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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4992-2014
Radicación N° 41630
(Aprobado acta Nº 280)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:
“Ante el fallecimiento de María Zeneth Giraldo ocurrido el 24 de julio de 2002, en el mes de abril de 2010, su hija Gloria Patricia Giraldo Giraldo decidió iniciar el proceso de sucesión. Para ello solicitó a la oficina de registro de instrumentos públicos el certificado de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1423084, correspondiente a un predio de propiedad de su madre ubicado en la carrera 2 Nº 22-85, barrio El Hato, del municipio de Funza (Cundinamarca), sin embargo cuando lo obtuvo advirtió que el inmueble había sido enajenado el 12 de mayo de 2006, mediante escritura pública Nº 396 de la Notaría Única de Funza y ahora los propietarios registrados eran Concepción Milque Currea y Genaldo Sánchez Villalba.
Ante semejante irregularidad, a través de apoderada judicial puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido y mediante labores de investigación, con perito experto en dactiloscopia estableció que la huella estampada en la escritura pública de compraventa Nº 396 a nombre de María Zeneth Giraldo correspondía a MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 29.328.195 de Caicedonia (Valle), persona que suplantó a la fallecida ante el Notario Único de Funza cuando protocolizó la venta del inmueble que no le pertenecía.
Así mismo, los compradores Concepción Milque Currea y Genaldo Sánchez Villalba (quienes adquirieron el bien por la suma de $25.000.000) llevaron ante la oficina de registro de instrumentos públicos, zona centro de Bogotá, la escritura pública Nº 396 de 12 de mayo de 2006 para que se hiciera el registro de propiedad a su nombre, cuya inscripción se materializó en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1423084 con la anotación Nº 5 de fecha 16 de mayo de 2006”.
A N T E C E D E N T E S
1. El 21 de febrero de 2012, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ y se le formuló imputación como autora responsable de los delitos de estafa, obtención de documento público falso y fraude procesal (artículos 246, 288 y 453 del Código Penal), allanándose la citada respecto de las dos primeras ilicitudes. En esta diligencia, la Fiscalía solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo que accedió el estrado judicial.1
2. Radicado escrito de acusación el 22 de marzo de 2012 por el punible que no fue objeto de allanamiento, correspondieron las diligencias al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá que luego de decretar la ruptura de la unidad procesal, agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, el juicio oral y anunciar el sentido del fallo, dictó, el 13 de diciembre de 2012, sentencia absolutoria a favor de ANDRADE DE JIMÉNEZ.2
3. Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 19 de abril de 2013, que en su lugar impuso a la mencionada las penas principales de prisión por setenta y cinco (75) meses, multa de doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y tres (63) meses como autora responsable de fraude procesal. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos, zona centro de Bogotá, la cancelación de la anotación Nº 5 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1423084.3
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora pública de la procesada interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, “por incongruencia fáctica entre la acusación y la condena”.
Lo anterior, al considerar que desde la audiencia de imputación se le atribuyó a su prohijada la comisión del delito de fraude procesal por haber obtenido el registro de una escritura pública apócrifa, no obstante, nunca se le endilgó “la afirmación fáctica” referente a que utilizó como instrumento para cometer este ilícito a los compradores del inmueble sobre el cual recayó el registro, acudiendo la Fiscalía a dicha fórmula “para salvar el juicio”.
Así, en su concepto, se violó la estructura del proceso por no transmitirse desde sus albores los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, sorprendiéndose ulteriormente a la implicada con la atribución de una autoría mediata de la que no pudo defenderse y que de haber sido expuesta de forma oportuna, dice, hubiese dado lugar a otra estrategia. En estas condiciones, solicita casar la providencia impugnada, decretar su nulidad y “ordenar que recobre vigencia la sentencia absolutoria de primera instancia proferida a favor de mi defendida”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador fijó de modo taxativo las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad que ampara la determinación de segunda instancia. En ese orden, la demanda correspondiente no es un escrito de libre formulación en el que tiene cabida cualquier clase de cuestionamiento sino que ha de ser un texto lógico y sistemático en el que solo es viable denunciar errores trascendentes del fallo, al tenor de la metodología que ha decantado la jurisprudencia.
Ello encuentra fundamento en que el mecanismo de impugnación no es escenario para prolongar la controversia que feneció con la emisión de la sentencia, ya que esta decisión únicamente es discutible, se insiste, a través de la demostración de yerros atribuibles al juzgador de tal magnitud que solo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada, bajo el entendido que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto que dé cabida a la intervención de la Corte.
2. Con este preámbulo, se anuncia la inadmisión de la demanda por carecer de una argumentación conceptual consistente que acredite el presunto vicio objeto de reproche, en tanto no evidencia una infracción con la entidad de infirmar la legalidad del trámite surtido o las consideraciones del fallo atacado. Véase:
3. Basta confrontar el contenido del cargo único con los acápites de la sentencia del ad quem a partir de los cuales la censora edifica una hipotética incongruencia, para advertir cómo subsume una visión aislada del alcance de este proveído con la pretensión de exhibir un yerro aparente. En otras palabras, en este asunto no puede predicarse falta de consonancia entre la acusación, la petición efectuada por la fiscalía al finalizar el juicio oral y la sentencia, porque la calificación jurídica de los sucesos imputados nunca se modificó durante el transcurso del proceso, circunscribiéndose en todas estas fases al injusto contemplado en el artículo 453 del Código Penal. Por ende, la acusación por este delito y la posterior condena por el mismo, no por otro, excluye la eventual conculcación del principio cuya aplicación se reclama.
3.1. En ese orden, al cotejarse el escrito de acusación se tiene que en concordancia con lo expuesto en la diligencia de formulación de imputación, describió el trasegar que culminó con la compraventa fraudulenta del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 22-85 de Funza (Cundinamarca), transacción irregular toda vez que quien fungía como vendedora, María Zeneth Giraldo, falleció con antelación a la negociación y en su lugar se presentó MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ, dando paso tal suplantación a los siguientes señalamientos en su contra:
“[…] Se le formula acusación […] en calidad de autora de los delitos de obtención de documento público falso, teniendo en cuenta que ante el notario único de Funza, el día 12 de mayo de 2006, la aquí imputada haciéndose llamar María Zeneth Giraldo, se presentó en la notaría afirmando la intención de enajenar el inmueble […] conducta descrita en el artículo 288 del C.P. […] fraude procesal, tipificado en el momento en que se inscribe la escritura pública de compraventa en el registro de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1423084, con el fin de completar la tradición del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, delito descrito en el artículo 453 del C.P. […] y el delito de estafa, concretada en las maniobras engañosas que utilizó la autora de las conductas descritas para obtener un provecho ilícito en desmedro del patrimonio económico de la señora Gloria Patricia Giraldo Giraldo, heredera de la señora María Zeneth Giraldo, en concurso homogéneo y sucesivo de tipos, ante la defraudación económica que también sufren el señor Genaldo Sánchez Villalba y la señora Concepción Milque Currea, conducta descrita en el artículo 246 del C.P. […]”.4
De cara a lo anterior, indicó el Tribunal:
“No existe vulneración al principio de congruencia entre lo planteado en el pliego de cargos y las conclusiones finales vertidas al terminar el juicio donde se demanda la condena y se aclara por la representante de la Fiscalía que no hablamos de autoría inmediata o de propia mano, sino de autoría mediata o a través de interpuesta persona, porque la escritura pública Nº 396 de la Notaría Única de Funza la llevaron a registro Concepción Milque Currea y Genaldo Sánchez Villalba, los compradores, quienes al haber creído adquirir legítimamente el bien prometido en venta, trasladaron el documento para realizar su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos, sobre la referida compraventa.
En tal sentido, lo dicho por el juez de primera instancia como argumento para absolver por falta de congruencia entre la acusación y la sentencia resulta inadmisible, pues el hecho de no haber incluido en la acusación una específica atribución a título de autoría mediata corresponde a una simple pretermisión de naturaleza jurídica o dogmática que no altera el núcleo esencial de la imputación, ni incide en la determinación de la pena imponible, ni tampoco sorprende a la defensa de la acusada, en la medida en que se trata de una categoría doctrinal que debe ser objeto de manejo y argumentación por parte de todos los profesionales del derecho que ejercen en el ámbito penal, máxime cuando es de común usanza que quien registra el título de compraventa es el adquirente del bien, como ocurrió en este caso […]
[…] En otras palabras, la procesada, desde un inicio tuvo conocimiento de que la escritura pública Nº 396 del 12 de mayo de 2006 no había sido firmada por la propietaria del inmueble y aun así, decidió (y por consiguiente tuvo la intención) de firmarla haciéndose pasar por la fallecida titular del derecho de dominio, para que con dicho documento se hiciera incurrir en error al funcionario que la inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1423084; así el resultado final de esas conductas las obtuviera por interpuesta persona que para el caso que nos ocupa, fue un simple instrumento no culpable”.5
Este recuento, entonces, excluye la pregonada incongruencia, puesto que, según se anotó, a ANDRADE DE JIMÉNEZ se le endilgó ser autora de la conducta punible de fraude procesal y por esa denominación jurídica fue que se dictó condena.
Por tanto, el antagonismo frente a este contexto objetivo lo que denota es la evidente confusión de la recurrente sobre la materia, por cuanto el artículo 29 del Código Penal señala que “es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”, premisa que conlleva a que la precisión efectuada por la fiscalía en su alegato de cierre y acogida por el juzgador ad quem de ninguna manera conculque el principio consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Tal garantía, se recuerda, lo que pretende es impedir al juez hacer más gravosa la situación del implicado en un trámite penal por la adición de hechos nuevos, la supresión de atenuantes reconocidas en la acusación o la inclusión de agravantes no contempladas en ella, debiendo el funcionario en el caso de proferir condena guardar correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado, sin que ello sea óbice para que dicte fallo por un delito de menor entidad y del mismo género al enrostrado siempre que se ajuste a las circunstancias fácticas debatidas en la actuación y no afecte los derechos de los intervinientes (CSJ SP, 25 Abr 2007, Rad. 26309; CSJ SP 16 Mar 2011, Rad. 32685; CSJ AP, 10 Dic 2012, Rad. 38532).
De contera, el principio solo exige intangibilidad tratándose de la relación fáctica concreta realizada en la imputación que, catalogada en específicas tipicidades, permita conocer cuáles son los sucesos por los que se adelanta la acción penal. Dichos acontecimientos, en el sub examine, permanecieron incólumes, en consecuencia, es infundado que se alegue sorpresa o violación del derecho de defensa atendiendo que la unidad de acción que compendió el comportamiento de ANDRADE DE JIMÉNEZ involucraba necesariamente, lo puntualizó el ad quem, la tradición del derecho de dominio a través de la inscripción de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble en la oficina de registro de instrumentos públicos, para que tuviese efectos jurídicos, dinámica que desde el inicio de las diligencias fue incluida en el juicio de reproche elevado por la Fiscalía en su contra a título de autoría de fraude procesal, con independencia del compromiso deducido posteriormente al tener como fuente el mismo sustrato ontológico.
3.2. Ahora bien, en gracia a discusión, vale la pena reseñar que en el hipotético caso que aquel sujeto procesal hubiese atribuido una particular forma de autoría (directa, mediata, coautoría) o de participación (determinación), y esta luego se hubiese variado en la sentencia, que tal circunstancia tampoco constituiría violación al principio de congruencia en tanto es criterio uniforme de la Corte que las modificaciones en este sentido, en cuanto no comporten agravación punitiva, no generan inconsonancia si se respeta el marco fáctico de la imputación y acusación, al haber previsto el legislador para todos estas categorías una sanción idéntica (Cfr. CSJ AP 1487-2014, CSJ AP 2148-2014, entre otras).
4. De esta manera, surge palmario la labor demostrativa de la censura se centró en la imposición de una evaluación personal del modo en que la libelista considera debe interpretarse la garantía en comento, como si de un alegato de instancia se tratara, coyuntura con la que se desconoce que la simple disparidad de criterios no configura un error susceptible de ser demandado en esta sede.
5. De otra parte, no puede dejar de llamarse la atención al ad quem, puesto que al revocar la sentencia absolutoria de primer grado procedió a celebrar “audiencia de sentido de fallo y traslado del artículo 447 del C.P.P”, pese a que este trámite no opera en segunda instancia (CSJ SP, 14 Ago 2012, Rad. 38467; CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40125) y porque condicionó sin justificación alguna la privación de la libertad de ANDRADE DE JIMÉNEZ a la ejecutoria de su proveído, en contravía de la regla general que dispone la orden de encarcelamiento una vez se profiere condena (CSJ AP, 30 Ene 2008, Rad. 28918). Lo anterior, para que a futuro se abstenga en asuntos similares de incurrir en este tipo de medidas incompatibles con los postulados procesales pertinentes.
6. Recapitulando, en el presente caso la censora no se ajustó a la lógica formal que orientaba la exposición del yerro denunciado y mucho menos en su discurso acertó en la presentación adecuada de un vicio trascendente, por lo que al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, conforme se anunció, será inadmitida, además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
7. Por último, se recuerda que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MYRIAM ANDRADE DE JIMÉNEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 20 cuaderno actuación
2 Cfr. Fl. 141 c.a
3 Cfr. Fl. 16 cuaderno Tribunal
4 Cfr. Fl. 33 c.a, resaltado de la Corte
5 Cfr. Fl. 9 y s.s fallo segunda instancia / Fl. 24 y s.s cuaderno Tribunal