AHP551-2016(47509)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AHP551-2016  

Radicado N° 47509.  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

V  I              S              T              O              S   

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el  29  de  enero de 2016, por medio del cual un  magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  denegó  el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  por  el  agente  oficioso  de  los procesados MARLON VLADIMIR  OSPINA BERMON y JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ MONCADA.   

A N T E C E D E N T E S  

El  30 de julio de 2014, a eso de las nueve y  treinta  de  la  mañana fueron capturados MARLON VLADIMIR OSPINA BERMON y JORGE  ANDRÉS  GONZÁLEZ  MONCADA,  en  el  interior  de  una residencia ubicada en el  barrio  Los  Olivos  de  la ciudad de Cúcuta, dado que tenían consigo armas de  fuego  de  defensa  personal,  sin  contar  con la correspondiente autorización  expedida  por  las  fuerzas  militares.  Al día siguiente, ante el Juez Tercero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se imputó a  los  aprehendidos  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personas.  A  la  par,  se  impuso  en  contra  suya  medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2014,  la  Fiscalía  radicó  escrito de acusación; la audiencia correspondiente tuvo  lugar  el  7  de  noviembre  de  ese  mismo  año. La audiencia preparatoria fue  adelantada el 4 de agosto de 2015.   

Acorde con lo anotado, en representación de  los   acusados   presentó   el  abogado  Octavio  Blanco  González,  mecanismo  constitucional  de  Hábeas  corpus, pues, advierte que los términos del juicio  se    hallan    más    que   vencidos         –entiende discurridos 207  días,  una  vez  establecidos  los  respectivos  descuentos-  sin  que  se haya  iniciado  la  audiencia  de juicio oral, lo que conduce a acceder a la libertad,  en  uso del principio de favorabilidad y de conformidad con lo establecido en el  numeral   5°   del   artículo   317   de  la  Ley  906  de  2004  “modificado  por  el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, y no el  artículo  4  de  la  ley  1760  de 2015”     

Agregó el libelista, que ya ha solicitado en  cuatro  ocasiones,  ante los jueces de control de garantías, la libertad de los  acusados,  por  vencimiento  de  términos,  pero  siempre  ha  sido  negada  su  pretensión.   

Asumido   el   estudio   de   la   acción  especialísima,  con  fecha  del 29 de enero de 2016, un Magistrado del Tribunal  de  Cúcuta  negó  lo  solicitado  por  el  agente  oficioso,  advirtiendo  que  independientemente  del  criterio esbozado en la acción, una vez demostrado que  los  procesados  se  encuentran  detenidos  de  forma  legal, conforme decisión  legítima  del  juez  de  control  de garantías, para acceder a la libertad por  vencimiento  de  términos  lo  pertinente  es  acudir  a  los medios ordinarios  consagrados  en  el proceso penal, vale decir, audiencia ante un juez de similar  competencia.   

Y si, acota el Magistrado, se tiene claro que  incluso  para el momento de incoar el recurso constitucional, se halla pendiente  de  respuesta  en segunda instancia similar pretensión formulada en el trámite  ordinario  del  proceso, no es posible que el agente oficioso utilice la acción  extraordinaria  como  medio  sustituto, dado que cuenta con uno principal que se  estima recurso judicial adecuado.   

Acorde  con  lo  anotado,  como  entiende el  Tribunal  que  el  solicitante  cuenta  con  medios  ordinarios  para obtener la  libertad  de  sus asistidos (al efecto, cita jurisprudencia de respaldo expedida  por    esta    Corporación),    despacha   desfavorablemente   la   pretensión  excarcelatoria.   

FUNDAMENTOS     DE    LA   APELACIÓN   

El  impugnante  advierte  que  si  bien,  en  principio,  observa razonable lo decidido por el A quo, ello no se compadece con  lo  sucedido  al  interior  del  proceso penal, pues sucesivamente los jueces de  ambas  instancias  han  negado  la  libertad  de  los acusados con fundamento en  criterios  “contrarios  tanto al mandato legal como  constitucional”.   

A  renglón  seguido,  trata de explicar por  qué  su  forma  de  contabilizar  los  términos  es  más adecuada, en uso del  principio  de  favorabilidad,  que  la  desplegada  por  los varios funcionarios  judiciales en las decisiones que negaron la libertad.    

Ahora,  aunque  acepta  el  recurrente  que  efectivamente  se halla pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado  contra  la  última  solicitud  de  libertad rechazada por el juez de control de  garantías,  asevera  que “la acción pública no se  invocó     en    forma    paralela    al    recurso    de    alzada”.       

Pide,  por  ello, que se revoque lo resuelto  por  el A quo y sean expedidas copias para que se investigue la vulneración del  derecho a la libertad.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Ahora  bien,  previo  al  análisis que demanda el caso concreto, se  hace  necesario  reiterar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección de  derechos  fundamentales,  tiene  un  objeto  concreto que tradicionalmente se ha  consagrado  en  las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995,  reglamentaria  del  artículo  30  de  la Constitución Política Colombiana: la  protección  de  la  libertad,  cuando  de  esta  se ha privado a la persona con  violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1°  de la ley en cita.   

Este  objeto  específico  impide  que  el  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia  para  controvertir  las  decisiones  de los funcionarios judiciales o como medio  encaminado  a  discutir  aspectos  propios  del  proceso  penal  que  contra  el  ciudadano  sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues,  se  entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos  procesos,   dentro   de   los   escenarios   formales   establecidos   para   el  efecto.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para el caso concreto debatido, es claro, en  primer  lugar, que la detención de los procesados obedece a decisión legítima  de  autoridad  judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imputarse  a aquellos el delito de porte ilegal de arma de fuego.   

A  su vez, si el sustento de la solicitud es  un  supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos sea en la  fase  instructiva  o  en  la  del juicio, también está claro que la discusión  pasible  de  adelantar  al  efecto  cuenta  con un escenario natural, dentro del  trámite procesal ordinario.   

Dijo  el  Tribunal,  y  ello  lo prohíja la  Corte,  que  si  el  procesado acudió ante los jueces de control de garantías,  para  efectos  de  que  en  audiencia  preliminar  se  estudiase su petición de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  en  un  plazo razonable y rodeado de  plenas  garantías, no es posible establecer un trámite paralelo que examine el  mismo  tema,  con  ostensible desconocimiento del principio de subsidiaridad que  gobierna el mecanismo excepcional.   

Ello,  por  sí  mismo,  inhabilita  al juez  especial  de  rango  constitucional para examinar el mismo tema, en tanto, ya se  anotó,  no  se  discute que los procesados efectivamente cuentan con una medida  legítima  de  restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no  se  advierte  que  el  trámite  ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la  pretensión  excarcelatoria,  en  el entendido que el Hábeas corpus no se erige  en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico.   

Mucho menos, cabe relevar, si en este preciso  momento  el  objeto de cuestionamiento aquí se encuentra pendiente de solución  por  la  justicia ordinaria, advertidos de que frente a la decisión denegatoria  de  primera instancia interpuso recurso de apelación la defensa, aún pendiente  de respuesta por el juez del circuito.   

Si el impugnante no discute que efectivamente  su  pretensión  se  encuentra  pendiente de solución en el escenario adecuado,  resulta  cuando  menos inexplicable que en el recurso afirme que lo intentado en  esta  sede no corresponde a una actuación paralela, o que los medios ordinarios  ya fueron agotados.   

Todo lo contrario, verificado que los jueces  ordinarios   vienen   resolviendo  de  manera  oportuna  y  suficiente  las  muy  frecuentes  solicitudes  de libertad de la defensa; pero además, que la última  de  ellas se encuentra surtiendo términos en segunda instancia, no encuentra la  Corte  razón atendible para que deba ser sustituido el medio legítimo y eficaz  de resolución del tema.   

Mucho  menos, cabe agregar, si el accionante  ni  siquiera conoce, por obvias razones, cuál será la respuesta de la justicia  ordinaria.   

          De   conformidad   con  lo  anotado,  se  confirmará  la  decisión  impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a  favor  de  los detenidos MARLON VLADIMIR OSPINA BERMON y JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ  MONCADA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503     

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