AP6475-2014(44837)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP6475-2014  

Radicación N° 44.837  

(Aprobado Acta N° 349)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte define la competencia para conocer  del   recurso   de   apelación  interpuesto  por  el  sentenciado  José  Justiniano Gómez Gómez contra la  decisión  proferida  el 23 de julio de 2014 por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Neiva,  mediante  la  cual  le  revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

ANTECEDENTES  

Fueron  esgrimidos  por  el  Tribunal de la  siguiente forma:   

Mediante  sentencia  del  10  de  noviembre  de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Pitalito,  condenó  al señor José Justiniano Gómez  Gómez  a  32 meses de prisión, multa de 20 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un período igual al de la pena principal,  como  responsable  del  delito  inasistencia  alimentaria,  y  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por un período de prueba  de   dos   años,  habiendo  suscrito  diligencia  de  compromiso  en  la  misma  fecha.   

El  5  de  julio  de  2012 el ejecutor le  revocó  al  precitado  el  subrogado  concedido  por no cancelar los perjuicios  causados  a  la  víctima,  y  dispuso librar la respectiva orden de captura; en  tanto  que, el 22 de de abril de 2014, se le corrió traslado por el término de  tres  días  para  que  explicara  las  razones  por  las  cuales incumplió las  obligaciones  previstas  en  el artículo 65 del Código Penal y se insistió en  la orden de captura.   

A través de memorial radicado el 9 de mayo  del  año que avanza en la Ofician Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  La  Unión,  el  sentenciado manifestó que no había incumplido las  obligaciones  establecidas  en  el  citado  artículo,  e  indicó  que i) no ha  cambiado  de vivienda, ii) ha demostrado buena conducta, iii) no fue condenado a  reparar  daños,  pero  de ser así, se encuentra económicamente imposibilitado  para  ello,  iv) ha comparecido ante las autoridades cuando ha sido requerido, y  v)  no  ha  salido  del  país;  a  la  vez, destacó que su núcleo familiar lo  conforma  su  compañera  permanente  y  dos hijos menores de edad. Solicitó no  revocar el subrogado concedido.   

Mediante auto adiado el 23 de julio de 2014,  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  dispuso  revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada  al  señor  José Justiniano Gómez Gómez,  por  haber incumplido las obligaciones previstas en el artículo  65  del  Código  Penal, esta vez, por haber cometido un nuevo delito dentro del  término establecido como período de prueba.   

Contra  la  anterior decisión se interpuso  los  recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación, habiéndose  decidido  –a  través de  auto  del  5  de  septiembre  hogaño- no reponer y conceder la alzada ante esta  Corporación.    

El   3  de  octubre  de  20141     la  colegiatura  declaró  su  incompetencia  para  resolver  la  apelación bajo el  argumento  que  el  llamado  para  tal  fin era el Juez que emitió la sentencia  condenatoria,  ya que el trámite está relacionado con un mecanismo sustitutivo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  cuya  segunda  instancia corresponde  resolver  a  esa  autoridad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 478 de  la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia,  remitió la actuación a  esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  el  artículo  32  ordinal  4º  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema  de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”2.(Subrayas  y  negrillas fuera  de texto).   

En este caso, el Tribunal Superior de Neiva  considera  que  es  el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de conocimiento  de  Pitalito  el  llamado  por  la  ley  para  conocer del recurso de apelación  promovido  contra  el auto proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  la capital del Huila que revocó el subrogado varias  veces referido.   

2.  La  aparente  contradicción  que  en  principio  se  observó  entre  el  artículo  34.6  de  la Ley 906 de 2004, que  determina  que  los  Tribunales  conocen  del  recurso de apelación interpuesto  contra  decisiones  de  los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem,   que   adjudica   la   misma  competencia  funcional  al  juez  que profirió la sentencia en primera o única  instancia,  ya  fue  ampliamente  aclarada  por  la  Sala,  que  ha prohijado la  aplicación  sistemática  de  ambas  disposiciones, atendiendo la naturaleza de  las decisiones que son objeto de impugnación.   

Así,  el  precepto  478  resulta aplicable  cuando  se  trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad, cuya apelación debe ser  resuelta  por  el  juez  que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro  tipo  de  autos,  se aplica el canon 34.6, que le otorga competencia al Tribunal  para  decidir  la  alzada  contra  las  decisiones  proferidas  por  el  juez de  ejecución de penas.   

La Corte, en auto CSJ AP, 2 dic. 2008, rad.  30763,  precisó  que  el  artículo  478  de  la  Ley  906  de 20043  no  reñía  con    lo    establecido    en    el    numeral    6°   del   34   ejusdem,  el  cual señala que las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:   

(…) del recurso de apelación interpuesto  contra  la decisión de ejecución de penas”, debido  a  que  la  “controversia se dirime por el principio  de  especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto  posterior,  porque  el  artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro  IV,  que  desarrolla  única y específicamente la temática de la ejecución de  la sentencia.   

Adicionalmente -se  dijo   también-,  la  norma  examinada  en  concreto  escinde  de  la  multiplicidad  de  materias  de  las  que conocen los jueces de  ejecución      de      penas      –redención  de  penas, acumulación jurídica de penas, aplicación  de  penas  accesorias,  libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros  –  aquellas  que deciden  sobre  los  mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que  por  excepción  y  especialidad,  estos temas son del conocimiento del juez que  profirió la condena.   

2.1. Ahora bien, los mecanismos sustitutivos  de  la  pena de prisión están previstos en el capítulo tercero del título IV  de  la  parte  general  del  Código  Penal,  entre  los  cuales,  se encuentran  consagrados   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena (artículo 63) y la libertad  condicional (precepto 64).   

2.2.  En  el presente asunto, resulta claro  que  la competencia para resolver el recurso de apelación radica en el Juez 3°  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Pitalito  (despacho  que  condenó  a José Justiniano Gómez Gómez),  ya  que  el  Juzgado  1º  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Neiva  adoptó  una  decisión  que se relaciona con un mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  de prisión, como es la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  decisión  contra  la cual se interpuso el recurso de  alzada.   

Por  las  anteriores  consideraciones,  el  conocimiento  del  presente  asunto  se asignará al Juzgado 3° Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Pitalito – Huila.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR   que   la   competencia  para  conocer  del  recurso  de  apelación  promovido   por   José   Justiniano  Gómez  Gómez  contra   el    auto    del    23   de   julio   de  2014,      corresponde      al      Juzgado  3°  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento de  Pitalito – Huila, a donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese esta decisión a  todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

Fernando Alberto Castro Caballero  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios  4  a  9 – cuaderno  Tribunal.   

2 CSJ  AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.   

3  «las  decisiones que adopte el juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad  en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia».     

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