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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6548-2016
Radicación No. 38006
Aprobado mediante acta No. 308
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso interpuesto por José Orlando Mejía García contra la providencia del pasado 17 de agosto por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 28 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, que modificó y confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, el 25 de septiembre de 2009, que lo sancionó como autor responsable del concurso de delitos de urbanización ilegal y estafa.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Fueron reseñados de la siguiente forma:
“Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante los años 2000 y 2001 cuando se adelantó la construcción de la urbanización YAPOROGOS PARQUE RESIDENCIAL, ubicada en la carrera 8 calle 7B-41, barrio La Ceiba del municipio de Flandes, Tolima, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES OMEGA E.U., representada legalmente por ORLANDO MEJÍA GARCÍA quien para el adelantamiento del proyecto suscribió un contrato de cuentas en participación con la empresa LEAL Y HUERTAS Ltda, autenticado el 31 de agosto de 2001, donde MEJÍA GARCÍA era el socio gestor y administrador, y RAÚL LEAL HUERTAS, Gerente de esta última, el socio no gestor u oculto, siendo esta última quien aportó el lote donde se construirían las casas y que resultó estar embargado por la DIAN.
Sin embargo, con el objeto de poder iniciar las labores, JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, se subrogó la deuda tributaria de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000.oo) por concepto de impuesto predial que LEAL HUERTAS tenía con la administración municipal sobre dicho inmueble, cuyo pago finalmente incumplió.
El 16 de octubre de 2001 se obtuvo la licencia de construcción No. 47 de la Oficina de Planeación Municipal para dicho proyecto urbanístico el cual desde mucho antes se había promovido y empezado a ejecutar, empero, por petición incoada por RAÚL LEAL HUERTAS, el 21 de diciembre siguiente el mismo despacho prealudido realizó visita a la obra con el fin de sellarla por no cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos para la construcción de las viviendas y su enajenación, ni con la licencia de loteo o subdivisión, y ordenó que hasta tanto no se presentara la totalidad de la documentación pertinente no se podía adelantar la obra.
Debido a ello ROSAURA GUAQUETA MANRIQUE, quien firmó una promesa de compraventa sobre la casa No. 35, por virtud del cual entregó al procesado la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), sin que finalmente su objeto se cumpliera debido a los retrasos de la obra por las razones ya anotadas, formuló la respectiva denuncia. Igual situación aconteció con JOSÉ RICARDO CASTRO PEDREROS y CARMEN LUCÍA VARGAS CASTRO”.
2. El 6 de diciembre de 2011 José Orlando Mejía García presentó demanda de revisión contra la sentencia de segundo grado, emitida por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de julio del mismo año, libelo que por reparto le correspondió conocer al Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero.
3. El 21 de octubre de 2015, el titular del Despacho advirtió el extravío del expediente con radicación 38006 que se encontraba a cargo del Magistrado Auxiliar, por tal circunstancia ordenó a la Secretaria de la Sala la reconstrucción del mismo.
4. Realizadas las diligencias, el 29 de junio 2016 se inadmitió la demanda de revisión, no obstante la citada providencia fue anulada por la Sala mediante proveído del 6 de julio siguiente, por cuanto fue suscrita por algunos Magistrados que se encontraban impedidos.
5. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, requirieron ser separados del conocimiento del presente trámite por haber firmado la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala.
6. El 17 de agosto de 2016 la Sala inadmitió la demanda de revisión, advirtiendo que contra la misma procedía el recurso de reposición.
7. En el acto de notificación de la decisión, José Orlando Mejía García señaló su discrepancia en relación con la inadmisibilidad del libelo, aduciendo: “… manifiesto mi inconformidad en razón que una vez estudiadas las pruebas reconstruido el expediente o se confirma la decision (sic) del tribunal pero nunca se puede inadmmitir (sic) pues la demanda presentada en el 2011 desaparecio (sic) y conseucnete a ello no se puede inadmitir el texto y las pruebas allegadas no aparecen”1.
8. Ante tal manifestación, la Secretaría de la Sala corrió el respectivo traslado2 , sin embargo, el recurrente no allegó sustentación alguna en razón a lo descrito en acápite precedente.
CONSIDERACIONES
La Corte anticipa su decisión de declarar desierto el recurso propuesto por la accionante, al tenor de las siguientes razones:
1. La acción de revisión es un mecanismo de defensa procesal a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable señalar que entraña un contenido de injusticia material, asegurando así la vigencia de un orden justo.
De ahí, que de tiempo atrás, haya sostenido esta Corporación que la acción de revisión es “un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”3.
2. Dado el carácter especial, extraordinario o excepcional que se reconoce a la acción de revisión, el legislador previó reglas igualmente específicas para su promoción, trámite y decisión, tal como se advierte en los contenidos de los artículos 220 a 228 del C.P.P. (Ley 600 de 2000).
Una de esas particularidades que la identifica es su resolución en única instancia como lo destaca esta Corporación en las decisiones CSJ AP de 2 de septiembre de 2008, rad. 30285; CSJ AP de 22 de mayo de 2013, rad. 41046, y CSJ AP de 24 de mayo de 1995, rad. 10465, entre otras, en las que se precisa a su vez la improcedencia del recurso de alzada, como expresamente se indicó en el radicado 41046.
Se dijo en esta oportunidad lo siguiente:
“En ese orden, como la demanda de revisión no constituye extensión del proceso en que se emitió la providencia atacada y aquella se surte en única instancia, no hay posibilidad de interponer recurso de apelación contra las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y fallo, como así lo ha señalado la Sala en forma reiterada”4.
3. En ejercicio del poder de configuración que le reconoce la Carta Política, el Legislador solo previó la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas en el curso del trámite de revisión a través del recurso de reposición, siempre que las mismas se adopten a través de decisiones interlocutorias, además del auto de sustanciación que acepta la demanda (artículo 176 del C.P.P.).
Una de esas providencias atacables por esta vía es la que inadmite la demanda conforme lo dispone expresamente el inciso final del artículo 233 ibídem al señalar “Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala”.
4. Ahora, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la viabilidad del estudio del recurso horizontal se concreta a su oportuna interposición y a su sustentación.
En el caso de la especie el accionante se limitó a manifestar su oposición con lo resuelto por la Corte, indicando que la demanda no podía ser inadmitida por la falta de las pruebas allegadas inicialmente.
Ante tal aseveración, esta Sala no desconoce que el expediente se extravió estando bajo custodia del Magistrado Auxiliar que inicialmente asumió la sustanciación del asunto, sin embargo, debe resaltarse que se realizaron las diligencias tendientes a su reconstrucción, tales como el requerimiento ante las autoridades de primera y segunda instancia de remitir copias fidedignas e integrales de las sentencias emitidas en contra de Mejía García, incluyéndose además la decisión de la Corte en sede de casación, junto con la respectiva constancia de ejecutoria, ordenándose igualmente la declaración del demandante a efectos de escuchar los motivos de inconformidad, argumentos y pruebas en que sustentaría su pretensión revisora5.
Por tanto, el 24 de mayo de la anualidad, se escuchó en declaración al accionante José Orlando Mejía García, quien bajo juramento expuso los motivos para acudir a la acción de revisión y los argumentos en que fundó el libelo, indicando que existían pruebas nuevas que permitían establecer que no actuó de manera dolosa, fundando la revisión de su condena en la causal 3ª del artículo 220 del código procesal penal6.
Aunado a lo precedente, el 24 de junio de 2016, el accionante presentó un escrito por medio del cual reiteró que su conducta no fue dolosa, indicando las desfavorables circunstancias en que se suscitaron los hechos y allegando los documentos que acreditaban su dicho, los cuales se relacionaron de manera sucinta en la providencia que inadmitió la revisión.
Por lo indicado, la Sala realizó un estudio de su pretensión, analizando por consiguiente su procedencia en atención a lo descrito en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que determina “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”, no obstante, mediante auto del 17 de agosto de 2016 se resolvió inadmitir el libelo, dado que los instrumentos de prueba no poseían la trascendencia anunciada que pudiera refutar en manera alguna el fallo de responsabilidad en contra de Mejía García.
Por las razones señaladas, considera la Sala que su manifestación carece de validez, en el entendido que, como se dilucidó en acápite precedente, esta Corporación llevó a cabo las diligencias correspondientes a la reconstrucción del expediente y fue con fundamento en su declaración y los medios de prueba por él aducidos que se procedió a emitir la decisión en cita.
Ahora bien, entendiéndose la disensión hecha en el acto de la notificación personal como interposición del recurso de reposición, debe puntualizarse que se hace imperativo la sustentación del mismo, sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que ni en el momento de su interposición ni durante el traslado que se corrió, ninguna manifestación hizo el recurrente en torno a las razones de hecho o de derecho que determinen el ámbito de la revisión del auto impugnado.
La exigencia de sustentar el recurso de reposición encuentra sustento en el inciso segundo del artículo 189 ibídem al disponer que cuando el recurso se interponga por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión el secretario, previa constancia “dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva”
Bajo este derrotero, lo que se pretende con este concreto medio de contradicción es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros o equivocaciones y como consecuencia la aclare, adicione, modifique o revoque, es apenas elemental que a la parte inconforme concierne ofrecer las razones fácticas o jurídicas en que funda su divergencia, de manera que se afirmen las equivocaciones que en su criterio deben ser remediadas.
Así las cosas, ninguno de los argumentos expuestos por la Sala fue cuestionado por el recurrente, ni siquiera hizo una mínima referencia a ellos, razón esta suficiente para declarar desierto el recurso por falta de una debida sustentación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por José Orlando Mejía García contra la providencia del 17 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de julio de 2011.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
Impedido
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Impedido
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
Impedido
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Confrontar folio 393 de la actuación.
2 Se cumplió entre los días 1 y 2 de septiembre de 2016, confrontar folio 397.
3 CSJ SP, 27 de octubre de 1993, reiterada en auto del 11 de julio de 2007, rad. 20817
4 Cfr. Las siguientes providencias de la Sala, entre otras, se han referido al tema: 12 de abril de 2010, Rad. No. 33291; 24 de marzo de 2010, Rad. No. 32807; 30 de noviembre de 2011, Rad. No. 37463; 30 de mayo de 2012, Rad. No. 38844.
5 Confrontar folios 72 y 73 de la actuación.
6 Folios 196-198, ibíd.