AP6538-2016(46925)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP6538 – 2016  

Radicación 46925  

(Aprobado Acta No.  305)   

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada por el defensor de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO y DUBER  NEY OSPINA RESTREPO.   

HECHOS:   

          El  Tribunal  declaró  probada  la  siguiente  situación fáctica:   

El 17 de marzo del año 2012, entre las 10:30  y  11:00  de  la  mañana,  se  hizo  presente  Álvaro  de  Jesús Mesa Correa,  propietario  de  la empresa importadora SURIBERICA TRADING COLOMBIA S.A.S. en el  apartamento  situado  en la carrera 43 A No. 16 A sur 250, unidad residencial El  Campestre,  barrio  El  Poblado de Medellín, sitio al cual fue citado por YENNY  ALEXANDRA  OSPINA  RESTREPO,  con  el  propósito de llegar a un acuerdo de pago  respecto  de  unas  obligaciones crediticias que ésta le adeudaba a la referida  empresa por la compra de una juguetería importada de China.   

Estando dentro de dicho inmueble, cuatro (4)  sujetos  portando  armas  de fuego, entre quienes se encontraba DUBER NEY OSPINA  RESTREPO,  lo  abordaron  y  en  contra  de  su  voluntad lo esposaron. Luego lo  ocultaron  en  una  habitación,  en  donde  lo  mantuvieron  por  espacio de 20  minutos,  al  cabo  de  los  cuales  fue  trasladado  al  apartamento 1001 de la  urbanización  Camino de Monticello, piso 10, ubicada en la carrera 10-40, torre  1, también del barrio el Poblado.   

En ese otro lugar estuvo retenido, esposado,  amarrado  a una cama y oculto por el término de 31 días, bajo la custodia de 3  individuos,  quienes  le  exigían  por  su  liberación el retiro de la demanda  civil  que  la  empresa  SURIBERICA TRADING COLOMBIA S.A.S. había instaurado en  contra  de  YENNY  ALEXANDRA  OSPINA  RESTREPO  por  el  incumplimiento  de unas  obligaciones  que  ascendían a $322.979.960, acción civil que se adelantaba en  el  Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín. También, el levantamiento  del   embargo   y  secuestro  que  pesaba  sobre  el  establecimiento  comercial  denominado  Bodega  3  Tiburón,  ubicado  en el centro comercial el Diamante de  propiedad  de  la procesada, la devolución de la camioneta Chevrolet Captiva de  placas  MNU-926,  el  traspaso  de un lote de terreno ubicado en el municipio de  Santafé  de  Antioquia,  Paraje las Estancias, parcelación Las Clavelinas y la  entrega de un vehículo antiguo marca Jeep.   

El  día 18 de abril del año 2012 el señor  Álvaro  de  Jesús  Mesa  Correa  fue liberado por sus captores, luego de hacer  entrega de la suma de $200.000.000.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 23 de diciembre de 2012 la Fiscalía  les  imputó  a YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO y a DUBER NEY OSPINA RESTREPO el  delito  de  secuestro  extorsivo agravado. Éstos no se allanaron a los cargos y  se  les  formuló  acusación  en  audiencia  celebrada  el  día  2  de mayo de  2013.   

2.  Surtido  el trámite de rigor, en fallo  emitido   el  3  de  junio  de  2014  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado     de  Medellín    declaró  penalmente  responsable  de  la  conducta objeto de acusación a YENNY ALEXANDRA  OSPINA  RESTREPO.  Le  impuso,  a  título  de  penas  principales, 486 meses de  prisión  y  17.499,995  salarios mínimos legales mensuales de multa, así como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el término de 20 años. En la misma decisión absolvió a DUBER  NEY OSPINA RESTREPO.   

3.  La defensa, la Fiscalía y el apoderado  de  la  víctima  apelaron  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de la  precitada  ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 26 de  mayo  de  2015,  confirmó  la  condena  y  revocó  la  absolución. Por tanto,  condenó  también a DUBER NEY OSPINA y le impuso las mismas sanciones irrogadas  a YENNY ALEXANDRA OSPINA.   

LA  DEMANDA:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial   derivada  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.           

El Tribunal desconoció el principio lógico  de  razón  suficiente  cuando  infirió  la  pertenencia  de la procesada a una  organización  criminal  con  fundamento  en  la modalidad de la retención, que  consideró  propia  de  las  agrupaciones  delictivas  de cobro. En criterio del  impugnante,  tal  situación  ni siquiera fue parte del debate probatorio, amén  que no obra en la actuación elemento de juicio que la respalde.   

          De  otra  parte,  comporta  un  error  de  apreciación  edificar la  condena  con  base  exclusivamente  en  la declaración de la supuesta víctima,  máxime   cuando   el  propio  ad  quem  reconoció  que  no  hay  una  cabal  demostración  de los aspectos  aducidos  como  móviles del secuestro. Al respecto, la terminación del proceso  ejecutivo  no  obedeció  al  desistimiento  del  mismo  sino a la conciliación  lograda   entre   las   partes,   fenómeno   que   es   permitido  por  la  ley  civil.   

          El  juzgador  examinó  en  forma fragmentada el testimonio de Iván  Antonio  Mesa,  quien  no  sólo manifestó que, una vez conocieron lo sucedido,  estuvieron  pendientes  del  apartamento  de YENNY OSPINA sino también que nada  irregular  evidenciaron,  afirmación  esta  última  dejada  por  fuera  por el  fallador.   

          No  resulta suficiente, insistió el demandante, el testimonio de la  víctima  para  albergar  certeza  acerca de la ocurrencia del secuestro y menos  para  afirmar  que la retención se extendió por el término de 31 días, sobre  todo  si  esa  acusación  proviene de alguien que tenía diferencias personales  con la procesada a raíz de las deudas contraídas con él.   

          El   sentenciador   minimizó   indebidamente   las  inconsistencias  surgidas  de  la falta de precisión acerca de los lugares en que habría estado  plagiada  la  víctima, así como sobre el monto de lo pagado por el rescate. Es  irracional  la  conclusión  del  Tribunal  según  la cual resulta especulativo  afirmar    que    la   familia   Mesa   no  contaba  con recursos para cancelar $10.000.000. En su criterio,  “la  cantidad  de  dinero  de  que  se  habla,  por  lógica, no se exige a una familia que no cuente con ella”.   

          El  Tribunal  equivocadamente suplió la inactividad de la Fiscalía  con  el  testimonio de la víctima, en punto a la verificación de la existencia  de  comunicación telefónica entre los secuestradores y la familia de aquélla.  Es  errada  e  ilógica la apreciación de la Corporación judicial, a partir de  la  cual  concluyó  que  los  procesados  pertenecían  a  una  banda criminal.  Igualmente,  se  equivocó  cuando (i) afirmó que la atestación del portero de  la  unidad  residencial  no  genera duda alguna; (ii) consideró intrascendentes  las  demás  objeciones de la defensa, y (iii) juzgó irrelevante el hecho de si  otra  persona,  como Carlos Arturo Velásquez, tuvo participación en el plagio.   

El demandante reclamó, finalmente, tener en  cuenta  la  existencia  de “muchos eventos conocidos  en    los    cuales    se    hacen    señalamientos   sin   ningún   tipo   de  motivación”.   

          En  relación  con  el  procesado  DUBER  NEY  OSPINA  RESTREPO,  el  impugnante  destacó,  adicionalmente,  cómo la víctima incurrió en errores e  imprecisiones,  en  cuanto  señaló  que  sólo vino a saber que era hermano de  YENNY  OSPINA  al momento de  la captura, pese a afirmar que lo conocía con anterioridad.   

Además, la inexistencia de constancia de la  entrada  del  procesado el 17 de marzo de 2012 al edificio de su hermana, impide  atribuirle  delito  alguno,  teniendo  en  cuenta  que  el  vigilante  del mismo  declaró  que  allí se registraba el ingreso, incluso, de los familiares de los  residentes.  Es ilógico el raciocinio expresado por el Tribunal para salirle al  paso  a  esa  evidencia,  en  cuanto  infirió,  sin  soporte  alguno, que dicho  edificio   consta   de   dos  entradas,  una  de  las  cuales  era  “utilizada  por  la  mayoría  de  los  residentes  sin control y  porque   los   familiares   no   se   registraban”.   

Se  suma  a  lo  anterior la afirmación del  hermano  de  la  víctima,  quien acudió al mencionado apartamento y revisó el  mismo,      sin      encontrar     allí     “al  citado”,   así  como  la  conclusión  del  propio  Tribunal,   acorde   con   la  cual  aun  cuando  DUBER  NEY  OSPINA  estuvo  en ese lugar, no trasladó a la  víctima  a  su  sitio de reclusión ni ésta lo vio allí, situación que, para  el   censor,   permite   predicar   que   aquél   no   participó  “del acto”.   

Insistiendo en que los juzgadores violaron el  principio  lógico  de  razón  suficiente,  le  solicitó  a  la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle  a   la   Corte  establecer  sin  dificultad  cuál  es  el  error  atribuido  al  sentenciador,  causante  de  la  violación  de  la  Constitución o la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos,  en  el esquema procesal  contemplado  en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183  y  184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la  demanda  señalando  de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas y sus  fundamentos.  A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo  cuando,  entre  otros  casos,  se  prescinde  de  señalar  la  causal  o  no se  desarrollan los cargos de sustentación.   

          Al  amparo  de  las  mencionadas disposiciones la Corte ha expresado  que  en  la  nueva  sistemática  procesal  penal  al  demandante le corresponde  también  satisfacer,  al  formular  los  respectivos cargos, las pautas fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación establecidas por la ley.   

          En  el  caso  objeto  de  examen,  advierte la Sala que el censor no  cumplió dichos requisitos de fundamentación de la demanda.   

          En  efecto,  en el único cargo que formuló denunció la incursión  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de error de hecho por  falso raciocinio.   

          Este  yerro, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura  cuando  el  fallador  quebranta los criterios de la sana crítica integrados por  las  reglas  de  la  experiencia,  los  principios  lógicos  y  las leyes de la  ciencia.  Para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio  de  la  mencionada  naturaleza,  en  concreto,  vulnerado  por  el sentenciador,  precisar  el  que,  en  su  defecto,  debió  aplicar  éste  y  fundamentar  la  trascendencia del dislate.   

          En  el  presente  evento,  el  censor  adujo  el desconocimiento del  principio   lógico   de   razón   suficiente.   No  obstante,  no  desarrolló  adecuadamente  esa  propuesta casacional, con todo y que la Sala ha interpretado  los  fundamentos  de  la  demanda,  dándole  el  entendimiento más coherente y  racional posible.   

          Acorde  con  la  jurisprudencia de la Corte, el principio lógico de  razón  suficiente  significa  que  “…para aceptar  como  verdadera  una  enunciación,  debe  estar sustentada en una razón apta o  idónea  que  justifique  el  que sea de la forma en que está propuesta y no de  manera  diferente;  este  principio se refiere a la importancia de establecer la  condición   o   razón   de  la  verdad  de  una  proposición”  (CSJ   SP,   13   de   feb.   de   2008,   rad.   21844).   

          El  actor  no  se esforzó por acreditar la falsedad de las premisas  de  las  cuales  partió  el  Tribunal  para  soportar el fallo condenatorio. Se  dedicó  a afirmar que el testimonio único de la víctima no es suficiente para  emitir  decisión  de  esa  naturaleza  y  a  considerar,  en general, ilógica,  errónea  e  irracional  la apreciación suasoria realizada por el sentenciador.   

          Con  el primero de esos argumentos, contrariamente, quien partió de  una  premisa  equivocada  es  el  propio  demandante, pues pasó por alto que en  nuestra  sistemática  procesal  penal rige el principio de libertad probatoria,  acorde  con  el cual “los hechos y circunstancias de  interés  para  la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera  de  los  medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico  o   científico,   que  no  viole  los  derechos  fundamentales”  –subraya  la Sala- (art. 373 Ley 906 de  2004).   

          Con  el segundo, a su turno, no hizo sino postular su propia visión  acerca  del  mérito arrojado por los medios de prueba, pretendiendo que la Sala  la  acoja y, consecuentemente, desestime el criterio al respecto plasmado por la  Corporación  judicial,  que  a  partir  del  análisis  valorativo  del  acervo  probatorio  no  evidenció  incertidumbre  acerca  de  la responsabilidad de los  procesados.   

          En  relación  con  lo  anterior,  no  es cierto, como lo sostuvo el  recurrente,    que    el    ad   quem   haya  reconocido  la ausencia de cabal demostración de los móviles  del  secuestro.  Obsérvese  cómo, contrariamente, halló acreditado que uno de  ellos  era  lo  “concerniente a la terminación del  proceso   ejecutivo”,   aspecto   que  “directamente    le   interesaba”1 a la  acusada.  A  este  respecto, el sentenciador destacó cómo de la versión de la  abogada   Sandra  Patricia  Orrego  “surge  que  no  recibió  pago  de  la  obligación  ejecutada  y  que la terminación del mismo  deriva  de que así lo solicitó su poderdante, quien incluso debió pagarle los  honorarios”2.   

          Ahora  bien, es verdad que el Tribunal reconoció que la víctima no  ubicó  a  DUBER  NEY OSPINA RESTREPO trasladándolo al apartamento donde estuvo  varios  días  retenido  ni  tampoco  en  ese  lugar. Pero es de precisar que la  responsabilidad  del  aludido  se sustentó en el hecho de haber sido uno de los  cuatro  (4)  sujetos  que con arma de fuego abordaron a la víctima cuando ésta  acudió   a   la   cita   concertada  con  su  hermana  YENNY  ALEXANDRA  OSPINA  RESTREPO.   

          El  actor,  por tanto, se limitó a enfrentar su particular punto de  vista  al  del  fallador, olvidando que ese tipo de controversias probatorias no  son  pertinentes  en  sede  de casación, dada la doble presunción de acierto y  legalidad  de  que  está  revestida  la  decisión  impugnada,  a cuyo tenor la  apreciación  de  la  judicatura  prevalece  sobre la de los sujetos procesales,  salvo  la demostración de grave yerro en dicho trabajo funcional, lo cual no ha  acontecido en el presente caso.   

          Aparte  de  lo  anterior,  en  la  sustentación  de  la  censura se  desatendió  el  principio de autonomía que rige en casación, conforme al cual  el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación.   

Ello porque el actor, de una parte, atribuyó  al  Tribunal  valorar  en  forma  fragmentada  el  testimonio  de  Iván Antonio  Mesa,  sugiriendo  así  la  presencia  de un error de hecho por falso juicio de identidad, postulación que,  sin  duda,  desborda  los  confines  del falso raciocinio esbozado inicialmente,  pero  que, en todo caso, tampoco la fundamentó correctamente, pues no acreditó  de  qué  forma  la  afirmación  del  citado testigo, en el sentido de no haber  advertido  nada  irregular  en el apartamento de YENNY OSPINA luego de enterarse  del  secuestro,  reviste  trascendencia  para  desvirtuar  la  existencia de ese  delito  y,  consecuentemente, la responsabilidad de los procesados, cuando está  visto   que   a   la   víctima   la   mantuvieron   en   ese  lugar  apenas  20  minutos.   

Y, de otra parte, por cuanto le reprochó al  fallador  desconocer  el  principio  de congruencia por inferir que la procesada  pertenecía  a una organización delincuencial, sin que ese aspecto hubiese sido  objeto  del  debate probatorio, ataque que le correspondía ventilar por vía de  la  causal  segunda de casación. Claro que al impugnante no le asiste razón en  este  cuestionamiento,  pues  el  análisis  efectuado  por  el  Tribunal estuvo  orientado,  no  a atribuir a los acusados el delito de concierto para delinquir,  sino   a   demostrar  que  éstos  actuaron  a  modo  de  una  empresa  criminal  constitutiva  de  coautoría impropia, figura a la cual, por demás, se refirió  la acusación al expresarse allí:   

“Entre  los  ciudadanos  imputados  y el  número  plural  de  sujetos que participaron en la comisión del delito, medió  acuerdo  común,  consistente  en  que  la  dama YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO  facilitaría  su  lugar  de  vivienda  para  la  retención y sometimiento de la  víctima;  para  ello  le  correspondía citar al propietario de la empresa a su  apartamento,  con  el pretexto de llegar a un acuerdo o fórmula de arreglo para  el  pago  de obligaciones que tenía pendientes con la firma importadora; por su  parte,  su  hermano DUBER NEY OSPINA RESTREPO permanecería oculto en una de las  habitaciones  del  inmueble,  junto con los otros tres individuos varones que lo  acompañaban,  para  aparecer en el momento en que la víctima hiciera presencia  en     la     sala     del     apartamento…”3.   

Si la coautoría impropia se incluyó en la  acusación,  carece  de  fundamento  la censura de la defensa según la cual ese  aspecto no hizo parte del debate probatorio.   

En  atención,  por  tanto, a las falencias  advertidas  en  la  confección  de  la  demanda  objeto  de  examen, la Sala la  inadmitirá,   considerando   además   la   no  concurrencia  de  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de  sustentación para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO y DUBER NEY OSPINA RESTREPO.   

        Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 20 del fallo de segunda instancia.   

2  Página 21 ídem.   

3  Página  31 del escrito de acusación, oralizado en la audiencia de formulación  realizada el 2 de mayo de 2013.     

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