AP2131-2016(45452)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP2131-2016  

Radicación     No.:     45.452   

Acta No. 114  

Bogotá       D.      C,   once  (11)  de  abril  de  dos  mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión    propuesta   por   el   defensor   de   ANDRÉS   ALFONSO   MOTAVITA  LEMUS.   

HECHOS  

Así fueron resumidos por esta Corporación,  en  el auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación formulada contra  la sentencia de segundo nivel:   

El  8  de mayo de 2012, en la calle 130 con  carrera  102  de  Bogotá,  patrulleros de la Policía Nacional dieron captura a  ANDRÉS  ALFONSO MOTAVITA LEMUS, estudiante de la Universidad Pedagógica, luego  de  que  le  requisaran  un  morral  que  llevaba consigo y hallaran, además de  escritos  alusivos al movimiento “Insurgencia Popular Colombiana” (IPC), una  caja  con  tres  objetos  esféricos,  envueltos en papel higiénico y aluminio,  contentivos  de  sustancias explosivas que podían activarse con fuego, golpes o  fricción, así como producir daños de considerable gravedad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Tras ser capturado en flagrancia y como no se  allanó  al  cargo  de  porte  de  explosivos  que le atribuyó la Fiscalía, se  adelantó proceso penal en su contra.    

Agotado  el rito  correspondiente,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  dictó  sentencia,  el  30 de noviembre de 2012, condenándolo a la pena de 132 meses de  prisión,  igual  monto  en el que fijó la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, como  autor  del delito de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo dictado el 22 de marzo de 2013, la confirmó integralmente.   

Contra  dicha  determinación  instauró  el  recurso  extraordinario  de casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en  providencia  del  11  de  diciembre del mismo año, inadmitió la  demanda.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

1. El defensor de  ANDRÉS  ALFONSO  MOTAVITA LEMUS invoca la causal tercera de revisión contenida  en  el  artículo  192  de la Ley 906 de 2004.  En sustento de ella, aporta  los  testimonios  rendidos  ante  notario por Juan Carlos y Jorge Andrés Franco  Franco,  Fabio  Ernesto  Perilla  y  Andrea Patricia Motavita Lemus (hermana del condenado).   

Agrega a los anteriores, el informe en el que  el  intendente  Jhon  Harvey  Vega  Montes, quien llevó a cabo la captura de su  defendido, registró los elementos que le fueron incautados.   

2.    Las  declaraciones  extrajuicio  son relevantes para derruir la condena.  En las  que  hicieron  los  hermanos Franco Franco y Fabio Ernesto Perilla, se afirma al  unísono  que MOTAVITA LEMUS fue requisado antes de subir a la patrulla, pero no  portaba una caja plástica en la maleta que cargaba.   

Y  en  la  de  Andrea  Patricia Motavita, se  señala  que  el  conductor de la patrulla dejó en el CAI al condenado y a otro  agente.   Cuando  regresó,  traía  la  aludida  caja  y  simultáneamente  llegaron dos técnicos en explosivos.   

Para  él,  de esas atestaciones se concluye  que  la  caja  con material explosivo no la llevaba su defendido y los policías  lo  inculparon  de  un  delito  que  no cometió.  En efecto, si los nuevos  testigos  no  lo  vieron portarla, lo lógico es concluir que la implantaron los  agentes  que  lo requisaron, en aras de modificar la realidad de los hechos para  «comprometer       la       conducta       del  universitario».   

Reafirma lo anterior el informe aportado como  novedoso  elemento  de  convicción,  en  el  que  se  hace referencia a la caja  plástica,   pero   no   quedó   consignado   que   en  ella  llevara  material  explosivo.   Además,  se  relacionó  en  la  minuta,  que  contenía  una  «sustancia       pulvurulenta      (sic)             desconociendo      la      clase      de     químico».    No   se   dijo   con   exactitud   qué   reposaba  en  el  recipiente.   

Además,  ese  documento  es  contrario  al  informe  de  captura,  donde  se  expuso  que  a  MOTAVITA  LEMUS  se  le había  encontrado    una   caja   «metálica»  y  que  ésta  tenía  tres  «elementos  esféricos»  envueltos  en  aluminio.  Todo ello  demuestra  «no  solo la contradicción sino también  la  falta  de  verdad»  respecto  del contenedor y la  parcialización  de  los policías en una «estrategia  coordinada» con sus superiores.   

Refiere  que  el  condenado ya era objeto de  seguimientos  por  su  presunta  actividad  subversiva,  lo  que  explica que el  patrullero      que      lo     capturó,     haya     recibido     «instrucciones»    para    vincularlo  con      «acciones     delictuales».   A  pesar  de  la  falta  de  certeza  e inconsistencias que  encontró  en  los documentos en los que se relacionó el contenido del material  incautado,  los  juzgadores  determinaron  que  si  le  cabía  a  su  defendido  responsabilidad penal.   

Ello se reafirma, según su dicho, porque el  condenado  no  firmó  los  informes  de captura en flagrancia e incautación de  elementos  y además, por la utilización tergiversada de una llamada al celular  de  su  novia  como  prueba  para  condenarlo,  aun cuando dijo que «me  requisaron  no encontraron nada y después encontraron no sé  qué…».   

Expone  como  conclusiones  al  libelo  de  demanda,   que   MOTAVITA   LEMUS   nunca  portó  la  caja  que  contenía  los  explosivos.   Todo  fue  un  montaje de los patrulleros que lo capturaron y  además,  su  defendido  es inocente.  Pide entonces a la Corte, que revise  la  sentencia  para  decretar  la  nulidad  del  proceso y dejar sin efectos las  sentencias ahora cuestionadas.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral   2o  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, por cuanto se dirige  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos  192  y subsiguientes del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la  determinación  de la actuación  procesal   frente   a   la   cual   se   demanda   la   revisión;  «la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud»; las evidencias que se  aportan  como  sustento  de  la petición y copia de las decisiones «de   única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda».   

Además, sobre la invocación de la causal y  la  sustentación  de  los  hechos  que acompañan la solicitud, dijo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en que se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha  estimado  que  la  demanda  de  revisión  no  puede  ser  un  simple alegato de  instancia  pues,  por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias  de  la  norma.  Su elaboración no puede quedar sujeta  al  capricho  o  a  la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción  dirigida  a  remover  la  autoridad  de  cosa juzgada.  (Énfasis agregado).   

El actor allegó con la demanda los elementos  formales  exigidos  para  calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala  al  estudio  de  los  que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de  establecer si es o no admisible.   

         3.  Sobre la causal tercera invocada por  el  actor,  consistente  en  el  surgimiento de hechos o pruebas no conocidas al  tiempo  de los debates y que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado  la Corte de manera pacífica lo siguiente:   

Por   hecho   nuevo   ha   entendido   la  Corte,   y   así   lo   ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado   al   hecho  punible  materia  del  proceso,  del  cual  no  se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no pudo ser controvertido.  El concepto de  prueba  nueva,  en  cambio, hace relación a un medio  probatorio  no  incorporado  al  proceso  sino  cuyo surgimiento tuvo ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias procesales, cuyo aporte  conduce  a  concluir,  en  un  grado de certeza, que se condenó a un inocente o  como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es  precisamente  lo  que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable     como     imputable.    (CSJ  AP,  27  de  marzo  de  2000, Rad. 15.822, entre otros.   Negrillas fuera del texto original).   

Entonces, con relación a la causal contenida  en  el  numeral  tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto  de  que  la  demanda  sea  admitida,  el  accionante  debe presentar un discurso  jurídico  coherente,  buscando  demostrar que de forma posterior a la sentencia  de  condena,  surgieron  hechos  nuevos  o evidencias que se desconocieron en el  proceso,  con  los  cuales se genere un grado significativo de persuasión y que  de  haber  sido  conocidos  o  ingresado efectivamente al expediente, se podría  determinar  que  el  condenado  puede  ser  inocente  o actuó en condiciones de  inimputabilidad  (En  este  sentido,  CSJ  AP,  9  de  diciembre de 2009, Rad. 32.653).   

4.  Para el caso,  muestra  el  defensor de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS como novedosos elementos  de  convicción,  las  declaraciones  ante  notario  que rindieron Juan Carlos y  Jorge        Andrés       Franco       Franco1,       Fabio      Ernesto  Perilla2   y  Andrea  Patricia  Motavita  Lemus3.  Además, el informe que  rindió  en  el  «libro de población» el intendente que capturó al hoy condenado.   

Los   tres   primeros   declarantes   son  consistentes  en  señalar  que  MOTAVITA  LEMUS  fue  requisado en razón de un  control  policial.   Dicen,  que  los agentes revisaron el contenido de una  maleta  que llevaba, pero que en ningún momento vieron que se extrajera de ella  la aludida caja que contenía los explosivos.   

Por  su  parte,  la  hermana  del  condenado  señala  que fue al CAI donde lo retuvieron y dice que vio actitudes sospechosas  en  los policías.  Iban y venían, como fraguando un complot en su contra,  tal      vez,      buscando      presentarlo      como      un      «positivo»  en razón de las labores de  vigilancia que le competen a la institución.   

Finalmente,  en  el  informe  policial  se  consignó  que la caja encontrada era plástica y se desconocían los materiales  que  ella contenía.  Pero resulta contrario a lo plasmado en el formato de  captura  e  incautación  de  elementos,  donde  se  afirmó  que dicha caja era  «metálica»  y  contenía  explosivos.   

5.    Las  declaraciones  que  allegó el defensor de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS con el  libelo  para  derruir  los  fundamentos  de la sentencia emitida en contra de su  prohijado,  carecen  de  trascendencia  para  derruir  las  conclusiones  de los  falladores   en   torno  al  abundante  material  probatorio  que  sustentó  la  condena.   

Como se explicó atrás, la calidad de prueba  nueva  no  se  limita  a  la  circunstancia de que el medio probatorio no figure  aportado  al  proceso  cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la  sentencia,    sino   que   de   él   pudiere   haber   derivado,   con              seguridad,   para   las  instancias,  la  absolución  del  procesado  (En ese sentido, cfr. CSJ  AP5417       –  2015).   

5.1.   En  las  declaraciones  de los hermanos Franco Franco y Fabio Ernesto Perilla, idénticas  en  su  contenido,  se  afirma  que  los  policías  requisaron al condenado, le  encontraron  «unas  medias negras con rayas blancas,  una  camisa  gris,  un  cuaderno  y  unas hojas», pero  agregan:   «no   vi   que   le   encontraran   nada  más».   

Que los deponentes no hayan visto la caja, no  quiere decir que MOTAVITA LEMUS no la llevara.   

Además,  ese  hecho  fue  conocido  por los  juzgadores,  quienes  en las sentencias advirtieron con claridad que sí portaba  la   caja,   punto   que   se   explicó   así   en   la  decisión  de  primer  nivel:   

…el 8 de mayo ANDRÉS llama a su novia…y  le  informa de su captura pero le da un parte de tranquilidad diciéndole que no  le  encontraron  “la  vuelta”  y que ya la había dejado en la patrulla pero  que  le cogieron los papeles que le dieron en la Universidad, refiriéndose a la  información  que  mencionó en su declaración juramentada el intendente…como  parte de lo que halló en el morral que portaba ANDRÉS ALFONSO.   

Y  aunque para establecer que efectivamente  ese  material  explosivo  fue  hallado  en poder de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA, la  Fiscalía  trajo  al  juicio  la  declaración del IT. VEGA que participó en la  requisa  y  posterior  captura,  así como el acta de incautación de elementos,  esa  conversación sostenida entre ANDRES ALFONSO  y su novia pocos minutos  después  de  su aprehensión, verifica que el acusado dejó la caja con el logo  m  &  m  y por supuesto dentro de ella el material explosivo, en el lugar de  la  patrulla  donde  fue  transportado  hasta  el  cai  de  Aures,  sin  que  se pueda generar alguna duda en torno a que eran portados  por  él, pues fue a la única persona a la que subieron a la patrulla y la caja  coincide  con  la  descripción  que  él le hace a su novia del lugar donde los  había     guardado.4          (Énfasis agregado).   

5.2.  El presunto  complot  al  que  se  refiere Andrea Patricia Motavita Lemus en su declaración,  tampoco  permite  colegir que MOTAVITA LEMUS sea inocente del delito por el cual  fue  condenado, pues claro quedó en las sentencias que él sí llevaba la caja,  y  que  ésta  contenía  una  mezcla  de clorato de potasio, azufre y aluminio,  insumos  calificados  como  explosivos,  según la Resolución 081 de 2002, como  así  se  sostuvo  en  las  decisiones  de instancia5.   Nada  tiene  que  ver,  entonces,  la  presunta  confabulación a la que ella alude, con el hecho de que  verificaran      los      jueces     que     MOTAVITA     LEMUS     «portó»           materiales  explosivos.   

5.3.  En torno al  primer  informe  rendido  por  el  patrullero  que  capturó al condenado, si en  gracia  de  discusión  se admitiera la aludida contradicción entre el material  del    que   estaba   hecha   la   caja,   dicha   circunstancia,   per  se,  tampoco tiene la posibilidad de  avalar  que  ese  documento  constituya  una  «prueba  nueva»  que  demuestre,  con  claridad,  que MOTAVITA  LEMUS es inocente.    

Igual  sucede con la afirmación mediante la  cual   se   dijo   en  ese  informe  que  la  caja  contenía  una  «sustancia          pulvurulenta  (sic)», pues el intendente  Vega  Montes,  primera  persona  que  verificó  su  contenido, no era un perito  experto   y   tal  fue  la  razón  para  que  de  inmediato  llamara  al  grupo  antiexplosivos.   

Amén  de lo anterior, dicho aspecto tampoco  resulta  ser  novedoso, pues se conoció y debatió en el proceso y fue plasmado  en  las  decisiones  de  instancia,  particularmente  así,  en la sentencia del  Tribunal:   

En  efecto,  Jhon  Harvey  Vega  Montes  declaró  que  desde la requisa  efectuada    inicialmente    en    el    lugar   donde   fue   interceptado   el  procesado…observó  en  el  interior  del  bolso que portaba aquél…una caja  metálica  con  el  logo  M  &  M contentiva de unos elementos “esféricos  redondos”…   

El testigo también afirmó, no lo discute  la  Sala,  que  no  retiró  del  bolso  inspeccionado  la  caja descrita, ni su  contenido,  más  aún,  que  simplemente comentó tal hallazgo al compañero de  Institución  con  quien  se  encontraba;  sin  embargo, esta actitud de ninguna  manera   resulta  absurda,  por  lo  tanto  tampoco  inverosímil,  conforme  lo  argumenta  el  recurrente,  al  permitírsele  al  enjuiciado, según aduce, que  permaneciera  en  la  detentación de los explosivos que habría podido utilizar  para   lesionar   a   los   uniformados,   incluso,   así   mismo  (sic).   

Lo  anterior,  porque  en  esa crítica el  opugnador  desconoce  abiertamente lo declarado en juicio por Vega Montes, en lo  específico…que  en ese momento inicial  no tenía conocimiento de la naturaleza  de   los   objetos  en  cuyo  porte  fue  sorprendido  el  procesado.   

(…)  

El  deponente  clarificó  también…que  notó  la  ausencia  de  tales  objetos  en el CAI al que fue conducido MOTAVITA  LEMUS  y  cuando  inspeccionó de nuevo el morral; objetos que halló finalmente  en  el  interior  del  vehículo  policial  en  el  que  se  le  trasladó a las  instalaciones  policiales…De  igual modo, que en ese  instante,  no con anterioridad, al percibir el olor a pólvora que expelían los  artefactos  y  su  extraña  estructura,  decidió  solicitar la presencia de la  patrulla               antiexplosivos.6          (Negrillas de la Corte).   

6.   Para  las  instancias  fue  claro  que  MOTAVITA LEMUS era el propietario de la caja que se  encontró  en  la  patrulla  de  la  policía  y  que ésta contenía materiales  explosivos.   Entonces, las declaraciones extrajuicio ahora traídas por el  demandante   en   revisión,   no  tienen  la  potencialidad  de  derruir  tales  conclusiones  y mucho menos, desvirtuar el fundamento de la condena, la que como  se  expuso, está estructurada en distintos elementos probatorios que provocaron  certeza frente al juicio de reproche.   

7.   Por   lo  señalado  líneas  atrás,  las  «pruebas  nuevas»  presentadas  con  la  demanda,  no tienen la capacidad  demostrativa  que  la  acción  de  revisión exige, razón por la cual, ante la  defectuosa  postulación  del  libelo,  la  decisión que se impone no puede ser  otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de revisión presentada a favor  de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS.   

3.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

FABIO ESPITIA GARZÓN  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  El 24 de mayo de 2012.   

2 El 17  de septiembre de 2014.   

3 El 15  de diciembre de 2014.   

4  Folio 65 del cuaderno de la Corte.   

5  Cfr. folio 61 y s.s. ídem.   

6  Folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte.     

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