AP1577-2014(36449)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1577-2014  

Radicación n° 36449  

(Aprobado Acta No. 93)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014)   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  formuladas  por  el  delegado  del  Ministerio  Público,  así  como  por  los  defensores de Javier Adolfo Osorio Díaz, Numar  Armido  Buitrón  Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco Belalcázar  Trochez  y William Weimer Lemeche Hurtado, contra la sentencia del 8 de marzo de  2011  a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de dicha ciudad que  condenó  a  los  procesados  en  mención por el delito de homicidio en persona  protegida.   

HECHOS:  

De acuerdo con la reseña efectuada por el a  quo,   

José  Edwin  Legarda  Vásquez  y  Liliana  Valdés  Penna,  se  transportaban  en un vehículo tipo camioneta de placas QER  856,  el  dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), aproximadamente a  las   cinco   de  la  mañana  (5:00  a.m.),  sobre  la  vía  que  conduce  del  corregimiento  de  Gabriel  López  hacia  Totoró  (Cauca), cuando en el sector  denominado  San  Pedro recibieron varios disparos ocasionados por armas de fuego  tipo  fusil.  Las evidencias físicas halladas en el lugar de los hechos indican  que  las  armas  pertenecían  a soldados del Séptimo Pelotón de la Compañía  Galeón   del  Batallón  José  Hilario  López  de  esta  ciudad,  quienes  se  encontraban  en  el sector desarrollando una misión táctica de control militar  de  área.  Dichos  disparos  ocasionaron  varias  heridas  y luego la muerte al  señor Legarda Vásquez.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por los anteriores sucesos y a instancias  de  una  Fiscalía  Especializada  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario con sede en Cali, se celebró el 1º de mayo  de  2009  ante  el Juez Promiscuo Municipal de Coconuco (Cauca) con funciones de  Control  de  Garantías,  audiencia  en  la cual se legalizó la aprehensión de  Alexis  Ramírez  Vivas,  Javier  Adolfo  Osorio  Díaz,  Numar  Armido Buitrón  Cabezas,  Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco Belalcázar Trochez, William  Weimer  Lemeche  Hurtado  y Andrés Casso Chate, se les formuló imputación por  el  punible  de  homicidio  en  persona  protegida  y  se  les  impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.    

2. En esas condiciones, el 28 de mayo de 2009  la   Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  citado  delito;  la  correspondiente audiencia se realizó el 16 de julio siguiente.   

Se   evacuaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  a  cuya culminación se dictó por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  sentencia del 10 de  septiembre  de  2010 para condenar a Alexis Ramírez Vivas, Javier Adolfo Osorio  Díaz,  Numar Armido Buitrón Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco  Belalcázar  Trochez  y  William  Weimer  Lemeche  Hurtado,  cada  uno a la pena  principal  de  480  meses  de  prisión  y multa equivalente a 2.666,66 salarios  mínimos  mensuales  legales  como  autores  del  delito de homicidio en persona  protegida y absolver por el mismo cargo a Andrés Casso Chate.   

3.  Contra  ese fallo tanto el representante  del  Ministerio Público como los defensores de los procesados sujetos a condena  en  primera  instancia,  interpusieron el recurso de apelación que fue desatado  por  el  Tribunal  Superior de Popayán a través de sentencia del 8 de marzo de  2011,  con  la  cual  confirmó  la  impugnada en tanto condenó a Javier Adolfo  Osorio  Díaz,  Numar  Armido  Buitrón Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier  Francisco  Belalcázar  Trochez  y  William  Weimer  Lemeche  Hurtado,  pero  la  modificó  respecto  de  Alexis  Ramírez Vivas a quien halló responsable de la  comisión del delito de homicidio en modalidad culposa.   

LAS DEMANDAS:  

Contra   la   sentencia  del  ad  quem  el  representante  del  Ministerio Público y los defensores de Javier Adolfo Osorio  Díaz,  Numar Armido Buitrón Cabezas, Lisandro Obando Caicedo, Javier Francisco  Belalcázar  Trochez  y  William Weimer Lemeche Hurtado interpusieron recurso de  casación que oportunamente sustentaron, así:   

1.  La  formulada  por  la Procuraduría 155  Judicial II.   

Dice el representante del Ministerio Público  perseguir  con  el  recurso  interpuesto la efectividad de la ley sustancial que  considera  infringida de manera indirecta y de las garantías de los condenados,  así  como  la  unificación  de  la  jurisprudencia  en  torno  a  la  correcta  aplicación  del  artículo  135  del  Código  Penal  que consagra el delito de  homicidio en persona protegida.   

1.1. Postula bajo dicho contexto dos cargos:  el  primero  por violación indirecta de la ley sustancial al considerar que los  juzgadores  incurrieron  en  errores de hecho en la apreciación de las pruebas,  que  se  produjeron  debido  a  la  incursión  en falsos juicios de existencia,  identidad  y  raciocinio y que de no haberse cometido habría llevado a concluir  que  los  procesados  actuaron  con  la convicción errada e invencible que eran  atacados  desde el vehículo en el cual se transportaba el occiso, dándose así  la    causal    excluyente    de   responsabilidad   referida   a   la   defensa  putativa.   

Los sentenciadores, agrega, consideraron que  la  muerte  de  José  Edwin  Legarda  Vásquez  fue un acto premeditado, que el  dispositivo  de  seguridad  se  montó  con  el  fin específico de dar muerte a  aquél  civil,  pero  a  tal conclusión arribó por mediación de equívocos de  hecho  derivados  de  yerros de existencia, identidad en sus diversos sentidos y  raciocinio   que   afectaron   el  grado  de  persuasión  de  distintos  medios  probatorios  debatidos  en  juicio;  así,  desconoció algunos de éstos, otros  fueron  mutilados  o  tergiversados  al paso que se asume como probados aspectos  que no fueron referidos en elemento probatorio alguno.   

Específicamente,  dice,  constituye  falso  juicio  de  existencia  sostener que el entrenamiento y la preparación recibida  por  los soldados revelaron la intención y voluntad de dispararle al civil, mas  eso  no  es  cierto porque el propósito de matar obra bajo otros postulados que  el  sentenciador  no  precisa.  Tampoco  es  cierto  que los soldados hayan sido  preparados  para  enfrentar  a  la guerrilla, eso jamás se afirmó en el debate  probatorio;  por  el  contrario,  siempre  se  dijo  que  se trataba de soldados  campesinos.   

Por  igual  se  configura un falso juicio de  existencia  cuando  se asegura por el ad quem que si los miembros de las Fuerzas  Armadas  no  tenían  los  elementos mínimos para efectuar un retén han debido  abstenerse  de  hacerlo  e informarle del paso del vehículo a su teniente, cosa  que  no se efectuó porque lo que se quería era matar, toda vez que es un hecho  que sin ninguna elaboración probatoria se da por acreditado.   

Agrega  que desconoció además, el Tribunal  en  este  punto  los  testimonios  de  los  soldados  Camilo  Moreno,  Alejandro  Calvache,  Fernando  Calambas,  Fabián  Ruiz, Eduardo Chicue y Alberto Caicedo,  quienes  dan  a  conocer  no  sólo las difíciles condiciones climáticas de la  zona,  sino  también  que  ese  día,  según  era  costumbre,  se  dispuso  un  dispositivo  de  control  sobre  la carretera para confirmar la movilización de  sujetos  armados en un vehículo, así como el hecho de que también en la parte  alta algunos soldados dispararon sin tener un blanco específico.   

En  esas  circunstancias, se pregunta, si se  trató  de  un  acto  premeditado,  en  qué prueba se fundamentó tal premisa?.  Supuso  por  tanto  el juzgador un medio de convicción inexistente en el debate  oral.   

De  otra  parte, asevera, para desvirtuar la  alegada  defensa putativa el juzgador acudió a meros enunciados que lo llevaron  a  incurrir en contradicciones sobre el grado de responsabilidad, así aunque no  se  le planteó la legítima defensa, lo cierto es que descarta la no existencia  efectiva  de  una  agresión,  pero para eso hace decir a la prueba aspectos que  ésta no contiene.   

Dio  por  demostrado  en  ese  entorno  el  sentenciador  que  desde la camioneta donde viajaba el occiso no se hizo disparo  alguno  y  que además en ella no se portaban armas como para pensar que ese fue  el  motivo que animó a los soldados a repeler la agresión, empero, sostiene el  censor,  ninguno  de  los  soldados,  ni los que estaban en la vía, ni fuera de  ella,  refieren  ser atacados desde el vehículo ni haber comprobado que ese era  siquiera  el  rodante por el que se les previno, o que haya existido combate del  que se pudiera inferir un ataque real a las tropas.   

Se  suscita  por  eso  un  falso  juicio  de  identidad  en  la  valoración  de  las  declaraciones  de los procesados porque  ninguno  de  éstos  señala  que  en  el automotor se transportaran armas o que  desde  el  mismo  les hayan disparado, mucho menos que esas circunstancias hayan  sido  las  que los llevó a creer que estaban siendo atacados. Por el contrario,  dice,  el juzgador desestimó sus declaraciones en el sentido de que al escuchar  disparos   creyeron,   se  imaginaron,  supusieron  ser  agredidos  y  por  ello  dispararon,    calificando,    sin    mayor    argumentación   esas   versiones  fantasiosas.   

Incurre también el juzgador en falso juicio  de  existencia  al  aducir  que con sustento en el acervo probatorio era posible  afirmar  que  los  enjuiciados procedieron con intención de matar, toda vez que  los  únicos  medios  de  convicción que podrían conducir a formarse un juicio  real  acerca  de  lo  acontecido son los testimonios de los uniformados ubicados  sobre  la vía, con quienes se llega válidamente a la conclusión de existencia  de  una  causal  excluyente de responsabilidad, pero al ser ellos inapreciados y  dársele  el  carácter  de único al testimonio de Liliana Valdés Penna, erró  el ad quem.   

Hay  también  falso  juicio  de  identidad,  sostiene,  en  sus  modalidades  de  tergiversación,  adición  y cercenamiento  cuando  se  cambia  el sentido literal de varios medios de convicción, porque a  diferencia  de  lo sostenido por Liliana Valdés Penna, los uniformados aseguran  que  al  hacérsele  la señal de pare al vehículo, éste aumentó su velocidad  arrollando  al  soldado Casso Chate, momento en el cual se escuchan tiros por lo  que los demás soldados responden disparando.   

Desconoció el sentenciador esos testimonios  de  los  incriminados,  quienes  son  contestes  en señalar que al escuchar los  primeros  disparos  creyeron,  y  ese  fue  el error invencible que los llevó a  reaccionar  como  lo  hicieron,  que  esos  disparos  provenían  del vehículo.  Ninguno  de ellos refiere que se trató de parar el automotor a sangre y fuego y  menos que el propósito fuera acabar con la vida de sus ocupantes.   

A   lo   anterior,  añade,  debe  sumarse  circunstancias  debidamente  acreditadas  en  el proceso como las condiciones de  tiempo  y  lugar donde se desarrollaba la actividad de control, la inexperiencia  de  los  soldados  y  su grado de preparación militar, todo lo cual fue omitido  por  el  fallador  para  quien  en  la  escena no hubo más testigos que Liliana  Valdés,  persona ésta que no vio el retén, sino solamente las ráfagas y aún  así  se  le tiene como prueba que desvirtúa, no se sabe cómo, el error en que  los  militares  dicen  haber  incurrido.   Por  eso,  el  testimonio  de la  mencionada   no  puede  llevar  por  sí  solo  a  establecer  la  verdad,  debe  complementarse con el de los soldados.   

También  se  incurre  en yerro de similares  características  al  manifestarse  que  los  disparos  fueron indiscriminados y  dirigidos  contra  la  humanidad  de  la  víctima, porque de conformidad con la  pericia  balística  el rodante fue impactado sólo por 11 disparos, no obstante  que en el lugar fueron encontradas 102 vainillas.   

No  hubo  entonces, concluye, premeditación  del  hecho,  ni el dispositivo se organizó con ese propósito, los militares no  se  propusieron  detener el vehículo a sangre y fuego, ni adujeron que desde el  carro  les  hayan disparado. Los que accionaron sus armas creyeron ser objeto de  un  ataque  y  por  ello  respondieron así, en la creencia errada e invencible,  dadas  las  circunstancias  de  modo,  lugar  y  tiempo  en  que  sucedieron los  hechos.   

De  haberse apreciado las pruebas de quienes  eran  los  únicos  que con vocación de verdad podían llevar al convencimiento  del  error de prohibición se habría llegado a una conclusión opuesta a la que  arribó  el  juzgador,  quien  indebidamente  se  soportó en la testigo Valdés  Penna,  desconociendo  por demás, que esa convicción de ataque es de carácter  subjetivo  y  mal  puede  afincarse  en  un  tercero  que  no  fue testigo de lo  percibido por los afectados.   

Solicita  que  a  consecuencia  del  primer  reproche  se  case  la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a todos los  acusados.   

1.2.  El  segundo  cargo,  que  lo  plantea  subsidiariamente,  pero también al amparo de la causal tercera y por violación  indirecta,  lo  es  porque en sentir del casacionista se incurrió en errores de  hecho   por  falsos  juicios  de  existencia,  raciocinio  e  identidad  en  sus  diferentes  sentidos, es decir por adición, tergiversación y cercenamiento que  afectaron  el  grado de persuasión de los medios probatorios soporte del fallo,  que  de  no  haber  ocurrido  habrían  permitido  concluir que el actuar de los  condenados  no  constituyó  un  ataque  a  las  normas  del  DIH, sino que tuvo  ocurrencia  dentro  del  marco ordinario de la legislación penal y que actuaron  con  la convicción errada pero vencible que eran atacados desde el vehículo en  que  se  transportaba  el  hoy  occiso,  incurriendo  por  tanto en una conducta  culposa conforme con la teoría de la defensa putativa.   

Dio  por  descontado el Tribunal, afirma, la  existencia  de  un  conflicto armado no internacional, porque en la zona hay una  fuerte  presencia subversiva de modo que en su sentir el suceso objeto de juicio  no  fue  más  que  otro  de  los múltiples actos que a menudo acaecen en dicho  sector   para   enfrentar  a  los  grupos  delincuenciales,  empero,  agrega  el  demandante,  tal  aserto  no  aparece  confrontado,  como  debió  serlo, con el  conjunto  probatorio allegado al juicio toda vez que éste ni estableció que en  el  área  se  presentaran actos militares recurrentes y similares, ni que allí  operaran  cuadrillas  armadas  y  mucho  menos  que  en  el  lugar  se  hubieren  presentado hechos parecidos.   

El  Tribunal, agrega el censor, se sustentó  en  un informe de inteligencia según el cual en ese territorio tiene injerencia  la  columna  móvil  Teófilo Forero de las FARC, mas dicho documento no señala  que  se  hagan  incursiones  rebeldes  en  el municipio de Totoró, luego en ese  sentido la prueba fue distorsionada.   

En  ese  mismo  contexto  se incurre en otro  falso  juicio  de existencia por no apreciarse el testimonio de la inspectora de  policía  de  Totoró  quien,  aunque dice que la guerrilla hace presencia en el  lugar,  no  hubo  combates  entre  las  Fuerzas  Armadas y grupos de subversivos  durante el año 2008.   

Sin embargo, sostiene el libelista, aunque lo  anterior   no   es  óbice  para  reconocer  la  existencia  de  una  situación  beligerante  armada  en  el  territorio nacional, eso no resulta suficiente para  determinar  si  la  conducta  infringió  el  DIH, sino que además es necesario  acreditar  una  relación  cercana  y suficiente con el desarrollo del conflicto  que  en  este  evento  no aparece demostrada, vale decir que el hecho materia de  juicio  fue  un  acto  aislado que no tuvo como detonante a aquél, toda vez que  los  eventos  probados  en  el  juicio  no dan cuenta de situaciones anteriores,  concomitantes  ni  posteriores que sustenten que el suceso materia de juicio fue  uno  más  de  los  múltiples  actos que se llevan a cabo en el sector, por eso  incurrió  el ad quem, concluye el recurrente, en un yerro interpretativo propio  del falso raciocinio.   

Y   a   renglón   seguido:   “En  tal  virtud,  los  argumentos  para soportar la calificación  jurídica  en  los  términos  del  artículo  135  no  corresponden a la verdad  probada  en  el  juicio. De esta manera la Sala incurre en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  al  suponer  la  prueba  que  no existe en el haz  probatorio”.   

Por igual, agrega, incurrió el juzgador en  falso  juicio  de  identidad  por  supresión  al valorar los testimonios de los  soldados  Camilo  Moreno,  Fernando  Calambas,  Eduardo  Chicué, Andrés Casso,  Numar  Buitrón  y  Lizandro  Obando  en tanto declaran que durante el tiempo de  servicio    militar    nunca    tuvieron    enfrentamiento    alguno    con   la  subversión.   

La censura resulta en su sentir trascendente  por  cuanto  un  examen atinado de los medios probatorios enseña que si hubo un  accionar  reprochable  a  los  acusados, él se inscribe en el giro ordinario de  sus  actividades  constitucionales  y  legales  a  la  luz  de  la  normatividad  ordinaria,  deviniendo  para ellos una condena en justicia frente a la verdadera  responsabilidad que les cobija de índole culposa.   

Solicita   por  tanto  se  case  el  fallo  impugnado,  desestimando que la conducta investigada se tipifique como homicidio  en  persona  protegida  y  en  su  lugar se aplique el artículo 109 del Código  Penal,  degradando de se modo la responsabilidad de los acusados en el entendido  que  actuaron  bajo  la  convicción  errada  pero vencible de que eran atacados  desde el vehículo en el que se transportaba el hoy occiso.   

2. La formulada en nombre del acusado Weimar  Lemeche Hurtado.   

Persigue  el  demandante  con  el recurso el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  tanto  considera  que  ocurrieron  errores  de  juicio  derivados  de la incorrecta apreciación de las  pruebas,  que conllevaron a vulnerar las prerrogativas fundamentales del acusado  toda  vez  que, al exigirse una prueba estricta para demostrar el delito materia  de  imputación,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  se  atenta  contra  la libertad  probatoria.   

También la unificación de la jurisprudencia  por  cuanto  ésta  ha  sido reiterativa en enseñar que en nuestro ordenamiento  existe  libertad  probatoria,  tal  como  lo  asevera  el Tribunal, “razón  por  la  cual  emerge la necesidad de intervención de la  Honorable  Corte  para que se pronuncie al respecto del caso planteado objeto de  revisión     extraordinaria     en     amparo     constitucional”.   

Adicionalmente, dice, porque ante razones de  simple  lógica  no  entiende cómo el Tribunal califica de creíble lo afirmado  por  la  testigo Liliana Valdés, respaldada por otros testimonios que apuntan a  factores  convencionales  de  tipo  cultural,  pero  no al estudio minucioso del  proceso,  sin  que eso sea suficiente para demostrar la tipicidad de la conducta  imputada,  “hecho  que  a  todas luces y criterio de  este  defensor puede ser revisado por la Honorable Corte de manera oficiosa bajo  la  causal primera, art. 181 Núm. 1 violación directa por indebida aplicación  error  in iudicando y que no haría parte de este desarrollo de hechos y pruebas  del  caso  que  nos  ocupa en el cargo hoy atacado por tanto que nos encontramos  ante  un  error  grave,  que  por  vía de unificación jurisprudencial debe ser  remediado”.   

Postula  en  esas  condiciones un cargo que  sustenta  en la causal tercera de casación, esto es por violación indirecta de  la  ley  sustancial  en  la  medida  en  que  se  desconocieron  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba  sobre la cual se fundó la sentencia, “dimanante   de   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción”,  porque  no  obstante reconocer que el  testimonio  de  la  acompañante del occiso  es inexacto y tiene soporte en  otros  medios  probatorios incluidos técnico científicos, el Tribunal decidió  exigir  la estricta tipicidad “del homicidio agravado  en  persona  protegida  y  arguyó  con  los  mismos  elementos del a quo que se  cumplían  los  requisitos  exigidos  por  la  normatividad  y  además  remató  sosteniendo  que  existieron  elementos  más  allá de toda duda razonable para  motivar  la  decisión  objeto de disenso en desarrollo del juicio y por esto se  demandó  el  cargo  hoy  formulado. En tanto que en los hechos fácticos objeto  del  debate  histórico  no  convergen  situaciones probatorias de las cuales se  pueda  inferir  de  manera razonable y con lo cual exige una tarifa legal que no  tiene       sustento       normativo      ni      jurisprudencial”.   

Dice  entonces  pretender  demostrar  tres  aspectos   para   conformar   la  proposición  jurídica  completa:  i)  No  se  contemplaron  elementos propios del dolo, ni la prueba debatida podía dar lugar  a  inferir que Lemeche Hurtado se hallaba en el área de tiro; si bien la prueba  de  balística  da  cuenta  de que su arma fue percutida, tal hecho indicador no  demuestra  su  coautoría  en  el  homicidio.  ii)  Debía  probar  la sentencia  impugnada  que el acusado disparó contra la humanidad de Edwin Legarda, pero en  contrario  se  estableció que el procesado no se encontraba en el área de tiro  y  que  desde  su  posición  mal  podía  causar  daño al civil muerto en esos  hechos;  “con todo y esto… brilló por su ausencia  el  acervo  probatorio  objeto  de  cargo  a  formular que puede ser contemplado  dentro  de  la  misma  violación  indirecta  como  una error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento” y iii) que  como  consecuencia  de  lo  anterior el juez infringió el principio de libertad  probatoria  “con  lo  cual  se presentó un error de  hecho  por  falso juicio de identidad por cercenamiento y paralelamente error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción ya que la circunstancia de estricta  tipicidad  correspondiente al delito de homicidio agravado en persona protegida,  se  podía  probar  con  cualquier  medio  pero  no por los medios probatorios y  jurisprudenciales     objeto     de    la    decisión    atacada”.   

Es  que, afirma, esa libertad probatoria se  violenta   en  este  caso  cuando  el  Tribunal  aduce  una  prueba  testimonial  “que  a  todas luces resulta inexacta por el impacto  de  violencia  como  se  recibe  y como se plantea de la misma manera la da como  indiscutible,  seria  y  convencible  para demostrar un hecho que por otro medio  fue plenamente demostrado en juicio”.   

Si  bien,  afirma,  la  regla general es la  inexistencia  del error de derecho por falso juicio de convicción porque la ley  adjetiva  no tarifa los medios de prueba, por excepción el legislador consagró  esa  forma de violación de una norma sustancial al señalar la imposibilidad de  fundar una sentencia en pruebas de referencia.   

Por    eso,    sostiene,   “es  evidente  el  error  en  que  incurre  el H. Tribunal, porque  incluso  reconoce  que  lo  dicho  por  la acompañante de la víctima occiso al  momento  del  hecho  es  creíble,  porque narró y describió una vivencia real  como  haber  sido  objeto  de  ataque  por  parte  de  los miembros de la fuerza  pública,  como  de  las  pruebas  de  referencia  acopiadas  y  presentadas  en  juicio…  el exigir una determinada prueba para demostrar un hecho específico,  escapa  a  la  lógica  del  sistema  de  juzgamiento  aunado que se cercenó el  conjunto  probatorio  para  el  caso  en  concreto  de  Weimar  Lemeche Hurtado,  diferente para los demás”.   

En  consecuencia,  concluye, si el Tribunal  hubiera  entendido  que  para  demostrar  el  hecho  analizado  no existe tarifa  probatoria,  habría  revocado  la  sentencia del a quo porque a pesar de que el  acusado  Lemeche  Hurtado  hacía  parte  del séptimo pelotón de la Compañía  Galeón, no tenía ángulo de tiro hacia el vehículo de marras.   

Solicita   por   tanto   casar  el  fallo  recurrido.   

3. La presentada por la defensora de Javier  Adolfo Osorio Díaz.   

Sostiene   la   libelista   perseguir  la  efectividad  del  derecho  material,  el  restablecimiento  de  los principios y  garantías  constitucionales  y  legales  vulneradas  o  puestas en peligro y la  reparación  del  agravio  causado, por eso acude al recurso de casación por la  senda  excepcional,  dada  la  favorabilidad  del artículo 181 de la Ley 906 de  2004  en  cuanto  hace  extensiva  la  impugnación  extraordinaria  a todos los  delitos   por   vía  ordinaria,  sin  que  el  mínimo  punitivo  se  tenga  en  cuenta.   

Plantea  así  un  reproche que nomina como  nulidad  por falta de competencia del funcionario judicial, aunque al amparo del  mismo    dice    acusar   las   sentencias   de   instancia    “bajo  el  parámetro principal de la nulidad y de ser violatorias  de  la  ley  sustancial, por una interpretación errónea, equivocada, por falta  de   interpretación   y   aplicación   del   bloque   de   constitucionalidad,  constitucional   o   legal,   llamado   a   regular   el  caso”,  por  lo  cual “en este cargo solamente se  aceptan los hechos y algunas pruebas”.   

Luego de transcribir las normas medio y fin  que  aduce transgredidas, pasa a demostrar el que denomina cargo principal, para  lo  cual discurre acerca de los principios de la pena para afirmar enseguida que  la  imposición  de  ésta  debe  estar  precedida  del acercamiento a la verdad  verdadera,  pero en este evento “El operador judicial  con  el  enunciado  subjetivado  de  algunos  principios  y  fines, le impuso un  sentido  y  alcance  diversos al establecido en la norma penal y en los tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos,  la  interpretación  fue  de  manera  elemental   o   simplista,  desigualitaria,  desfavorable  y  de  cierta  manera  excluyente al procesado…”.   

Por  eso, agrega, es necesario precisar que  el  reato  por  el cual se ha sancionado a su prohijado no se enmarca dentro del  artículo  135  del  Código  Penal,  ya  que  el  deceso de Legarda Vásquez no  aconteció  en un episodio de conflicto armado y por ende no existió violación  alguna del Derecho Internacional Humanitario.   

Acá,  sostiene,  de manera apriorística y  peligrosa  no  se  valoró con exactitud la evidencia física recolectada, parte  de  ella  se  incorporó  a  pesar de su impertinencia e inconducencia y así se  motivaron  las  decisiones de instancia que deben hoy revocarse para en su lugar  absolver al procesado Osorio Díaz.   

“No  obstante  lo  anterior, agrega,    los    encargados    de    la  investigación   y   juzgamiento,   por   interpretación  errónea  y  apego  a  imputaciones    objetivas,   desecharon   valiosísimas   evidencias   físicas,  verdaderas  pruebas, arraigadas hipótesis que probablemente son lo que todavía  se  encuentra oculto, con lo cual se limitó el ejercicio del derecho del debido  proceso,  juicio  justo  y  sobre  todo  el  derecho  de contradicción en forma  integral  que  no se ejercieron por la negligente defensa que los asistió desde  la ocurrencia de los hechos”.   

Dice  seguidamente  señalar  los  hechos  notorios,   relevantes   y   contundentes   para   la   determinación   de   la  responsabilidad  penal relacionados con los cargos segundo y tercero y dentro de  los  mismos asegura que el comportamiento de su defendido se limitó a hacer dos  disparos  al  aire, de modo que no cabe en la mente de nadie imponer una condena  tan severa de 40 años por un hecho tan simple.   

Relaciona entonces una serie de pruebas que  valora  desde su propio punto de vista, para asegurar cuan injusto resulta que a  un  infractor  primario  no  se le de la oportunidad condicionada de enmendar su  actuar  y a cambio sea tratado inequitativamente frente a los alzados en armas a  quienes,  a  pesar  de sus conductas delictivas de mayor entidad y gravedad, sí  se les conceden subrogados penales.   

En forma inusitada concluye que el juzgador  violó  directamente la ley sustancial por interpretación errónea, que condujo  a   inaplicar  el  principio  de  favorabilidad  y  de  no  responsabilidad  por  inexistencia  de  dolo;  pero  principalmente,  asegura,  el error radica en que  debido  a  una  interpretación subjetiva y equivocada de las normas rectoras de  la  pena  se dejó de aplicar otras de índole constitucional y legal llamadas a  regular  el  caso,  se  discriminó  al  procesado  y  no sólo se le trató con  desigualdad  sino  que  se  resolvió  su  situación  de  manera  desfavorable,  olvidándose  que  el  ordenamiento dispone valorarla en tanto ejecuta actos que  le  han  sido  delegados  por  el  mismo  Estado  y  desconociéndose su estatus  personal,  familiar  y  social  así  como  su  conducta  observada  durante  la  investigación  y el juicio, con lo cual, remata, se infiere fundadamente que no  es necesario el tratamiento intramuros.   

Solicita   en  consecuencia  “hacer  un control de constitucionalidad y legalidad, casando o en  caso  contrario  parcialmente  las sentencias, revocándolas en todas y cada una  de sus partes”.   

4. La formulada en nombre del acusado Numar  Armido Buitrón Cabezas.   

Primer cargo:  

Sin  precisar  causal  alguna de casación,  acusa  el  demandante  la  sentencia  impugnada  de hallarse viciada de nulidad,  porque  además de que el Tribunal no se pronunció sobre petición que en igual  sentido  se  le  hiciera,  aquella  fue  proferida en un  proceso que nunca  debió  asumirse  por  la  jurisdicción  ordinaria  puesto que los actos que lo  generaron fueron propios del servicio.   

Así,  asevera, dados los parámetros que a  este  respecto  ha  sentado la Corte Constitucional, los hechos objeto de juicio  deben  ser  considerados  como  propios  del  servicio toda vez que no se estaba  realizando  ninguna actividad ilícita, impropia o impertinente en relación con  las  órdenes impartidas por el superior jerárquico del Batallón José Hilario  López  del  Ejército  Nacional,  por  el  contrario  el accionar consistía en  desplegar  labores de verificación de la información que legalmente se poseía  acerca  de  la  ejecución  de  actividades  ilícitas  por parte de elementos o  agrupaciones  al  margen  de la ley que en el sector se hallaban cometiendo toda  clase  de  actos  barbáricos como secuestros, violaciones, homicidios, tráfico  de  armas  y  de  estupefacientes,  hurtos  y consecuentemente ejecutar actos de  seguridad  de  la  zona,  máxime  que a este respecto se venían reportando con  anterioridad  a  los  hechos, como así se registró en el libro de operaciones,  acciones  de  control  ejercidas por la guerrilla del ELN, pero sin que nunca se  hablara  de conflicto armado, a más de tenerse información de que, debido a la  existencia  de  un corredor de movilidad hacia el Pacífico, el grupo insurgente  de  las  FARC  estaba  disputando  los  terrenos con grupos de narcotraficantes.   

Con base en todas esas circunstancias, dice,  se  montó  un  operativo  de  seguridad  que  no pusiera a los uniformados como  blancos  de  la insurgencia, empero los elementos propios del dispositivo fueron  desatendidos  por  los  presuntos  bandidos que se transportaban en el vehículo  objeto  de  recaudo,  quienes  al  parecer  abrieron  fuego  contra los soldados  omitiendo la señal de pare que momentos antes se le había hecho.   

Por  todo  eso, agrega, la competencia para  investigar  y juzgar a los miembros del ejército involucrados en ese hecho, era  de  la  jurisdicción  penal  militar  porque las conductas punibles entrañaban  para  ese  momento  un  gran  abuso  por  parte  de  los particulares y un grave  quebrantamiento  de  las  leyes  y  costumbres  referidas  a los dispositivos de  seguridad  efectuados  por  el  ejército  para  salvaguardar la seguridad en el  territorio nacional.   

En  este  caso, sostiene, el dispositivo de  seguridad  en  aquella vía del departamento del Cauca obedeció al cumplimiento  de  una orden legítima, que consistía en controlar el paso de la insurgencia y  de  velar  por la seguridad del sector, como así se acreditó con los elementos  materiales  probatorios  aportados al juicio, los que además demostraron que el  uso  de  las armas por parte del ejército se evidenciaba necesario toda vez que  el  vehículo  inició  una  confrontación armada que obligaba una respuesta en  condiciones  semejantes,  lo  cual  también  se  denota  por el hecho de que el  vehículo   hubiere   acelerado   porque   eso   patentiza   cierto   grado   de  responsabilidad en el actuar de la víctima.   

Un  análisis  de  ese  contexto  fáctico,  añade,  permite  advertir  que  los  militares  no  han infringido los derechos  humanos  ni  el  Derecho Internacional Humanitario, porque de un lado se estaban  defendiendo  de  una  agresión  injusta y, de otro, se trataba de una camioneta  particular  con vidrios oscuros, sin ningún tipo de señal que la caracterizara  como  instrumento  del  DIH, desde la cual se inició la agresión con el empleo  de armas de fuego percutidas por sus ocupantes.   

El  delito  objeto  de  este  juicio  no es  violatorio  del DIH, porque el civil muerto no lo fue por razón de un conflicto  armado,  lo  cual  denota  además  que  la  calificación  jurídica  no  es la  apropiada  en  tanto la prueba que determina la existencia de aquél sólo está  en  la imaginación de los funcionarios de instancia, de modo que el cuestionado  combate o conflicto armado nunca se presentó.   

Para  el  pelotón de soldados presentes en  dicho  lugar nunca quedó claro si los ocupantes del vehículo eran insurgentes,  o  civiles,  o  personal armado, simplemente por no haber obedecido la señal de  pare  se  trató  de  grupos  armados  al  margen de la ley que desatendieron el  llamado  del  Ejército; por eso y no por razón de conflicto armado, fue que se  presentó  la  confusión  entre  los  soldados, quienes asumieron que se había  iniciado  una retaliación desde el automotor y por ende respondieron disparando  contra  el mismo, pero no con el dolo de matar a sus ocupantes, sino para lograr  que detuvieran su marcha.   

Aquí,  agrega,  no  opera  el principio de  distinción  que  regula  los conflictos en el marco del DIH porque precisamente  los  civiles que se transportaban en el vehículo hicieron caso omiso al llamado  de  pare  efectuado por la fuerza pública, de ahí que no se pueda concluir que  los  soldados  son  combatientes  y  que  el  fallecido  era  un  civil ajeno al  conflicto,  ya  que  éste  nunca  existió,  por  ello no se puede hablar de un  homicidio en persona protegida, sino de un homicidio simple.   

Segundo cargo:  

Al amparo de la causal primera de casación  elucubra  en  principio  el  libelista  sobre  el  error  de  tipo para asegurar  enseguida  que si bien los soldados accionaron intencionalmente sus armas contra  el  vehículo,  eso  obedeció  a  que  los  ocupantes  del  mismo  no quisieron  detenerse.   

En  esas  circunstancias,  advera, no puede  existir  dolo  eventual  cuando los soldados solicitaron la detención  del  vehículo  pero  éste, sobrepasando los límites de velocidad, se escabulló de  la  orden  impartida,  lo  cual  hizo  pensar  a  los  uniformados que se estaba  cometiendo  una  conducta  ilícita  por  guerrilleros o civiles o por ambos, de  ahí  que  decidieran  disparar,  situación  que  descarta que entre dos fuegos  hayan  quedado  civiles  que  no  tenían  por  qué  ser  víctimas de acciones  militares    contra    el    enemigo    armado,    cuando    éstas   nunca   se  probaron.   

La  conducta  entonces se torna en atípica  por  mediar  un  error  de  tipo  en  tanto  se  demostró  que  los uniformados  dispararon  no  con la intención de matar, sino con el ánimo de que el rodante  detuviera  su  marcha,  de  lo  contrario  se  habría  dado  muerte a todos los  ocupantes del vehículo.   

La  prueba  que  enmarca  la  sentencia  de  condena,  afirma, se constituye por el testimonio de Liliana Valdés Penna quien  asegura  que  no  había  retenes,  ni señales de pare visibles, a pesar de que  transitaban  a baja velocidad, sin que nunca explicara de manera contundente por  qué el automotor nunca se detuvo.   

Pero  a  cambio  dejó  de  valorarse  el  testimonio  del  sargento Alexis Ramírez Vivas quien recibió una llamada de un  cooperante  acerca  de  que  en  ese  vehículo viajaba gente armada, lo cual le  obligaba  a  comunicarse  con su comandante sólo que nada de esto pudo efectuar  porque  cuando  fue  noticiado  de  los hechos ya todo estaba consumado, pero de  todas maneras eso no es responsabilidad de los soldados.   

Inopinadamente se refiere luego el censor a  la  legítima  defensa y a la defensa putativa, para asegurar que con base en el  testimonio  de  Liliana Valdés no se puede inferir que desde la camioneta no se  haya  ejecutado  disparos  “pues no supo explicar que  al  interior  del  vehículo  no  se  transportara  arma  de  fuego  alguna  que  permitiera  inferir  ese  hecho  y  que  hubiere sido el motivo que les animó a  repeler  la  supuesta  agresión  mediante  el  uso  de  las armas, pues para el  momento     no     pudo     establecer     dicha    circunstancia”.   

En  ese  sentido, concluye, no se configura  homicidio en persona protegida, sino homicidio simple.   

No  obstante  la  senda de ataque escogida,  prosigue  el  censor  cuestionando  la  valoración  probatoria realizada por el  sentenciador  para  concluir  que los disparos se realizaron sólo a las llantas  del  vehículo de modo que 14 se le propinaron a éste y nunca a la humanidad de  los   ocupantes,   es   decir  fue  una  situación  sin  intención  directa  e  inequívocamente  orientada  a  segar  la vida de quienes se transportaban en el  vehículo.   

Encontró  el  Tribunal  sin embargo que la  declaración  de  Liliana  Valdés es plenamente creíble, pero ignoró que ella  no  tuvo  ni  un  solo  rasguño, lo cual a la luz de las reglas de experiencia,  deja ver los grandes vacios de la investigación.   

Tampoco se ha configurado una situación de  conflicto  armado,  “hecho  este  que  es ajeno a la  circunstancia  de que en dicho territorio se estuviese presentando efectivamente  un combate al momento del punible”.   

Finalmente,  asegura  no compartir la tesis  del  ad  quem según la cual el sargento responde por el punible de homicidio en  modalidad  culposa,  “pues no podría decirse que los  soldados  responden por homicidio en persona protegida, en tanto que el sargento  por  omisión  en  un  homicidio  culposo,  es  decir, no existe un homicidio en  persona protegida”.   

Tercer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación  acusa  el  censor la sentencia recurrida de haber ignorado gran parte  de  las  pruebas  recaudadas,  de  modo  que  al desconocer el haz probatorio lo  cercenó.   

La representación del Ministerio Público,  sostiene,  expuso  desde  los albores de la investigación que no estaba probada  la  teoría  del  caso  por parte de la Fiscalía, mas sus consideraciones nunca  fueron  valoradas  por  el  sentenciador;  de haberlo hecho otro habría sido el  resultado  de  esta investigación, “es decir, fácil  resulta  concluir  que  por  la  interpretación  errónea de los juzgadores, la  sentencia  se  produjo  contra  los  intereses de mi defendido…”.   

Por  su parte, añade, la defensa expuso en  el  decurso procesal la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer  de  este  asunto  “pues los hechos realizados por los  soldados  fueron  actos  en  ejercicio de sus funciones y por tanto se encuentra  prevista  una  eximente  de responsabilidad…sin embargo esta circunstancia fue  ignorada  por  los  falladores. Explicó la defensa putativa pues en la mente de  los  militares  existió un ataque por parte de los particulares que ocupaban la  camioneta   y  actuaron  en  legítima  defensa  por  la  convicción  errada  e  invencible  que  eran agredidos, que eran atacados, pero ello se ignoró por las  instancias respectivas”.   

No se demostró en esas condiciones, afirma  el  censor,  que  su prohijado haya realizado u omitido alguna acción frente al  sujeto pasivo de la conducta.   

Por  otra  parte,  agrega,  la acción debe  ejecutarse  durante el desarrollo de un conflicto armado, mas en este caso no se  demostró  por el acusador su existencia; ésta se configuró en la mente de los  sentenciadores  y  no  porque  se hubiere allegado evidencia física o elementos  materiales  probatorios  de  los  cuales  ella  se  pudiera inferir, por ende la  tipicidad no encuentra sus elementos estructurales.   

Continúa en la valoración de las pruebas,  según  su  punto  de  vista, para asegurar que así deja sentada la tesis de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial “pues se  aplicó  una  norma  diferente respecto de la situación fáctica como tal y por  ello   debió  aplicarse  otra  como  era  la  presunción  de  inocencia.  Como  consecuencia,  el  fallo  atacado vulneró la ley sustancial por vía indirecta,  teniendo  en  cuenta  que el fallador aplicó en forma indebida el artículo 135  del  Código  Penal y dejó de aplicar los artículos 32 del Código Penal y 7º  del  Código  de Procedimiento Penal…Supuso el Tribunal que existió conflicto  armado,  es  decir, que no obra tal medio de persuasión en forma material en el  proceso”.   

Ignoró en esas condiciones el Tribunal que  al  vehículo  se le hizo una señal de pare que su conductor omitió; que no es  lo  mismo  un  retén  que  un  dispositivo  de  seguridad;  que es ilógico, en  términos  de  la  testigo Liliana Valdés, no haber visto a los soldados cuando  otros  indígenas  que  pasaron  por  allí  cerca de la hora de los hechos, sí  notaron su presencia.   

“No  se determinó y menos se valoró que  de  la  camioneta  se  realizaran  disparos, en atención a que el hoy occiso no  portaba  armas,  cuando quiera que esta circunstancia tampoco está probada…no  está  probado  que el señor Legarda se transportara en la camioneta…no está  probado  que  la  misma  fuera objetivo militar, así como tampoco está probado  que  el  presunto conductor podía disparar y conducir al tiempo, sin embargo se  pasó  por  alto  esta  circunstancia  y  por  ello  no se interpretó en debida  forma”.   

Relaciona así una serie de hechos atinentes  a  la  acción  de  su prohijado, que en su parecer el juzgador ignoró, pero no  conduce  tal  cuestionamiento  por  alguno  de  los  errores  propios de la vía  indirecta  inicialmente  escogida  y  en  dicho  contexto concluye que no existe  conocimiento  más  allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad  penal   del  acusado,  sumándose  a  ello  que  la  sentencia  condenatoria  se  fundamentó  en  pruebas  de  referencia  y  éstas  se  encuentran excluidas en  materia   de  responsabilidad,  eso  sin  mencionar  que  la  decisión  no  fue  individualizada  frente a cada uno de los enjuiciados con relación a los cargos  imputados,   ni   se   refirió   a  las  solicitudes  hechas  en  los  alegatos  finales.   

Solicita  por  tanto  se  case la sentencia  impugnada y en su lugar se dicte fallo absolutorio.   

5. La presentada en nombre de los procesados  Lizandro Obando Caicedo y Javier Francisco Belalcázar Trochez.   

Previamente a la específica formulación de  censuras  contra  la  sentencia considera el demandante que a sus defendidos les  asiste  interés  jurídico  para  acudir a esta sede, debido a que se violó de  forma  directa  la  ley por falta de aplicación del artículo 32.11 del Código  Penal  referido  a  la  causal  eximente  de responsabilidad cuando se obra bajo  error   invencible   sobre  la  ilicitud  de  la  conducta,  máxime  que  dicha  irregularidad,  añade,  afectó  sus  garantías  fundamentales  a la dignidad,  libertad,  igualdad  y  acceso a una “administración  de justicia digna y justa”.   

En  concepto  del  libelista  este  proceso  carece  de  legalidad,  por  eso  el recurso interpuesto tiene como finalidad la  efectividad  del  derecho  material que implica el sometimiento de los jueces al  imperio  de la ley, además de la unificación de la jurisprudencia toda vez que  la  situación de violencia en Colombia tiene ámbitos particulares y diferentes  a  los  de otros Estados, lo cual implica que la Corte debe sentar una posición  en torno al delito de homicidio en persona protegida.   

Bajo  el anterior supuesto formula entonces  un  reproche  en  contra  del  fallo  impugnado  por considerar que éste violó  directamente  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del citado precepto  32.11   del   Código   Penal   e   indebida   aplicación  del  135  del  mismo  ordenamiento.   

Afirma enseguida sustentar dicho reproche en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera del artículo 181, Ley 906 de 2004,  según  el  cual  la  casación  procede cuando se afectan derechos o garantías  fundamentales  por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación  indebida  de  una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad  o legal llamada a  regular el caso.   

Transcribe  entonces  de manera extensa las  argumentaciones  de  las  sentencias de instancia para asegurar que el equívoco  de  los juzgadores consistió en descartar de plano la existencia de un supuesto  error  de  prohibición  vencible,  en  tanto no entendieron que en esa clase de  yerro  el  actor  comprende precisamente la ilicitud de su conducta y la realiza  bajo una equivocación superable.   

“No     obstante,     agrega,  que lo correcto desde el punto de  vista  probatorio,  era  proceder  a  confirmar  la  condena  emitida  por  el a  quo”,  el  Tribunal  ha debido reconocer un error de  prohibición  vencible  y  así  disminuir  la sanción a la mitad, toda vez que  atendidas  las  circunstancias  en que se desenvolvieron los sucesos, si bien el  actuar  de  los  militares  no fue proporcional ni esperado ello obedeció a una  situación de error vencible.   

“Como   el  a  quo  y  el  ad  quem  no  reconocieron  esa  rebaja  que impone el numeral 11 del artículo 32 del Código  Penal  colombiano,  no obstante estar dadas las circunstancias para reconocer la  existencia  de  un  error  de prohibición vencible, errando en consideración a  que  la  única clase de error llamada a aplicar es el error invencible, como si  el  legislador no hubiese reconocido efectos al de vencible, el yerro merece ser  corregido  atendiendo  el  beneficio  que  implica  para  mis  prohijados  y que  inexplicablemente    fue    pasado    por    alto    por   los   falladores   de  instancia”.   

Transcribe luego, también de modo profuso,  doctrina  y  jurisprudencia sobre la violación directa de la ley y sus diversos  sentidos   para   concluir   que   en  este  caso  los  juzgadores  “en  una  errónea  interpretación  sobre el alcance de lo que es  error  de  prohibición  y  sus  consecuencias  en  el  mundo jurídico dejan de  aplicar  lo  dispuesto  en  el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal…,  pues  si  bien no existía error de prohibición invencible, salta a la vista de  lo  considerado  en  los  fallos  de instancia que el mismo sí se presentaba de  manera vencible…”.   

Elucubra  después  sobre  la  teoría  del  error,  tanto  de tipo como de prohibición, para asegurar que las sentencias de  instancia  “incurren  en  el  yerro  de  ignorar  la  existencia   en  nuestra  legislación  del  denominado  error  de  prohibición  vencible”,  máxime  que dicha clase de equívoco no  constituye   simplemente   una   ignorancia   sobre   la   antijuridicidad   del  comportamiento,  sino que implica un cúmulo de situaciones que llevan al agente  a ignorar la ilicitud o el alcance de su comportamiento.   

En este caso, afirma, si bien es cierto que  en  las  sentencias  se expuso que sus defendidos comprendían la ilicitud de su  actuar,  lo  cual no discute, no menos lo es que en las mismas se reconoció que  él  se  generó  por  mediación  de  dos  circunstancias:  i)  que  quienes se  transportaban  en  el  vehículo omitieron segundos antes la orden de detener la  marcha  del  vehículo  y  ii)  que lo anterior obedeció a que los militares no  utilizaron  los  mecanismos  necesarios  que  identificaran  la ejecución de un  retén,  en otros términos que el occiso omitió hacer caso a la señal de pare  dada  por  uno de los soldados debido a que no lo vio, siendo esta circunstancia  de  desobediencia la que motivó a los uniformados, aunque desproporcionalmente,  a disparar contra el automotor.   

También  admitieron los juzgadores que los  hechos  se  desarrollaron  en  un  sector afectado por alta turbación del orden  público,  no  sólo  por  la  presencia  de  guerrilla,  sino además de bandas  criminales y narcotráfico.   

En  ese  escenario,  sostiene, aunque no es  admisible  que los militares hayan disparado contra un vehículo en el que no se  determinó  previamente  si  era  ocupado  por personas ajenas al conflicto, las  circunstancias  de  la  zona  y  las  del  específico  suceso,  motivaron a los  soldados  a disparar creyendo erróneamente que lo podían hacer, sin alcanzarse  a  imaginar  que  con  ello  fueran  a  infringir  el DIH, sobre el cual tenían  conocimiento.   

Por  supuesto,  asevera,  que  esa clase de  error  es  vencible,  más  aún  si  se tiene en cuenta que los integrantes del  Grupo   Galeón   7   habían   sido   capacitados   en   Derecho  Internacional  Humanitario.   

Empero, ese simple hecho no quiere decir que  no  estuvieran  en  posibilidad de incurrir en el error, porque éste se produjo  al  haber  reaccionado  los uniformados del modo que lo hicieron pudiendo actuar  de manera distinta.   

“El  error  vencible  se produjo al haber  reaccionado  los  uniformados,  pudiendo  actuar  de  otro  modo,  al  paso  del  vehículo  que  no  se detuvo, por no haber visto ni escuchado la orden dada por  los  militares  para  detenerse,  reacción  que debió haber sido de otra forma  dada  su  capacidad de comprender lo que hacían… los uniformados precisamente  sabían  que  podrían atentar contra la vida de alguien creyeron justificada su  actuación  por  las circunstancias en que se presentó el suceso, no alcanzando  a  comprender  que  su  actuar  infringía  las normas del derecho internacional  humanitario”.   

Solicita  por  tanto  se  case la sentencia  recurrida  y  consecuentemente  se dicte un fallo de reemplazo en el cual se dé  efectivo  cumplimiento  al  artículo  32  No. 11 del Código Penal rebajando la  pena  a la mitad, para que así se resarzan los derechos fundamentales afectados  como  el debido proceso, la dignidad humana, la legalidad y el acceso efectivo a  la administración de justicia.   

CONSIDERACIONES:  

1. La casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto  el  recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos,  eso  explica  porqué  aún frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso  o,  pese  a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede  superar  los  defectos  formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada.   

A  partir  de dicha premisa es evidente que  una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida no puede llegar a serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  Por  eso  mismo,  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley  906  de  2004  ha de entenderse que la inadmisión de un  libelo  casacional  puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por  carecer  el  demandante  de interés para acceder al recurso; por ser la demanda  infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación  de  garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  recurrida.   

2.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3.  Pero  además  y  en  relación con las  taxativas  causales  de  casación  resulta  imperativo  comprender  que  la del  numeral  1º  del  artículo  181  ídem,  falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial;  la  del  numeral  2º describe el  tradicional  motivo  de  nulidad  por  errores in procedendo en tanto permite el  recurso  ante  el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes (yerro de garantía), debiéndose además tener en cuenta en este  evento  que  las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de  la  vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas demostrativas.   

Por último, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de   la  ley  sustancial,  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado la sentencia, precisándose que la vulneración de las  reglas  de  producción  alude  a  errores  de  derecho  por  falsos  juicios de  legalidad,  esto  es cuando se practican o incorporan pruebas sin observancia de  los  requisitos  legales,  o  falsos  juicios  de  convicción,  mientras que la  infracción  a  las  reglas  de  apreciación  hace relación a errores de hecho  expresados  en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia  y  falsos raciocinios.   

4.   Debe  entenderse  también  en  este  específico  efecto  que  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  se  constituye  cuando  el  fallo impugnado incurre en errores en la apreciación de  los  medios  de  prueba,  los  elementos  materiales  probatorios o la evidencia  física, pudiendo entonces ser de hecho y de derecho.   

Los  primeros  se  patentizan  en  aquellos  eventos  en  que  el  sentenciador yerra al contemplar materialmente el medio de  conocimiento,  bien  porque  deja  de  apreciar  una prueba, elemento material o  evidencia  válidamente  presentada  o practicada en el juicio oral, o porque la  supone,  sin  haberlo sido, incorporada en éste (falso juicio de existencia); o  cuando  a  pesar  de considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y  controvertida,  al  apreciar  su  objetivo  contenido  la distorsiona, cercena o  adiciona  (falso  juicio de identidad); o porque al asignarle el correspondiente  mérito  suasorio  infringe  los  criterios  técnico-científicos,  o  los  postulados  de la lógica, o las reglas de experiencia que comprenden el método  de libre persuasión racional o sana crítica (falso raciocinio).   

Bajo  dicho esquema, si la censura se funda  en  un  falso  juicio  de  existencia por suposición del medio de conocimiento,  concierne  al  recurrente  demostrar el yerro con la indicación correspondiente  del  fallo  en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue incorporado  al  proceso;  ahora,  si  lo  es  por  omisión en apreciar una prueba, elemento  material  o evidencia física válidamente presentada o practicada en el juicio,  es  su  carga indicar el momento en que su práctica se produjo, señalar lo que  ella  objetivamente  contiene  y  cuál  el  mérito que le corresponde bajo los  postulados  de  la  sana crítica, para finalmente concluir cómo su estimación  conjunta  con  el  acopio  probatorio  restante  conduce a variar las decisiones  adoptadas en el fallo.       

Por  igual,  si  lo  denunciado es un falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  al casacionista atañe  indicar  lo  que  en  concreto  dice  el  medio  de prueba, el elemento material  probatorio  o  la  evidencia  física;  qué manifestó el juzgador, cómo se le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó en su expresión fáctica y su efecto en la  declaración de condena o absolución contenida en la sentencia.   

Ahora,   si   el   reparo   lo   es   por  desconocimiento  de los criterios normativamente establecidos para cada medio en  particular,  el  casacionista  debe  precisar el precepto adjetivo que los fija,  indicar  cuál  o  cuáles de ellos fueron conculcados y demostrar la incidencia  que  dicho  desacierto  tuvo  en  el  fallo.  Y  si la denuncia se postula en el  propósito  de  evidenciar  la infracción a los principios de la sana crítica,  ha  de señalar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador  y  cuál  mérito persuasivo le fue otorgado, con precisión del principio de la  lógica,  ley  de la ciencia o máxima de experiencia desconocidas, planteando a  cambio  cuál  es  el  aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la lógica  apropiada  o  la  máxima  de  experiencia que debió tomarse en consideración,  todo,  desde  luego,  con  la demostración de la trascendencia del error.    

Los  segundos,  estos  son  los  errores de  derecho,  implican  la apreciación material del medio de conocimiento por parte  del  fallador  a  pesar  de  haber  sido  aportado  al  juicio,  o  practicado o  presentado  en  éste  con  violación  de las garantías fundamentales o de las  formalidades  legales  para  su  aducción  o  práctica;  o  lo  excluye porque  considera  que  no  las  satisface no obstante ceñirse a las exigencias propias  para su incorporación al proceso (falso juicio de legalidad).   

Igualmente se constituye dicho yerro cuando  el  juzgador  desconoce  el  valor legalmente prefijado al medio de conocimiento  (falso  juicio  de  convicción),  concerniendo  al  recurrente  en  todo  caso,  señalar  las  normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los  que invoca el yerro y acreditar cómo se produjo su trasgresión.   

5.  Patente  es  en  una  tal  elaboración  teórica  que  las  diversas especies de error corresponden a momentos distintos  en  el  proceso  de valoración probatoria así como a una secuencia progresiva,  es  por dicha razón técnicamente incorrecto que frente a un idéntico medio de  conocimiento  y  dentro  del mismo reparo, o en otro planteado en similar plano,  sin  indicar  la  prelación  o subsidiariedad con que la Corte ha de abordar su  análisis,  se  expongan  argumentos  referidos  a  desaciertos  probatorios  de  naturaleza diferente.   

Por  eso  y  dados  los caracteres rogado y  limitado  del  recurso extraordinario, el demandante debe identificar claramente  la  senda  de  ataque a la cual se acoge, señalar el sentido de trasgresión de  la  ley  y  según  el  caso,  concretar  el  tipo de desacierto en que se basa,  individualizando  el  medio  o  medios  de  conocimiento sobre los que invoca la  falencia  e  indicando  de manera objetiva su contenido, el mérito asignado por  el  juzgador,  la  incidencia  del  desacierto,  acreditar  cómo,  de  no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado, para conformar de tal modo la proposición jurídica del  cargo  y  la  formulación  completa  del  mismo  que  concluye  con la labor de  realizar  un  nuevo  análisis de los medios de prueba, los elementos materiales  probatorios   y  la  evidencia  física  presentados  en  el  juicio  apreciando  aquéllos  que  fueron  omitidos,  cercenados  o tergiversados, o haciéndolo de  conformidad  con  los  criterios  establecidos para cada uno en particular y con  sujeción  a  las  reglas  de  la  sana  crítica en relación con los que en su  valoración  se  transgredieron  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  los dictados de experiencia y excluyendo, desde luego, los supuestos  o los ilegalmente practicados o aducidos.   

6.  Todo  lo  anterior  en  el  objetivo de  evidenciar  la  afectación  de  derechos o garantías fundamentales en tanto la  impugnación  extraordinaria,  se  reitera,  comporta en ese respecto un control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias  de segunda instancia, sin olvidar  además,  dada  la  naturaleza  del  recurso de casación, que la demanda que lo  sustenta  no  es  un  escrito  de  libre  postulación  en  el  que  a manera de  alegaciones  de  instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden  el  libelo  es  el  que  delimita  su  alcance y por ello resulta inaceptable la  argumentación  que  simplemente  se  reduzca  a  la  manifestación de escuetos  disentimientos  frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso  equivale  a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho material, la garantía de  los  derechos  fundamentales  de  los sujetos procesales y la reparación de los  agravios  inferidos  a  éstos  con el fallo atacado, la ley ha establecido unos  motivos  específicos  en  aras  de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad con que aquél se halla amparado.   

La demanda como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales,  según la causal que se invoque, se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo   responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento    de    una   serie   de   requisitos   previstos   legalmente   y  jurisprudencialmente desarrollados.   

7. Con fundamento entonces en los anteriores  presupuestos  debe  la Sala examinar las demandas formuladas en el propósito de  determinar  si  se ciñen o no precisamente a ellos o si a pesar de su sujeción  a  los mismos, no se requiere un fallo en aras de satisfacer alguno de los fines  del recurso.   

7.1. Sobre la formulada por el representante  del Ministerio Público.   

7.1.1. Más allá  de  que  el  censor manifieste invocar la causal tercera de casación y con ella  postular  la  violación  indirecta de disposiciones sustantivas por error en la  apreciación  de  la  prueba  que fundó el fallo, es evidente que su demanda en  manera alguna se sujeta a los anteriores parámetros.   

Lo  primero  es  que  simplemente  adujo el  motivo   casacional   y   anunció   los   citados   equívocos,   pero  ninguna  argumentación  expuso en el objetivo de demostrar cómo a través de los mismos  se  vulneró  una  garantía  fundamental,  sin  que  por  tal  pueda tenerse su  lacónica   pretensión  sobre  efectividad  de  la  ley  sustancial  y  de  las  garantías  de los condenados, así como la unificación de la jurisprudencia en  torno  a  la  correcta  aplicación  del  artículo  135  del  Código Penal que  consagra  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  mucho menos cuando  dedicado   su  discurso  con   exclusividad  a  cuestionar  la  valoración  probatoria  la Corte ha entendido, frente a una exigencia de la misma índole en  torno   a   la   casación   discrecional   prevista  en  la  Ley  600  de  2000  que:   

“En este sentido,  adviértase,  que  como  los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las  pruebas,  de  suyo  no  entrañan  una  afrenta directa a derecho fundamental en  concreto,  pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  su  estimación,  los  mismos  no  pueden tenerse como sustentación  válida  del recurso de casación discrecional, dijo en  decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad. No. 28599.   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan   con   la   relativa   libertad   que   se   desprende   de   la   sana  crítica…”,    se    afirmó   en   providencia  del    27    de    marzo    de   2007,   radicación  26651.   

“…los  reparos  relacionados  con  la  apreciación  de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a  los  derechos  fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se  mediatiza  por  el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de  las  pruebas,  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del recurso de  casación  discrecional.  Este  medio  de  impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la sola indicación descriptiva del  escrito de sustentación.   

”Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación de la prueba, dada la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades”,  se  reiteró  en  decisión  del 9 de  diciembre de 2009, Rad. No. 29155.   

7.1.2.  Ahora,  examinadas  las  condiciones técnicas de los dos reparos propuestos, patente es  que  tampoco  el  censor  satisface  los requerimientos antes indicados, porque,  invocada  como  fue  la  violación indirecta de la ley, omite las exigencias de  claridad  y  precisión  propias del recurso extraordinario, en la medida en que  aduce  simultáneamente  cometidos  falsos  juicios  de  existencia, identidad y  raciocinio   sin   discriminar   unos  u  otros,  ni  correlacionarlos  con  una  determinada  prueba,  todo  con  el  propósito de demostrar su final aserto del  primer  reproche  acerca  de  que  en la ejecución de los hechos los procesados  incurrieron  en  el  error de tipo invencible previsto en el artículo 32.10 del  Código  Penal  o  el  del  segundo  reparo  referido  a que no se trató de una  afrenta al DIH.   

En  esa  confusión  termina  por  asimilar  inferencias  propias  del  juzgador  con  omisiones  probatorias,  por eso tilda  equivocadamente  de falsos juicios de existencia la apreciación judicial de que  el  entrenamiento  y  la  preparación  recibida  por  los  soldados acudieron a  revelar  la  intención y voluntad de dispararle al civil, o de que los miembros  de  las  Fuerzas Armadas han debido abstenerse de efectuar el retén por carecer  de  los  dispositivos  para  ello,  cuando ciertamente tales razonamientos, así  resulten  errados o inconexos, constituyen juicios del sentenciador susceptibles  de  ser  cuestionados  como  falsos  raciocinios,  pero  no  en  el entendido de  omisión de una prueba o suposición de otra.   

Y aunque, de otro lado, logra precisar como  dejados  de  apreciar  los  testimonios de los soldados Camilo Moreno, Alejandro  Calvache,  Fernando  Calambas,  Fabián  Ruiz, Eduardo Chicue y Alberto Caicedo,  quienes  dan  a  conocer  las  difíciles condiciones climáticas de la zona, la  realización  del  dispositivo  de  control sobre la carretera para confirmar la  movilización  de  sujetos  armados  en  un vehículo, así como el hecho de que  también  en  la  parte  alta  algunos  soldados  dispararon sin tener un blanco  específico,  la  trascendencia que a esa falencia le imprime no deja de ser una  mera  inconexa  especulación  subjetiva producto de sus propias elucubraciones,  pero  no  del juzgador, ya que de tales hechos no logra extractarse si se trató  o no de un acto premeditado el dar muerte a Edwin Legarda.   

Cuestiona  el  censor  que el juzgador haya  acudido  a enunciados contradictorios sobre legítima defensa para desvirtuar la  alegada  eximente putativa, pero obviamente eso no revela yerros de apreciación  probatoria  o  por  lo  menos  el  censor  no  logra determinarlos cuando apenas  expresa  que  para eso el sentenciador hizo decir a la prueba, sin especificar a  cuál se refiere, aspectos que ésta no contiene.   

Como  el casacionista alterna o acumula las  falencias  de  hecho  que  en  su parecer se cometieron, pasa inusitadamente del  falso  juicio  de  existencia  al  de identidad, pero para demostrar la supuesta  configuración  de éste hace relación a una serie de hechos que en su concepto  fueron  tergiversados,  sin  indicar  cuál  es  la prueba que los relata y cuyo  contenido haya sido objetivamente variado por el juzgador.   

A lo sumo hace referencia a las versiones de  los   procesados,   pero  no  alcanza  a  comprenderse  de  qué  manera  fueron  distorsionados  por  el  hecho  de  que el juez haya llegado a la conclusión en  cuanto  a  que  en  el  vehículo atacado no se portaban armas y que mucho menos  desde  éste  se haya iniciado una agresión contra la tropa, cuando es evidente  que  tal  hecho  se  demostró  objetivamente no sólo con esas pruebas sino con  otros  elementos  materiales  aportados al juicio, según así además lo admite  el censor.   

Que  el  sentenciador haya terminado por no  admitir  la  creencia  de  los soldados de que eran atacados no pregona un falso  juicio  de  identidad,  sino  apenas  la  asignación  del  mérito suasorio que  estructuró  a  partir  de  darle  plena credibilidad a la también ocupante del  automotor  que  sobrevivió  al ataque. No creer en el contenido de unas pruebas  en  favor  del de otras, no corresponde a una tergiversación probatoria y sí a  la  labor  propia del juzgador de inclinar su juicio por unas u otras, según el  método  de  persuasión  racional.  Calificar de fantasiosas las versiones  de   los   soldados   no   evidencia   que   su  contenido  objetivo  haya  sido  trocado.   

En  ese  ir  y  venir desordenado sobre los  cuestionamientos  de  valoración  probatoria  que  hace  el  representante  del  Ministerio  Público,  retorna  al  falso  juicio  de  existencia para afirmarlo  cometido  por  la  aseveración  del juzgador acerca de que el acervo probatorio  permitía  colegir  que  los enjuiciados procedieron con intención de matar, lo  cual  pone  de relieve una vez más su confusión con el falso raciocinio porque  en  esos  términos  se  trata  de una inferencia del fallador a partir de darle  entero  crédito  al testimonio de Liliana Valdés y no a los de los procesados.  Por  eso  lo  que  en verdad revela la crítica del demandante es que se le haya  dado  credibilidad  a  la  sobreviviente  y  no  a  los  uniformados, mas eso no  demuestra  yerro de hecho alguno, mucho menos si nada se acredita respecto a una  errada  valoración  de  la  declaración  de  aquella,  de  modo  que  en  esas  circunstancias  cualquier  reparo  a la apreciación de los otros medios deviene  intrascendente  por  persistir  sin cuestionamiento alguno el testimonio aludido  de Liliana Valdés.   

Lo   mismo   acontece  frente  a  ciertas  circunstancias  del suceso, como la velocidad del vehículo cuando supuestamente  se  le  hizo el pare toda vez que en ese evento no hay tergiversación, adición  o  cercenamiento  de  los  varios  medios  de  convicción  que  el libelista no  especifica,  sino  de  admitir  creíble  lo  dicho  por Liliana Valdés y no lo  afirmado  por los miembros de la tropa involucrados en el delito. En ese sentido  el  juzgador no está poniendo en boca de los procesados algo que ellos no hayan  dicho,  simplemente  creyó  la  versión  de  la otra ocupante del vehículo en  desmedro de la que pudieran ofrecer los encausados.   

Confirma  el  anterior  aserto  cuando  el  casacionista  sostiene  que  para el fallador en la escena no hubo más testigos  que  Liliana  Valdés,  persona  ésta  que no vio el retén, sino solamente las  ráfagas  porque  de  ese  modo pone en evidencia su real inconformidad respecto  que  se  le  haya  dado  crédito  al  testimonio de la sobreviviente y no a los  soldados,  ejercicio  que  en verdad no exalta los equívocos de hecho que se le  asignan al fallo.   

De  ahí su alegación según la cual si se  hubiesen  apreciado las pruebas de quienes eran los únicos que con vocación de  verdad  podían  llevar  al  convencimiento del error de prohibición se habría  llegado  a  una  conclusión  opuesta  a  la  que  arribó  el  juzgador,  quien  indebidamente se soportó en la testigo Valdés Penna.   

Pero  además,  visto  en esos términos el  reproche,  es claro que el fallador desechó la configuración del error de tipo  como  causal  eximente  de  responsabilidad,  luego  el ataque quedó a mitad de  camino  porque  no  era  suficiente  con  alegar  y eventualmente demostrar unos  yerros   de   apreciación   probatoria,   sino   que  resultaba  adicionalmente  indispensable  acreditar  los  elementos  del  error  aducido y su condición de  invencible  o  vencible,  sobre  todo  porque  los  efectos  de  uno  y otro son  diversos,  nada  de  lo  cual  se  suple  con la escueta afirmación del censor,  según  su  propia  perspectiva,  acerca  de  la  configuración de una supuesta  defensa  putativa,  sin  precisión  alguna  de  sus  alcances, más allá de la  simple  petición  de  absolución,  que  obviamente  debía  sustentarse  en la  invencibilidad  de  la  errada creencia que alega a favor de los procesados, mas  este ejercicio fue obviado por el libelista.   

7.1.3. En cuanto al  segundo  cargo,  que  lo plantea subsidiariamente, pero también como violación  indirecta,  lo  es  porque en sentir del casacionista se incurrió en errores de  hecho   por  falsos  juicios  de  existencia,  raciocinio  e  identidad  en  sus  diferentes  sentidos, es decir por adición, tergiversación y cercenamiento que  afectaron  el  grado de persuasión de los medios probatorios soporte del fallo,  que  de  no  haber  ocurrido  habrían  permitido  concluir que el actuar de los  condenados  no  constituyó  un  ataque  a  las  normas  del  DIH, sino que tuvo  ocurrencia  dentro  del  marco ordinario de la legislación penal y que actuaron  con  la convicción errada pero vencible que eran atacados desde el vehículo en  que  se  transportaba  el  hoy  occiso,  incurriendo  por  tanto en una conducta  culposa conforme con la teoría de la defensa putativa.   

Empero dicho planteamiento pone de presente  no  sólo  la  falta  de  claridad  y  precisión  sobre la clase específica de  falencia  que  se invoca, sino una grave incoherencia conceptual en la medida en  que  la pretensión inicial es demostrar que el hecho punible no constituyó una  afrenta  al  DIH  y  sin embargo entremezcla aspiraciones de reconocimiento a la  defensa  putativa  que  arguyó  en  el  primer  reproche,  sólo que ahora, sin  explicación alguna le da un tratamiento de error vencible.   

Súmase  a  lo  anterior  la confusión que  evidencia  el  casacionista  frente  a  conceptos  de conflicto armado interno y  combate  armado,  al  cuestionar  que  el  Tribunal  haya dado por acreditado el  primero  ante la presencia subversiva sin que tal aserto se haya confrontado con  el  conjunto  probatorio  allegado  al juicio, toda vez que éste ni estableció  que  en  el área se presentaran actos militares recurrentes y similares, ni que  allí  operaran  cuadrillas  armadas  y  mucho menos que en el lugar se hubieren  presentado  hechos  parecidos, como que en esas condiciones el libelista asimila  aquél  con  actos  militares  recurrentes,  o  con  la operación de cuadrillas  armadas  o  con  la  ejecución  de  hechos  parecidos al objeto de juzgamiento,  cuando es claro que ello no es posible.   

Es que de conformidad con el criterio de la  Corte,  expresado  en  su  sentencia  del  27  de enero de 2010, Rad. No. 29753:   

En    efecto,    las   expresiones   de  “combate”      y  “conflicto   armado”,  aparecen  mencionadas  en  los  fallos  como sinónimas, cuando lo cierto es que  cada una tiene distinto significado.   

El           combate, conforme lo ha expresado la Sala  en   múltiples   determinaciones   una  de  las  cuales  es  citada  por  el  A  Quo,    comporta  una  acción  militar  entre  bandos  opuestos  determinable  en tiempo y espacio. El  Conflicto armado, en cambio,  es  de  mayor  cobertura: en términos del artículo 1° del Protocolo Adicional  II  a  los  Convenios  de  Ginebra  de  1949,  corresponde  al enfrentamiento al  interior  de  un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o  grupos  armados organizados, o entre éstos entre sí, que bajo la dirección de  un  mando  responsable,  ejerzan  sobre una parte de dicho territorio un control  tal    que   les   permita   realizar   operaciones   militares   sostenidas   y  concertadas.   

En ese escenario, es claro que el conflicto  armado  se  desarrolla  a  través de distintas manifestaciones, una de ellas el  combate  entre  las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo  esa   su   única  forma  de  materialización.  Así,  las  acciones  militares  “sostenidas  y  concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas  dirigidas  a  ejercer  control  sobre  ciertos  sectores  de  la población o la  restricción   de   su  movilización,  entre  otras,  siendo  a  partir  de  la  constatación  de  su  presencia que puede predicarse precisamente la existencia  de un control territorial.   

Naturalmente,    cualquiera    sea   la  manifestación  del  conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones  armadas  ilegales  la  obligación  de  mantener  al margen de su accionar a las  personas y bienes protegidas por el D.I.H.   

En  ese  sentido  los  supuestos errores de  hecho  que  aduce  el  censor  carecen de esa connotación y de la trascendencia  necesaria  en  esta  sede,  por  cuanto  lo  que  se  estableció  a través del  cuestionado  informe de inteligencia y del testimonio de la inspectora es que en  el  territorio  escenario de los acontecimientos ejerce su influencia la columna  móvil  Teófilo Forero de las FARC, siendo a partir de allí que se estableció  la  existencia de factores que permitían determinar que en esa región existía  un  conflicto  armado  interno,  sin  que  fuera necesario precisar si hubo o no  efectivamente  incursiones subversivas u hostigamientos a las tropas, porque, se  reitera,   uno   es   el   concepto   de   combate   y   otro  el  de  conflicto  armado.   

Como  además  lo  reconoce  el defensor de  Buitrón  Cabezas,  en  tanto  reflejo  del  conflicto  vivido  en  la  zona, el  Ejército  desplegaba labores de verificación de la información que legalmente  se  poseía  acerca  de  la  ejecución  de  actividades  ilícitas por parte de  elementos  o  agrupaciones  al  margen  de  la  ley que en el sector se hallaban  cometiendo  toda  clase  de  actos  barbáricos  como  secuestros,  violaciones,  homicidios,  tráfico  de armas y de estupefacientes y hurtos y consecuentemente  ejecutaba  actos de seguridad de la zona, máxime que a este respecto se venían  reportando  con anterioridad a los hechos, como así se registró en el libro de  operaciones,  acciones de control ejercidas por la guerrilla del ELN, además de  tenerse  información en el sentido que debido a la existencia de un corredor de  movilidad  hacia el Pacífico, el grupo insurgente de las FARC estaba disputando  los terrenos con grupos de narcotraficantes.   

Y aunque termina por reconocer el demandante  que  la  inexistencia  de  combates  no  es  óbice  para admitir una situación  beligerante  armada  en el territorio nacional, traslada entonces su ataque a la  relación  causal  que debe existir entre el conflicto y la muerte de la persona  protegida, que en su sentir no aparece demostrada en este proceso.   

Parte  sin embargo de sostener que el hecho  objeto  de  este  proceso  fue  un  acto  aislado  que no tuvo como detonante la  situación  de  beligerancia,  toda  vez que los eventos probados en la causa no  dan   cuenta   de  situaciones  anteriores,  concomitantes  ni  posteriores  que  sustenten  que  el suceso materia de juicio fue uno más de los múltiples actos  que  se  llevan a cabo en el sector, por eso en su opinión incurrió el ad quem  en  un  yerro  interpretativo  propio  del falso raciocinio, con lo cual deja en  evidencia  la  carencia  de  claridad  en  torno al reproche que en ese respecto  pretende  postular,  ya  que  admite  la existencia de un conflicto armado en la  zona  pero  sin  combates  y  aún  así  persiste  en que de todas maneras debe  existir  hechos  anteriores,  concomitantes  o  posteriores que lo materialicen,  como  si  actos  de  control  del  territorio  fueran  ajenos  al conflicto y la  expresión de éste solo fuera el enfrentamiento armado.   

Ahora, al conducir dicha censura por la vía  del  falso  raciocinio  era  de  esperarse que frente al juicio del sentenciador  acerca  de  la existencia de conflicto armado se demostrare la infracción a una  regla  de  la  sana crítica y en especial a alguno de sus componentes lógicos,  científicos  o  de  experiencia,  mas  dicha labor no la emprende el demandante  haciendo  aún  más  grave  la  inconsistencia  del  reproche cuando a renglón  seguido  sostiene  que “En tal virtud, los argumentos  para  soportar  la calificación jurídica en los términos del artículo 135 no  corresponden  a  la  verdad probada en el juicio. De esta manera la Sala incurre  en  un error de hecho por falso juicio de existencia al suponer la prueba que no  existe  en  el  haz  probatorio”,  porque así no se  precisa  si  la  censura  lo  es  por  falso  raciocinio  o  por falso juicio de  existencia.   

Carece  de trascendencia, de otro lado, que  el  juzgador  no hubiere valorado los testimonios de los soldados Camilo Moreno,  Fernando  Calambas,  Eduardo  Chicué,  Andrés Casso, Numar Buitrón y Lizandro  Obando  en  tanto  declaran  que  durante  el  tiempo  de servicio militar nunca  tuvieron  encuentro  alguno  con la subversión, porque, se reitera, que no haya  existido  antes  un  enfrentamiento  armado,  no  desvirtúa la existencia de un  conflicto.   

Finalmente,  cuando la censura se entendía  propuesta  con  el objetivo de desvirtuar la infracción al DIH, no el homicidio  en  sí,  ni  su  grado de culpabilidad, gira el libelista inusitadamente hacía  una  argumentación  referida  a la responsabilidad para predicar que el punible  sólo  podría  ser imputado a título de culpa, de ahí la constatación de que  los  requisitos  propios  del  recurso  extraordinario referidos a la claridad y  precisión  se  hallan  ausentes  a  cuya  consecuencia obviamente la demanda en  examen debe ser inadmitida.   

7.2.  Sobre  la  formulada  en  nombre  del  acusado Weimar Lemeche Hurtado.   

Omite  igualmente el demandante exponer una  argumentación   que  acredite  que  con  el  fallo  cuestionado  se  vulneraron  prerrogativas  fundamentales  de  su  prohijado, lo cual no se suple con la mera  aseveración  de  que  se pretende con el recurso el respeto a las garantías de  los   intervinientes  porque  ocurrieron  errores  de  juicio  inherentes  a  la  insensibilidad  de  la  decisión,  propios  de la incorrecta apreciación de la  prueba,   al   exigirse  una  estricta  para  demostrar  el  delito  materia  de  imputación,   ya   que   eso   en   su   sentir   atenta   contra  la  libertad  probatoria.   

Tampoco  puede  entenderse  satisfecha  la  exigencia  referida  a  las  finalidades  de  la impugnación cuando se aduce la  unificación  de  la jurisprudencia pero se sostiene enseguida que ésta ha sido  reiterativa  en enseñar que en nuestro ordenamiento existe libertad probatoria,  tal  como lo aseverara también el Tribunal, por eso resulta incompresible que a  partir  de  ahí  entienda  el  censor que “emerge la  necesidad  de  intervención  de  la  Honorable  Corte  para que se pronuncie al  respecto  del  caso  planteado  objeto  de  revisión  extraordinaria  en amparo  constitucional”.   

De otro lado, si el recurso de casación es  el  medio  idóneo  para  exponer  ante  la  Corte  los yerros in iudicando o in  procedendo  en  que  haya  incurrido  el  sentenciador, resulta insólito por lo  menos,  que el libelista abandone esa oportunidad pretextando una oficiosidad de  la  Corporación, olvidando con ello que el recurso extraordinario es limitado y  rogado,  máxime  que  su inicial queja lo es porque se haya dado credibilidad a  la testigo Liliana Valdés.   

En  ese  sinsentido  postula sin embargo un  cargo  que  sustenta  en  la causal tercera de casación, esto es por violación  indirecta  de  la ley sustancial en la medida en que se desconocieron las reglas  de  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, “dimanante   de   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción”,  luego  era de suponerse que precisara  primero  cuál  fue  la  prueba  así  valorada  y segundo cuál es la norma que  tarifa  su  valor  suasorio,  nada  de lo cual señala, argumentando a cambio de  modo  ininteligible  que a pesar de que el fallador reconoció la inexactitud de  dicho   testimonio   decidió   exigir   la   estricta   tipicidad  “del  homicidio  agravado  en  persona protegida y arguyó con los  mismos  elementos  del  a  quo  que  se cumplían los requisitos exigidos por la  normatividad  y  además remató sosteniendo que existieron elementos más allá  de  toda  duda  razonable  para  motivar  la  decisión  objeto  de  disenso  en  desarrollo  del  juicio  y por esto se demandó el cargo hoy formulado. En tanto  que  los  hechos fácticos objeto del debate histórico no convergen situaciones  probatorias  de  las  cuales  se pueda inferir de manera razonable y con lo cual  exige    una    tarifa    legal    que    no   tiene   sustento   normativo   ni  jurisprudencial”.   

Aunque la postulación lo fue por violación  indirecta,  la  única  referencia  a ella, además de la causal, se hizo por la  mención  a un error de derecho por falso juicio de convicción planteado en los  confusos términos ya transcritos, pero nada más.   

En  lugar entonces de desarrollar el citado  equívoco  o  de  plantear  otros  de  hecho o de derecho, se dedica a manera de  alegato  instancial,  a  exponer  los  hechos  y  la apreciación de las pruebas  según  su  propia  perspectiva,  olvidando  que  un  debate  en  ese sentido ya  feneció  en  las  instancias y que lo que se juzga en esta sede es la legalidad  de la sentencia.   

Así  termina  por  cuestionar sin ilación  alguna  que  no  se  haya  contemplado elementos propios del dolo, que la prueba  debatida  pudiera  establecer que Lemeche Hurtado se hallaba en el área de tiro  o  que  el  acusado  disparó  contra  la  humanidad  de Edwin Legarda, pero sin  conducir  tales  planteamientos por alguna clase de equívoco propio de postular  en  casación,  o con exposición de consideraciones incomprensibles según  la   cuales  “brilló  por  su  ausencia  el  acervo  probatorio  objeto  de  cargo  a formular que puede ser contemplado dentro de la  misma  violación  indirecta  como  una  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad por cercenamiento”.   

Por demás su conclusión de que se vulneró  la  libertad  probatoria carece de cualquier sustento, el expuesto no revela una  infracción  a  ese axioma y mucho menos que por ese medio se hubiere presentado  “un error de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento  y  paralelamente error de derecho por falso juicio de convicción  ya  que  la  circunstancia  de  estricta  tipicidad correspondiente al delito de  homicidio  agravado  en  persona protegida, se podía probar con cualquier medio  pero  no  por  los medios probatorios y jurisprudenciales objeto de la decisión  atacada”.   

En ese orden ininteligible se presenta más  su  argumento  acerca  de  que  la  libertad probatoria se violenta en este caso  cuando  el Tribunal aduce una prueba testimonial “que  a  todas  luces  resulta  inexacta  por el impacto de violencia como se recibe y  como  se plantea de la misma manera la da como indiscutible, seria y convencible  para  demostrar  un  hecho  que  por  otro  medio  fue  plenamente demostrado en  juicio”.   

En el colmo del dislate, si bien reconoce el  demandante  que  por  regla  general  el  error  de  derecho por falso juicio de  convicción  no  existe  en  un  sistema  de  libre persuasión racional, arguye  enseguida  sobre pruebas de referencia, sin indicar en este proceso cuál de las  practicadas tiene esa condición y su incidencia en el fallo.   

Por  eso,  su planteamiento según el cual,  “es evidente el error en que incurre el H. Tribunal,  porque  incluso  reconoce que lo dicho por la acompañante de la víctima occiso  al  momento  del hecho es creíble, porque narró y describió una vivencia real  como  haber  sido objeto ataque por parte de los miembros de la fuerza pública,  como  de  las  pruebas  de  referencia  acopiadas  y presentadas en juicio… el  exigir  una  determinada prueba para demostrar un hecho específico, escapa a la  lógica   del  sistema  de  juzgamiento  aunado  que  se  cercenó  el  conjunto  probatorio  para  el  caso en concreto de Weimar Lemeche Hurtado, diferente para  los  demás”, resulta al vacio toda vez que la simple  alusión  a  pruebas  de ese carácter no demuestra yerro alguno trascendente en  casación.   

Desconcertante  en  últimas  se aprecia la  conclusión  del  demandante cuando asegura que si el Tribunal hubiera entendido  que  para  demostrar  el  hecho  analizado  no existe tarifa probatoria, habría  revocado  la  sentencia  del  a  quo,  habida  cuenta  que en parte alguna de su  discurso  se  acredita  cuál fue la argumentación expuesta por el fallador que  revelara su sujeción a una tarifa de valoración.   

En  esas  condiciones  tampoco  este libelo  será admitido.   

7.3.  Acerca  de  la  presentada  por  la  defensora de Javier Adolfo Osorio Díaz.   

La   simple   alusión  de  perseguir  la  efectividad  del  derecho  material,  el  restablecimiento  de  los principios y  garantías  constitucionales  y  legales  vulneradas  o  puestas en peligro y la  reparación  del  agravio  causado,  no  satisface la exigencia que viabiliza el  recurso  extraordinario  como  medio  de  control  constitucional y legal, mucho  menos  cuando  desde  el  inicio  afirma  la  censora equivocadamente acudir por  principio  de favorabilidad a la casación por la senda excepcional, sin reparar  ciertamente  en que ésta no es procedente en eventos como el presente al que ni  siquiera es posible aplicar la Ley 600 de 2000 que la preveía.   

Ahora,  en  contra de los requerimientos de  claridad  y  precisión y de la autonomía de los cargos, postula uno que nomina  como  nulidad  por falta de competencia del funcionario judicial, pero al amparo  del   mismo   dice   acusar   las  sentencias  de  instancia   “bajo  el  parámetro principal de la nulidad y de ser violatorias  de  la  ley  sustancial, por una interpretación errónea, equivocada, por falta  de   interpretación   y   aplicación   del   bloque   de   constitucionalidad,  constitucional   o   legal,   llamado   a   regular   el  caso”,  es  decir  que  simultáneamente  propone la invalidez del fallo por  supuesta  incompetencia  del  funcionario judicial y la violación directa de la  ley sustancial.   

Y  aunque pudiera discernirse, en contra de  los  caracteres  rogado  y limitado del recurso extraordinario, que en verdad se  trata  de  dos  cargos,  uno  con sustento en la causal segunda, el de nulidad y  otro  con  fundamento  en  la causal primera, el de violación indirecta, era de  esperarse  que  por  aquél  se  acreditare que el juzgador carecía de facultad  para  conocer  de  este juicio, nada de lo cual sin embargo fue examinado por la  demandante  quien  a cambio discurrió insólitamente sobre los principios de la  pena  para  afirmar  enseguida  que la imposición de ésta debe estar precedida  del  acercamiento  a  la  verdad verdadera, pero que en este evento “El  operador  judicial  con  el  enunciado subjetivado de algunos  principios  y  fines,  le impuso un sentido y alcance diversos al establecido en  la  norma  penal  y  en  los tratados internacionales sobre derechos humanos, la  interpretación   fue   de   manera   elemental   o  simplista,  desigualitaria,  desfavorable  y  de  cierta  manera  excluyente  al  procesado…”.   

Ahora,  si  la  aducida incompetencia lo es  porque  el  delito  objeto  de juicio no se enmarca dentro del artículo 135 del  Código  Penal  ya  que en su sentir el deceso de Legarda Vásquez no aconteció  en  un episodio de conflicto armado y por ende no existió violación al Derecho  Internacional  Humanitario,  no  señala  razón  alguna  por  la  cual debería  afirmarse  que  el  acá juzgador no podía conocer del asunto, ni a la Corte le  es   posible   desentrañar   el   sentido   de   esa  afirmación,  ni  tampoco  complementarla.   

Dejó   así   latente   el  tema  de  la  competencia,  para  seguidamente  cuestionar  que  no  se  hubiera  valorado con  exactitud  la  evidencia  física  recolectada,  o  porque parte de ella se haya  incorporado  a  pesar  de  su  impertinencia  e  inconducencia,  luego  en  esos  términos  se traslada a una argumentación propia de la violación indirecta de  la  ley  con  lo  cual  abandona  su inicial reproche por infracción directa de  normas  sustanciales,  inconsistencia  técnica que se agrava por cuanto ninguna  de  aquellas  inconformidades encausa por los equívocos idóneos de proponer en  esa  senda,  esto  es errores de hecho o de derecho, aquellos por falsos juicios  de  identidad  y  existencia y falsos raciocinios y éstos por falsos juicios de  legalidad o de convicción.   

En  ese  batiburrillo  de  ideas  sueltas e  inconexas  cuestiona  además  a  los  juzgadores  porque,  según  su opinión,  incurrieron  en  interpretación  errónea,  no  se  sabe  de qué, y apegaron a  imputaciones  objetivas desechando valiosísimas evidencias, que en parte alguna  especifica,  con  lo  cual  dice  se  vulneró  el debido proceso, el derecho de  contradicción  y  la  defensa  técnica,  de  modo que en esas condiciones pasa  ahora  a  exhibir  una  argumentación  propia  de la causal segunda en tanto se  habría  resquebrajado la estructura del proceso o afectado una garantía debida  a   cualquiera   de   las   partes,   nada   de  lo  cual  desarrolló  y  menos  acreditó.   

En  ese  contexto  que  omite  todos  los  parámetros  anejos  al  recurso  extraordinario,  plantea  los hechos según su  punto  de  vista  para  asegurar  que su prohijado tan solo hizo dos disparos al  aire,  por  eso  cuestiona  que se le haya impuesto una condena tan severa de 40  años  por  un  hecho tan simple o que a él como infractor primario no se le de  la  oportunidad  condicionada  de  enmendar  su  actuar  y  a cambio sea tratado  inequitativamente  frente  a  los  alzados  en  armas  a quienes, a pesar de sus  conductas   delictivas  de  mayor  entidad  y  gravedad,  sí  se  les  conceden  subrogados  penales,  nada  de  lo  cual  evidencia  yerro  alguno que pueda ser  examinado en esta sede.   

Dislate  que  se patentiza más al concluir  que  el  juzgador  violó  directamente  la  ley  sustancial por interpretación  errónea,  que  condujo  a  inaplicar  el  principio  de  favorabilidad  y de no  responsabilidad  por  inexistencia  de  dolo,  o  al  asegurar  que debido a una  interpretación  subjetiva  y  equivocada  de  las normas rectoras de la pena se  dejó  de  aplicar otras de índole constitucional y legal llamadas a regular el  caso  que  tampoco precisa, o cuando finalmente remata que del estatus personal,  familiar  y  social  de su defendido, así como de la conducta observada durante  la  investigación  y  el juicio, se infiere fundadamente que no es necesario el  tratamiento  intramuros,  porque  todo  ello  revela  un cúmulo de pensamientos  propicios  de  exponer como alegato de instancia pero no en sustento del recurso  extraordinario,  mucho  menos  cuando  ninguno  de  tales reparos se conduce por  alguna causal que active la impugnación.   

Por  eso, al igual que las anteriores, esta  demanda será inadmitida.   

7.4.  Sobre  la  presentada  en  nombre del  acusado Numar Armido Buitrón Cabezas.   

7.4.1. Nada expone  el  libelista  en  torno  a las finalidades del recurso interpuesto, ni sobre la  eventual  transgresión de las garantías fundamentales de su defendido, aspecto  que  tampoco  encuentra  la Corte acreditado en los diversos cargos propuestos y  ni  siquiera  en  el  primero  si  es  que  se  entendiere, dado el pedimento de  nulidad,  infringido  el  axioma  del  juez  natural  como expresión del debido  proceso.   

7.4.2. Primer cargo:  

En  las  condiciones  dichas y sin señalar  causal  alguna  de  casación,  acusa  el  demandante  la sentencia impugnada de  hallarse  viciada de nulidad, porque además de que el Tribunal no se pronunció  sobre  petición  que  en  igual sentido se le hiciera, aquella fue proferida en  un   proceso  que  nunca  debió  asumirse  por  la jurisdicción ordinaria  puesto que los actos que lo generaron fueron propios del servicio.   

Esgrime  por  tanto  dos razones de diversa  índole  que en su concepto acarrearían la nulidad de la sentencia: la primera,  la  omisión del Tribunal en responder una solicitud de invalidez, tema que hace  relación  a  un  defecto  de motivación del fallo con incidencia en las formas  propias  del  juicio  y en el derecho de defensa, pero que sin embargo el censor  nunca  desarrolló  aunque  sí introdujo con ello confusión y ambigüedad a su  reparo;  y  la  segunda,  la  carencia de jurisdicción por parte de la justicia  ordinaria  para  conocer  de  este  asunto,  situación a la cual principalmente  dedica  la  argumentación  consiguiente,  pero  sin acreditar, como lo exige la  causal,  comprendiendo  ante  el  silencio  del  recurrente  que  se trata de la  segunda,  “el desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes”.   

Y  aunque  en principio pareciera claro que  son  esos  los  dos  motivos  de  invalidez  esgrimidos,  es  lo cierto que más  adelante  cuestiona dentro del mismo reproche la calificación jurídica, que si  bien  sería  posible  de proponer por la vía de la causal segunda en cuanto de  admitirse  implicaría  un cambio de jurisdicción, no por eso deja de infringir  el  principio  de  autonomía  de  las  censuras,  así  como las condiciones de  claridad  y  precisión  que  deben  caracterizar a una demanda que aspire a ser  admitida.   

En ese contexto y en punto de la competencia  olvida  el  censor  que  ésta  fue  determinada por la autoridad facultada para  ello,  sin  que  ahora esgrima argumento alguno que evidencie un equívoco en la  decisión.   

El  Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  en  efecto,  a  través de providencia del 16 de  noviembre   de   2010   definió   que  el  asunto  concernía  conocerlo  a  la  jurisdicción   ordinaria   y   para   eso   consideró  con  la  jurisprudencia  constitucional que:   

Para  que  un  miembro  activo de la fuerza  pública   sea   investigado  y  juzgado  por  la  justicia  penal  militar,  es  presupuesto   indispensable   que   el   comportamiento   realizado   tenga  una  vinculación  directa  con el servicio. Esto significa que los actos deben estar  orientados  a  realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados,  pero  en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el  servidor  público  ab initio  dirige  su  actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en  la  intensidad  de  su  actuar  que  implica  un  desbordamiento  de la función  pública.  Por  ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica  una  fuerza  innecesaria  que  le  ocasiona  un  daño  a su integridad personal  (exceso cuantitativo).   

No basta en consecuencia  una  simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función  desarrollada,  como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio  se  desvía  en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar  conductas  punibles  que  desbordan  la  misión  constitucional  asignada.  Vg.  después  del  allanamiento, el servidor público abusa sexualmente de una mujer  que  se  encontraba  en  el  lugar.  En  este  caso  no  se  trata  de un exceso  cuantitativo,  porque  en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se  presenta  es  la creación de una nueva relación de riesgo (exceso cualitativo)  completamente ajena al acto del servicio programado.   

Hay ciertos comportamientos que siempre son  ajenos  al  servicio,  como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o  al  derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la  fuerza  pública  está realizando un fin constitucionalmente legítimo. De otra  parte,  cuando  se  produce  en  el  contexto de una actuación que empezó para  salvaguarda  de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los  derechos  fundamentales  de las personas constituyen una desviación esencial de  una  operación  que  tenía  un  origen  ajustado  a  los preceptos jurídicos.  SU-1184 de 2001.   

Si   bien  la  Corte  puede  examinar  la  competencia  así haya sido definida por otra autoridad como lo determinó en su  sentencia  del  8 de noviembre de 2011, Rad. No. 34461, es apenas obvio que debe  demostrarse  en  este  caso  las  condiciones que permitirían reconocer que los  hechos  fueron  relacionados con el servicio, nada de lo cual analiza el censor,  más  allá  de  la  simple  afirmación;  a  cambio  se  aprecian  reunidas las  condiciones  señaladas por la jurisprudencia constitucional para considerar que  el  hecho  objeto  de  juicio desborda el fuero militar y que en consecuencia su  conocimiento atañe a la justicia ordinaria.   

Es que, según el precedente constitucional  citado,  una conducta carece de relación con la misión que constitucionalmente  le  ha  sido  asignada  a  la  fuerza pública y por tanto de fuero cuando   “…  se  producen  en el contexto de una operación  que  ab  initio  buscaba  fines  contrarios a los valores, principios o derechos  consagrados  en  la  carta…;   surgen  dentro  de una operación iniciada  legítimamente,  pero  en su desarrollo se presenta una desviación esencial del  curso  de  la actividad …o  cuando no se impiden las graves violaciones a  los  derechos  humanos  o al derecho internacional humanitario…”.   

Todo lo cual además obedece a las premisas  que     desde    su    sentencia    C-358    de    1997    sentó    la    Corte  Constitucional:   

Las  prerrogativas  y  la  investidura que  ostentan  los  miembros  de  la  fuerza  pública  pierden toda relación con el  servicio  cuando  deliberadamente  son  utilizadas para cometer delitos comunes,  los  cuales  no  dejan  de  serlo  porque  el  agente se haya aprovechado de las  mencionadas  prerrogativas  e  investidura, ya que ellas no equivalen a servicio  ni,  de  otro  lado,  tienen  la  virtud  de  mutar  el delito común en un acto  relacionado con el mismo.   

…  

El  simple  hecho de que una persona esté  vinculada  a  la  fuerza  pública  no  dota  a sus propósitos delictivos de la  naturaleza   de   misión   de  la  fuerza  pública.  Ellos  continúan  siendo  simplemente  la  voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del  servicio  público  de  la  defensa  y  de la seguridad públicas, la cual en un  plano  de  estricta  igualdad  deberá  ser  investigada y sancionada según las  normas penales ordinarias.   

Además  del  elemento  subjetivo  –  ser  miembro  de  la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga  un  elemento  funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero  militar:  el  delito  debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no  significa  que  la  comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las  misiones  confiadas  a  la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y  la  ley  repudian  y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar  los  altos  cometidos  que  se  asocian al uso y disposición de la fuerza en el  Estado  de  derecho,  puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios  ilegítimos  para  la  consecución  de sus fines. El servicio está signado por  las  misiones  propias  de  la  fuerza pública, las cuales por estar sujetas al  principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo.   

…  

La  exigencia  de  que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial.   

…  

La  justicia  penal  militar está montada  sobre  dos  elementos  que se equilibran mutuamente: uno de carácter personal –  miembro  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo  –  y,  otro, de índole  funcional   –   relación  del  delito  con  un  acto  del  servicio…   

Hacer caso omiso de la relación funcional  o  relajarla  hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra  mientras  se  adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza pública  o  todo  aquello  que  se  siga  de  su  actuación,  como  se  desprende de las  expresiones  examinadas,  conduce inexorablemente a potenciar sin justificación  alguna el aspecto personal del fuero militar.      

Tanto en los delitos típicamente militares  como  en  los  comunes  cuyos  elementos,  de  una  o  de  otra manera, han sido  modificados  con  el  objeto  de adaptarlos al contexto de la función militar o  policiva,  el  concepto  de servicio o misión legítima constituye un referente  obligado  para  el  legislador,  que toma de éste características y exigencias  propias  para  proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes  especies  punitivas.  En  estos  dos  casos convergen de manera ciertamente más  acusada  los  elementos  personal  y  funcional  que  integran la justicia penal  militar.   

…  

Antes  de decidir acerca de la aplicación  del  derecho  penal militar en un caso concreto es indispensable que el juez, al  analizar  el  contexto  fáctico  en el que se cometió el  acto delictivo,  distinga  y  confronte  la  conducta  efectivamente  realizada y la operación o  acción  propios del servicio. Tratándose del delito típicamente militar y del  delito  común  adaptado  a  la  función  militar  –  o  “militarizado” como lo  señalan  algunos  autores  -,  tanto  el  elemento  personal como el funcional,  constitutivos  de  la  justicia penal militar, son forzosamente estimados por el  juez,  habida  cuenta  de  que la norma penal los involucra conjuntamente. En el  caso  de  los  delitos comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código  Penal  Militar,  la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del  mismo  tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su  vinculación  directa  con  un acto u operación propios del servicio, dificulta  la  decisión acerca de cuál es el derecho penal aplicable. Esa decisión está  siempre  expuesta  a  dos  peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y  del  debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el  juez  natural  y  el  derecho  aplicable;  por otra, la conversión del fuero en  privilegio   personal  y  el  socavamiento  injustificado  de  la  jurisdicción  ordinaria.  Los  mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte  de  la  definición  del  fuero penal militar como una excepción a la regla del  juez  natural  general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no  aparezca  diáfanamente  la  relación directa del delito con el servicio habrá  de aplicarse el derecho penal ordinario.   

La  jurisdicción  penal militar constituye  una  excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su  ámbito  debe  ser  interpretado  de  manera restrictiva, tal como lo precisa la  Carta  Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar  conocerá  “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en  servicio  activo,  y  en  relación  con  el  mismo  servicio”.  Conforme a la  interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este  campo,  un delito está  relacionado  con  el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido  en  el  marco del cumplimiento de la labor – es decir del servicio – que ha sido  asignada  por  la  Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición  implica  las  siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:   

     

a. que para que  un  delito sea de competencia de la justicia penal militar  debe existir un  vínculo  claro  de origen entre él  y la actividad del servicio, esto es,  el  hecho  punible  debe  surgir  como  una extralimitación o un abuso de poder  ocurrido  en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia  del  cuerpo  armado.  Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad  propia  del  servicio  debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y  abstracto.  Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar  durante  la  realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo  legítimo  de  los  cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por  el  contrario,  si  desde  el  inicio  el agente tiene propósitos criminales, y  utiliza  entonces  su  investidura  para  realizar  el  hecho  punible,  el caso  corresponde  a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera  existir  una  cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y  el  hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente  ninguna  relación  entre  el delito y el servicio, ya que en ningún momento el  agente  estaba  desarrollando  actividades  propias del servicio, puesto que sus  comportamientos fueron ab initio criminales.     

     

a. que  el  vínculo  entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se  rompe  cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los  llamados  delitos  de  lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser  atribuido  a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito  y  los  cometidos  constitucionales  de  la  Fuerza  Pública.  Al  respecto  es  importante  mencionar  que  esta  Corporación ya ha señalado que las conductas  constitutivas  de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a  la  dignidad  humana  y  a  los  derechos  de la persona, por lo cual no guardan  ninguna  conexidad  con  la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta  el  punto  de  que  una  orden  de  cometer un hecho de esa naturaleza no merece  ninguna obediencia.     

…  

Por   consiguiente,  un  delito  de  lesa  humanidad  es  tan  extraño  a  la  función  constitucional de  la Fuerza  Pública  que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya  que  la  sola  comisión  de  esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo  entre  la  conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar  o   policial,   por   lo   cual   su  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  ordinaria.     

La Corte precisa: es obvio que nunca un acto  del  servicio  puede  ser  delictivo, razón por la cual una conducta propia del  servicio  no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de  la  realización  de  “actos  del  servicio” sino de la comisión de delitos  “en  relación”  con  el servicio. Es decir, lo que esta Corporación afirma  no  es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues  es  obvio  que  en  un  Estado  de  derecho  jamás un delito – sea o no de lesa  humanidad  –  representa  una  conducta  legítima  del  agente. Lo que la Corte  señala  es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a  la  función  constitucional  de  la Fuerza Pública que su sola comisión rompe  todo nexo funcional del agente con el servicio.   

c)  que  la  relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  justicia  penal  militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa  que  en  las  situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de  cuál  es  la  jurisdicción   competente   para  conocer  sobre  un  proceso  determinado,  la  decisión  deberá  recaer  en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de  que    no    se    pudo    demostrar    plenamente   que   se   configuraba   la  excepción.     

Bajo  toda la anterior argumentación yerra  entonces  el  censor  al pretender que el homicidio del civil sea considerado un  acto  del  servicio,  cuando  lo  que debe plantearse es si fue o no cometido en  relación  con él, puesto que lo que acá ha sido materia de juzgamiento no son  las  labores  de  verificación,  ni  de  control,  ni  de  aseguramiento  de un  territorio,  sino  la  muerte de un ciudadano inerme acaecida simplemente por no  acatar una señal de pare.   

No  obstante,  el demandante estima que los  hechos  objeto  de  juicio  deben ser considerados propios del servicio, pero en  tal  aserto confunde además la causa con el efecto, porque nadie afirma que las  tropas  estuvieran  de antemano realizando alguna actividad ilícita, impropia o  impertinente   en   relación  con  las  órdenes  impartidas  por  el  superior  jerárquico  del Batallón José Hilario López del Ejército Nacional, ni niega  que  su  accionar inicial consistió en desplegar labores de verificación de la  información  que  se  poseía  acerca de la ejecución de actividades ilícitas  por  parte  de  elementos o agrupaciones al margen de la ley que en el sector se  hallaban  cometiendo  toda  clase  de  actos  ilícitos  por ejemplo secuestros,  violaciones,  homicidios,  tráfico  de  armas  y  de estupefacientes y hurtos y  consecuentemente  en  ejecutar actos de seguridad de la zona, máxime que a este  respecto  se  venían  reportando  con  anterioridad  a los hechos, como así se  registró  en  el  libro  de  operaciones,  acciones de control ejercidas por la  guerrilla  del  ELN,  a  más  de  tenerse  información  de  que,  debido  a la  existencia  de  un corredor de movilidad hacia el Pacífico, el grupo insurgente  de    las    FARC    estaba    disputando    el   territorio   con   grupos   de  narcotraficantes.   

Pero  de  ahí a señalar que la muerte del  civil  correspondió  a un acto propio del servicio sí evidencia una confusión  sustancial  en  la  fundamentación  del reproche, sobre todo porque en palabras  del   propio   recurrente,   aunque   no   existieran   combates,  sí  mediaban  circunstancias  para sostener que en el área de los acontecimientos existía el  conflicto  que  frente a grupos armados ilegales, ora subversivos, ora dedicados  al  tráfico  de  armas  o  de   estupefacientes  ha  enfrentado  el país.   

Nuevamente  sería  procedente traer a este  respecto  la  diferencia ya establecida entre combate y conflicto armado y cómo  la  ausencia de aquel no puede desvirtuar la existencia de éste, máxime que el  enfrentamiento  es  apenas  una de las varias expresiones del conflicto, de modo  que  indescartables  resultan precisamente las labores de verificación, control  y  aseguramiento  que  estaba  haciendo  la  tropa  en  aquél momento, como que  necesariamente  aquellas  obedecían  a  la situación de conflicto vivida en la  zona,  a  la presencia de grupos armados ilegales de diversa índole dedicados a  la  comisión  de  delitos  comunes,  pero  también  a  la de delitos contra el  régimen  constitucional, tanto que se habla de la presencia allí de cuadrillas  insurgentes de las FARC y del ELN.   

Se  equivoca  igualmente  el  casacionista  cuando  en  sustento  de  su  aspiración  invalidatoria por competencia, da por  sentados  algunos  supuestos que le correspondía demostrar, es decir incurre en  una  petición  de  principio,  o  que  fueron  contrariamente acreditados en el  proceso.   

Así, aprehende como un hecho incuestionable  que  los  ocupantes  del  vehículo  atacado  por la tropa abrieron fuego contra  ésta  no  obstante  demostrarse  que  ello  en  manera alguna ocurrió y que ni  siquiera  en  el  automotor  se  transportaban  armas;  con base en eso, de modo  inconexo  concluyó  que  la competencia para investigar y juzgar a los miembros  del  ejército  involucrados  en  ese  hecho, era la jurisdicción penal militar  porque  las  conductas  punibles  entrañaban para ese momento un gran abuso por  parte  de  los particulares y un grave quebrantamiento de las leyes y costumbres  referidas  a  los  dispositivos  de  seguridad  efectuados por el ejército para  salvaguardar  la  seguridad  en  el territorio nacional, como si esos fueran los  elementos que configuraran el fueron militar.   

Supone  equivocadamente el libelista que el  occiso  y  su  acompañante iniciaron una confrontación armada que obligaba una  respuesta  en  condiciones semejantes, máxime que en su parecer la aceleración  del  vehículo  patentiza  cierto  grado  de  responsabilidad en el actuar de la  víctima.   

Falsas  así por demás las premisas de las  que  parte,  es  lógico que la conclusión se afecte de igual falencia, de modo  que  resulta  imposible  colegir  que los militares no infringieron los derechos  humanos  ni  el  Derecho Internacional Humanitario, porque de un lado se estaban  defendiendo  de  una  agresión  injusta y, de otro, se trataba de una camioneta  particular  con vidrios oscuros, sin ningún tipo de señal que la caracterizara  en  condición  de  instrumento  del  DIH,  desde  la  cual, dice, se inició la  agresión  con el empleo de armas de fuego percutidas por sus ocupantes, como si  adicionalmente  fuera  necesario  que el automotor portara algún distintivo que  lo hiciera objeto de protección del DIH.   

Pero  también  sus  finales  apreciaciones  resultan   contradictorias   porque  aunque  había  admitido  en  principio  la  existencia  de  un  conflicto  en  la  zona, no así la de combates, termina por  afirmar  que  el  hecho fatal no lo fue por razón de aquél, el cual, sostiene,  sólo  está  en  cabeza  de  los  funcionarios  judiciales olvidando que atrás  había  aceptado  demostrada  la  presencia  de  grupos  guerrilleros y de otros  armados  ilegales  dedicados al narcotráfico, secuestro, homicidio, tráfico de  armas  y  que  fue esa la razón, adicionada la información que se tenía sobre  la  presencia de un vehículo transportando armas, la que motivó el dispositivo  de verificación, control y aseguramiento del área.   

Afirmar que el desobedecimiento a la señal  de  pare convirtió a la víctima y su acompañante en un grupo armado al margen  de  la  ley   y  que  fue  esto  y no el conflicto armado lo que motivó el  ataque  oficial, resulta por lo menos desproporcionado e irrazonable, como lo es  la  aseveración  según  la  cual  en  este  evento  no  opera  el principio de  distinción  que  regula  los  conflictos en el marco del DIH porque los civiles  que  se  transportaban  en  el  vehículo hicieron caso omiso al llamado de pare  efectuado  por  la  fuerza  pública y que por ello no se puede concluir que los  soldados  son  combatientes  y que el fallecido era un civil ajeno al conflicto,  ya que éste nunca existió.   

En  tales circunstancias es evidente que el  censor  no  demuestra  la  trascendencia  de  su reproche en la medida en que no  acredita  las  condiciones  por  las  cuales  habría de  entenderse que el  homicidio  de  Edwin  Legarda  fue  un  acto relacionado con el servicio y mucho  menos  que  fuera  propio de éste para que así pudiera colegirse que el asunto  concernía al conocimiento de la jurisdicción penal militar.   

7.4.3. Segundo cargo:  

En el anterior reparo el recurrente dio por  sentado   que   los   ocupantes   del  vehículo  fueron  quienes  iniciaron  el  enfrentamiento  armado,  abrieron  fuego contra la tropa y que esa fue la razón  de  la  reacción  militar, pero ya en este que orienta por la causal primera de  casación,  en procura de obtener el reconocimiento de un error de tipo, asegura  que  si  bien  los  soldados  accionaron  intencionalmente  sus  armas contra el  vehículo,   eso   obedeció   a  que  los  ocupantes  del  mismo  no  quisieron  detenerse.   

Es su opinión que en esas circunstancias no  puede   existir   dolo  eventual  porque  cuando  los  soldados  solicitaron  la  detención    del  vehículo  pero  éste,  sobrepasando  los  límites  de  velocidad,  se escabulló de la orden impartida, aquellos pensaron que se estaba  cometiendo  una  conducta  ilícita  por  guerrilleros o civiles o por ambos, de  ahí  que  hayan decidido disparar, por lo cual se descarta que entre dos fuegos  hayan  quedado  civiles  que  no  tenían  por  qué  ser  víctimas de acciones  militares  contra  el  enemigo  armado, cuando éstas nunca se probaron, de modo  que  nuevamente  evidencia,  al  igual  que  un  anterior demandante, carecer de  claridad sobre las definiciones de conflicto y combate armado.   

Pero   más   allá   de  esa  confusión  conceptual,  resulta  incoherente  que  inicialmente  postule una pretensión de  reconocimiento  de un error de tipo, pero luego arguya que el delito no pudo ser  cometido  con  dolo  eventual  no  obstante  haber  admitido  que  los  soldados  dispararon  intencionalmente  contra  el  vehículo  y obviamente sus ocupantes,  como  así  además  lo  demuestra  el  resultado  punible,  para  luego pasar a  sostener que la conducta se torna atípica.   

Ahora,  si la vía escogida con el objetivo  de  acreditar  un  error de tipo como eximente de responsabilidad o atenuante de  la  misma  lo  fue  la  vía  directa,  era  carga  del  demandante demostrar la  infracción  de  la  ley  sustancial  bien  porque se aplicó indebidamente, ora  porque  dejó  de  aplicarse  o  finalmente  porque  se interpretó erradamente,  acatando  para ese efecto la valoración fáctica y probatoria realizada por los  juzgadores.   

Mas  no son esos los esenciales parámetros  que  sigue  el  censor, porque a diferencia de lo concluido por el sentenciador,  sostiene  que los uniformados dispararon no con la intención de matar, sino con  el  ánimo de que el rodante detuviera su marcha, como si eso fuera ónticamente  separable.   

Tampoco   se   sujeta  a  la  valoración  probatoria  efectuada  en las instancias habida cuenta que cuestiona el hecho de  que  se  le  haya  dado crédito a la testigo sobreviviente Liliana Valdés o se  hubiera dejado de apreciar el testimonio de Alexis Ramírez Vivas.   

Para  hacer  más patentes las deficiencias  del  cargo  alude  de  manera  inopinada  a  la legítima defensa y a la defensa  putativa,  para  asegurar  confusamente que con base en el testimonio de Liliana  Valdés  no  se  puede  inferir  que  desde  la  camioneta  no se haya ejecutado  disparos  “pues no supo explicar que al interior del  vehículo  no  se  transportara  arma de fuego alguna que permitiera inferir ese  hecho  y  que  hubiere  sido  el  motivo  que  les  animó a repeler la supuesta  agresión  mediante el uso de las armas, pues para el momento no pudo establecer  dicha circunstancia”.   

Tras  lo  cual remata, sin ilación alguna,  que  en  ese  sentido  no  se  configura  homicidio  en  persona protegida, sino  homicidio  simple, perdiendo de vista que su objetivo era acreditar una eximente  de  responsabilidad  derivada  de  un  error de tipo y no la modificación de la  calificación jurídica.   

Se queja además, sin ninguna relación con  la  causal  aducida ni su objetivo, por los grandes vacios de la investigación,  o  porque  se  haya  dado  por demostrada una situación de conflicto armado que  nunca  existió  o  finalmente  porque  al  sargento  miembro del pelotón se le  hubiera  condenado por homicidio culposo, nada de lo cual, desde luego, acredita  una  infracción  directa  de  la  ley  sustancial  que a su turno demostrare la  mediación  de  un  error  de  tipo  en  la  comisión  de  la conducta punible.   

7.4.4. Tercer cargo:  

Y  aunque en el último reproche acusa este  censor  la  sentencia  recurrida  de  haber  ignorado  gran parte de las pruebas  recaudadas,  con lo cual plantea una violación indirecta de la ley por error de  hecho  derivado  de  un  falso juicio de existencia por omisión, es notoria que  tal  inconformidad  no la sujeta en manera alguna a los requerimientos técnicos  propios de la aducida causal de casación.   

Así,  cuando  era  de  esperarse  que  en  desarrollo  de  esa  denuncia  precisara  por  lo  menos  las pruebas que afirma  ignoradas  o  desconocidas,  lo que plantea es que el juzgador no tuvo en cuenta  los  argumentos  del Ministerio Público acerca de que la Fiscalía no probó su  teoría  del  caso, ni los que exhibió entonces la defensa frente a la carencia  de  jurisdicción, olvidando que la violación indirecta envuelve un problema de  apreciación probatoria y no de las alegaciones de las partes.   

Insiste,    contradictoriamente    con  argumentaciones  expuestas  en  su  primer  reparo,  en  que  no se demostró la  existencia  de  un conflicto armado, por lo cual diríase que traslada su ataque  a  una suposición probatoria que por lo dicho en anteriores párrafos carece de  sustento,  mucho  más cuando el propio libelista precisó en la primera censura  toda  una  serie de circunstancias a partir de las cuales fue posible inferir la  existencia del conflicto, no así la de un combate.   

Ignorando  por  completo  el  sentido de la  causal  invocada  y  que  su  denuncia  fue por falsos juicios de existencia, se  dedica  a  presentar  su  propia  valoración  de  las  pruebas para concluir en  oposición  a  su  inicial  postulación de infracción indirecta, que así deja  sentada  la  tesis  de  la  violación directa de la ley sustancial “pues  se  aplicó  una  norma diferente respecto de la situación  fáctica  como  tal  y por ello debió aplicarse otra como era la presunción de  inocencia.  Como  consecuencia,  el fallo atacado vulneró la ley sustancial por  vía  indirecta, teniendo en cuenta que el fallador aplicó en forma indebida el  artículo  135  del  Código  Penal  y  dejó  de  aplicar los artículos 32 del  Código  Penal y 7º del Código de Procedimiento Penal…Supuso el Tribunal que  existió  conflicto  armado,  es  decir, que no obra tal medio de persuasión en  forma material en el proceso”.   

Súmase a todas las precedentes falencias de  técnica  en  la  formulación  del  reparo  el  que  finalmente,  a costa de la  realidad  procesal  y  en  un  sesgo  de  la  misma  que indudablemente le resta  seriedad  y  fundamento  al  reproche,  afirme  que  no  se valoró que desde la  camioneta  se hicieron disparos, cuando contundentemente se demostró que eso no  sucedió,  o  que  no  se  probó  que el occiso portaba armas a pesar de que el  debate  probatorio acreditó con suficiencia que en efecto no se portaba ninguna  ni  se  transportaban  en  el  automotor,  o que el señor Legarda viajara en la  camioneta  no  obstante  ser  incontrastable  que  sí lo hacía y que fue allí  donde se le dio muerte.   

Por  todo  eso,  es  patente que la demanda  examinada    carece    de    las    condiciones    necesarias   que   la   hagan  admisible.   

7.5. Sobre la demanda formulada en nombre de  los   procesados   Lizandro   Obando  Caicedo  y  Javier  Francisco  Belalcázar  Trochez.   

Enuncia   simplemente  el  recurrente  la  afectación  de  las  garantías  de  sus  defendidos  referidas  a la dignidad,  libertad,  igualdad  y  acceso a una “administración  de  justicia  digna y justa” a causa de la violación  directa  de  la  ley  por  falta  de aplicación del artículo 32.11 del Código  Penal  que  hace  relación a la eximente de responsabilidad cuando se obra bajo  error  invencible  sobre  la  ilicitud  de  la  conducta, pero más allá de tan  lacónica  manifestación  no demuestra ni lo uno ni lo otro, ni la vulneración  de  dichas prerrogativas, ni el error de prohibición que invoca, ni mucho menos  que aquello haya sucedido como consecuencia de éste.   

Y aunque expresa perseguir con el recurso la  efectividad  del  derecho  material  y la unificación de la jurisprudencia toda  vez  que  la  situación  de violencia en Colombia tiene ámbitos particulares y  diferentes  a  los  de otros Estados, lo cual implica que en su parecer la Corte  debe  sentar una posición en torno al delito de homicidio en persona protegida,  es  lo  incuestionable  que  tampoco  acredita  de qué manera se obvió aquél,  mientras  patentiza el desconocimiento de la jurisprudencia habida cuenta que la  Sala   ya   se   ha  pronunciado  en  diversas  ocasiones  sobre  el  mencionado  punible.   

Bajo  la  postulación  entonces  de  una  violación  directa  por  falta  de  aplicación de una norma sustancial, que en  ocasiones  trastoca hacia una interpretación errónea de la ley, asegura que el  equívoco  del  juzgador  en ese respecto se configuró al descartar de plano la  existencia  de  un  supuesto  error de prohibición vencible porque no entendió  que  en  esa  clase  de  yerro el actor comprende precisamente la ilicitud de su  conducta pero la realiza bajo una equivocación superable.   

Examinadas sin embargo las sentencias y las  transcripciones  que  de  las  mismas  hizo  el  libelista  en  parte  alguna se  evidencia  una  tal posición del juzgador cuando su criterio fue el de desechar  la  mediación  de  cualquier  error  constitutivo  de  eximente  o atenuante de  responsabilidad,  vencible  o no, luego en ese sentido la incorrección material  del  reproche  es  evidente  en  la  medida en que sesga las argumentaciones del  fallador.   

Pero además, el censor se refiere de manera  genérica   a   un   error  de  prohibición,  y  en  algunas  ocasiones  a  una  equivocación  acerca  de la ilicitud de la conducta, por lo cual el reproche si  no  es  ambiguo  es  por  lo menos incompleto, porque su hipótesis de ataque le  exigía  determinar  con  precisión  el  error  que  como  eximente  pretendía  demostrar,  valga  decir  si  se trataba de un error de prohibición abstracto o  concreto,  directo  o  indirecto,  sobre  todo  porque, según se aprecia en los  fallos  el  debate  versó  en  torno a un error de prohibición concreto en los  términos  que  le defiere nuestro ordenamiento como error de tipo en el numeral  10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

Ahora  si  se  trataba  de  un equívoco de  prohibición  abstracto  a  juzgar  por las diversas referencias a que medió un  error  sobre  la  ilicitud  de  la conducta, le era imperativo dejar en claro su  clase,  esto  es si el mismo había sucedido porque los soldados desconocían la  norma  prohibitiva,  o aunque la conocían no la consideraban vigente, o si bien  la conocían y sabían de su vigencia la interpretaron inaplicable.   

Y  si lo perseguido es el reconocimiento de  un  equívoco  de  prohibición  concreto  o indirecto, esto es porque el agente  hubiere   obrado   con  error  acerca  de  que  en  su  conducta  concurren  los  presupuestos  objetivos  de  una causal que excluya la responsabilidad, también  le  era  imperativo,  máxime  que  se  alega  la  violación directa de la ley,  determinar  la clase de incorrección, es decir si sus prohijados se equivocaron  sobre  la  existencia de una justificante, o sobre sus límites o, finalmente en  relación  con  la concurrencia de circunstancias que de darse justificarían la  conducta,  como  es el caso de las justificantes putativas que se debatió en el  juicio.   

Nada  de  eso  precisó  el censor, quien a  cambio  y  en una clara petición de principio da por supuesta la existencia del  error,  de  modo  que  su  pretensión  la  reduce  simplemente a presentarlo en  calidad  de  vencible  con  efectos  en  una  atenuación  punitiva,  como si el  juzgador  lo  hubiere reconocido cuando lo cierto es que no lo hizo en modalidad  alguna.   

De haber precisado y acreditado el yerro en  que  supuestamente  incurrieron  sus  defendidos  al  ejecutar  la  conducta, se  habría  evitado  caer  en  afirmaciones incomprensibles en la teoría del error  como  sostener  que  sus prohijados comprendieron la ilicitud de la conducta, es  decir  que  no  hubo  equivocación en ese aspecto porque si la comprendieron es  porque  sabían  de  la  existencia  de  la  norma prohibitiva y de su vigencia,  haciendo además de ella una adecuada interpretación.   

Aunque  hasta  acá pudiera pensarse que el  censor  plantea  la teoría del error en relación con la conducta de homicidio,  inopinadamente  cambia  su  argumentación  para ahora dirigirla no a aquella en  sí  misma,  sino  a  uno  de  sus elementos referido al resultado muerte de una  persona  protegida,  con  ocasión  y  en desarrollo de conflicto armado, con lo  cual  evidentemente introduce más imprecisión y confusión a su inconformidad,  dejando  por  demás  entrever  entonces  que  ya no se trataría de un error de  prohibición,  sino  uno de tipo, por cuanto en esos términos se habría obrado  con  equivocación de que no concurre en la conducta un hecho constitutivo de la  descripción típica.   

En  ese sentido sostiene que, sin  que  se  hubiere  determinado  previamente  si  el vehículo era ocupado por personas  ajenas  al  conflicto,  las  circunstancias  de  la  zona  y las del específico  suceso,  motivaron  a  los  soldados  a  disparar  creyendo erróneamente que lo  podían  hacer,  sin  alcanzarse  a  imaginar que con ello fueran a infringir el  DIH, sobre el cual tenían conocimiento.   

Mas, fuera de la imprecisión sobre el error  que  pretende  plantear y sus específicas consecuencias en tanto no se niega el  resultado  muerte sino los elementos que permitieron tipificarlo en el artículo  135  del  Código penal, es claro que el planteamiento en esos términos se hace  incoherente,  porque  cómo  podría  hablarse de error si se admite de un lado,  que  los  acusados  comprendían  la  ilicitud  de  la  conducta y, de otro, que  además  tenían  conocimiento  del  DIH  por  haber  recibido  capacitación al  respecto.   

La  inexactitud  de la censura se patentiza  también  cuando  el  casacionista  asegura  que  “El  error  vencible se produjo al haber reaccionado los uniformados, pudiendo actuar  de  otro  modo,  al  paso  del vehículo que no se detuvo, por no haber visto ni  escuchado  la  orden dada por los militares para detenerse, reacción que debió  haber  sido  de otra forma dada su capacidad de comprender lo que hacían… los  uniformados  precisamente sabían que podrían atentar contra la vida de alguien  creyeron  justificada  su  actuación por las circunstancias en que se presentó  el  suceso,  no  alcanzando a comprender que su actuar infringía las normas del  derecho  internacional  humanitario”,  por cuanto en  dichos  términos lo que se expone no es entonces un equívoco sobre un elemento  del  tipo,  sino  de una causal de justificación, que en el tratamiento dado en  nuestro  ordenamiento  corresponde  a  un  error de tipo según el artículo 32,  numeral 10, del Código Penal.   

Finalmente,  la petición de casar el fallo  para  que  en  su  lugar  se  reconozca  una rebaja punitiva del 50%, refleja el  aserto  reiterado  de ausencia de claridad y precisión en  la formulación  del  reproche, porque si se admitiera, como lo hace en últimas el censor que el  delito  cometido  fue  de  homicidio,  pero  no  en  persona  protegida, sino el  previsto  en  el  artículo 103 ídem, la solución no podría ser la propuesta,  sino  la  imposición de la pena señalada en el último precepto citado, lo que  equivale  a  constatar  nuevamente  que  la  proposición jurídica se evidencia  incompleta  en  la medida en que en ella tampoco se tuvo en cuenta el inciso 2º  del  artículo  32 ibídem, según el cual “cuando el  agente  obre  en  un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal  más   benigno,   responderá   por   la  realización  del  supuesto  de  hecho  privilegiado”.   

Por  tanto, tampoco esta demanda reúne las  condiciones que la hagan plausible.   

8. Se inadmitirán por todo lo anterior las  demandas  examinadas,  más  cuando no se advierte que los recursos interpuestos  estén  convocados  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se  hayan  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que impongan su protección  oficiosa.   

9. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  admitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el delegado del Ministerio Público y los defensores de Javier  Adolfo  Osorio  Díaz,  Numar  Armido Buitrón Cabezas, Lisandro Obando Caicedo,  Javier    Francisco    Belalcázar    Trochez    y    William   Weimer   Lemeche  Hurtado.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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