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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP6532 – 2016
Radicación 46352
(Aprobado Acta No. 305)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento presentado por el doctor EYDER PATIÑO CABRERA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por el ciudadano ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, en el asunto bajo radicación 36844, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, por vía de apelación, el fallo que dictó el 1º de junio del mismo año el Tribunal Superior de Florencia, a través del cual condenó a ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA a las penas principales de 90 meses de prisión y 110 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.
2. El ciudadano PARRA ESPINOSA, a través de apoderado, presentó demanda en la cual solicitó la revisión del mencionado proceso.
3. En decisión del 10 de febrero del presente año la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
4. En escrito que antecede el doctor EYDER PATIÑO CABRERA se declaró también impedido para conocer de este asunto.
Lo hizo bajo el amparo del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalando que actuó y desempeñó las funciones de Ministerio Público, en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del proceso que culminó con la sentencia de segunda instancia que es objeto aquí de la acción de revisión. Invocó, para el efecto, la aplicación del criterio expuesto por la Corte en el auto del 11 de mayo de 2016 (rad. 48021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Según se desprende del contenido del artículo 58 A, incorporado al Código de Procedimiento Penal de 2004 por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, del impedimento manifestado por uno o varios Magistrados conocen los demás que conforman la Sala respectiva.
El doctor EYDER PATIÑO CABRERA considera que en su caso concurre la causal 6ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto desempeñó las funciones de Ministerio Público, en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del proceso que se siguió a ÉDER JOEL PARRA ESPINOSA.
La mencionada disposición erige como motivo de separación del funcionario, entre otros casos, cuando “hubiere participado dentro del proceso”. Sobre el alcance de causal de impedimento análoga contemplada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha expresado lo siguiente:
“La comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal1, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general” (CSJ AP, 6 de junio de 2007, rad. 27385).
En el presente caso, se sabe que el doctor EYDER PATIÑO CABRERA actuó como Ministerio Público en el trámite de segunda instancia respecto del proceso que se siguió en contra del aquí accionante y, en esa condición, se le notificó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2011, objeto de la demanda de revisión.
De ninguna otra intervención da cuenta el proceso. Por lo demás, el doctor PATIÑO CABRERA, en la manifestación de impedimento, no indicó que haya actuado de diverso modo dentro de ese expediente.
No es factible sostener que notificarse de una decisión constituya actividad de fondo, sustancial y trascendente. Es que mediante ese solo acto ni siquiera se exterioriza el criterio que se tiene acerca del asunto objeto de enteramiento.
Si lo anterior es así, imposible resulta concluir que el doctor EYDER PATIÑO CABRERA quedó de tal forma vinculado a la actuación decidida en precedencia al punto de comprometer su ecuanimidad y objetividad.
La invocación, a modo de apoyo, de la jurisprudencia plasmada en el auto del 11 de mayo de 2016, dictado dentro de la radicación 48021, es equivocada, pues en ese asunto el representante de la sociedad presentó alegatos precalificatorios, en donde “hizo una valoración de las pruebas recaudadas por la Fiscalía en la fase de instrucción concluyendo que se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para emitir resolución de acusación”, situación que llevó a la Corte a concluir, contrario a lo acontecido aquí, que sí hubo una intervención “sustancial, de fondo y trascendental”.
En consecuencia, la Sala no aceptará el impedimento expresado por el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.