AP4228-2016(48244)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4228-2016  

Radicación N° 48244  

(Aprobado  Acta No.  194)   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide  la  Corte  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  formulada por el defensor del procesado Norberto Quiroga  Poveda  en relación con la sentencia del 13 de octubre de 2015, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de Santa Marta confirmó la que dictara el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad el 22 de noviembre de 2013,  en  sentido  condenatorio  contra  el  acusado  en mención, entre otros, por el  punible de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con  base  en  información suministrada  anónimamente  acerca  de  la existencia de un laboratorio para el procesamiento  de  cocaína en el sector de Girosaca, corregimiento Bonda del Distrito de Santa  Marta,  perteneciente  a los alias “5.5” y “Muñeca”, el 31 de agosto de  2006   se   desplegó   un  operativo  policial  en  el  área  precisada  donde  efectivamente  se  halló  una  edificación  dentro  de  la cual se detectó la  existencia  del  denunciado  laboratorio,  así  como  contenedores, elementos e  insumos  para  la  elaboración  del  alcaloide  como  acetona,  thinner, ácido  clorhídrico,   clorhidrato  de  cocaína,  carbón  activado,  soda  cáustica,  permanganato   de  potasio,  carbonato  de  sodio,  cloruro  de  calcio,  ácido  sulfúrico,   ACPM,   un   cilindro  metálico  para  calentamiento  de  insumos  químicos,  una  malla  o  escurridero,  una  lavadora/secadora,  una  pesa, dos  máquinas  centrifugas,  hornos  microondas, quemadores eléctricos y una planta  eléctrica al igual que una granada de mano.   

2. Tras la incautación de dichos elementos,  la  toma  de muestras respectivas y su envío al Instituto de Medicina Legal, la  Fiscalía  asumió  el  conocimiento  de  los hechos y en tal virtud inició una  investigación  previa  el  29 de septiembre de 2006 dentro de la cual se logró  además  determinar  que  el  alias  “5-5”  correspondía a Norberto Quiroga  Poveda y el de “Muñeca” a Carmen Evelio Castillo Carrillo.   

En consecuencia, el 22 de diciembre del mismo  año  se  inició sumario disponiéndose la vinculación mediante indagatoria de  los  dos  sindicados,  para  lo  cual se ordenó su captura. Como ésta no fuere  posible,   se   les   vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  de  conformidad con resolución del 1º de marzo de 2007.   

No  obstante  lo  anterior,  el  13 de marzo  siguiente  Castillo Carrillo fue aprehendido y escuchado en injurada, sucediendo  lo propio con Norberto Quiroga Poveda el 14 del citado mes y año.   

En  esas  condiciones a través de proveído  del  22  de  marzo  de  2007  les  fue  resuelta  la  situación  jurídica  con  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado,  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  destinación  ilícita  de  muebles  o inmuebles y tráfico de  sustancias para el procesamiento de narcóticos.   

3.  El  4  de  enero de 2008 se calificó el  mérito  de  la  instrucción con acusación en contra de los dos procesados, en  tanto  miembros  del  grupo  denominado  “Águilas  Negras”,  como presuntos  “fomentadores,         cabecillas         y  financiadores” del punible de concierto para cometer  homicidios,  extorsiones, traficar estupefacientes y armar a grupos al margen de  la  ley, en concurso con los de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego  o  municiones;  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; destinación  ilícita  de  muebles o inmuebles y tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos.   

   

4. Tras la ejecutoria de dicha decisión, lo  cual  aconteció el 17 de enero del mismo año, se tramitó la etapa de la causa  ante  el  Juez  Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta, quien mediante  sentencia  del  22 de noviembre de 2013, adicionada el 4 de diciembre siguiente,  absolvió  a  los  acusados  por  la  comisión  de  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de armas de fuego o municiones; tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes;  destinación  ilícita  de  muebles  o  inmuebles y  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de narcóticos y a la vez los  condenó,  cada  uno  a  la  pena  principal  de  seis años de prisión y multa  equivalente  a  dos  mil  salarios  mínimos mensuales legales, como autores del  punible de concierto para delinquir agravado.   

5. Dado el recurso de apelación interpuesto  por  el  defensor  de  Quiroga  Poveda contra el fallo reseñado en precedencia,  éste  fue  confirmado por el Tribunal Superior de Santa Marta a través del que  dictara  el  13  de octubre de 2015, ahora objeto de impugnación extraordinaria  promovida por el mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Sin  referencia a causal alguna de casación  sostiene  el  defensor  que  su  reproche  se dirige hacia la valoración de las  pruebas  tanto  en  su  aspecto  formal, como material y en especial a la prueba  testimonial  fundamento  del  fallo,  rendida  por Gabriel Álvarez Pérez, cuyo  recaudo  se  dispuso  en proveído de sustanciación susceptible de los recursos  de reposición y apelación.   

No  obstante  lo  anterior,  agrega, en este  asunto  la  prueba  en  mención  se  recibió  el  30  de agosto de 2007 previa  resolución  de  la  misma  fecha,  respecto  de  la cual entonces no se surtió  notificación  alguna,  ni  término de ejecutoria que posibilitare el ejercicio  de  la  impugnación,  luego  en  esas  condiciones el medio de convicción así  decretado  resulta violatorio del debido proceso y por ende siendo nulo de pleno  derecho  debe  excluirse,  como ocurrió con los demás elementos probatorios al  punto  que  esa fue la razón por la cual se adoptó la absolución frente a los  demás delitos materia de juicio.   

Seguidamente  y sin conexidad alguna con los  anteriores  planteamientos elucubra sobre el control de legalidad de las medidas  de  aseguramiento,  que  mezcla  con  argumentos referidos a la legitimidad para  acudir  en  casación,  tras lo cual solicita se revoque la sentencia de segunda  instancia  por  cuanto  no  existe  prueba  cristalina e inmaculada que lleve al  convencimiento   libre  de  toda  duda  sobre  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado,  toda  vez  que  la  única existente denota un  “gesto  grosero”  con  la  administración  de  justicia  al  relatar hechos  engañosos  e  incoherentes,  de modo que se trata simplemente de un testimonio,  el  de  Gabriel  Álvarez, que ha recogido una cantidad de chismes pero que nada  le consta sobre la actividad del acusado.   

De  conformidad  con las indagatorias de los  procesados,   éstos   no   se   conocen  entre  sí,  por  tanto  es  imposible  endilgárseles  la  creación de una banda emergente. En ese sentido el Tribunal  incurrió  “en  el  yerro…  que  trata  del falso  juicio  de  existencia  o el falso juicio de identidad o conducir hacia un error  jurídico  en  la  aducción y valoración de la prueba tomándola para apoyarse  en  los  informes  de policía siendo que el artículo 314 del C.P. ya que estos  son   meros   criterios   orientadores  de  la  investigación…”.   

Transcribe  enseguida  jurisprudencia  de la  Sala  acerca  de cómo debe conducirse un ataque en casación cuando se trata de  la     valoración     probatoria,     para     concluir     que    “acorde  a  las  circunstancias específicas de este delito y las  pruebas  recopiladas  hasta  el  momento  se  debió absolver a mi procurado del  reato concierto para delinquir”.   

Finalmente,  bajo el título de “ilegalidad  material  causal primera”  y  con  alusión al artículo 392 de la Ley 600 de 2000 que regula el control de  legalidad    de    la    medida    de   aseguramiento,   sostiene   “que  se  pudo o se deja de evaluar la única prueba existente de  todo  el  plenario  en  un  análisis  justo  con  base  en la sana crítica del  testimonio  y  la  razón  de  ser  del  mismo  es  decir que se ignoró que fue  ordenado  este  testimonio  de  Gabriel  Álvarez  con  una  resolución  que no  correspondía  con  la  necesidad  de  practicar  la prueba ya que también esta  prueba  no  resiste  la  confrontación  con  las declaraciones rendida por este  mismo  sujeto  en  donde  se  denota  que  no  dice  la verdad…”.   

En  conclusión,  afirma,  no  existe  en el  proceso  una  sola prueba legal y debidamente allegada que permita establecer al  menos  someramente  que  el  acusado  perteneció  a la banda emergente Águilas  Negras,  efecto  para el cual el testimonio de Gabriel Álvarez no resulta útil  en  términos  de  la  sana  crítica máxime que en consideración del juzgador  mintió  cuando  aludió  a los delitos por los cuales se profirió absolución,  pero  no al referirse al objeto de condena, pero dada la integridad de la prueba  no   se   sabe   cuál   parte   es   mentira   y   cuál   verdad  “por  lo  que  estaríamos  incurriendo  en  un  falso  juicio de  existencia  porque  esta  prueba es nula de pleno derecho o falso raciocinio por  darle un mérito que no tiene”.   

Solicita  por  tanto  se  case  la sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.   La   demanda   sustento  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en tanto medio a través del cual se exponen los  argumentos  con  los  que,  según  el  motivo  invocado, se pretende obtener el  restablecimiento  de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde a  un  juicio  lógico  jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, en esencia  omitidos  por el recurrente, ya que si bien identificó a los sujetos procesales  y  la  sentencia  demandada,  sintetizó  los hechos materia de juzgamiento y la  actuación  procesal, no enunció la causal, ni indicó en forma clara y precisa  los    fundamentos   de   su   inconformidad,   ni   las   normas   que   estime  infringidas.   

La ausencia de esas exigencias no puede sino  conducir  a  la  inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos  la  indeterminación  del  juicio  de legalidad que se debe proponer impide a la  Corte  desentrañar  su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado  del  recurso  y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos  o develar su verdadero propósito.   

2.  Además  de  que,  según  ya se dijo no  enunció  a  través  de  cuál  causal  de  casación  conducía  su reparo, ni  señaló  las  normas  supuestamente  vulneradas, ningún elemento de claridad y  precisión ofrece la postulación de sus cuestionamientos.   

Lo primero es que propuesta la inconformidad  en  los  términos  ya reseñados, no hay precisión acerca de si el reproche lo  es  por  vía  directa  o indirecta, ni tampoco acerca de cuál fue la norma que  con  carácter sustancial fue infringida por una u otra senda y cuál su sentido  de  vulneración,  esto  es  si  lo  fue  por  falta  de  aplicación,  indebida  aplicación o errónea interpretación.   

Ahora, si por la constante alusión que en el  libelo  se  hace  a algún medio de convicción y a la valoración que del mismo  realizara  el sentenciador, o a la tangencial referencia que se realiza en torno  a  los  falsos  juicios  que  generan  errores  de  hecho,  se entendiera que el  reproche  propuesto  lo es por la vía indirecta, ninguna precisión se advierte  en  el  escrito  acerca de cuál fue el equívoco de hecho o de derecho cometido  por  el  sentenciador  y  mucho  menos si en relación con el primero concurrió  algún  falso  juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio y si por  el segundo algún falso juicio de legalidad o de convicción.   

Acá  simplemente  el  demandante  pretende  presentar  su  propia  explicación  de  los  hechos  y valoración probatoria a  manera  de  un  alegato  de  instancia ya superado, cuando ciertamente lo que le  correspondía  en  su  pretensión  casacional  era  demostrar la ilegalidad del  fallo a través de una argumentación clara, precisa y coherente.   

3.  La alusión simultánea a falsos juicios  de  existencia  y de identidad y falsos raciocinios predicados de la valoración  del  testimonio de Gabriel Álvarez no aportan sino confusión, como que en esos  términos,  además de infringirse el postulado lógico de no contradicción, se  desconoce  cuál  es  el yerro que se pretende proponer, con el agravante de que  también  al  mismo  tiempo  se cuestiona la legalidad de dicha prueba, pero sin  conducir  tal reparo por la senda apropiada de la violación indirecta de la ley  sustancial   con  acreditación  del  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  o  de  que  se  acude  inopinadamente a las regulaciones propias del  control   de   legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento  sin  ofrecerse  una  explicación razonable acerca de su invocación.   

Por ende, como en las anteriores condiciones  el  cargo  formulado  no  se  sujeta  a  las  condiciones técnicas que lo hagan  plausible  en  esta  sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun  cuando   no   se   aprecia  la  existencia  de  algún  motivo  que  faculte  la  intervención  oficiosa  de  la  Sala  de  conformidad  con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  en nombre del procesado Norberto Quiroga Poveda.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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