Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5853-2016
Radicación Nº 48667
(Aprobado acta N° 274)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala Penal, en lo que a derecho corresponde, en relación con el recurso de “apelación” interpuesto por los defensores de Teófilo Cortés Guerrero, Epifanio Arias Narváez y Guillermo Edmundo Hoyos Samboni en contra de la sentencia condenatoria proferida el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual los condenó por Concusión en concurso con cohecho por dar u ofrecer a los primeros y cohecho impropio al último y revocó la absolución que les benefició en la primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el día 22 de agosto de 2013.
CUESTIÓN FÁCTICA
Conforme con la sentencia recurrida, la Fiscalía los relató así1:
«Los señores EPIFANIO ARIAS NARVÁEZ, GUILLERMO EDMUNDO HOYOS SAMBONI Y TEOFILO CORTÉS GUERRERO, fueron elegidos mediante el voto popular como concejales del municipio de Palestina (Huila), para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
Mediante Acta No 001 de fecha Enero 4 de 2008, se instaló el concejo municipal de Palestina (H), por parte del señor Alcalde GERARDO MOTTA ROJAS, a su vez se eligió a la mesa directiva de la corporación siendo designado el señor EPIFANIO ARIAS NARVAEZ, como Presidente, JORGE ELIECER AYALA OLARTE, como primera (sic) vicepresidente y ANA RUBY ROJAS, como segundo Vicepresidente, así mismo, en esa reunión se convoca a los interesados para aspirar a la Personería Municipal de Palestina (H), a fin de que presentaran la hoja de vida en las oficinas de la Personería con un plazo de hasta el miércoles 9 de Enero de 2008, a las diez de la mañana y la elección se realizaría el mismo día (…) a las dos de la tarde.
En sesión extraordinaria el día 9 de Enero de 2008, a las dos de la tarde, conforme aparece mediante Acta No 002, por parte del secretario de la corporación se dio lectura a la convocatoria 001 emanada del concejo municipal y al oficio No 006 de la personería municipal donde se anexa las hojas de vida de los doctores EFREN PINZON VALENCIA, DIANA PATRICIA CALDERON PEÑA Y MONICA ALEXANDRA COY OVALLE, aspirantes al cargo público de Personero Municipal de Palestina (H), quienes estuvieron presentes teniendo un espacio de cinco minutos para exponer su plan de trabajo, posteriormente se leyó la hoja de vida de cada uno de los aspirantes y se decidió por parte de los cabildantes que la elección sería normal ateniéndose a la siguiente votación:
* Por el Dr. EFREN PINZÓN VALENCIA, votaron los concejales MARLENY ANACONA, JORGE AYALA, EPIFANIO ARIAS NARVÁEZ, GUILLERMO EDMUNDO HOYOS SAMBONI, TEOFILO CORTÉS GUERRERO, FAUSTINO PEREZ, ANA RUBITH ROJAS, para un total de 7 votos.
* Por la Dra. DIANA PATRICIA CALDERON PEÑA, votaron los concejales, LUZ MARY ANDRADE, NILSO BASTIDAS, HERNAN CASTILLO, PABLO ANTONIO CARVAJAL, para un total de 4 votos.
* La Dra. MONICA ALEXANDRA COY OVALLE, no obtuvo votos.
De esa forma resultó elegido como personero municipal de Palestina (H) el Dr. EFREN PINZON VALENCIA, para la vigencia 2008-2011.-
De las actividades investigativas desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación con funcionarios de Policía Judicial se ha obtenido EPM e información legalmente obtenida que nos indican que el día 6 de Enero de 2008, los señores concejales EPIFANIO ARIAS NARVAEZ, GUILLERMO EDMUNDO HOYOS SAMBONI, visitaron a su residencia al señor concejal TEOFILO CORTÉS GUERRERO, manifestándoles que estaban dando un millón de pesos para votar como concejales por el Dr. EFREN PINZÓN GUERRERO, al cargo de personero municipal, pidiéndole que les ayudara porque ellos iban a votar por él , indicándole al señor concejal CORTES GUERRERO, que de todas maneras él iba a votar por el Dr. PINZON VALENCIA, lo (sic) señores concejales EPIFANIO ARIAS NARVAEZ Y GUILLERMO EDMUNDO HOYOS SAMBONI, no se demoraron mucho en la residencia del señor CORTES GUERRERO, sosteniendo que después que votara le entregarían la plata. Fue así, como posteriormente a la elección del DR. EFREN PINZÓN VALENCIA, como personero, el señor concejal TEOFILO CORTÉS GUERRERO, se fue hacia su residencia y hasta allí llegó el señor concejal EPIFANIO ARIAS NARVAEZ, presidente del Concejo, quien procedió a cancelarle el millón de pesos ofrecidos por dar su voto del aspirante a la personería Dr. EFREN PINZON VALENCIA.
Fue así como el señor concejal TEOFILO CORTÉS GUERRERO, ante su inconformidad por lo sucedido procede a denunciar estos hechos irregulares personalmente el día 12 de Enero de 2008, a las 15:30 horas, dando a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos y devolver el dinero que le había sido ofrecido y luego entregado por el voto que había dado como concejal para elegir al SEÑOR personero municipal de Palestina (H), periodo 2008-2011, dinero que fue consignado en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario. (…)
De igual forma se ha establecido que EPIFANIO ARIAS NARVAEZ, como presidente del concejo el día 9 de Enero de 2008, ofreció dinero al concejal PABLO ANTONIO CARVAJAL, para que votara por el Dr. EFREN PINZO (sic) VALENCIA, como personero de Palestina (H) y luego de la votación él le respondería por ese dinero.
Igualmente, los señores concejales EPIFANIO ARIAS NARVAEZ, GUILLERMO EDMUNDO HOYOS SAMBONI, abordaron al señor personero de Palestina (H) de la época Dr. JUAN PABLO HOYOS ROJAS, cuyo periodo terminaba en febrero de 2008, solicitándole la suma de doce millones de pesos para reelegirlo en la personería, habida cuenta que los honorarios que ganaban como concejales no eran muchos y que ellos había (sic) hecho una inversión en la campaña para la respectiva elección y necesitaban el dinero para cuadrar a los concejales y además, el Dr. EFREN PINZON, ya les había ofrecido la misma cantidad de dinero.»
ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez la Fiscalía General presentó el escrito de acusación, se repartieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito que adelantó las audiencias de formulación de acusación (18 de febrero de 2011), preparatoria (27 de julio de 2011) y juicio oral (entre el 16 de noviembre de 2011 y el 20 de agosto de 2013), concluyendo la instancia con fallo absolutorio del 22 de agosto de 2013, recurrido por la Fiscalía 20 Seccional de Neiva.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa capital profirió sentencia condenatoria el 18 de mayo del corriente año, en la que además, informó a las partes e intervinientes que contra la misma sólo procedía el recurso de casación.
La Secretaría del Tribunal referido, una vez culminada la audiencia de lectura de fallo, inició el conteo del término para recurrir en casación2; no obstante, dentro del mismo, los defensores de los implicados interpusieron recurso de apelación3.
En el lapso de los cinco días que inició a controlar la Secretaría, el apoderado del Guillermo Edmundo Hoyos Samboni, interpuso el recurso de casación, en caso de no prosperar la apelación interpuesta en la misma fecha (24 de mayo de 2016). Igualmente, el defensor de Epifanio Arias Narváez, sustentó y adicionó el recurso de apelación interpuesto en conjunto con los otros defensores y también interpuso el extraordinario de casación.
El 26 de mayo posterior, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre el vencimiento del término concedido para interponer recurso de casación; así como que dentro del mismo los tres defensores recurrieron en apelación y dos de ellos, además, en casación. Luego, conforme la anotación, en aplicación de la Sentencia C782 de 2014, confirió el traslado de cinco días a los no recurrentes.
Vencido el último término, ingresaron las diligencias al Despacho del ponenete que regresó el expediente a Secretaría para que se surtiera el término de 30 días para presentar la demanda de casación4.
Vencido el tiempo para presentar las demandas de casación, el asunto regresó al ponente, quien luego expresar que por la fuerza de la costumbre se ofreció en la sentencia el recurso de casación y no el de apelación, concedió este último en efecto suspensivo y sobre el de casación, estimó, se interpuso en subsidio del concedido.
CONSIDERACIONES
Desde ya la Sala anuncia que rechazará por improcedente el recurso de «apelación» interpuesto por los defensores de los acusados Teófilo Cortés Guerrero, Epifanio Arias Narváez Y Guillermo Edmundo Hoyos Samboní en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Neiva en segunda instancia del 18 de mayo de 2016, mediante la que revocó la absolución del 22 de agosto de 2013, con la que culminó la etapa de juicio oral adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito.
Los motivos que sustentan la determinación, son los siguientes:
En la sentencia C792 de 2014 la Corte Constitucional, declaró inexequibles algunos artículos5 de la Ley 906 de 2004, porque no preveían la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en la segunda instancia.
Igualmente, exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre la garantía de impugnación de la sentencia condenatoria, para lo que le concedió el término de doce meses desde la notificación de la decisión, lapso que feneció en silencio del legislativo.
La Corte Constitucional expidió la decisión SU-215 de 2016, donde aclaró los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, indicando: que sólo procede contra las decisiones que estuvieren en término para impugnar, una vez vencido el plazo concedido al Congreso; que el fallo sólo se refirió a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, pero que el exhorto al congreso incluía todos los eventos posibles, dentro del proceso penal ordinario; y por último que «vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas6».
Se resalta que la Corte Suprema de Justicia en pleno, en sesión del 28 de abril del corriente año, avizoró que las órdenes impuestas en la C782 de 2014, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, se tornan en irrealizables, en la medida en que el órgano jurisdiccional carece de competencias para reformar los códigos o la Constitución, medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos mediante las mismas, siendo en cambio, el Congreso de la República la única autoridad pública con competencias para ello.
Basta citar para el efecto el contenido del Artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política, que expresa:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.»
Con base en lo expuesto, ha entendido la Sala Penal que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las decisiones CC792 de 2014 y SU215 de 2016, deben ser acatadas por el poder legislativo pues implican reformas constitucionales y legales que son imposibles por vía jurisprudencial.
Así lo plasmó decisión de esta Sala: CSJ AP 37858 -2016:
«Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).»
En consecuencia, al no poder la Corte asumir competencias que no le están dadas por la Constitución (Artículo 325) o la ley (Artículo 32 Ley 906 de 2004), el recurso concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva es, por ahora, inexistente.
En el caso concreto, el Tribunal en la sentencia concedió el término para recurrir en casación (Cinco días después de la notificación del fallo7) dentro del cual los tres implicados interpusieron “apelación” pero dos de ellos también casación; de forma posterior surtió el lapso para no recurrentes en el cual se guardó silencio, para luego dar paso al espacio temporal para presentar las demandas (treinta días hábiles8); periodo dentro del cual los defensores de Guillermo Edmundo Hoyos Samboní y Epifanio Arias Narváez enervaron los respectivos libelos, culminando la instancia con la concesión del recurso de apelación en efecto suspensivo y remitiendo la actuación a esta Sala.
Evidentemente, revisada la actuación se colige que el Tribunal surtió el término para interponer recurso de casación así como el de presentación de las demandas, por tanto no se ha afectado el debido proceso, puesto que dio curso al único recurso normado, lapso dentro del cual fueron las defensas quienes interpusieron la apelación inexistente.
Tal acción defensiva repercutió en que la Secretaría del Tribunal diera el traslado a no los recurrentes, vencido el cual, el magistrado ponente ordenó controlar el término para presentar las demandas lo cual se cumplió con la presentación de quienes interpusieron recurso de casación, pero Teófilo Cortés Guerrero, aunque incoó la impugnación especial, no interpuso el de casación.
Ahora bien, no puede la Sala desconocer que el implicado Cortés Guerrero tiene una expectativa razonable en relación con que otra autoridad judicial estudiará su caso, afincada en la interposición de un recurso de “apelación” contra la condena impuesta en segunda instancia, situación emanada de la interpretación de la Sentencia C782 de 2014 de la Corte Constitucional; esperanza que se verá defraudada al ser imposible para esta Sala asumir el conocimiento del asunto por las razones previamente expuestas.
No obstante, en garantía de su derecho de defensa y soportados en el hecho de haber interpuesto un recurso contra la sentencia con lo cual expresó su inconformidad con la misma, la Corte ordenará devolver9 la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva para que habilite el término de cinco días únicamente para que Teófilo Cortés Guerrero exprese si interpone o no el recurso de casación y en caso positivo, controle los términos para presentar la respectiva demanda, garantizándole así la prerrogativa afectada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Epifanio Arias Narváez, Guillermo Edmundo Hoyos Samboní y Teófilo Cortés Guerrero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 18 de mayo de 2016.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, únicamente en relación con el acusado Teófilo Cortés Guerrero, con fundamento en lo expuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48667
Procesados: EPIFANIO ARIAS NARVÁEZ, GUILLERMO EDMUNDO HOYOS SAMBONI y TEÓFILO CORTÉS GUERRERO.
Acta No. 274 del 31 de agosto de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá.
La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 El pliego de acusación fue recibido el 11 de enero de 2012, según la constancia visible en el folio 6 de la Carpeta, aunque tiene fecha de 21 de diciembre de 2011.
2 Cfr. Folio 57 Cuaderno del Tribunal
3 Cfr. Cuaderno del Tribunal, folios 58 a 68.
4 Según nota secretarial, el término se surtiría desde el 14 de junio hasta el 27 de julio de 2016.
5 La Sentencia C-792 de 2014 declaró inexequibles los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 del Código de Procedimiento Penal, porque no prevén dispositivos para que todas las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas.
6 SU 215 de 2016 Cfr. Folio 34
7 Artículo 183 Ley 906 e 2004
8 Ibídem
9 Respecto de esta determinación es necesario aclarar que esta Sala venía decretando la nulidad de la actuación surtida en el respectivo tribunal en relación con el recurso de apelación y su concesión, no obstante cambió su jurisprudencia a partir del AP 5536 de 24 de agosto de 2016 Rad. 48546.