SP3331-2016(38445)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP3331-2016  

Radicación n° 38445  

(Aprobado Acta No. 80)  

          Bogotá,  D.C.,  dieciséis  (16)  de  marzo  de  dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  del sentenciado Leonardo Alexander  Sánchez  Gutiérrez,  en  contra  de  la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  de Villavicencio el 4 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó  la  emitida  el  21  de mayo del mismo año       por      el      Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento      del     mencionado     Distrito  Judicial.   

HECHOS  

         

Fueron resumidos en anterior oportunidad por  la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:   

“…En las horas  de  la tarde del jueves 12 de abril de 2007, Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro,  quien  se  encontraba  en la ciudad de Bogotá, le pidió a su amigo Eric Armín  Perilla  Acosta,  que  se  desplazaran  hasta  la  zona  rural  de  la ciudad de  Villavicencio,  en  donde  debía  realizar  un  negocio  de ganado. Aceptada la  invitación  por  Perilla Acosta, ambos tomaron rumbo hacia dicha municipalidad,  cada  uno  al  volante  de su vehículo, un Nissan Sentra de placas BDP 248 y un  Chevrolet Sprint de placas MQB 440, respectivamente.   

Al llegar a la finca Costa Rica, ubicada en  la  vereda  Vegas del Guayuriba de la comprensión territorial de Villavicencio,  Cifuentes  Montenegro  y Perilla Acosta fueron interceptados por varias personas  que  fuertemente  armadas  y  portando  brazaletes  que  los  identificaban como  miembros    del    Departamento   Administrativo   de   Seguridad   –DAS–,  los  despojaron  de  sus rodantes,  obligándolos  a  apearse de ellos, para luego golpearlos, amarrarlos y hacerlos  caminar  con  aparente  rumbo  desconocido, hasta llegar finalmente a la casa de  habitación  del  fundo,  donde  continuaron los ultrajes, al tanto que a uno de  ellos,    Perilla    Acosta,    le    hurtaron    su    reloj    y    documentos  personales.   

En el transcurso de la noche, Perilla Acosta  logró  escapar, aprovechando un descuido de sus captores, quienes no dudaron en  accionar  sus armas de fuego para evitar, en vano, su huida, en el transcurso de  la    cual    se    accidentó,   fracturándose   una   de   sus   extremidades  inferiores.   

A  salvo  de  los  maleantes,  Eric  Armín  relató  lo  sucedido a Edwin Humberto Cifuentes Montenegro, hermano de su amigo  Raúl  Oswaldo,  quien  de  inmediato  puso  el  hecho  en  conocimiento  de las  autoridades.   Asignada  así  la  investigación  al  funcionario  de  Policía  Judicial  William  Hernández  Pérez,  en  su  labor pesquisitoria se desplazó  hasta  la  finca  Costa  Rica, en donde luego de entrevistarse con el trabajador  Jorge  Alberto  Castillo  Ortega,  recorrió  sus  parajes  hasta  encontrar  un  montículo  de  tierra  que por sus características informaba de la posibilidad  de que recientemente allí hubiese sido enterrado un semoviente.   

Al indagar sobre este hecho, Castillo Ortega  le  respondió  al  funcionario  que  el  ganado fallecido no era enterrado sino  incinerado,  razón  suficiente  para  que  solicitara  y obtuviera una orden de  inspección  al  terreno,  en  el cual, finalmente, fue encontrado el cuerpo sin  vida  de  Raúl  Oswaldo Cifuentes Montenegro, de quien se estableció, tal como  estipularon  las  partes,  que  falleció  “en  forma  violenta  con  arma  de  fuego”.   

De  igual  modo, el investigador determinó  que  en  los  hechos participaron Juan de Jesús Ruíz Vera, quien hacía varios  meses  había  arrendado  la  finca  Costa  Rica, y LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ,  vecino  de  la  misma,  los  cuales  fueron objeto de señalamiento  directo  por  parte  del  trabajador  Castillo  Ortega, quien luego de rendir su  versión,  tuvo que ser inscrito en el programa de protección de testigos de la  Fiscalía  General  de  la Nación, mientras que el ofendido Eric Armín Perilla  Acosta,  temeroso de alguna represalia en su contra, abandonó el país, sin que  hasta el momento se sepa cuál es su paradero.   

ANTECEDENTES  

Por  los  anteriores  hechos,  se ordenó la  captura  de  los  indiciados  Leonardo  Alexander  Sánchez Gutiérrez y Juan de  Jesús  Ruiz  Vera,  a  quienes  se  les  formuló imputación por las conductas  punibles  de homicidio agravado, secuestro simple agravado, lesiones personales,  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado,  punibles  a los que en fecha posterior se adicionaron los de tortura y concierto  para  delinquir.  De  igual  manera  se  les  impuso  medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Seguidamente el representante de la Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de los  imputados  por  los ilícitos deducidos en la formulación de imputación, luego  de  lo  cual  una vez cumplido el trámite procesal pertinente, el 21 de mayo de  2007  el Juzgado de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual absolvió  a  Leonardo  Alexander  Sánchez  Gutiérrez  y Juan de Jesús Ruiz Vera por los  delitos  de  concierto  para  delinquir, tortura y lesiones personales, pero los  condenó  como  coautores  de  las  conductas  punibles  de  homicidio agravado,  secuestro  simple agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal, a las penas principales de 700 meses de prisión y  multa   por  el  equivalente  a  1.066.6  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  a  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años.   

La  decisión  de  segunda  instancia  fue  impugnada  en  apelación  por  los  defensores  de  los acusados, y el Tribunal  Superior  de Villavicencio, mediante pronunciamiento del 4 de diciembre de 2008,  la confirmó íntegramente.   

          El  defensor  de  Sánchez  Gutiérrez interpuso casación contra el  fallo   de   segundo  grado,  y  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  sentencia  del  22 de julio de 2009, decidió   No   Casar  el  fallo  impugnado en cuanto a los cargos propuestos  en  la  demanda  y  CASAR de  oficio  y  parcialmente la sentencia de segunda instancia en el sentido de fijar  en 650 meses de prisión la pena principal.   

          El  defensor  de  Leonardo  Alexander  Sánchez Gutiérrez presentó  demanda  de  revisión  con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.   

DEMANDA     DE    REVISIÓN   

Afirma    el    demandante    que    la  acción  de  revisión  se  fundamenta  en  la  presencia  de  una prueba nueva no conocida al tiempo de los  debates,   la   cual   acredita  la  inocencia  de  su  representado,      que     consiste     en     la  confesión  por  parte  de  Oswaldo    Manuel    Simanca    Flórez  de  ser  el  autor  material  del  homicidio  de Raúl    Oswaldo   Cifuentes   Montenegro,   en   compañía   de   otras  personas,  lo  que  acredita  la  inocencia  de  su  asistido, según   logró   establecerlo  el       investigador       privado  José   Jeremías  Ladino  Largo,    quien       entrevistó    a    esta   persona   en   la   Cárcel   de  Máxima   Seguridad   de   Cómbita.   

Manifiesta    que    la    condena   se  fundamentó  en  las  entrevistas  realizadas  por el  investigador    de    Policía   Judicial   a   los  señores         Eric         Amín   Perilla   Acosta  y  Jorge  Alberto  Castillo  Ortega, leídas en  el   curso   del   juicio   oral  por  el  mencionado  investigador.   

Aclara  que  el  Tribunal  Superior  de  igual  manera  tuvo en cuenta tales elementos de juicio,  aunados  al  reconocimiento  en  fila de personas y al  informe  del Comandante de la Policía Zuria, lo cual,  en  su  opinión, indica que no existe contundencia en  las  pruebas tenidas en cuenta por las instancias para condenar, mientras que la  prueba   nueva  aportada  con  la  demanda,  tiene  una  vinculación  directa  con  los  hechos  por  los  cuales  se  emitió  sentencia  condenatoria.   

Recuerda que su poderdante fue absuelto por  el  delito  de concierto para delinquir, aspecto que acredita “…que  no  pertenecía a la banda criminal  que    dio   muerte   al   señor   Raúl             Oswaldo             Cifuentes            Montenegro…”.   

Revela que la mencionada prueba no pudo ser  introducida  al  juicio oral, ya que se desconocía su  existencia.   

Dice que la prueba nueva “…aclara  la  confusión de la Corte en el  sentido        que       el       ´Costeño´  era  la  persona  que  le  cuidaba  la  finca  al  señor   Juan   de   Jesús  Ruiz  Vera,  es decir, eran dos (2) personas diferentes, ya que  como  se  probó  en el proceso, el señor    LEONARDO   ALEXANDER   SÁNCHEZ  GUTIÉRREZ,  no  se  trataba con el señor  Juan  de  Jesús  Ruiz Vera, quien  tenía en arriendo la finca donde sucedieron     los     hechos…”.   

Solicita   en   consecuencia   invalidar  totalmente  las  sentencias  de  instancia  y disponer la reposición   del   trámite   respecto  de  su  defendido,   desde   el   acto  de  traslado  para  la  audiencia  preparatoria,  inclusive.   

ACTUACIÓN  SURTIDA EN LA CORTE   

         Luego   de   admitida   la   demanda,   la   Sala,  por  medio  de  pronunciamiento  del  22  de  mayo  de  2014, ordenó  decretar   la   prueba   relacionada  con  escuchar  en  declaración    a    Oswaldo   Manuel   Simanca  Flórez,   y   negó  las  demás   pruebas   solicitadas,  referidas  al   testimonio   del  investigador   privado   José  Jeremías    Ladino    Largo    y    las   fotos   tomadas   por  él al  lugar de los acontecimientos.   

         En   audiencia   celebrada   el   26   de   enero   de   2015   se  escuchó  en declaración  a     Oswaldo    Manuel    Simanca    Flórez  como  prueba nueva, diligencia en la que  admitió haber sido el autor material  de   los  delitos  atribuidos  al  acusado  Leonardo  Alexander  Sánchez Gutiérrez.   

AUDIENCIA DE ALEGACIONES  

1.           Intervención del demandante.   

El   defensor   del  sentenciado  Leonardo  Alexander  Sánchez  Gutiérrez  expresó que se ratifica en todos y cada uno de  los  hechos  de  la  demanda  de  revisión y solicita en consecuencia acoger la  correspondiente  petición,  en  apoyo  de  lo cual sostiene que la declaración  rendida  por  Oswaldo  Manuel  Simanca  Flórez  es  una  prueba  nueva,  toda  vez  que  se  adecua al  régimen  probatorio  previsto  en  el  estatuto  procesal penal, atendiendo los  principios  que  orientan  la  prueba,  ya  que,  además  de ser legal, eficaz,  pertinente,  conducente,  útil y no estar prohibida, se encamina a la búsqueda  de la verdad real.   

Asegura  que  a  través  de dicha prueba se  acredita  la inocencia de su representado Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez  y  por  consiguiente resulta del caso remover la presunción de cosa juzgada que  ampara el fallo impugnado.   

Agrega  que se trata de una prueba que no se  debatió  en  las  instancias, y guarda relación con los hechos ocurridos el 11  de abril de 2007 y con la conducta imputada a su representado.   

Explica  que el testigo se refirió a hechos  que  le constan por haberlos conocido de forma directa, ya que participó en los  mismos,  y  en consecuencia sirve de fundamento para remover la cosa juzgada que  ampara al fallo cuestionado.   

Informa   que   el  testigo  describe  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que sucedieron los acontecimientos  delictivos,  al  igual  que  da  cuenta  de las personas que participaron en los  mismos.   

Señala además que la prueba fue legalmente  incorporada  en  el  trámite  de la revisión, ofrece total credibilidad por su  imparcialidad,   claridad   y  ausencia  de  interés  en  el  resultado  de  la  diligencia,  ya  que  el  testigo  relata  en  forma  clara y concisa los hechos  ocurridos,  además  que  se relaciona con la situación fáctico probatoria del  caso  y  guarda concordancia con las leyes naturales y las otras pruebas tenidas  en  cuenta para dictar sentencia, en especial con la entrevista realizada por el  investigador  del  caso,  donde  queda en claro el nombre de la persona conocida  con  el  alias  de  “el  costeño”,  quien  fue  el  guía  de  Oswaldo    Simanca,   y   que   “el  rolo”,     es     decir    Eric    Armín         Castillo  Acosta  fue  quien  engañó  al  occiso      para      llevarlo     a     la     vereda     Guayuriba.   

De  igual  manera existe concordancia con la  declaración  del propietario de la finca donde ocurrieron los hechos, el relato  del  celador  que  controlaba  el  ingreso  a  la  vereda; lo manifestado por la  señora  Johana  Cruz  Agudelo,  compañera de su defendido; la declaración del  médico  tratante  del  hijo  de su representado, y en especial con el relato de  Mario Castañeda, maestro del acusado en esa época.   

Solicita en consecuencia, acoger la totalidad  de las pretensiones de la demanda.   

2.           Intervención del Fiscal.   

El  Delegado de la Fiscalía advierte que el  testimonio  de  Oswaldo Manuel Simanca Flórez  en  que se fundamenta la demanda de  revisión,  no  alcanza  ni  siquiera  a  generar  una pequeña duda frente a la  decisión    que    fue   debidamente   adoptada   por   los   funcionarios   de  instancia, en cuanto parece un texto aprendido, pues  al  preguntársele  cosas  muy  específicas  acerca  de  cómo  sucedieron  los  hechos  se muestra evasivo, con el argumento que en su  condición  de  integrante  de  un  grupo  armado  ilegal no les está permitido  indagar  a  quien  van  a asesinar o en qué lugar, y  sus  respuestas  ni siquiera correspondieron con lo que plasmó en la entrevista  que rindió en la cárcel de Cómbita.   

Así, resalta las inconsistencias existentes  entre  la  versión rendida en la cárcel y la declaración ofrecida en el curso  de  la audiencia de pruebas, esencialmente respecto a la manera en que llegó al  lugar  de  los  acontecimientos,  toda  vez que en la  entrevista  informa  que  viajó  de  Bucaramanga a Villavicencio y llegó a una  vereda    llamada    Vega    del    Guayuriba    en   horas   del   mediodía,   mientras   que   en   el  testimonio  rendido ante la Sala indica que llegó a Villavicencio donde sostuvo  unos encuentros previos.   

En  la  entrevista menciona que estuvo con  “el  costeño”  y  luego  se  dirigió al lugar de los hechos, y que una vez  cumplida  la  misión  se  devolvió  para  Bucaramanga,  pero  en  declaración  dijo  que  no conocía el  camino,  por lo cual no es  factible que pudiera devolverse sin quien lo guiara.   

Cuestiona  que  si  en  el  curso de otros  procesos  el  declarante  Simanca Flórez  estaba  confesando los delitos por él cometidos, no se entiende  porqué   en  ninguno  de  dichos  trámite  hizo  referencia  al  asesinato  de  Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro.   

Por  último,  solicita que se denieguen las  pretensiones de la demanda de revisión.   

3.           Apoderada de Víctimas   

Solicita  que  se  mantenga  en  firme  la  decisión  adoptada por los funcionarios de instancia, en cuanto la prueba nueva  allegada  por  el  demandante  no  cumple  con  los  requisitos de contundencia,  eficiencia  y claridad, ni tiene la especificidad para derruir la presunción de  legalidad de la sentencia.   

Resalta  que la declaración de Simanca       Flórez  se  caracteriza por las generalidades  y   vacíos,  sin  que  precise   ninguno   de   los   puntos   específicos   por   los   que   se   le  interroga,       pues      no      concreta  la  fecha  en  que  asegura  ejecutó  el  homicidio, como tampoco el nombre de su víctima, el del dueño de  la  finca  donde  llegó, el nombre de la vereda donde ocurrieron los hechos, ni  la     vía     por     la    cual    ingreso    a    dicho    sitio.   

Coincide  con  el  representante  de  la  Fiscalía  respecto a que no es entendible que en el curso de los procesos donde  ha  rendido testimonio y confesado los delitos que ha cometido, no hubiere hecho  referencia a este específico asunto.   

Solicitó  en  consecuencia,  mantener  en  firme la sentencia cuestionada.   

4.               Intervención    del    Ministerio  Público   

          La  Procuradora  Tercera  Delegada ante ésta Corporación considera  que  le  asiste  razón  al libelista, en cuanto la declaración de Oswaldo            Manuel           Simanca           Flórez   satisface   las  exigencias  legales  y  jurisprudenciales, porque se se   trata   de   una   prueba   nueva  no  conocida  al  tiempo  de  los debates, y además tiene la capacidad de generar  un  grado  significativo de persuasión, al punto que genera dudas en torno a lo  realmente  acontecido, incertidumbre que debe despejarse en un nuevo trámite de  las  instancias,  donde  se  sopese el alcance de la nueva declaración frente a  las demás pruebas obrantes en la actuación.   

Solicita   en  consecuencia,  declarar  la  prosperidad de la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La competencia de la Sala para conocer de la  presente  acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

La  acción        de        revisión  es  un  mecanismo adjetivo de control  que,  por  voluntad  del  legislador,  excepciona  el  principio  de  cosa  juzgada en procura de enmendar  yerros  judiciales  de  una  decisión  jurisdiccional  ejecutoriada  acusada  de  ser injusta y alejada de la verdad real e histórica,  que   en   consecuencia   debe  ser  removida  para  conseguir     la     justicia    en    el    caso  particular.   

En  atención  al  carácter  de instrumento  excepcional  que  ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se  busca  de  remover  los  efectos  de  la  cosa juzgada, el legislador ha sido en  extremo  exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las  exigencias  requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de  inmutabilidad  e  intangibilidad que acompañan la res  iudicata, compete acreditar al accionante.   

Por  ello,  en manera alguna debe entenderse  que  la  revisión  se  constituye  en  un  recurso,  ni  puede asimilarse a una  instancia  adicional para intentar reabrir el debate probatorio, ya que tiene la  calidad  de  acción independiente del proceso, en la que su demostración sólo  es  posible  dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente  en la ley.   

Entre  los  requisitos  exigidos  para  la  acción,  se  encuentran  algunos  de  carácter general, comunes para todos los  casos,  y  otros  de  carácter  específico,  solo  exigibles  en  razón de la  naturaleza  de  la  causal  invocada.   En  el  grupo  de  los primeros, se  encuentran  el  de  presentación del escrito de demanda, la acreditación de la  titularidad  y  del  interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación  de  copias  de  las  sentencias  de primera y segunda instancia proferidas en la  actuación  cuya  revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.   

En el segundo grupo se inscriben las pruebas  que  deben  ser  aportadas  para  acreditar  los  hechos  básicos  de la causal  formulada.   

Para  el  caso  específico  de  la  causal  tercera    aquí    invocada,    se    exige   para   su   reconocimiento   tres  presupuestos:   

(i)  que  la  sentencia  contra  la cual se  dirige la acción sea de carácter condenatorio;   

(ii) que después de su ejecutoria aparezcan  hechos  nuevos  o  pruebas  nuevas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  y;   

(iii)   que  los  hechos  que  se  aducen  desconocidos,  o  las  pruebas  que  se  postulan  como  nuevas,  demuestren  la  inocencia  del  procesado  o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad  declarada en el fallo.   

La  Sala  en  relación  al  tema, la Sala ha  sostenido:   

“…el modelo  de  enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba  únicamente  la  que  ha  sido  producida  y  sometida  a debate ante el juez de  conocimiento  en  el  juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías,  en  los  casos y en las condiciones  excepcionales previstas en el código,   

“En  el juicio únicamente se estimará  como  prueba  la  que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada,  y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de  conocimiento.  En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.  Sin  embargo,  en  las  circunstancias  excepcionales previstas en este código,  podrá  tenerse  como  prueba  la  producida  o  incorporada de forma anticipada  durante la audiencia ante el juez de control de garantía”   

En    el    marco   de   esta   nueva  conceptualización  surge  la  pregunta  de  si  la prueba nueva que se requiere  aportar  en  revisión  para la demostración de la causal tercera, debe cumplir  las  condiciones  que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida  en  un  juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante  un  juez  de  garantías,  o  si  basta  para  el  logro  de  este propósito la  aportación  de  elementos  de  convicción  de  carácter distinto.     

La  respuesta  a este interrogante impone  distinguir  dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y  (ii) la exigida para la demostración de la causal.   

Para  el  primer  propósito  es  posible  utilizar  cualquiera  de  los  medios cognoscitivos permitidos por el código en  las  fases  de  la  indagación  e  investigación,  y  también,  los que hayan  adquirido  la  entidad  de  prueba  en  los  términos  exigidos  por  la  nueva  normatividad,  es  decir,  los  que  hayan  sido  aportados  y  debatidos  en el  desarrollo de un juicio oral.   

Para  el  segundo, sólo son válidos los  practicados  y  controvertidos  ante  el  juez de revisión, en la audiencia del  juicio  rescindente  prevista  por  el  artículo  195  del  Código1,  y  por  excepción,  las  que  tienen  la  condición de prueba anticipada, en los casos  taxativamente autorizados por el artículo 284  del código.   

En  el  grupo de los medios cognoscitivos  propios  de  las  fases de  indagación e investigación el código incluye  cinco   categorías:  (i)  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  (ii)  la  información,  (iii)  el interrogatorio a indiciado, (iv) la  aceptación    del    imputado,   y   (v)   la   prueba   anticipada2, siendo en  principio  cualquiera  de  ellos  apto  para  promover  la acción de revisión,  siempre  y  cuando  cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad  requeridas       para       su       admisión3.    

Por  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  el  código entiende los relacionados en el artículo 275, y  los  similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por  la  fiscalía  directamente,   o por conducto de sus servidores de policía  judicial  o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de  laboratorios   aceptados  oficialmente;  y  los  obtenidos  por  la  defensa  en  ejercicio  de  las  facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272  ejusdem.   

Un   sector  de  la  doctrina  pretende  encontrar  diferencias  entre  los  conceptos  de elemento material probatorio y  evidencia  física,  a partir de entender que el primero siempre tiene vocación  probatoria,  como  se  infiere  de su predicado, mientras que la evidencia puede  cumplir  esta  condición,  o tener sólo el carácter de elemento con potencial  simplemente   investigativo,   de  utilidad  en  el  campo  de  las  actividades  exclusivamente averiguatorias.   

Esta diferenciación carece de importancia  en   el   sistema  colombiano,  porque  el  legislador  utiliza  los  dos  giros  gramaticales  en  el  alcance  de  expresiones  sinónimas,  concretamente en la  acepción  de  contenidos materiales con significación probatoria, que es en la  que  corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que  lo  que  carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento  penal,  ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones  judiciales en el curso del proceso.   

Un  repaso  a los antecedentes inmediatos  del  código  permite  establecer que el proyecto original utilizaba únicamente  la  expresión  “elementos  materiales  probatorios”  (artículo  284), como  enunciado  de  su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de  Representantes  le  fue  agregada  la  expresión “y evidencia física”, sin  modificar  el  contenido  de  la  norma,  que  continuó  siendo el mismo, en el  propósito,  no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose  alrededor  de  cuál  de  las  dos  expresiones  resultaba más técnica, lo que  indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta.   

La información comprende los denominados  informes  de  investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos  también  como  informes  policiales  e  informes  periciales, de que tratan los  artículos  209  y  210  del  código,  y toda fuente de información legalmente  obtenida  que  no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio  y  evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones  tomadas  por  la  fiscalía  (artículo  347)  y las declaraciones  juradas  rendidas  ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios  Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).     

El   interrogatorio   a  indiciado,  la  aceptación  del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su  comprensión,  en  cuanto  aparecen  claramente  definidos  y  regulados  en los  artículos  282,  283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación  en  sede  de  revisión,  que  formalmente  cumplan  las  reglas  de producción  exigidas  por  el  código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo  legalmente válido.        

Aunque  cualquiera  de  las  categorías  comprendidas  dentro  del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta  para  promover  la  acción  de revisión, en tratándose de elementos de juicio  como  declaraciones  o  entrevistas,  es  importante que hayan sido recaudadas o  ratificadas  bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con  el  fin  de  que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de  verdad   y  lealtad  procesal,  y  que  la  pretensión  se  torne  sumariamente  seria…”.  (CSJ  SP,  15  de  octubre de 2008, Rad.  29.626).   

En  esta  oportunidad, la acción se dirige  contra  una  sentencia  de  carácter  condenatorio  y  en  apoyo  de  la causal  planteada  se  aduce, como elemento de juicio nuevo, la declaración rendida por  Oswaldo      Manuel     Simanca     Flórez,  donde  admite ser el autor del homicidio que fuera objeto de investigación y de  sentencia,  y  por  consiguiente,  que  el condenado Leonardo Alexander Sánchez  Gutiérrez no tiene responsabilidad alguna en el mismo.   

El medio cognoscitivo en mención, desde las  perspectivas  formal y material, ha de entenderse nuevo, como quiera que no hizo  parte  del  proceso cuya revisión se solicita, y las variantes fácticas de las  cuales informa no fueron conocidas ni debatidas en las instancias.   

Lo  anterior  implica  que se satisfacen en  esta  oportunidad los dos primeros presupuestos exigidos para la estructuración  de  la  causal tercera y la consiguiente procedencia de la acción, relacionados  con  el carácter condenatorio de la decisión que se cuestiona y los contenidos  ex  novo  de  los elementos  cognoscitivos    que    se   aportan   como   fundamento   de   la   pretensión  rescisoria.    

          No  obstante, es claro que la satisfacción de tales presupuestos no  es  suficiente para declarar fundada la causal, ya que también es necesario que  el  elemento  que  se aporta como nuevo tenga la aptitud demostrativa suficiente  para  desvirtuar  o  dejar  en  entredicho  las  conclusiones probatorias de los  fallos  de  instancia,  y  de paso sus contenidos de justicia, en grado tal, que  haga  nacer  de  inmediato la idea  que se condenó a un inocente, o que se  impuso  pena  a  un inimputable, condiciones que la Corte advierte no se cumplen  con  la  declaración  rendida  por  Oswaldo  Manuel  Simanca                Flórez  que  se  aduce  para  demostrar los  hechos básicos de la causal.   

Lo primero que se impone precisar es que las  variantes  fácticas introducidas por el nuevo testigo, en el sentido de que fue  él  quien  asesinó a la víctima, no excluirían de suyo la responsabilidad de  Leonardo  Alexander  Sánchez  Gutiérrez,  porque los elementos materiales y la  evidencia   física  acopiada  por  la  fiscalía  indican  que  en  los  hechos  intervinieron  varias  personas, eventualidad ratificada por los funcionarios de  instancia,  al  punto  que ante la petición de la defensa de variar el grado de  participación   de  los  sentenciados,  el  Tribunal  Superior  respondió  que  “…no   existe   la  posibilidad  de  variar  la  coautoría  a  complicidad. Esto deviene de la situación fáctica respaldada en  los  diversos elementos materiales probatorios, en los cuales surge claro que un  grupo  de  personas  acordaron  retener,  intimidar  con arma de fuego, hurtar y  posteriormente  dar  muerte  al  señor  Cifuentes  Montenegro,  librándose  el  acompañante  Acosta  Perilla,  así, fue un número plural, que con sus propias  manos  y  manteniendo  su  señorío  del  hecho,  procedieron  a  desplegar las  conductas punibles endilgadas…”.   

Lo esencial, sin embargo, es destacar que la  exigencia  consistente  en  que la prueba que se aduce para buscar la rescisión  del  fallo  debe  tener la potencialidad de enervar ab  initio el juicio positivo de responsabilidad realizado  por  los juzgadores de instancia, está distante de avizorarse consolidada en el  caso  analizado,  si  se  tiene  en cuenta que la condena se sustentó en medios  cognoscitivos  directos  que fueron valorados en las providencias de instancia y  en  el  fallo  de casación que puso fin al proceso, los cuales se concretan, en  lo  pertinente,  en  el  testimonio del oficial William Hernández Pérez, quien  desplegó  una  certera  y  eficaz  actividad investigativa, al final de la cual  logró   desenmascarar   a  dos  de  los  presuntos  partícipes  en  el  hecho,  específicamente  a Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez y Juan De Jesús Ruiz  Vera  y  también  a  raíz  de  su labor investigativa pudo establecer el lugar  donde   fue   ocultado  el  cadáver  del  interfecto  Raúl  Oswaldo  Cifuentes  Montenegro.   

De  igual  manera  fueron valorados por los  juzgadores  otros  medios  cognoscitivos, que incluyen lo que fue estipulado por  las  partes;  las  declaraciones  de  varias personas para descartar la coartada  aducida  por  el  acusado;  el  indicio  de  presencia en el lugar de los hechos  respecto  de  Leonardo  Alexander Sánchez Gutiérrez y las entrevistas rendidas  por  Eric  Armín  Perilla  Acosta  y  Jorge Alberto Castillo Ortega, que fueron  incorporadas  a  la  actuación,  material  probatorio que examinado mediante un  análisis  conjunto  dentro  del  contexto  de  la  sana  crítica,  tal como lo  hicieron  los  falladores,  derivó en deducción de la responsabilidad penal de  los acusados en el delito.   

En ese sentido, razonó el Tribunal Superior  en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:   

“…Por tanto,  le  asistió  pleno  convencimiento al Juez de primera instancia, como lo existe  para  la Sala, que valoró estos elementos materiales probatorios que de ninguna  manera  emergen  ilegales, que los señores Juan de Jesús Ruíz Vera y Leonardo  Alexander  Sánchez  Gutiérrez, participaron en la comisión de los hechos, que  estuvieron  allí  durante  su  ocurrencia,  no  sólo  porque el primero era el  arrendatario  de  la  finca  Costa  Rica,  lugar de los hechos, sino que junto a  otros  individuos  procedieron  a  intimidar  con  armas de fuego a los señores  Cifuentes  Montenegro y Perilla Acosta, reteniéndolos en dicha finca y logrando  ultimar    al    primero,   luego   de   hurtar   sus   pertenencias…”.   

          Resulta   equívoca   entonces  la  afirmación  del  demandante  al  sostener  que  el  relato  de  Oswaldo Manuel Simanca  Flórez  “prueba  la  inocencia”    de    Leonardo    Alexander    Sánchez   Gutiérrez  demostrando  que no fue quien cometió  el  ilícito  por  el que fue condenado, pues de aceptarse dicha tesis bastaría  que  una  persona  se atribuya la autoría y responsabilidad en la ejecución de  conductas  punibles  y  por  esa  vía  pretender librar de compromiso al sujeto  pasivo  de la acción penal que concurrió en calidad de coautor a la ejecución  de los hechos.   

Por  manera  que  la sola manifestación de  Simanca  Flórez  en  los  términos ya reseñados no  ostenta  la  calidad  de  “prueba nueva”   con   la  entidad  suficiente  para  remover  la  res  iudicata  de que se hallan revestidas  las  sentencias  condenatorias  irrogadas  contra  Leonardo  Alexander  Sánchez  Gutiérrez.   

En  consecuencia  la  Sala  no  acoge  la  exposición   argumentativa   del   demandante  cuando  sostiene  que  se  está  presentando  prueba  de  la  inocencia  de  su  defendido,  pues  los  fallos de  instancia  valoraron  en conjunto la prueba practicada en juicio y los elementos  materiales  probatorios  aducidos,  para arribar a la conclusión en relación a  la  presencia  de  un  concurso  de  personas  en  la  ejecución de la conducta  punible,  asignándole  la  calidad de coautor a Sánchez Gutiérrez, al haberse  demostrado  un  acuerdo  común  con  división  de  trabajo  criminal,  como se  constata   de   la   lectura   de   los   hechos  materia  de  investigación  y  enjuiciamiento.   

A  este  respecto  cabe  señalar  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte se ha orientado por indicar que “…el  simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de  sustento  a  la  decisión  de condena, afirmaciones de personas que relatan una  verdad  histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane  en  sede  de  revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa  juzgada   se  halla  revestida  de  las  caracterizaciones  de  definitividad  e  intangibilidad,  que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario  aportar  datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos,  de  los  que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente  distinta   de  la  verdad  que  los  juzgadores  declararon  probada…”. (Cfr. CSJ. AP mar. 6 de 2013, Rad. 39199).   

De  este  modo, lo que surge evidente en la  demanda,  es la pretensión de la libelista por reabrir inopinadamente un debate  en  torno  a  la validez y mérito de la prueba practicada en el curso ordinario  del   proceso  y  en  la  cual  también se fundó el fallo, pretextando la  existencia  de  prueba  nueva  de  índole  testimonial, pero que, acorde con lo  visto,  no  cuenta  con  ningún  elemento  material  de  respaldo, sino la sola  credibilidad  que invoca a su favor, todo lo cual escapa a la objetividad que el  motivo de revisión aducido reclama.   

Sobre dicho particular cabe reiterar que la  postura  de  la  Sala,  sentada  incluso  en  la  providencia  párrafos  arriba  mencionada,  en cuanto sostuvo que “…la necesidad  de  suministrar datos objetivos verificables que le den consistencia a la prueba  ex  novo  se  torna  mucho  más  exigente  frente  a confesiones como la que se  estudia,   pues   la  realidad  enseña  que  postulados  a  justicia  y  paz  y  delincuentes  pertenecientes a organizaciones criminales que se ha sometido a la  justicia  para  gozar  de  beneficios,  han  optado  por confesar delitos que no  cometieron,  para  favorecer  personas  detenidas  o condenadas en virtud de los  mismos,  estimulados  por sentimientos de solidaridad de grupo o de prebendas de  diferente  orden, a sabiendas de que sus confesiones adicionales no les reportan  mayores  implicaciones  jurídicas,  o  se  traducen  en benevolentes rebajas de  pena…”   y   si   bien  en  esta  oportunidad  el  declarante   Oswaldo  Manuel  Simanca  Flórez no  ha  sido  postulado al trámite de la Ley de Justicia  y   Paz,  si  se  encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  hechos delictivos ejecutados cuando perteneció  a  grupos  organizados  al margen de la ley, específicamente   a   las   autodefensas   unidas  de  Colombia,    Bloque    Central          Bolívar,  al  grupo  delincuencial águilas  negras y a los rastrojos.    

       De  otra  parte,  acerca del argumento del demandante relativo a que  su   poderdante  fue  absuelto  por  el  delito  de  concierto   para   delinquir,   eventualidad   que   en  su  opinión   acredita  que  “…no  pertenecía a la banda criminal que  dio     muerte    al    señor    Raúl         Oswaldo         Cifuentes         Montenegro…”,   necesario   resulta   hacer  claridad   respecto   a   que  tal  comportamiento  se  diferencia  sustancialmente  de  la  figura de la coautoría, y en consecuencia,  nada  impide  que no obstante no haberse acreditado la existencia del punible de  concierto  para  delinquir,  se  deduzca  responsabilidad criminal contra varias  personas en calidad de coautores.   

Lo  anterior  si  se tiene en cuenta que el  concierto  para  delinquir se configura cuando varias personas se asocian con el  propósito  de  cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando  se  planea  la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos,  caso   en   el   cual   se   pacta   la  realización  de  ilícitos4 que lesionan  diversos  bienes  jurídicos.  Su finalidad trasciende el simple acuerdo para la  comisión  de  uno  o  varios delitos específicos y determinados, pues, como es  bien  sabido,  se  está  ante  la  organización  de  dichas  personas  en  una  societas   sceleris,  con  vocación de permanencia en el tiempo.   

         

Implica lo anterior que la indeterminación  en  los  delitos  diferencia  el  concierto  para  delinquir  de la comisión de  punibles  específicos  en  un espacio y tiempo determinados, caso que configura  la  coautoría  y,  además, el acuerdo de voluntades  propio  del  concierto  para  delinquir,  puede  tener  corta duración, pero es  preciso  que  su  propósito de comisión plural de delitos indeterminados tenga  vocación de permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo.   

Sobre  el  particular  ha  puntualizado  la  Sala:   

“…La  indeterminación  necesaria para la configuración del concierto para delinquir,  vinculada  a la permanencia en el propósito criminal, se predica no del número  de  delitos  ni  necesariamente  de la especie de los mismos, porque en cuanto a  ésta  última  el  concierto  para  delinquir  bien  puede  corresponder  a una  especialidad   eventualmente   generadora,  incluso,  de  una  circunstancia  de  agravación  como acontece al tenor del inciso 3º del artículo 186 del Código  Penal  anterior, subrogado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, cuando lo  es   ‘para   cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar,  promover, armar, o financiar grupos  armados   al   margen   de   la   ley…”5.   

          Así  las  cosas,  no  necesariamente  el simple y llano concurso de  personas  en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos  o   más   punibles   estructuran   un  concierto  para  delinquir,  pues  tales  circunstancias   pueden   ser   también   predicables   del   instituto  de  la  coautoría.   

En  efecto, tanto en la coautoría material  como  en el concierto para delinquir media un acuerdo de voluntades entre varias  personas,  pero  mientras  la  primera  se  circunscribe a la comisión de uno o  varios  delitos  determinados  (Coautoría  propia: Todos realizan íntegramente  las  exigencias  del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre  quienes  intervienen, con un control compartido o codominio de las acciones), en  el  segundo  se  orienta  a  la  realización de punibles indeterminados, aunque  puedan ser determinables.   

Por consiguiente, a diferencia de la figura  jurídica  de  la  coautoría  material,  en  la  que la intervención plural de  individuos  es  ocasional  y  se  circunscribe a acordar la comisión de delitos  determinados  y  específicos,  en  el  concierto  para  delinquir,  pese  a que  también  exige  la  participación  de  varias  personas,  es  necesario que la  organización  tenga  vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos  indeterminados, aunque se conozca su especie.   

         En   este  caso  según  se  dijo,  se  condenó    por   un   acuerdo   común  con  división de trabajo criminal,  esto  es,  se  trata  de  una coautoría impropia, de  modo    que    la    absolución    por  concierto  para  delinquir  no  la               desvirtúa.   

         Como  quiera  entonces que las pruebas  que  se  aducen para sustentar la acción rescisoria,  carecen   de   la  aptitud  requerida  para  propiciar  el  decaimiento  de  las  conclusiones  fácticas  de los fallos de instancia,  lo  procedente  es  declarar  infundada     la    causal    de    revisión  invocada.   

* * * * * * *  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         PRIMERO:  Declarar  infundada la causal de  revisión invocada.   

         SEGUNDO:   Devolver  las  diligencias  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de Villavicencio.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 El  artículo  195  prevé  la  realización  de  una  audiencia  dentro del proceso  revisional  rescindente  para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin  de  demostrar  la  causal,  la  presentación  de alegaciones y la adopción del  sentido del fallo.   

2  Artículos 275-285 ejusdem.   

3  Artículos 23, 276, 277 y 360.   

4  Cfr. Providencia del 22 de julio de 2009. Rad. 27852.   

5  Sentencia del 23 de septiembre de 2003. Rad. 17089.     

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