AP6545-2016(48623)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP6545-2016  

Radicación nº 48623  

(Aprobado Acta nº 305)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Examina   la  Corte   los   requisitos  de    admisibilidad       de      la    demanda    de    revisión    presentada   por   IVÁN  ALBERTO QUICENO BARRERA, a través  de  apoderada,  contra  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cali  el     15        de       febrero        de        2012,  confirmatoria   de   la  condena  emitida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del  Circuito  con  Función  de Conocimiento de   esa   misma   ciudad,  el              2         de         diciembre  de  2011,       que  declaró       su  responsabilidad  a  título  de  autor  del  concurso homogéneo de delitos  de  acceso  carnal  abusivo con  menor de 14 años.   

HECHOS  

El  Tribunal  ad  quem,  acogiendo  la  secuencia fáctica inserta en el  fallo de primer grado, los expuso de la siguiente forma:   

…en  cinco ocasiones ocurridas desde el 7  de  marzo  de  2009, el menor M.A.D.V., fue objeto de abuso sexual por parte del  señor  IVAN ALBERTO QUICENO BARRERA, con quien vivía en la misma vivienda para  la  fecha  de  los  hechos,  los  hechos  fueron  descubiertos  a  raíz  de ser  sorprendido  el  menor  con  su hermanito menor en posiciones eróticas, ante lo  cual  explicó que IVÁN QUICENO lo penetraba analmente y le regalaba monedas de  500  y  200  pesos  y  le  decía  que  no  contara  porque  a  él no le iban a  creer…   

LA SOLICITUD  

          En  largo y confuso escrito que se refiere en varias ocasiones a los  hechos  materia  de  juzgamiento  según  fueron  presentados  en  el escrito de  acusación   por   la   Fiscalía  delegada  para  el  caso,  así  como  a  las  intervenciones  del ente acusador y la defensa de turno en distintos momentos de  la  fase  de  juzgamiento  oral, promueve la mandataria de IVÁN ALBERTO QUICENO  BARRERA  acción  de  revisión con sustento en la causal séptima del artículo  192 de la Ley 906 de 2004.   

Alude  a  ese  efecto, la naturaleza de acto  complejo  que tiene la acusación, inicialmente con la presentación del escrito  que  la  contiene  y  luego  consolidada  con  la sustentación a cargo del ente  persecutor  en audiencia de idéntica denominación, criticando que la promovida  contra  QUICENO  BARRERA  no  fue clara y precisa en lo atinente no solamente al  tipo  penal  infringido sino el número de actos por él ejecutados, defecto que  se  extendió  a  los  alegatos  conclusivos  de  la Fiscalía y reflectaron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  que,  por  lo  mismo, mal pueden  considerarse justas.   

Enseguida,  trae a colación el principio de  congruencia   entre   acusación   y  sentencia,  cita  en  extensión  variados  pronunciamientos  de  esta  Corporación  sobre la evolución de ese concepto, y  culmina  censurando  que  en  el caso seguido a QUICENO BARRERA no fue respetado  este postulado.   

Luego,  la actora manifiesta que la Corte ha  variado  la  concepción sobre la congruencia como componente del debido proceso  y  su  correlativa  importancia  a  fin  de ejercer el derecho de defensa, en el  sentido   de   aclarar   que  “…el  principio  de  Congruencia  exige identidad tanto fáctica como jurídica entre la Acusación y  la  sentencia…”,  con particular incidencia cuando  se   trata  de  agravar  la  pena  imponible  no  solo  por  la  concreción  de  circunstancias  específicas  y genéricas de mayor rigor sino también en casos  de  concurso  de  ilicitudes,  afirmaciones  que respalda con cita textual de la  decisión  de  25  de  septiembre de 2013 en el radicado n°. 41290.   

Empero, sobre esta última providencia acepta  que  “…constituye,  no  propiamente  un cambio de  posición  Jurisprudencial, sino una amplitud de criterio en la variación de la  figura  Concursal a la que se refiere el Art. 31 del C.P., bajo el entendido, el  fallador  acude  a ella para incrementar la pena y la califica la Jurisprudencia  como   circunstancia  de  agravación  punitiva…”,  (sic).   

Deriva de lo anterior, la conclusión que en  la  sentencia  proferida  contra  IVÁN  ALBERTO  QUICENO  BARRERA se aplicó de  manera  injusta  el  incremento  punitivo  pues  la  acusación no se refirió a  cuatro  actos  homogéneos  y sucesivos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años,  sino  a  un  delito  básico; por consiguiente, pide que “…se  deje  sin efecto parcialmente, la sanción punitiva impuesta  al  señor  IVAN  ALBERTO  QUICENO  BARRERA, relacionada con el incremento de la  sanción  penal  al  aplicar el agravante de la pena correspondiente a la figura  Concursal  Homogénea en cuatro actos respecto del delito b{asico descrito en el  Art.  208  del  C.P.”,  (sic),  para  que proceda la  redosificación  de  la  misma  como  corresponde  en derecho.      

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente  esta  Sala  para conocer del presente asunto en sede de revisión, acorde con el  artículo  32-2  de  la  Ley  906  de 2004, compendio normativo que ha regido el  procesamiento  adelantado en contra de IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA y bajo cuyo  amparo  se  expidió la providencia de segundo grado por el Tribunal Superior de  Cali.   

2.  La  acción de  revisión  tiene  razón  de ser excepcional frente a la “intangibilidad de la  cosa  juzgada”,  porque  una  sentencia  que  ha  cobrado  ejecutoria formal y  material  solamente  puede  ser  sometida  a  nuevo  debate en caso de concurrir  alguna de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

Es por eso por lo que para remover la fuerza  de  la  cosa juzgada, deben cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y  sustanciales,   artículo   194   ejusdem,  siendo  carga  para  el solicitante precisar la(s) causal(es) que  invoca  a  la  par  que  los  fundamentos  de  hecho y de derecho sustento de la  solicitud, junto con las evidencias que la fundamentan.   

No  se  trata,  en  manera  alguna,  de  la  realización  libre  de  un  alegato  de  controversia  sino de la presentación  organizada  y  armónica  de  los  aspectos  de  orden  fáctico,  jurídico y/o  probatorio  que  impongan como conclusión unívoca que se ha presentado un acto  de  injusticia  que  debe  ser  remediado  en aras de preservar las garantías y  derechos fundamentales de quien ha sido sometido a tal injusticia.   

Esas  especiales connotaciones de la acción  de  revisión,  han  sido  explicadas  por  esta  Sala en múltiples y repetidas  oportunidades,  precisando  en  CSJ  AP,  15 feb. 2012, rad. 38039, por ejemplo,  que   

…como  el  propósito  primordial  de  la  acción  de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa  juzgada,  el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo  dirigido   a  tal  propósito,  el  cumplimiento  de  exigentes  y  específicos  requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.   

Dado  que  la  acción  procede únicamente  contra  providencias  que  hayan  cobrado  ejecutoria  (fallos,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  del  actor  anexar  a  la  demanda  copia  de las decisiones de primero y  segundo  grados  cuya  revisión pretende, junto con la respectiva constancia de  su ejecutoria.   

3. A partir de las  precedentes  explicaciones, colige la Sala que la demanda de revisión promovida  en    representación    de    IVÁN    ALBERTO   QUICENO   BARRERA   debe   ser  inadmitida.   

Esto  es  así por cuanto la regulación del  medio  de  control  extraordinario, artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de  2004,  obliga  al interesado a presentar una adecuada y coherente exposición de  hechos,  normas  y pruebas atinentes a la(s) causal(es) propuesta(s), y adjuntar  con  el  escrito  petitorio  las  sentencias  que  se  pretende someter a juicio  rescindente junto con la constancia de su ejecutoria.   

El   escrutinio   del   libelo  objeto  de  calificación  muestra  que  si  bien  se  cumplen los requerimientos materiales  relativos  al  aporte  de  los  fallos  de  primero  y  segundo  grados  con  la  acreditación  de firmeza que otorga fuerza de cosa juzgada a lo resuelto por su  medio,  se  evidencian  en  el petitorio falencias argumentativas que impiden la  prosperidad de lo pretendido por la parte accionante.   

Como se ha anunciado, es de la esencia de la  acción  de revisión atacar decisiones en firme que, en consecuencia, no serán  controvertidas  como  si  se  tratase de una instancia adicional a las previstas  ordinariamente  porque  no  se  asimila  la  revisión a un juicio jurídico que  involucre  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  del fallo judicial, que  conciernen  a  los  recursos  ordinarios  o  extraordinarios; esto es, que tales presunciones no son el objeto  de  esta  acción, como sí lo es reparar actos de injusticia material siempre y  cuando  se  compruebe  alguna  de  las causales que el legislador ha definido de  forma expresa.   

Ante ese contexto, no cumple la solicitud con  la  adecuada argumentación de la causal escogida porque la presentación de los  motivos  de  hecho  y  de  derecho anunciados, lejos están de acatar el rigor y  técnica  propios  del instrumento de control optado, conforme surge de la tesis  principal  expuesta  en  la  demanda que apunta a denunciar la conculcación del  principio  de  congruencia  reglado  en  el  artículo  448  de  la  Ley  906 de  2004.   

De la demanda emerge incontrastable que bajo  el  ropaje  de  la causal séptima de revisión prevista en el artículo 192 del  referido  estatuto  procesal  penal,  se  quiere  encontrar tardío remedio a la  presunta  aflicción  de  las  garantías  del  debido  proceso  y el derecho de  defensa,  en  que  pudo haberse incurrido en la causa criminal seguida a QUICENO  BARRERA  por  la  falta  de rigor de la Fiscalía al presentar la acusación por  los  hechos  con relevancia jurídico penal cometidos y su debida adecuación en  la  modalidad  concursal  pertinente,  que a la postre así consignó el juez de  primer  nivel  en  la  sentencia  que  emitió  y avaló la segunda instancia al  confirmar esa decisión.   

So  pretexto  que  la  Sala  ha  variado  su  criterio  sobre el entendimiento del principio de congruencia, con referencia al  pronunciamiento  de 25 de septiembre de 2013 en el asunto radicado n°. 41290, y  otros  más similares, quiere la solicitante alcanzar una nueva dosificación de  la  pena  irrogada  al  condenado,  en  palmario  desconocimiento  de las pautas  definidas  por  el  legislador  y  acuñadas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  procedencia   de   la   acción   de   revisión  en  el  marco  de  la  mentada  causal.     

Un   planteamiento   de   esa  índole  es  inadmisible  pues  deja  de  lado la construcción lógica necesaria teniendo en  cuenta  que si de invocar el artículo 192-7 se trata, ha de tenerse presente la  comprensión  de  su  configuración,  para  lo  cual  oportuno rememorar que se  presenta   cuando   “…mediante   pronunciamiento  judicial  la  Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para  sustentar  la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad  como de la punibilidad.”   

En  ese  ámbito,  corresponde  al interesado demostrar cómo las razones  jurídicas  que  sirvieron  de  sustento  a  la  sentencia cuestionada, han sido  modificadas  por  la  Corte  Suprema de Justicia a través de un pronunciamiento  posterior,  o  incluso uno anterior que no aplicado al caso concreto resultaría  favorable a los intereses del sentenciado.   

Enseña la concepción de la Corte, (ver CSJ  SP,  17  oct. 2012, rad. 36793, CSJ SP, 4 mar. 2013, rad. 40208, y SP10994-2014,  20   ago.   2014,   rad.   43624,   entre  otras  determinaciones  pertinentes),  los      requisitos      que      deben          cumplirse   en   tratándose   de   la  causal  séptima       de  revisión,      a  saber:   

i)   Que  con  posterioridad  a  la  sentencia que se pretende remover, su fundamento jurídico  haya  sido  entendido  por la Corte de manera diferente a la reconocida antes; o  que  por  desconocimiento de la existencia de la nueva  jurisprudencia,    se    hubiese    adoptado   con   fundamento   en   criterios  anterior.   

ii) Que exista identidad entre los supuestos  que  dieron  cabida al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia  cuestionada.   

iii)   Que   los   efectos  de  la  nueva  interpretación  de  la  norma  o  instituto jurídico resulten favorables a los  intereses  del  sentenciado  bien  en  cuanto  a  la  responsabilidad  como a la  punibilidad.   

iv)  Que  el pronunciamiento judicial en el  cual  se  apoya  la  solicitud provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte  Suprema  de  Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, atendiendo  la  función  que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de  Casación. (Ver CSJ AP5200-2015, 9 sep. 2015, rad 46531).   

El   escrutinio   de   la   demanda  y  su  confrontación  con  estos  requerimientos  muestra  que  ninguno  de  ellos  es  presentado  ni  comprobado en debida forma, máxime si en cuenta se tiene que es  la  propia libelista quien reconoce que la decisión n°. 41290 de esta Sala por  ella  invocada,  no  constituye,  como  es cierto, un cambio de postura sino una  precisión  del  método  a  seguir  en  la  aplicación  del concurso delictivo  consagrado  en el artículo 31 del Código Penal, para la cuantificación de las  penas imponibles en un evento dado.   

Como  quiera  que  sea,  en  sana lógica se  encuentra  que  los  planteamientos  de  la demanda de revisión que se viene de  comentar  se  acomodan  más  precisamente  a la causal segunda de casación que  prevé  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, según ha conceptuado uniforme y  reiteradamente  esta Corporación; así, en SP6354-2015, 25 may. 2015, rad. n°.  44287, se dijo:   

Como ya ha tenido oportunidad de precisarlo  esta   Corporación,  el  principio  de  congruencia  constituye  una  garantía  derivada  del  debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política  y  su  finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal  sea  condenado,  si  hay  lugar  a ello, por los mismos cargos por los que se le  acusó,  sin  lugar  a  sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a  las   cuales   no   tuvo   oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción.   

La incongruencia entre acusación y fallo no  se  encuentra  expresamente reconocida como causal de casación en la Ley 906 de  2004,  como  si  aparecía  en  la  causal segunda reglada en el numeral 2º del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 y en otros estatutos, pero no se discute  que  cuando  se  profiere  un fallo con desconocimiento de los parámetros de la  acusación,  se  afectan las reglas del debido proceso en su estructura básica,  así  como  las  garantías debidas a los intervinientes, motivo por el cual tal  incorrección  es demandable bajo la égida de la causal segunda dispuesta en el  artículo   181   de   la  citada  legislación  procesal  del  2004.   

En  efecto,  el  artículo  448  de  dicha  normatividad establece:   

“El  acusado  no  podrá  ser  declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se ha solicitado condena”.   

Sobre  el alcance de la norma en comento la  Corte  ha  señalado  que  su  quebranto  se  produce por acción o por omisión  cuando  se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de  formulación  de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en  la  acusación, ii) condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto  de  formulación  de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación,  iii)  condena  por  el  delito  atribuido  en la audiencia de formulación de la  acusación,  pero  deduce,  además,  circunstancia, genérica o específica, de  mayor  punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de  menor  punibilidad  que  fue  reconocida  en  la audiencia de formulación de la  acusación1.    (Subrayado    ajeno    al    texto  original).     

Acorde  con  lo anterior, mínima discusión  admite  señalar que la demanda en estudio adolece de la debida presentación de  los  motivos  fundantes  y  su  correlativa  adscripción  a  la causal revisora  escogida,  en  tanto es evidente que tiende la solicitud a abrir espacio no a la  aplicación  del  beneficio  derivado de la modificación del criterio jurídico  de  la  Corte  en  determinada materia, eventualmente, sino a la corrección del  yerro  que  se  atribuye  incurrido tanto por la Fiscalía acusadora como por la  judicatura  falladora en doble instancia, respecto del concurso delictual por el  cual fue sentenciado IVÁN ALBERTO QUICENO BARRERA.   

Sin  perjuicio  de  lo explicado, mayormente  ostensible  la falencia si en cuenta se tiene que la demanda nada dice acerca de  cuál    fue    el   criterio   jurídico  tenido  en  cuenta  como  determinante en la decisión declarativa  de   condena;  ni  cómo,  cuándo  y  en  qué  sentido la Corte ha variado     su     entendimiento     o     postura     sobre   el   mismo,   teniendo   como  referentes  objetivos  la  época de ocurrencia de los  hechos  y  las  fechas  de  emanación  de  las  sentencias de primera y segunda  instancia.   

En    ese    sentido,    se   desconoce,   porque   la  demanda  no  lo  plantea,  cuál  la  concepción  jurídica  en que se fundamentó la declaración de responsabilidad  emitida     contra     IVÁN    ALBERTO    QUICENO  BARRERA,  que con posterioridad la jurisprudencia de  la  Sala ha modificado y  que,        por        ende,       no   pudo  ser  conocida  por  las  instancias   judiciales   al  decidir  el  caso; o  que  otrora  la  Corporación  varió,  y  a pesar que pudo ser conocida, no fue  acogida  por aquellas.   

4.         Corolario        del        análisis        antecedente,        es         ratificar   que  el  libelo  de  revisión presentado contra la sentencia de condena impuesta a IVÁN  ALBERTO  QUICENO  BARRERA,  será inadmitido.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

Primero:     INADMITIR    la  demanda  de  revisión  presentada  mediante apoderada por IVÁN  ALBERTO QUICENO BARRERA.   

Segundo: Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencias  del  6  de  abril  de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007.  Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338.     

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