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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP6537 – 2016
Radicación 47105
(Aprobado Acta No. 305)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GONZALO BUITRAGO LOZANO.
HECHOS:
A raíz de información recibida por el grupo de Policía Judicial DIJIN GROIC, en el sentido de que en el barrio Miramar de Ibagué, Tolima, operaba un grupo de hombres armados, el cual se autodenominaba “los paracos” y cuyos miembros portaban armas de fuego y se dedicaban a extorsionar personas en el sector, las autoridades expidieron el 23 de agosto de 2012 orden de allanamiento y registro a varios inmuebles, entre ellos, al situado en la carrera 27 No. 19-116.
En desarrollo de la referida diligencia, que se practicó el día siguiente, se dio captura a Fernando Guzmán Labrador, GONZALO BUITRAGO LOZANO y Fanory Lozano Montoya, luego de encontrarse en ese lugar, entre otros elementos, una hoja tamaño carta con el lema “la hora de la limpieza social”, 105 cartuchos calibre 5.56, 3 proveedores de fusil calibre 5.56, una caja de cartón con 363 panfletos con los lemas “llegó la hora de la limpieza social”, un chaleco antibalas sin serial, 2 guerreras de la Policía Nacional, 18 cartuchos calibre .38, 1 caja Indumil con 21 cartuchos calibre .38, 1 revólver marca S&W Special, calibre .38 niquelado, serie 0718 con 6 cartuchos calibre .38, 5 panfletos con el lema “llegó la organización las zallas”, 2 panfletos amenazantes dirigidos a la señora GLADYS y al docente ÉDGAR, 1 uniforme militar tipo pixelado de serie 09041467766, 1 pantalón 0705812599 y 2 gorras militares de series 0904910 y 0705812599.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia celebrada el 25 de agosto de 2012 la Fiscalía les formuló imputación a GONZALO BUITRAGO LOZANO, a Fanory Lozano Montoya y a Fernando Guzmán Labrador, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. Por esas mismas conductas punibles los acusó en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2013.
2. En el curso del juicio oral se produjo la ruptura de la unidad procesal con respecto a Fernando Guzmán Labrador por haber promovido la realización de preacuerdo con la Fiscalía.
3. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a GONZALO BUITRAGO LOZANO y a Fanory Lozano Montoya. Les impuso, a título de penas principales, 300 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales de multa. También, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
4. Los defensores de los procesados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 1º de septiembre de 2015, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación del derecho a la libertad personal.
Según el recurrente, la captura del procesado GONZALO BUITRAGO LOZANO no se produjo en situación de flagrancia, pues no se halló elemento de procedencia ilícita en su poder ni dentro de su órbita legal de disponibilidad, luego ninguna injerencia tenía respecto del acontecer desplegado por los demás habitantes del inmueble donde se produjo su aprehensión. Además, en su contra no se expidió orden de captura previamente a la realización de la diligencia de allanamiento y registro desarrollada en dicha morada.
Así las cosas, la privación del derecho a la libertad personal recaída en el prenombrado se produjo en forma irregular e ilegal, lo cual impedía declarar la legalidad de la aprehensión, así como afectarlo con medida de aseguramiento.
Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia y decretar la nulidad a partir, inclusive, de la audiencia concentrada en cuyo desarrollo se concretaron las decisiones antes mencionadas.
Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.
Tal quebranto ocurrió, dijo el impugnante, porque el juez de conocimiento omitió declararse impedido conforme a la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, una vez Fernando Guzmán Labrador aceptó los cargos en desarrollo del juicio oral, lo que produjo la ruptura de la unidad procesal y el proferimiento en su contra de sentencia condenatoria por parte de dicho funcionario, quien de esa manera participó dentro de la presente actuación en forma determinante.
El hecho de emitir la referida sentencia imposibilitaba al funcionario judicial reconocer que los procesados GONZALO BUITRAGO LOZANO y Fanory Lozano Montoya no tuvieron relación alguna con los elementos de procedencia ilícita hallados en el inmueble objeto del allanamiento y registro.
Con ese argumento, le pidió a la Sala casar el fallo impugnado y decretar la nulidad desde, inclusive, el momento en que se produjo la ruptura de la unidad procesal.
Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial.
Los sentenciadores aplicaron indebidamente los artículos 9, 10, 11, 12, 30, 346, 365 y 366 del Código Penal, porque no efectuaron el correspondiente juicio de tipicidad si se tiene en cuenta que emitieron la condena sin establecer si los hechos objeto de acusación respondían al contenido de las tres disposiciones últimas citadas y sin precisar, en particular, cuáles verbos rectores determinaron “la acción concreta llevada a cabo” por el procesado.
Al respecto, el juez de primera instancia omitió considerar que a BUITRAGO LOZANO no se le halló elemento ilícito alguno en su poder ni dentro de su órbita de disponibilidad jurídica y pasó también por alto que Guzmán Labrador admitió ser el poseedor, tenedor y titular de los objetos incautados por las autoridades de policía.
Para el demandante, la ausencia total del juicio de tipicidad conduce a la imposibilidad de deducir responsabilidad a GONZALO BUITRAGO LOZANO. Por esa razón, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo.
Cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial.
Los falladores aplicaron indebidamente el artículo 29 del Código Penal. Para sustentar la censura, el defensor les reprochó omitir precisar si los procesados actuaron bajo coautoría propia o impropia, si bien admitió que el de segundo grado pareciera haber contemplado la impropia. Sea como fuere, les cuestionó no indicar los elementos y circunstancias estructurales de la coautoría, como tampoco la participación concreta del acusado BUITRAGO LOZANO, es decir, si ocurrió durante la preparación o ejecución de los hechos o posterior a los mismos.
Más aún, en este caso no se estructuran los elementos de la coautoría propia ni de la impropia, por cuya razón resulta irregular la condena emitida en contra de BUITRAGO LOZANO y Lozano Montoya.
Así las cosas, le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas.
En efecto, en los dos primeros cargos denunció el desconocimiento del debido proceso, en el primero por afectación sustancial del derecho a la libertad personal del procesado y, en el segundo, por cuanto el juez de conocimiento no se declaró impedido. En ambos reparos, sin embargo, no acreditó la trascendencia de las irregularidades aducidas.
Obsérvese cómo, en el primer cargo, se dedicó a sostener que la captura del procesado no se produjo en situación de flagrancia ni en virtud de orden previa de autoridad competente, razón por la cual el juez de control de garantías no debió en su momento legalizarla ni proferir en su contra medida de aseguramiento, sin explicar cómo esa anomalía incidió en el trámite posterior de la actuación y, particularmente, en el surtimiento de la etapa de juzgamiento.
En otras palabras, no ofreció fundamento alguno para demostrarle a la Corte que la decisión adoptada por el juez de control de garantías en torno a la captura del procesado afectó la tramitación posterior de la actuación, en forma tan trascendente que el único remedio para subsanar la irregularidad es acudiendo al expediente de la nulidad.
En el segundo cargo, por su parte, el actor predicó la existencia de nulidad, por cuanto el juez de conocimiento adelantó el juicio contra el aquí procesado al extremo de proferir condena en su contra, no obstante haber dictado con anterioridad el fallo anticipado solicitado por Fernando Guzmán Labrador, a quien se le imputaron los mismos hechos. En su criterio, el funcionario no podía proceder de esa manera porque estaba impedido al tenor de lo previsto en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, omitió explicar de qué manera el análisis jurídico probatorio efectuado por el juez en la sentencia proferida en contra de Guzmán Labrador comportó la emisión de juicios anticipados que comprometieron su neutralidad a tal punto de impedirle decidir con objetividad el caso seguido en desmedro de BUITRAGO LOZANO.
Es más, el casacionista pasó por alto la copiosa jurisprudencia de la Sala, acorde con la cual la no manifestación de impedimento durante el trámite del proceso no constituye nulidad del mismo. En efecto, sobre el particular ha dicho esta Corporación:
“En este orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal (CSJ AP, 12 de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP, 16 de dic. de 2015, rad. 38957).
En el tercer y cuarto cargos el demandante acusó a los falladores de incurrir en violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, la enunciación de la censura no se corresponde con su desarrollo, pues allí se dedicó, en general, a atribuir a los fallos contener vicios de motivación, desviando así el discurso hacia los terrenos de la nulidad, causal de casación que, como es sabido, reviste diversa connotación.
En efecto, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial le corresponde al demandante proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción.
En el libelo, salvo en el aspecto al cual se referirá la Sala más adelante, el actor no postuló controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que cuestionó a los falladores, en el tercer cargo, por no efectuar el correspondiente juicio de tipicidad y, en particular, por no especificar el verbo o verbos rectores que determinaron “la acción concreta llevada a cabo” por el procesado y, en el cuarto cargo, por omitir precisar la clase de coautoría atribuida a éste y, en todo caso, por sustraerse a indicar los elementos y circunstancias estructurales de la coautoría.
Al respecto, la Corte ha sido reiterativa en referir que la propuesta casacional relacionada con la existencia de nulidad por falta de motivación requiere demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18 de jul. de 2007, rad. 26255).
En el caso objeto de examen, el censor ni siquiera precisó el vicio de motivación en que habrían incurrido los falladores. De todas maneras, encuentra la Sala que los defectos a los cuales aludió en la demanda no tuvieron ocurrencia, de manera que en ese sentido es clara la vulneración del principio de corrección material que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).
En efecto, en la sentencia de segunda instancia se expuso lo siguiente acerca del comportamiento desplegado por los procesados y, en particular, del verbo rector atribuido a los aludidos:
“De este testimonio se puede inferir que efectivamente los acusados se encontraban en un estado de permanencia en el inmueble al momento de la realización de la diligencia de allanamiento, e igualmente que los implicados conservaban en su poder los elementos anteriormente relacionados, material que por la forma y lugares donde fue encontrado, estaba a su entera disposición, por lo que inexorable resultaba su aprehensión y posterior judicialización en situación de flagrancia como efectivamente ocurrió” (subraya la Corte)1.
Y, acerca de la forma de intervención de los acusados en el acontecer delincuencial, el Tribunal reflexionó en los siguientes términos:
“Por lo demás, debe advertirse que efectivamente como concluyera el fallador de primer grado sí existió una coautoría material en el caso sub examine, más cuando se encuentran demostrados todos los elementos para configurar la misma…
…
En el caso en concreto, no cabe duda que los procesados dominaban el hecho, esto por cuanto conocían de la existencia del material ilícito incautado y de esa manera prestaron su colaboración para ocultarlo de las autoridades a pesar de que el mismo iba abiertamente en contravía de los normas sociales y penales…”2.
Es cierto sí que los falladores no indicaron expresamente la clase de coautoría. Sin embargo, el propio libelista admitió haber entendido que la corporación de segundo grado se refirió a la impropia. Si ello es así, imposible resulta predicar falta de motivación en ese aspecto.
Ahora bien, el actor adujo que en este caso no se estructuran los elementos de la coautoría propia ni de la impropia, con lo cual podría admitirse que en ese tópico sí planteó una discusión jurídica. Sin embargo, se advierte que se trata de una escueta afirmación del censor, pues ni la fundamentó ni menos aún incursionó en el deber de rebatir los argumentos con los cuales los falladores arribaron a la conclusión acerca de la demostración de la coautoría impropia, de manera que la propuesta casacional así esbozada carece del exigido desarrollo que es propio de esta sede extraordinaria.
Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO BUITRAGO LOZANO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
11 Página 24 del fallo de segunda instancia.
2 Página 34 ídem.