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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP6475-2014
Radicación N° 44.837
(Aprobado Acta N° 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José Justiniano Gómez Gómez contra la decisión proferida el 23 de julio de 2014 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES
Fueron esgrimidos por el Tribunal de la siguiente forma:
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, condenó al señor José Justiniano Gómez Gómez a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como responsable del delito inasistencia alimentaria, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, habiendo suscrito diligencia de compromiso en la misma fecha.
El 5 de julio de 2012 el ejecutor le revocó al precitado el subrogado concedido por no cancelar los perjuicios causados a la víctima, y dispuso librar la respectiva orden de captura; en tanto que, el 22 de de abril de 2014, se le corrió traslado por el término de tres días para que explicara las razones por las cuales incumplió las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal y se insistió en la orden de captura.
A través de memorial radicado el 9 de mayo del año que avanza en la Ofician Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Unión, el sentenciado manifestó que no había incumplido las obligaciones establecidas en el citado artículo, e indicó que i) no ha cambiado de vivienda, ii) ha demostrado buena conducta, iii) no fue condenado a reparar daños, pero de ser así, se encuentra económicamente imposibilitado para ello, iv) ha comparecido ante las autoridades cuando ha sido requerido, y v) no ha salido del país; a la vez, destacó que su núcleo familiar lo conforma su compañera permanente y dos hijos menores de edad. Solicitó no revocar el subrogado concedido.
Mediante auto adiado el 23 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al señor José Justiniano Gómez Gómez, por haber incumplido las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, esta vez, por haber cometido un nuevo delito dentro del término establecido como período de prueba.
Contra la anterior decisión se interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación, habiéndose decidido –a través de auto del 5 de septiembre hogaño- no reponer y conceder la alzada ante esta Corporación.
El 3 de octubre de 20141 la colegiatura declaró su incompetencia para resolver la apelación bajo el argumento que el llamado para tal fin era el Juez que emitió la sentencia condenatoria, ya que el trámite está relacionado con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuya segunda instancia corresponde resolver a esa autoridad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:
(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”2.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En este caso, el Tribunal Superior de Neiva considera que es el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito el llamado por la ley para conocer del recurso de apelación promovido contra el auto proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila que revocó el subrogado varias veces referido.
2. La aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los Tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.
Así, el precepto 478 resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el canon 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir la alzada contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.
La Corte, en auto CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30763, precisó que el artículo 478 de la Ley 906 de 20043 no reñía con lo establecido en el numeral 6° del 34 ejusdem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
(…) del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, debido a que la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
2.1. Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión están previstos en el capítulo tercero del título IV de la parte general del Código Penal, entre los cuales, se encuentran consagrados la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63) y la libertad condicional (precepto 64).
2.2. En el presente asunto, resulta claro que la competencia para resolver el recurso de apelación radica en el Juez 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito (despacho que condenó a José Justiniano Gómez Gómez), ya que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, como es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la cual se interpuso el recurso de alzada.
Por las anteriores consideraciones, el conocimiento del presente asunto se asignará al Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito – Huila.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación promovido por José Justiniano Gómez Gómez contra el auto del 23 de julio de 2014, corresponde al Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito – Huila, a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 4 a 9 – cuaderno Tribunal.
2 CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.
3 «las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».