AP6542-2016(48475)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP6542-2016  

Radicado No. 48475  

Aprobado Acta No. 305  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

  VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda  de  revisión promovida por la Procuradora 382 Judicial I Penal, contra  la  sentencia  proferida  el  20  de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de  Bogotá  mediante  la  cual  confirmó la dictada el 18 de abril de 2013, por el  Juzgado  Treinta  y  Dos  Penal  del  Circuito de esta misma ciudad contra JORGE  ANDRÉS CASTRO GASCA por el delito de homicidio simple.   

HECHOS  

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  la  sentencia de segundo grado así los reseñó:   

La  historia  procesal refiere como hechos,  los  ocurridos en las horas de la madrugada del 22 de abril de 2012 en el sector  de  la  carrera  82ª  con  calle  51C  sur,  barrio  Villa Andrea, zona 8 de la  localidad  de  Kennedy  en  este  distrito capital, cuando se suscitó una riña  entre  varios  muchachos  y  algunas  personas  que se encontraban dentro de una  fiesta  que  se  celebraba  en  la  casa  del señor JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA,  altercado  durante  el cual se persiguió a HAROLD MAURICIO MUÑOZ, HEBER FABIAN  NOSSA,  JUAN ESTEBAN NIÑO MANRIQUE y HELVER ALBERTO RAMÍREZ SANTAMARÍA, entre  otros,  con  la particularidad de que en desarrollo de tal carrera éste último  cayó  al  suelo  y  esa  situación  fue  aprovechada  por  su perseguidor para  propinarle  una  punzada  en  su  espalda  y  cuando pretendía proseguir con la  agresión  fue  interceptado  por  HAROLD MAURICIO MUÑOZ, quien en ese cometido  sufrió  una  cortada  en  su mano, no obstante lo cual procedió a trasladar al  herido  a un centro asistencial a donde llegó sin signos vitales, habida cuenta  que  la  herida  le  perforó  el  pulmón  y determinó rápidamente su deceso.   

Como quiera que desde el momento mismo de la  reyerta  se  señaló  a  JORGE  ANDRÉS  CASTRO GASCA como el autor del delito,  cuando  hizo  presencia  la policía se les informó tal circunstancia y por ese  motivo   procedieron   a  su  retención  y  ulterior  vinculación  procesal  a  instancias    de   la   Unidad   de   Fiscalías   correspondientes.   

DEMANDA     DE  REVISIÓN   

La Delegada del Ministerio público invoca la  revisión  de  los  fallos de ambas instancias dictados por el Tribunal Superior  de  Bogotá  y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta misma ciudad,  al   amparo  de  la  causal  tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

Posterior  a referir los hechos, las pruebas  de  cargo  y descargo, las alegaciones finales, los fundamentos de la condena en  primera  y segunda instancia y las exigencias legales para la estructuración de  la  causal  invocada,  la  actora  alude  a  la  existencia de diversas y nuevas  pruebas  que  informan  de la intervención de un tercero en el homicidio que se  le  atribuye  al condenado, que tornan cuestionable el juicio de responsabilidad  efectuado.   

Como  sustento  de  su  pretensión  allega  declaraciones  juradas  rendidas  ante el Notario Primero del Círculo de Soacha  por   Dora   Liliana  Gasca  Sánchez  y  John  Edison  Gasca  Moreno,  testigos  presenciales  de  los  hechos,  no  escuchados en el juicio, y que el Ministerio  Público  no  conoció al tiempo de los debates, imposibilitándose el ejercicio  de   la   facultad   excepcional   que  le  asiste  a  este  interviniente  para  solicitarlos,  pues  estas  personas  fueron amenazadas por el victimario, quien  dice, es en realidad  Gonzalo Vargas Garcés.   

En criterio de la procuradora, estas pruebas  ponen  en  duda la declaratoria de responsabilidad de JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA  por diferentes razones que, en concreto, pueden sintetizarse así:   

1.  El Juzgado restó toda credibilidad a la  teoría  de la defensa de la comisión del hecho por parte de un tercero, porque  no  pudo  precisar  quién  era  y  no  tenía  datos  precisos  para  lograr la  individualización e identificación de Gonzalo Vargas Garcés.   

2.  Las  nuevas  declaraciones demuestran no  solo  esa  circunstancia,  sino  que  explican  las  razones  de  la  confusión  presentada entre Vargas Garcés y CASTRO GASCA.   

3.  Los  testigos  ostentan la condición de  familiares  tanto  del  primero como del segundo, permitiéndoles reconocerlos y  diferenciarlos  con  claridad, y dan cuenta de hechos no conocidos al tiempo del  juicio  al  manifestar  que Vargas Garcés fue quien propinó la herida mortal a  Helber  Alberto  Ramírez Santamaría en circunstancias similares a las narradas  en las pruebas que sustentaron la condena.   

4.  La  pertenencia  a  la  familia  de  los  testigos  justifica  su  presencia  en  el  lugar  y momento del crimen, que por  algún    tiempo    callaron   por   amenazas   o   por   solidaridad   con   su  pariente.   

Para   la   funcionaria  estos  medios  de  convicción  tienen  la  capacidad  de  cuestionar los asertos de las decisiones  cuya  revisión  reclama,  no  para  generar  una nueva discusión en torno a un  asunto  ya  resuelto, sino demostrar, advierte, la existencia de duda en torno a  la  responsabilidad  del  condenado  en  el hecho delictual, suficiente para dar  aplicación   al   principio   del   in   dubio  pro  reo.   

Acorde con lo anotado, solicita a la Corte la  admisión  de  la demanda, declarar fundada la causal invocada y dejar sin valor  la  condena,  ordenando,  en  consecuencia, devolver la actuación a un despacho  diferente  al  que  adoptó  la  sentencia,  a  fin de que nuevamente realice el  trámite desde el momento procesal que indique la Corporación.   

En  apoyo  de  su  pretensión la recurrente  allega las declaraciones en mención.   

También  aporta  copia de las sentencias de  primera  y  segunda  instancia,  constancia  de  autenticación  de  copias y de  ejecutoria  expedida  por  el secretario del Centro de Servicios Administrativos  de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como oficio  No.  00164  de  6 de abril de 2016,  mediante el cual el Procurador General  de  la  Nación comunica a esta Corporación que otorga poder especial, amplio y  suficiente  a  la Procuradora 382 Judicial Penal I a fin que promueva acción de  revisión e intervenga en el trámite.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral  2°  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  porque se dirige contra la  sentencia  proferida  en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

2.  La  acción  de  revisión está    prevista    de    manera   extraordinaria   para  remover los efectos de la cosa juzgada,  razón  por  la    cual  el   legislador   ha  dispuesto  como  condición  de  admisibilidad  de  la  demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de  específicos    requisitos    y    la   obligación  de  acudir  a las causales  taxativamente  previstas en la ley, con indicación de  los  elementos  probatorios  que  se  allegan  y  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho que sustentan la  petición.   

El artículo 194 del Código de Procedimiento  Penal  relaciona  los  requisitos  mínimos  que  debe  contener  la  demanda de  revisión,  así: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se  reclama,  con  indicación  del  despacho que produjo el fallo, (ii) los delitos  que  los  motivaron,  (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y  de  derecho  en  que  se apoya la solicitud, (iv) la relación de las evidencias  que  fundamentan  la petición, y (v) copia de la decisión de única, primera y  segunda  instancia  y  (vi) constancia de ejecutoria de los fallos proferidos en  dichas actuaciones.   

Adicionalmente,  la  ley  exige  al  actor  legitimidad   para   actuar,   pues   según   el   artículo  193  ejusdem,  pueden  acudir  a la acción de  revisión   el   fiscal,   el   Ministerio   Público,   el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos  dentro  de  la actuación materia de revisión. En los demás casos  requerirán poder especial para el efecto.   

De  manera que en  el  evento  de  no  cumplirse  alguna de las  exigencias establecidas, la demanda  debe    inadmitirse    de    plano.    Igual     determinación     ha     de  adoptarse,  según  lo  prevé  el  inciso cuarto del  artículo   195   del   estatuto   procesal   en   mención,   si   «…de  las  evidencias     aportadas     aparece     manifiestamente     improcedente     la  acción».   

3. Acorde con todo  lo   anterior,   primeramente,  se  advierte  que  la  accionante  no  demostró  legitimidad  para  interponer  la  demanda  de  revisión  pues aunque de manera  pacífica    esta    Corporación   ha   sostenido1   que   la   legitimidad  del  Ministerio  Público  para  accionar  en  revisión  deviene  de  las facultades  constitucionales  que  se  le  asignan  al  Procurador  General  de  la Nación,  contenidas  en  el  artículo 277 de la Constitución Política, en este caso la  funcionaria  no aportó el respectivo acto de designación especial expedido por  el  funcionario  regente del Ministerio Público por cuyo medio le encomienda la  proposición  de  la  acción,  dado  que  no se informa ni advierte que hubiera  actuado  dentro  del  proceso que se adelantó contra JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA  y,  verbi gracia, prolongara  esa intervención para acudir a promover la revisión.   

Debe  tenerse  en cuenta que el artículo 36  del  Decreto  262 de 2000, relativo a la estructura, organización y régimen de  competencias  de  los  servidores  de  la  Procuraduría  General  de la Nación  prevé:   

El  Procurador  General  asignará  a  los  procuradores   delegados   funciones   de  coordinación  y  vigilancia  de  las  actividades  de  intervención  ante las autoridades judiciales que realicen los  diferentes  funcionarios  de  la Procuraduría y los personeros. Estos delegados  podrán   desplazar   a  los  respectivos  agentes,  asumiendo  directamente  la  intervención    judicial,   si   lo   consideran   necesario,   o   designando,  ocasionalmente,   agentes   especiales.  Igualmente,  podrán  desplazar  a  los  personeros   distritales   y   municipales,   ordenando   la   intervención  de  procuradores judiciales…   

Si  bien  se adjuntó a la demanda el oficio  No.  00164  de  6  de  abril  de  2016, suscrito por el Procurador General de la  Nación,   mediante   el   cual   comunica   a   esta   Corporación   que   «…confiere   poder   a  Andrea  Nataly  Bermúdez  Sánchez  en  su  calidad  de  Procuradora  382  Judicial Penal I…»  para  promover  la presente acción de revisión, este documento  no  pasa  de  ser  un  acto  de  comunicación  pero  no cumple los presupuestos  previstos  en  la  ley  en  cuanto  es preciso contar con asignación puntual de  competencia  realizada  dentro  de los lineamientos que para el efecto establece  el estatuto procesal penal, el cual no se allegó.   

Además,  con dicho escrito no se insertaron  los  documentos  respectivos  que  acrediten  el  carácter  de  los  que en él  intervinieron,  a  fin  de  saber  cuál  es  el  alcance  y validez  de  las  situaciones  declaradas  en el  mismo.   

Tampoco aparece presentado ante notario para  tener  por establecida la calidad del otorgante y no registra la aceptación por  parte  de  la  designada, haciendo eco de que lo que se dice en el oficio es que  se  confiere  “poder”  a  la  servidora  de  la  entidad  para  demandar  en  revisión.   

En  esas  condiciones, el documento exhibido  por  la representante del Ministerio Público carece de valor a fin de acreditar  legitimidad  para  promover  la  acción, pues el simple anuncio de que se le ha  conferido   poder,  de  ninguna  manera  subsana  la  omisión referida.   

Sobre  este  particular ha señalado la Sala  que  sin  perjuicio  de  las  atribuciones que el canon constitucional asigna al  Procurador   General   de   la   Nación,   se   debe  precisar  que2:   

Desde  luego,  entiende  la  Corte que esas  facultades  generales  reclaman de asignación puntual  de  competencia  para  actuar  en el caso específico,  dentro  de los lineamientos que para el efecto consagra, en el asunto examinado,  la  codificación penal adjetiva”, es decir, es inexcusable “la comisión  expresa del Procurador General  de  la Nación. (Subrayas fuera de texto original).   

4.  De otra parte,  la     «constancia  de  ejecutoria»  de  las  providencias  cuya  revisión  demanda, suscrita por el  secretario  del  Centro  Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Bogotá, no se puede tener como válida para presentar  acción  de  revisión, pues se requiere de una certificación en la que se haga  una  declaración  expresa  y directa en tal sentido3.   

En  este evento el empleado judicial en cita  simplemente  se  limitó a enunciar que las decisiones cuyas copias autenticaba,  «…según  las  constancias  dejadas, se declararon  legalmente  ejecutoriadas…»,  de manera que si bien  es  posible  inferir  la  ocurrencia  de ese fenómeno, no basta para cumplir el  requisito  legal,  pues  aunque esta constancia proviene de un servidor público  de   la   Rama  Judicial  con  facultades  para  expedir  atestaciones  de  esta  naturaleza,  es  inexcusable  que  en  ella  se  precisen  las fechas en las que  cobraron  ejecutoria los fallos controvertidos, información esencial para tener  certeza  de  que la decisión que se pretende remover está amparada por la cosa  juzgada  o  firmeza  material  para  habilitar  el  ejercicio  de  la acción de  revisión  que  tiene  como  presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier  otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.   

Y  ello es así porque la ley no permite que  la  misma  se  dé  por  supuesta,  de  ahí  que la exigencia de allegar con la  demanda  la  respectiva  constancia  de  ejecutoria de las sentencias de única,  primera  y  segunda  gradación  cuya  revisión  se  pretende,  no  es  un mero  formalismo,  es  un  requisito esencial previsto por el legislador al establecer  que   la   acción   de  revisión  procede  únicamente  contra  sentencias  en  firme.   

5.  Lo expuesto en  precedencia  no  limita  precisar la inadmisibilidad del libelo, adicionalmente,  en  atención a que la accionante invoca pero no comprueba la causal tercera del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, según la cual  la    acción   de   revisión   procede   «Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria,  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia   del  condenado  o  su  inimputabilidad».   

La demostración de  esta  causal  presupone  aportar elementos probatorios  novedosos con la capacidad e  idoneidad  suficientes  para  derruir  el  soporte  probatorio  de  la sentencia  cuestionada,   a   pesar   de  haber  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  carga  que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente  de la eficacia necesaria para su admisión.   

Lo  anterior  porque  no se estableció para  revivir  el  debate  de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las  partes  en  las  instancias,  pues  no  es  la  continuación  de  un proceso ya  fenecido,  sino  la controversia sobre el contenido de justicia del fallo con el  que culminó el debate procesal.   

Se   debe   recordar  que  la  Sala  tiene  dicho4,  que  en  el  ámbito de la acción de revisión debe distinguirse  entre  la  prueba  requerida  para promover la acción, y aquella necesaria para  acreditar  la  causal  invocada por el actor, teniendo en cuenta que en el marco  de  los  asuntos  gobernados  por  la  Ley  906  de  2004,  únicamente tiene la  condición  de  prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez  de  conocimiento  en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en  audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías  en  los  casos  y  en las  condiciones excepcionales previstas en el Estatuto Procesal Penal.   

Esta  Corporación  ha  precisado  sobre  la  materia lo siguiente:   

Para  la  primera  finalidad  “es posible  utilizar      cualquiera     de     los     medios  cognoscitivos  permitidos por el código en las fases  de  la  indagación  e  investigación,  y  también, los que hayan adquirido la  entidad  de  prueba  en  los  términos  exigidos  por la nueva normatividad, es  decir,  los  que  hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio  oral”;  para  el segundo, esto es, la demostración de la causal, “sólo son  válidos  los  practicados  y  controvertidos  ante  el juez de revisión, en la  audiencia  del  juicio  rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y  por  excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos  taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.   

Los  referidos  medios cognoscitivos en las  etapas  de indagación e investigación corresponden a: (i) elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  información, (iii) interrogatorio al  indiciado,  (iv) aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas para su admisión.   

         Igualmente se precisó en las citadas decisiones:   

“Aunque  cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promoverla  acción  de  revisión,  en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones  o  entrevistas,  es  importante que hayan sido recaudadas o  ratificadas  bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con  el  fin  de  que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de  verdad    y    lealtad    procesal,    y  que  la  pretensión  se  torne  sumariamente  seria”.   

6.  La Delegada del  Ministerio  Público  allegó  como  elementos  de  convicción  novedosos,  las  declaraciones  extra  proceso de Dora Liliana Gasca Sánchez y John Edison Gasca  Moreno,  rendidas  los días 9 y 10 de marzo del presente año, respectivamente,  ante  el  Notario  Primero del Círculo de Soacha, pruebas que por su naturaleza  se    ubican    dentro    de    la   categoría   de   información   legalmente  obtenida,   conforme   al  artículo   272   de   la   Ley   906  de  2004,  de  manera  que  cumplen  esta  condición,  pruebas  que,  además,  no  fueron escuchadas en el juicio cuya revisión se demanda y nada en  la  actuación  indica  que  fueran  conocidas al tiempo del proceso.   

No obstante, examinado el contenido de estos  testimonios  observa  la  Sala  que  son  elementos  de  juicio que no tienen la  virtualidad  de  enervar  desde  un principio las conclusiones de los fallos, en  tanto  refieren  a  la  intervención  en  el homicidio del joven Helver Alberto  Ramírez        Santamaría,       de   Gonzalo  Vargas  Garcés  como  probable victimario, hipótesis que la defensa planteó y  debatió  en  el  juicio,  por  la  referencia  que  de esa persona hicieron los  testigos  de descargo que los juzgadores desestimaron, dado que sus atestaciones  se  evidenciaban  contradictorias con los restantes medios probatorios, poniendo  en  duda  su  veracidad  y  fuerza  demostrativa  para  infirmar  las pruebas de  cargo.   

Similares  inexactitudes se advierten en las  nuevas  pruebas allegadas por la actora, por lo que no comportan efecto suasorio  suficiente  para  sostener  la responsabilidad de un tercero en el homicidio por  el  que  resultó  condenado  JORGE  ANDRÈS  CASTRO  GASCA,  motivo  que impone  concluir  que  la  pretensión  de  la  representante del Ministerio Público no  tiene vocación de prosperidad, como a continuación se expone.   

En efecto, en el análisis de las sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  se  verifica que la responsabilidad de JORGE  ANDRÉS  CASTRO  GASCA la dedujeron los juzgadores del señalamiento directo que  de  él  realizaron  Harold  Mauricio  Muñoz  Garavito  y  Heber  Fabián Nossa  Ramírez,  acerca  de que fue el responsable del homicidio, sin que ninguna otra  evidencia  de  las  incorporadas en el juicio lograra contrarrestar su versión.  Testigos  que  en  el  juicio,  sin  dubitación  alguna,  identificaron a JORGE  ANDRÈS  CASTRO  GASCA,  a  quien conocían con antelación, como la persona que  agredió   a   Helver   Ramírez   Santamaría   y   fue   capturado   por   ese  motivo.   

Se  consideró  la declaración del servidor  policial  José  David Parrado Rey, primer representante de la autoridad oficial  que  hizo  presencia  en  el  lugar de los hechos, quien informó que capturó a  JORGE  ANDRÉS  CASTRO GASCA porque fue la única persona señalada como agresor  de  Ramírez  Santamaría, sin que nadie en el sitio informara en ese momento de  la  existencia  de  alguien diferente que permitiera suponer una confusión o un  error en la individualización del autor del reato.   

El     a  quo ponderó también el dictamen pericial rendido por  el  médico  Mauricio  Rizo  Hurtado  adscrito al Instituto Nacional de Medicina  Legal,  quien  tuvo  oportunidad  de  examinar  al  capturado  y  determinar que  presentaba  lesiones  en  la  cabeza  y  labios,  por  lo  cual  dictaminó  una  incapacidad  de  7  días,  condición  física  que  dejaba  sin  sustento  las  versiones  de  los testigos de descargo acerca de que aquél no participó en la  riña,  sino  se  encontraba  deteniendo  a José Vicente Hernández, pues no de  otra  manera  se  podían explicar las contusiones que presentaba, fortaleciendo  así los dichos de los testigos de cargo.   

Por  estas  razones  se  descartó  la tesis  defensiva  de  la  intervención  de  un  tercero  en el homicidio y una posible  confusión  del  aquí  condenado  con  el «verdadero  victimario»,   de  nombre  Gonzalo  Vargas  Garcés,  considerando  en  particular  que: i) no existía indicio alguno que los citados  testigos  tuviesen  motivo  para  incriminar  injustamente  al procesado; ii) lo  conocían  con  antelación  a  los  hechos  y  el  señalamiento  efectuado  lo  ratificaron  en  la  juicio oral; iii) la proximidad con la que dijeron percibir  la  agresión  mortal  les  permitió  ver  claramente  el  rostro del autor del  ilícito;  y,  iv)  sus  versiones de los hechos son coherentes con las de otros  testigos,  como  la de Juan Esteban Niño Manrique, acerca de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en las que se presentó la gresca en la que resultó  mortalmente  lesionado  Helver Alberto Ramírez, que si bien manifestó no haber  visto   ese   preciso   momento,   ubicó   al   acusado  en  el  lugar  de  los  hechos.   

El  juez  de  primer  grado  desestimó  los  testimonios  de  Jairo  Enrique  Villamil Ricardo, Leidy Natalia Urrego Ballén,  José  Vicente  Hernández Gasca, el vigilante Marco Tulio Fernández Sánchez y  del  perito  José  Didier  Herrera  Alape -pruebas de  descargo-,  al concluir después de su examen, que las  aseveraciones  para  ubicar al incriminado en un lugar diferente al escenario de  los  acontecimientos  se  evidenciaban  contradictorias con los restantes medios  probatorios,  poniendo en duda su veracidad y la fuerza probatoria para infirmar  las  pruebas  de  cargo, por cuanto se denotaba el interés de proteger a CASTRO  GASCA  y  respaldar  su  coartada  por el vínculo familiar y de amistad que los  unía.   

Así  advirtió,  por  ejemplo, que Villamil  Ricardo  pese  haber  manifestado que participó en la riña, no supo dar cuenta  del  motivo que la originó ni quienes intervinieron, solo tenía claridad sobre  la  ubicación  del inculpado reteniendo, junto con Jorge Eliecer Gasca, a José  Vicente  Hernández  para  evitar  su  retorno  a  la reyerta; hecho que si bien  ratificaron  éste  mismo  y  Leidy Natalia Urrego, empero no menciona que Jorge  Eliecer estuviera en el lugar.   

En  criterio del fallador las declaraciones  de  estas dos últimas personas no merecían credibilidad, por cuanto resultaban  opuestas;  en  relación con el supuesto cuchillo que aseveraron portaba Gonzalo  Vargas,  la  primera manifestó que cuando se presentó la gresca observó desde  la  casa  que  él tenía un cuchillo con el cual perseguía a los muchachos que  estaban  lanzando  palos, mientas José Vicente Hernández dijo que aquél sacó  el  arma punzante en el momento que fueron interceptados por unos jóvenes en el  camino de regreso a la casa luego de comprar licor.   

Se  indicó  en  el  fallo  que tampoco hay  coincidencia  en  sus  versiones  respecto  del lugar donde supuestamente fueron  abordados  por  un muchacho que les propuso hacer la colecta para comprar licor,  sobre  la  ubicación  de las personas que estaban en la fiesta ni el número de  las  que  participaron en la reyerta, pues los prenombrados hablan de diez y los  testigos  de  cargo  de  cinco  hombres enfrentados con el grupo de personas que  estaban en la fiesta.   

De  otra  parte, ningún mérito probatorio  otorgaron  los  juzgadores  al  testimonio  del vigilante Marco Tulio Fernández  Sánchez  por  el  cúmulo de imprecisiones en las que incurrió y lo dubitativo  que  se  mostró  al  indicar  el  sitio donde señaló, vio al occiso, el lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  la  distancia  a la que se encontraba e incluso  sobre el tiempo que llevaba laborando.   

Igualmente,     se     repudió    el  peritaje  al  lugar  de  los  hechos5,  realizado  por  petición  de  la  defensa,  no  solo  porque se realizó seis meses después de  la  ocurrencia  de los mismos habiendo variado las condiciones topográficas del  lugar,  sino  porque  se  obvió  información  importante,  cómo determinar la  distancia de los lugares señalados por los testigos.   

Se  descartaron  las fotografías de CASTRO  GASCA   y   Vargas   Garcés  tomadas  supuestamente  el  día  de  los  hechos,  incorporadas  por  el  testigo  Yefrin Alexis Garavito Navarro, por cuanto no se  demostró  la propiedad del celular, no se descartó que el aparato hubiese sido  modificado,  ni  en  qué  momento  se  entregó al perito; aunado a la falta de  definición  de  la  fotografía del segundo, tratarse de tomas en sitio y forma  casi  idénticos  y  la  imposibilidad  de  abrir  el  archivo contentivo de las  fotografías restantes, por una supuesta deficiencia técnica.   

Además, Vargas Garcés en las fotografías  aparecía  con una gorra que ninguno de los testigos refirió tuviera el día de  marras,  y  sobre  el  aspecto  físico de esta persona las versiones resultaron  opuestas:  Leidy  Urrego  aseguró  que  tenía  corte  militar,  José  Vicente  Hernández  dijo  que era calvo y Marco Tulio Fernández aseveró que el asesino  estaba   rapado  y  con  capul,  características  que  no  se  aprecian  en  la  fotografía que de él se allegó.   

De esta manera, contra la alegada inocencia,  los  falladores  encontraron  probado  el  compromiso  del CASTRO GASCA, sin que  resultara  explicable  la  omisión  de  los  testigos  sobre  si Gonzalo Vargas  Garcés  portaba  un cuchillo, cómo no pusieron de inmediato en conocimiento de  las  autoridades  esa  situación o en los albores de la investigación para que  la  Fiscalía  encaminara  las  pesquisas en ese sentido, circunstancia que solo  fue  alegada  por  la  defensa  meses después de la perpetración del ilícito.   

Tampoco  suministraron  datos  básicos  de  Vargas  Garcés  que  permitieran  su  identificación y ubicación, y aunque el  perito   de   la   defensa  manifestó  la  imposibilidad de encontrarlo, no dio cuenta de los lugares donde  realizó  las  averiguaciones  ni  lo  hizo  saber  a  la  Fiscalía.   

Así las cosas, contrastados los testimonios  extraprocesales  de  Dora Lilia Gasca Sánchez y de John Edison Gasca Moreno con  los  hechos  que  fueron  reseñados  en  las  sentencias,  se  observan  serias  inexactitudes  en  sus  dichos  que  impiden  admitir que estos novedosos medios  suasorios   que  se  pretenden  hacer  valer,  tengan  la  aptitud  demostrativa  necesaria  para  provocar  la promoción de la acción de revisión, con miras a  remover las conclusiones de los fallos de condena.   

Esto por cuanto dichos declarantes, además  de  incurrir  en  una  serie de incoherencias en el relato de los pormenores que  rodearon  la ocurrencia de los hechos, describen un marco temporo-espacial en el  que  se  desarrolló  la  conducta  punible  bien  diverso  al  referido por los  restantes  testigos,  de  cargo  y  de  descargo,  que  resta  credibilidad a su  atestación  por  cuanto  se  trata,  supuestamente,  de  quienes observaron los  detalles  de  lo  ocurrido,  y  su  versión  de los hechos no encuentra ningún  respaldo probatorio en la actuación.   

Para  mejor entender, se remite atención a  lo que ante notario Dora Liliana Gasca Sánchez afirmó:   

Declaro que fui testigo de un homicidio que  ocurrió  en  la  calle  51C  No.  82-26  del  Barrio Villa Andrea de Kennedy en  Bogotá  D.C.,  el  día  21  de  abril  de  2012  nos reunimos para celebrar el  bautismo  de  la hija de mi primo JOSE VICENTE HERNÁNDEZ cuando aproximadamente  a  las  10:30  pm, llegó un muchacho a ofrecerle a mi primo hacer una vaca para  comprar  licor  y  él  y  sus  amigos  entrar  a  la  reunión  familiar ;yo me  encontraba  en  la  puerta  de la casa en compañía de mi prima ELIANA GASCA mi  prima  le dijo a JOSÉ VICENTE que no recibiera ninguna colecta porque de pronto  era  para problemas, JOSÉ VICENTE hizo caso y decidió no hacer ninguna colecta  con  los  muchachos  y  seguimos  en nuestra reunión y los muchachos se fueron,  habían  unos  primos de nosotros fumando cigarrillo en la parte de afuera de la  casa  entre  ellos  MARÍA  ANGELICA  CORDOBA,  JHON GASCA, JORGE ANDRÉS CASTRO  GASCA,  JORGE  ELIECER  GASCA  SÁNCHEZ Y CARLOS ANDRÉS GASCA SÁNCHEZ, GONZALO  VARGAS  GARCÉS  y  SANDRA  PAOLA  HERNÁNDEZ  entre  otros, también se estaban  tomando  fotos  con una daga de colección que le habían regalado a JOHN GASCA,  en  eso GONZALO VARGAS GARCÉS sacó un cuchillo de cancha blanca de carnicería  y  dijo  yo  no  me  las  pico  porque  yo  también  tengo mi daga mostrando el  cuchillo,  en  eso  SANDRA  PAOLA HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ Y GONZALO  VARGAS  GARCÉS se fueron a comprar licor ahí lo perdí de vista, al cabo de un  rato  llega  JOSÉ  VICENTE  golpeado, con la cara ensangrentada, y dijo que los  muchachos  de  la  colecta  lo habían golpeado, a un lado venía GONZALO VARGAS  GARCÉS  y  SANDRA  PAOLA HERNÁNDEZ y J0SÉ VICENTE se fue a coger piedras para  desquitarse  de la golpiza que le habían dado. JORGE ANDRÉS GASCA lo empujó y  lo  tiro  contra  la  ventana  de  la  casa  para evitar que fuera a agrandar el  problema  y  ellos  forcejearon  y  entonces  JORGE  ELICER  GAZCA  (sic)  SÁNCHEZ  lo  ayudó a coger para  evitar  que  se  agrandara  la  pelea,  JOSÉ  VICENTE  se  les  soltó y se fue  corriendo  a  la  parte  de  atrás de la caseta comunal que quedaba frente a la  casa  ahí  los  perdí  de  vista  y  cuando  voltee a mirar hacía un lado que  quedaba  una  cancha vi que venían unos muchachos con palos piedras a agredir a  mi  familia,  y  a los que estábamos en la reunión, yo miré todo ese desorden  que  había y me fui a buscar a mi hermano CARLOS GASCA porque me daba miedo que  le  hicieran algo, salí corriendo y delante mío iba GONZALO VARGAS GARCÉS con  el  cuchillo  empuñado  en  la  mano derecha iba persiguiendo a un muchacho, vi  cuando  el  muchacho  trastabilló  y  GONZALO lo apuñaló, yo me quedé parada  cerca  y  vi  que  el  muchacho siguió caminando, entonces pensé que no había  sido  nada  grave.  GONZALO  VARGAS  habló  con  mi  primo  JOHN  GASCA  cuando  terminaron  de  hablar  mi  primo  se  fue para la parte de arriba de lo carros,  GONZALO  volteó  por  donde yo estaba y con el cuchillo ensangrado (sic)  en  su mano se tropezó conmigo y  me  dijo  “si  pregunta  la  policía  por  un muchacho herido diga que venía  herido  de  otra parte y usted no sabe nada”, yo le conteste “usted no puede  tapar  el  sol  con un dedo y si me preguntan yo diré la verdad y lo que vi”,  él  se  me  encaró  y groseramente me contesto “que chimba de familia la que  tengo”  y se encaró como queriéndome hacer algo a mí; entonces SANDRA PAOLA  HERNÁNDEZ  se  metió en medio de los dos y lo separó de mí y GONZALO le dijo  a    SANDRA    PAOLA    “valla   (sic)  y  saque  los niños y vámonos”, nosotros nos encerramos en la  casa  y empezaron a golpear con piedras la casa y llegó la policía y empezaron  a  gritar  que  el calvo era el que había herido al muchacho, para ese entonces  el  único  calvo  que  había  en ese momento era mi primo JORGE ANDRÉS CASTRO  GASCA,  porque el que cometió el hecho GONZALO VARGAS GARCÉS se había acabado  de  ir,  la policía entró y se llevó esposado a mi primo JORGE ANDRÉS CASTRO  GASCA  en  ese  momento empezaron a gritar que el muchacho que había apuñalado  GONZALO  había muerto, la policía se llevó a mi primo, yo declaro esto en mis  cinco  sentidos,  soy  una  persona  que  en mi vida nunca he consumido licor, y  estoy  completamente  segura  de  lo que estoy declarando, porque el día de los  hechos  yo  no  había  consumido absolutamente nada de licor, también no hecho  declaraciones  porque  he  estado  amenazada de muerte GONZALO VARGAS GARCÉS me  llamó  y  me  dijo”  más le vale que se quede callada, y su primo JOHN GASCA  también  para  que nada nos fuera a pasar” el señor me llamó a decirme esto  en dos ocasiones.   

   

En la declaración ante notario John Edison  Gasca Moreno por su parte manifestó:   

Declaro que el día 21 de abril de 2012 me  encontraba  en  una  reunión familiar en el barrio Villa Andrea en Kennedy, era  el  bautismo  de  la  hija  de  mi  primo JOSÉ HERNÁNDEZ GASCA y llegaron unos  muchachos  y  empezaron  a  hace  una  colecta para comprar licor, de la cual no  participe,  vi  cuando  se fueron a comprar el licor esos muchachos con mi primo  JOSÉ  HERNÁNDEZ   GASCA,  estaba lloviznando y yo estaba en la entrada de  la  casa fumándome un cigarrillo con mi primo JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA, JORGE  ELIECER  GASCA  y  con el papá de uno de mis primos JORGE ENRIQUE CASTRO cuando  voltee  (sic) a mirar más o  menos  a  media  cuadra  habían  unas  muchachas y muchachos jóvenes peleando,  estábamos  mirando  y  cuando  vimos  apareció mi primo JOSÉ HERNÁNDEZ GASCA  corriendo  venía  acompañado  de  su  hermana  PAOLA HERNÁNDEZ GASCA también  venía  el  esposo  el señor GONZALO GARCES, venían corriendo y mi primo JOSÉ  HERNÁNDEZ         bastante   ofuscado   llegó  a  buscar  un  arma  ya que los muchachos con los que se había ido a comprar licor  tuvieron  un  mal  entendido  con el tema del dinero, mis primos JORGE ANDRÉS Y  JORGE  ELICER trataron de calmar a JOSÉ HERNÁNDEZ, y yo me dirijo con el papá  de  mis  primos  el  señor  JORGE  CASTRO a hablar con los muchachos e intentar  calmarlos  y  uno  de  los  muchachos  nos  responde  con  golpes  y empezamos a  golpearnos  uno  con otros, la pelea dura alrededor de media hora, en el trajín  de  la  pelea  yo me quedo solo con el esposo de mi prima GONZALO GARCES los dos  íbamos  correteando a los muchachos, GONZALO GARCES llevaba un cuchillo, uno de  los  muchachos  a los cuales estábamos corriendo se tropieza, pero no se cae, y  GONZALO  aprovecha  el  momento  y  le  da  una  puñalada  en la espalda a este  muchacho,  GONZALO me voltea a mirar y me dice “marica me lo fume, usted no ha  visto  nada”  en  ese  momento  salimos los dos corriendo hacia la vivienda yo  entre  (sic)  a  la casa y  perdí  de  vista  a  GONZALO y no sé qué se hizo, tiempo más tarde llegó la  policía  y  esos  muchachos  rompieron los vidrios de la casa de nosotros, y la  policía  nos  dice que había un muchacho apuñalado en el hospital de Kennedy,  y  que  el  culpable se encontraba dentro de la vivienda, a los pocos minutos la  policía  nos  informa  que  dicho joven había fallecido, los policías decían  que  el  asesino se encontraba dentro de la vivienda y que era calvo, y mi primo  JORGE  ANDRÉS  CASTRO estaba calvo al igual que GONZALO GARCÉS y ambos tenían  barba  y  los  policías  capturaron  a  mi primo JORGE ANDRÉS y mi primo en la  actualidad  se  encuentra  condenado  por  dicho  homicidio siendo inocente y el  culpable  GONZALO  GARCÉS  sigue  con  su  vida  común  y  corriente. Desde el  principio  nunca  había  declarado  nada  ya  que  nunca  habían  requerido mi  declaración  por  ser primo hermano del implicado pero yo estuve presente y fui  testigo de los hechos.   

Como se observa, en sus declaraciones estos  testigos  no  coinciden,  por  ejemplo,  en  aspectos tales como que mientras la  primera  afirma  que  antes  de presentarse la reyerta, fuera de la casa, varios  familiares    –María  Angélica  Córdoba, John Gasca, JORGE ANDRÉS CASTRO GASCA, Jorge Eliecer Gasca  Sánchez,    Gonzalo    Vargas   Garcés,   Sandra   Paola   Hernández,   entre  otros-  estuvieron observando y tomando fotografías a  una  daga  de colección que le habían regalado a John Gasca, momento en el que  Gonzalo  Vargas  enseñó  “un  cuchillo  de  cacha  blanca  de  carnicería”  que  portaba,  este  hecho  relevante  no  fue  referido  por  el  procesado, su defensor ni los testigos en  juicio y, menos aún, lo hace en su declaración John Gasca.   

Por  el  contrario,  este  advierte  que se  encontraba  en  la  entrada de la casa fumando con su primo JORGE ANDRÉS CASTRO  GASCA,  Jorge  Eliécer  Gasca  y  Jorge  Enrique  Castro, sin hacer mención de  alguna   otra   persona   o  a  la  especial  situación  narrada  por  aquella.   

Respecto  al  momento  de  ocurrencia de la  agresión,  sus  manifestaciones  se  advierten  extrañas y opuestas, pues Dora  Liliana  afirma  que no obstante observó cuando unos muchachos se acercaban con  palos  y piedras a agredir a su familia y los que estaban en la reunión, salió  a  buscar  a  un  hermano  suyo, instante en el que vio a Gonzalo Vargas Garcés  delante  suyo  con  el  cuchillo  empuñado en la mano derecha persiguiendo a un  joven, al cual lesionó en el momento que trastabilló.   

John   Edison  Gasca  Moreno  muestra  un  escenario  completamente  diverso:  relata  que  la  gresca  que  se suscitó se  prolongó  por  espacio  de  media hora y en un momento en el que se quedó solo  con     Gonzalo     Vargas,     esposo     de    su    prima,    “correteando”  a  los  muchachos,  éste  apuñaló  por  la  espalda  a  un  joven  que  tropezó, luego de lo cual ambos  corrieron    hacia    la    vivienda,   pero  ninguna  alusión  hizo  a  la  presencia  en el lugar de Dora  Liliana Gasca y Sandra Paola Hernández.   

Contra  esa  aseveración, en los fallos de  instancia  se  estableció  que  la  víctima  al  momento  de recibir la mortal  agresión  huía acompañado por Harold Mauricio Muñoz Garavito y Heber Fabián  Nossa,  resultando,  el primero de estos, lesionado al interponerse para impedir  la   repetición  del  ataque,  sobre  lo  cual  nada  mencionan  los  testigos.   

De otra parte, no deja de resultar insólito  que  John  Gasca, cuatro años después de ocurrido el suceso se haya decidido a  declarar,  con  mayor  razón  si  se considera que la probable intervención de  Gonzalo  Vargas  Garcés  como  victimario  fue  debatida  en  el juicio, por la  referencia  que de él hicieron otros testigos de la defensa como la persona que  llevaba  consigo  un  arma  punzante  y vieron dirigirse al lugar de la reyerta,  excusando  su  mutismo  con  el  insubstancial  pretexto de que no fue llamado a  declarar   por   los   lazos   de   consanguinidad   que   lo   ligan   con   el  implicado.   

En   esas   condiciones,   visto  que  lo  manifestado  por  los  declarantes comporta ostensible contradicción no solo en  lo  dicho  por  cada  uno  de  ellos  sino  con lo controvertido y probado en el  proceso  según  se  reseña  en  los  fallos  de  instancia,  forzosamente debe  concluirse  la  ineptitud  de  los novedosos medios de prueba para establecer la  inocencia  del  condenado,  pues  resultan ineficaces para insistir en acreditar  circunstancias  diversas  de las que se demostró fueron en las que se presentó  la  agresión  a la víctima,  con  el  propósito  claro  de  suscitar  duda  acerca de la responsabilidad del  penado,  que  como quedó expuesto, no fue acogida en las instancias.   

En         efecto,  estas  pruebas carecen de la capacidad  suasoria  requerida  para la declaración de inocencia del solicitante, poner en  entredicho  las  conclusiones  del  fallo  o  los fundamentos de la condena, por  cuanto  difieren  en lo sustancial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en  las  que  se  presentaron  los  hechos  acorde  con  las  pruebas que fueron  recibidas  en  el  debate  oral  acatando  los  principios  de  la inmediación,  concentración  y  contradicción;  por  tanto,  no  resulta propicio revivir el  análisis  a  ese respecto ya cumplido en la sentencia dictada por la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   que   ratificó   la   condena   proferida  por  el  a   quo   contra  JORGE  ANDRÉS  CASTRO  GASCA.   

7.  Evidenciado,  entonces,  que la demanda incumple los requerimientos básicos de orden formal y  no   se   acreditó  la  causal  que  se  invoca  en  apoyo  de  la  pretensión  rescisoria,    la   Sala  inadmitirá la presentada en este caso.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  Procuradora 382 Judicial Penal I en  contra  de la sentencia de condena proferida en disfavor de JORGE ANDRÉS CASTRO  GASCA.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  ese  sentido  y entre muchos más, ver CSJ SP13646-2014 y CSJ SP, 1º nov. 2007,  rad. 26077.   

2 CSJ  SP,  1  nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 30510; CSJ SP, 22 sep.  2010, rad. 30380; CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 41597.   

3 CSJ  AP2857-2015, rad. 45432.   

4 CSJ  AP3429-2014,  25  jun.  2014,  rad. 42963; CSJ SP, 16 jun. 2010, rad. 34171; CSJ  SP, 15 oct. 2008, rad. 29626.   

5  Perito José Didier Herrera Alape.     

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