Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP6476-2014
Radicación N° 38763
(Aprobado Acta N° 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Didier Gerzon Ríos Galindo, contra el proveído del 13 de agosto de 2014, a través del cual se negó la práctica de algunas pruebas.
EL AUTO RECURRIDO
En la providencia impugnada, la Corte accedió a la petición probatoria de la defensa relacionada con la verificación del ejercicio previo de la jurisdicción, disponiendo oficiar, por medio de la Secretaría, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, radicado Nº 2004-0004-2, y al Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso Nº 2011-0007, para que indicaran su estado actual, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite y remitieran copia de las sentencias de primera y segunda instancias y de la constancia de ejecutoria, si la hubiera.
Igualmente, se ordenó oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que señalara por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Ríos Galindo.
Así mismo, se negaron los demás elementos de juicio solicitados por el apoderado referentes a la certificación de estudios, entre 1991 y 1993, de los grados noveno, décimo y undécimo y de la Policía Nacional donde constara que prestó servicio militar en la ciudad de Arauca, así como el pedido por la representante del Ministerio Público relativo a la copia debidamente traducida al idioma español del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (A), norma que fue citada como uno de los preceptos trasgredidos por Didier Gerzon Ríos Galindo en la «segunda» Acusación Formal Nº 11-CRIM-836 presentada el 5 de marzo de 2012 por el Estado requirente y como sustento de las Notas Verbales y declaraciones de apoyo donde se pidió su detención provisional y extradición.
Finalmente, de oficio se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que le solicitara al Estado norteamericano copia auténtica de la disposición legal correspondiente a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y su traducción no oficial.
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente presentó recurso de reposición contra dicho auto, mediante el cual insiste en que se tengan como medios de convicción:
1. / Certificación de estudios de Ríos Galindo con el propósito de que se establezca que cursaba los grados noveno, décimo y undécimo de bachillerato entre 1991 a 1993, respectivamente.
2. / Certificación de la Policía Nacional referente a la fecha en el (sic) que el solicitado prestó servicio militar en la ciudad de Arauca, -entre diciembre de 1993 y noviembre de 1994, en la cual fue el primer curso de auxiliares policiales “José Inocencio Chinca” ante Recursos Humanos de Ponal Bogotá; con la que desvirtuaría el cargo uno de la Acusación Formal.
Aunado a ello, sostiene que como la documentación que sustenta la solicitud de extradición no llegó completa por parte del Estado norteamericano, el término probatorio se extiende y, por ende, es procedente, aunque constituya un «hecho nuevo», la siguiente prueba sobreviniente dentro del presente trámite:
3. / * (…) copia Autentica (sic) de la Sentencia: 11-CR-835 (KBF), en contra de Yesid Rios (sic) Suarez (sic), en que fue condenado a 648 meses de prisión, por delitos cometidos entre mil novecientos noventa y dos (1992) y dos mil ocho (2008), con las mismas pruebas tanto fácticas, como testimoniales del proceso llevado ante el Juzgado Especializado de Villavicencio. Como de los Alegatos del Fiscal adjunto de Asuntos Federales de Nueva York. O, de conformidad al Tratado y en virtud de que las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos o incorporados al proceso.
Lo anterior, porque en esa providencia la Jueza Federal del Distrito Sur de New York condenó a Yesid Ríos Suárez, sujeto a quien se le solicitó en extradición con fundamento en la misma Acusación Formal que Didier Gerzon Ríos Galindo, por iguales delitos y hechos por los cuales tanto el primero como el segundo fueron declarados culpables en Colombia.
Posteriormente, argumenta el mandatario que la conducencia y pertinencia de las pruebas pedidas radica en que determinan la aplicación de la ley en el tiempo y el espacio, puesto que si bien esta Corporación manifiesta que los hechos en su mayoría fueron acaecidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, en el caso sub examine existe «falencia» frente a la fecha de los mismos y los actos en los que Estados Unidos sustenta su acusación para requerir en extradición a Ríos Galindo, debido a que para la época que señalan, el solicitado se encontraba estudiando y prestando servicio militar.
Para terminar, el defensor realiza algunas precisiones sobre la prueba sobreviniente, la entrega diferida1 y el aspecto temporal del presente trámite de extradición, y anexa los «memorandos de sentencia en nombre de YESID RIOS SUÁREZ» de su apoderado y de la fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación.
2. En el presente caso, en tratándose de la petición del apoderado de tener como pruebas las certificaciones de estudio y de prestación de servicio militar del solicitado, se advierte que la carga procesal no se encuentra satisfecha, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Corte, pues, en esencia, se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente al sustentar la petición probatoria, abandonando de esta forma el deber que le asiste de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada.
Igualmente, en su oportunidad se señaló su inviabilidad porque no se relaciona con las temáticas que esta Corporación debe analizar al emitir su concepto y se estarían soslayando las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, además, se controvertirían los principios que rigen los mecanismos de cooperación internacional.
Así las cosas, como no se acreditó que en el proveído recurrido se haya cometido un error, sino que simplemente se insiste en la práctica de las pruebas denegadas, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.
3. De la misma manera, respecto a la ampliación del término probatorio al que se refiere el recurrente, debido a que el Estado norteamericano no allegó la documentación completa, es menester indicar que dicho lapso se debe cumplir por ministerio de la misma ley, por ende no se puede extender o prorrogar por la voluntad de las partes e intervinientes, o incluso de los empleados o funcionarios judiciales.
El artículo 500 del ordenamiento procesal penal colombiano expresa:
ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar. (…)
La literalidad del texto legal transcrito no deja duda de que el término para realizar la solicitud probatoria dentro del trámite de extradición es de 10 días a partir de que se recibe el expediente en la Corte y, según se observa en el presente caso, sin ambages ese hito procesal se cumplió cuando se le dio traslado a las partes el 18 de abril de 20122, con el fin de que allegaran dichas peticiones antes del 14 de mayo siguiente, y consecuentemente, el 8 de ese mes, tanto el mandatario de Didier Gerzon Ríos Galindo como la representante del Ministerio Público las aportaron.
4. La Corte no se pronunciara acerca de la solicitud de la copia autentica de la sentencia: 11-CR-835 (KBF) proferida en contra de Yesid Ríos Suarez, el 27 de junio de 2014 como prueba sobreviniente, ni sobre el anexo de los «memorandos de sentencia en nombre de YESID RIOS SUÁREZ» de su apoderado y de la fiscalía, debido a que no es dentro de este escenario donde se abre la oportunidad para añadir reclamos de noveles elementos de convicción, resultando dichas peticiones extemporáneas, pues el recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado únicamente para provocar que la autoridad que emite una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Adicionalmente, la pretensión de la copia autentica del proveído aludido, resulta inadmisible porque carece de pertinencia en la medida que la providencia deprecada refiere exclusivamente a la situación jurídica y fáctica de Yesid Ríos Suarez y no a la del requerido Didier Gerzon Ríos Galindo, siendo la misma, igualmente, extraña a los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto.
5. En relación con la aplicación de la ley en el tiempo y el espacio, es necesario reiterar que las normas de carácter procesal son de aplicación general inmediata y rigen hacia el futuro por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, salvo en los eventos en que los términos hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias hayan iniciado, caso en el que se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42871)
Consta en el expediente que los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron «desde aproximadamente 1992 e incluyendo el presente»3, es decir, hasta el 29 de septiembre de 2011, fecha en la que se dictó la Acusación Formal Nº 11-CRIM-836, por ende, la norma procesal que estaría en vigencia para su época es la Ley 906 de 2004, la cual entro a regir el 1 de enero del año siguiente.
6. Finalmente, respecto a la entrega diferida es necesario precisar que es una materia que no se abordó en la solicitud de pruebas, razón por la cual tampoco será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, sin embargo reitera que la misma es competencia única y exclusiva del ejecutivo, tal y como lo manifestó en el radicado CSJ CP, 2 oct. 2013, rad. 42165:
«Conforme la naturaleza de tipo administrativo del trámite de extradición, el cual se limita a verificar si concurren los elementos del concepto a través de un proceso de constatación objetivo formal con los documentos aportados al expediente, las normas mencionadas no prevén que aquel pueda suspenderse durante la fase adelantada ante la Corte, ya sea por enfermedad, vinculación a la ley de Justicia y Paz etc., pues casos como estos se analizarían luego de finalizado el trámite, siendo del resorte exclusivo del Presidente de la República, quien como jefe de gobierno encargado de dirigir o controlar las relaciones internacionales, resuelve si extradita, si difiere la entrega o se abstiene de hacerlo -en caso de que el concepto sea favorable- según las conveniencias nacionales y donde en definitiva se concreta la decisión». (Negrillas fuera del texto)
Así las cosas, no compete a la Corporación, pronunciarse sobre esta figura jurídica, pues, se insiste, lo relativo a la entrega diferida del solicitado es de competencia del Presidente de la República en su calidad de director del ejecutivo.
En tales condiciones, se reitera al defensor del requerido Ríos Galindo, que las solicitudes probatorias que se hagan en el trámite de extradición, deben tener relación con los elementos que analiza la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.
Como los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron la providencia atacada, lo procedente es que ésta se mantenga incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 13 de agosto de 2014, mediante la cual no se accedió a la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor de Didier Gerzon Ríos Galindo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cabe anotar que desarrolla el tema de la entrega diferida por el supuesto incumplimiento de las recomendaciones que la Corte emitió en el concepto favorable de Yesid Ríos Suárez, proferido el 19 de septiembre de 2012, por parte del Estado norteamérica.
2 Folio 10 cuaderno de la Corte.
3 Folios 60 a 63, y 104 a 107 carpeta anexa.