AP6539-2016(47197)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP6539 – 2016  

Radicación 47197  

(Aprobado  Acta No.  305)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   procesado  BRYAM  ARTURO  CÁRDENAS  MORENO.   

HECHOS:  

Aproximadamente  a  las  3:40 p.m. del 26 de  octubre  de  2014  las señoras Natally Lorena Aldana Murcia y Kímberly Tatiana  Páez  Silva  caminaban  por el sector de la carrera 52 con calle 24 sur de esta  ciudad.  En  ese  momento, intempestivamente dos sujetos las abordaron y bajo la  intimidación   de   arma   corto  punzante  las  despojaron  de  un  bolso  con  pertenencias avaluadas en $400.000.   

Los agresores emprendieron la huida, pero una  patrulla  policial  que  prestaba  vigilancia  en el lugar atendió las voces de  auxilio  de  las  víctimas y procedieron a dar captura a BRYAM ARTURO CÁRDENAS  MORENO.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En audiencia celebrada el 27 de octubre de  2014  la  Fiscalía  le  imputó  a  BRYAM  ARTURO  CÁRDENAS MORENO  el delito de hurto calificado y agravado  y, además, atenuado por la cuantía.   

2.  Presentado  el escrito de acusación, el  Juez  Octavo  Penal  Municipal  convocó  a  la  respectiva  audiencia,  en cuyo  desarrollo  la Fiscalía allegó preacuerdo, en el cual el procesado aceptó los  cargos  imputados, aun cuando con el reconocimiento del dispositivo amplificador  de  la  tentativa.  Allí  mismo el funcionario judicial lo aprobó, anunció el  proferimiento  de  fallo  condenatorio  y  corrió  el  traslado  regulado en el  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

3.  La sentencia la profirió el 29 de abril  de  2015.  Le  impuso,  a  título de pena principal, 12 meses de prisión, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  idéntico lapso. Además, le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.  La  defensa  apeló  esa  decisión y el  Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación,  emitida  el 14 de septiembre de 2015, le impartió confirmación en los aspectos  impugnados.   

LA  DEMANDA:   

Primer cargo. Nulidad como consecuencia de la  vulneración de los derechos de defensa y debido proceso.   

          De  la  confusa  sustentación  del  reproche,  se  extracta  que la  inconformidad  del  actor  se  contrae  a  afirmar  que  el sentenciador omitió  referirse  a  los argumentos expresados en el recurso de apelación, en tanto se  limitó  a  negar  al  acusado la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y  la prisión domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo  32  de  la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 68 A del Código Penal,  a  pesar  de  que el prenombrado satisface los presupuestos tanto objetivos como  subjetivos  de  dichos  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena,  en su criterio,  porque:   

    

1. La sanción impuesta ascendió a 12 meses de prisión.   

2. El procesado carece de antecedentes judiciales.   

3. Se trata de un delincuente primario.   

4. Posee  arraigo  social  y  familiar  y no constituye peligro para la  comunidad.   

5. Canceló los perjuicios ocasionados con el delito.     

Con  ese  argumento, le solicitó a la Corte  casar  la  sentencia para declarar la nulidad de lo actuado o conceder alguno de  los citados mecanismos sustitutivos de la pena.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

Tras  aludir  a los artículos 68 y 68 A del  Código  Penal  y  al  23  de  la  Ley  1709  de 2014, el censor señaló que el  juzgador  “desvió y equivocó la verdadera esencia  del  derecho  sustancial”  al denegar los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena,  no  obstante  converger  todos  y  cada  uno de los  presupuestos que legitiman su concesión.   

          En  el desarrollo de la censura se quejó de que se haya determinado  al  procesado  una  grave consecuencia, sin considerar si existía o no absoluta  certeza  de  la  consumación del hecho. Después insistió en que se negaron al  aludido   los   mecanismos   sustitutivos   de   la   pena   sin  justificación  objetiva.   

Le pidió a la Sala casar la sentencia y, en  su lugar, absolver a BRYAM ARTURO CÁRDENAS MORENO.   

Tercer  cargo.  Violación directa de la ley  sustancial.   

El  juzgador  interpretó  erróneamente  el  artículo  68  A  del Código Penal y el 32 de la Ley 1709 de 2014, yerro que lo  llevó  a  negar al acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  como  la  prisión  domiciliaria,  pese  a  converger en este caso los  requisitos  objetivos  y  subjetivos  para  ello,  con  lo cual, en criterio del  recurrente,  vulneró  los  derechos  de  defensa y debido proceso, así como el  principio non bis in ídem.   

Según  el  actor, el artículo 32 de la Ley  1709  de  2014  se  contradice  con  los postulados del artículo 68 del Código  Penal,  amén  de  que el artículo 23 de la ley arriba mencionada, al adicionar  el    artículo    38    B    del   citado   estatuto   punitivo,   “crea   una   confusión   interpretativa  que  ya  es  hora  que  jurisdicciones      especiales      solemnes      y     soberanas”,  como la Corte  Suprema de Justicia las solucione.   

Demandó casar la sentencia para decretar la  nulidad  de  la  actuación  o, en su defecto, conceder al acusado alguno de los  mecanismos     sustitutivos     de    la    pena    en    cuestión.     

                                    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Conforme  lo tiene previsto el artículo 182  de  la  Ley  906  de  2004,  constituye  presupuesto  para  acceder  al  recurso  extraordinario  de  casación la existencia de interés jurídico, de tal manera  que,  como  lo  establece  el  artículo  184  ibídem, su ausencia conduce a la  irremediable inadmisión de la demanda.   

          La  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  dicho  que  en los casos de  terminación  anticipada  del  proceso,  bien  sea  por  vía  de allanamiento a  cargos,  o  ya por el sendero de la negociación, el sentenciado solamente tiene  interés  para  controvertir  a  través  de  los recursos legales (apelación o  casación)  la  vulneración  de  sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los   aspectos referidos a su determinación, aunque en el caso de  la  segunda  de las citadas figuras tampoco puede mostrar inconformidad frente a  los  términos  de  la  responsabilidad y de la sanción si esos aspectos fueron  objeto  del  preacuerdo, siempre y cuando el juez los haya respetado (CSJ AP, 14  de sept. de 2009, rad. 32032).   

En  ese  sentido,  la Corte ha expresado que  cuando  el  procesado  admite  los  cargos  atribuidos  en  su  contra  opera el  principio  de  no  retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa  tal  asentimiento  en  forma  libre,  informada  y  consciente  de  discutir  lo  relacionado  con  la  responsabilidad  penal  admitida,  bien  sea para pregonar  posteriormente  su  inocencia  (retractación  total) o en procura de buscar una  forma  de  degradación  (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho  acto  se  incurrió  en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías  fundamentales,  tal  como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley  906 de 2004.   

En  los tres cargos formulados en la demanda  objeto  de examen, el actor adujo, de una parte, la vulneración de los derechos  de  defensa  y  debido  proceso  porque  el  Tribunal  omitió  referirse  a los  argumentos  expresados en el recurso de apelación. Y, de la otra, la violación  directa  de la ley sustancial por no haberse concedido al procesado el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena ni la prisión  domiciliaria.   

Así  vistas las censuras, no hay reparo por  hacer  frente  a  la  legitimación  del  demandante  para  recurrir por vía de  casación  la  sentencia  anticipada  de  segundo  grado.  De  todas maneras, es  necesario  precisar que la queja formulada en el segundo reproche, conforme a la  cual  al  procesado  se  le  determinó  “una grave  consecuencia”,  sin  considerar  si  existía  o  no  absoluta  certeza de la consumación del hecho, sí desborda tales facultades de  impugnación,  pues  el  referido planteamiento implica, sin duda, cuestionar la  responsabilidad  aceptada  por  el  procesado,  en una clara retractación de la  decisión   que   expresó   en   su   momento  en  forma  libre,  consciente  y  voluntaria.    

          No  obstante, encuentra la Sala que los tres reproches carecen de la  adecuada  sustentación que es inherente al recurso de casación. Se observa, en  efecto,  que  todos  ellos  desatienden el principio de corrección material que  gobierna  esa  extraordinaria  impugnación.  Dicho  axioma  significa  que  las  razones,  fundamentos  y  contenido del ataque deben corresponder en un todo con  la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).   

          Lo  anterior  porque  no  es  cierta  la afirmación efectuada en el  primer  cargo  según la cual  el  ad quem no se pronunció  frente  a  las  razones expresadas en la apelación. En efecto, allí la defensa  argumentó  que  el  acusado  corresponde  a un infractor primario, demostró su  arraigo  social  y familiar y, además, reparó a las víctimas. Sin embargo, el  fallador  de segundo grado estimó que en este caso no podían considerarse esos  aspectos,  dada  la prohibición expresa consagrada en el artículo 32 de la Ley  1709  de  2014  para  conceder la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y la prisión domiciliaria a quien es condenado, entre otros casos, por el  delito de hurto calificado. En ese sentido, estimó que:   

“… de accederse a lo peticionado por la  defensa,  la  Sala tendría que elaborar una tercera norma que estableciera unos  presupuestos  para  la  obtención  de  los  beneficios  invocados, de una forma  diferente  a lo previsto por el legislador, descomponiendo su formulación legal  y  sobrepasando  sus facultades. En efecto, no puede pretenderse que cada uno de  los  presupuestos  demandados  para  el  otorgamiento  de  la  suspensión de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria sean considerados de manera  separada  como  si  fuera  una norma con independencia jurídica del que pudiera  pretender     su    aplicación    favorable,    sin    lesionar    –como se dijo- el espíritu que animó  al  legislador  del  año 2014 de excluir los subrogados para el delito de hurto  calificado”1.   

          En  consecuencia, no es que el Tribunal no se haya pronunciado sobre  las  razones expresadas por la defensa en la apelación. Las ponderó, sólo que  consideró  que  los  aspectos con los cuales se pretendía la concesión de los  sustitutos  en  mención  no  eran  aplicables  en  este  caso,  en virtud de la  prohibición expresa contemplada en la ley.   

          En  el  segundo y  tercer cargos, a su turno, el  censor  desconoció  que  la  condena  se  profirió  por  el  delito  de  hurto  calificado  y,  por  eso,  tozudamente sostuvo que el procesado reúne todos los  requisitos  exigidos  para  conceder  tanto  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena  como la prisión domiciliaria. Consecuentemente, pasó  por  alto  que  el  artículo  32  de  la Ley 1709 de 2014 prohíbe expresamente  conceder  alguno  de  esos  sustitutos a quien se le formula juicio de reproche,  entre otros punibles, por el citado anteriormente.   

Claro  que,  de todas maneras, en el último  reproche  argumentó  que,  en  lo  referido  a  la  prisión  domiciliaria,  el  artículo  32  de  la  Ley  1709  de  2014  se contradice con los postulados del  artículo  68  del  Código  Penal, mientras el artículo 23 de la precitada ley  -el  cual,  vale  precisar,  hace  remisión a la prohibición contemplada en el  artículo  32-  “crea una confusión interpretativa  que     ya    es    hora    que    jurisdicciones    especiales    solemnes    y  soberanas”,  como la Corte Suprema de Justicia las solucione.   

Sin   embargo,   se   trata   de  escuetas  afirmaciones  que  no  desarrolló, como se exige cuando se trata de plantear en  sede   de  casación  la  discusión  de  carácter  jurídico  inherente  a  la  violación  directa  que  postuló. Es así como no explicó en qué consiste la  contradicción    a   que   se   refirió,   ni   cuál   es   la   “confusión    interpretativa”   que  genera la norma.   

Atendidas,   por   tanto,   las  falencias  advertidas  en los tres cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto  de  examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora  de  garantías  fundamentales que imponga superar los desaciertos argumentativos  para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  BRYAM ARTURO CÁRDENAS MORENO.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 7 del fallo de segunda instancia.     

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