38166(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

                 

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN  PENAL    

     

     

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

Magistrado ponente    

     

AP4282-2014    

Radicación N° 38166    

(Aprobado Acta No. 243)    

     

Bogotá  D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)    

     

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de Mario  Ernesto Carvajal González, contra la sentencia en virtud de la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena que le  impuso el Juzgado 21 Penal del Circuito, por los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.    

     

HECHOS    

     

En el fallo recurrido el Tribunal los fijó de la  siguiente manera:    

Se  atribuye al señor Mario Ernesto Carvajal González el haber participado a título  de determinador de la muerte violenta de la señora Carmen Aurora Africano de  Arenas, ocurrida el 15 de diciembre de 2006 cuando en compañía de un joven,  transitaba por la diagonal 31-A y frente al número 26-02, fue objeto de varios  disparos de arma de fuego que le causaron la muerte de manera instantánea.    

     

Cometido  el hecho uno de los agresores fue perseguido y capturado por la Policía,  identificándose como William Páez Páez a quien se le  incautó un revólver. Dicha persona manifestó posteriormente que había sido  contratado para cometer el delito por Luis Norberto Sierra Vargas conocido con  el alias de “Gacha” o “Norvey”, quien a su vez dijo  haber sido contratado por “Olegario” y por los hermanos José Joaquín y Mario  Ernesto Carvajal González, el primero quien había llegado procedente de los  Estados Unidos con su compañera permanente Carmen Aurora Africano de Arenas.    

     

ACTUACIÓN PROCESAL    

     

A solicitud del fiscal instructor se ordenó la  captura de los hermanos Carvajal González, lográndose la aprehensión de Mario Ernesto  el 6 de octubre de 2009, a quien se le formuló imputación como determinador de  los punibles referidos.    

     

Radicado el escrito de acusación, se verificó la  audiencia respectiva ante el juez de conocimiento, quien, de acuerdo con lo  anunciado al término del juicio, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010,  condenó al acusado a 462 meses de prisión e inhabilitación de derechos y  funciones públicas por un término de 20 años.    

Impugnada la decisión por el defensor de Carvajal  González, el Tribunal la confirmó con la sentencia que ahora es objeto del  recurso extraordinario de casación, emitida el 1º de noviembre de 2011.    

     

DEMANDA DE CASACIÓN    

     

Cargo primero. Violación directa por aplicación indebida de los artículos 103, 104-1  y 4, 58-10, 62 y 365 del Código Penal.    

     

Según el actor, la sentencia recurrida declaró  penalmente responsable al acusado como determinador de los ilícitos que se le  imputaron, a pesar de que no desplegó ninguna actuación dirigida a la  realización de las conductas.    

     

Con el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas se  demostró que el acusado “no realizó acción distinta a la  de acompañar a su hermano JOSÉ JOAQUÍN a la tienda donde fue entregado el pago  del contrato sicarial (sic) para que WILLIAM PÁEZ PÁEZ ejecutara el  homicidio. A esto se habría reducido la conducta de MARIO ERNESTO CARVAJAL GONZÁLEZ,  sin trascendencia en los tipos penales (sic) de homicidio…” Entonces, afirma el actor, como no hizo nacer en otro la idea criminal,  a nadie determinó y, por consiguiente, el juzgador aplicó indebidamente las  normas sustanciales que tipifican los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas.    

     

En ausencia de este error, asegura, la sentencia  habría sido absolutoria, razón por la cual le solicita a la Corte casarla y  dictar la absolutoria de reemplazo.    

     

En forma adicional, a través de la causal tercera  de casación, propone dos cargos subsidiarios de violación indirecta de la ley  sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio    

     

Primero. Los  sentenciadores dieron por demostrado el indicio consistente en que el día de  los hechos, Mario Ernesto Carvajal  González salió en compañía de su hermano José Joaquín, hasta un  establecimiento de comercio, donde se le entregó un millón de pesos a uno de  los integrantes de la banda delincuencial que perpetró el homicidio de Carmen  Aurora Africano.    

     

Este suceso, sostiene el recurrente, lo estableció  el juzgador mediante el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, pero no se  demostró plenamente en el juicio por lo siguiente: i) el citado testigo no  conocía al acusado, de manera que antes del suceso no sabía quién era; ii) Johan  Carvajal Restrepo sostuvo que José Joaquín, salió con el papá a la tienda, no  con el hermano, pero Sierra sostuvo que a través del retrovisor del vehículo lo  vio entrar con el acusado; iii) la visibilidad por el retrovisor de un  automóvil no es óptima “ya que tendría  acceso a la parte de atrás del vehículo, más no a su lado derecho… regla de la  experiencia común como elemento de la sana crítica fue inobservada por el  fallador; iv) William Páez declaró que no estuvo con Sierra Vargas en el carro  frente a la tienda y que no habría sido capturado si el vehículo estuviera  presto para la huida, manifestación que consulta la regla de experiencia común  según la cual el sicario siempre planea su fuga, máxima desconocida igualmente  por el Tribunal; v) Sierra Vargas afirmó también que Mario Ernesto Carvajal González, junto con el millón de  pesos del anticipo, le entregó un teléfono celular, aspecto en el que el  sentenciador desconoció, además, otra regla de la experiencia: “el pago de un  contrato se hace a  quien se obliga a prestar el servicio que, en este caso, fue LUIS NORBERTO  SIERRA VARGAS, quien a su vez subcontrató a WILLIAM PÁEZ PÁEZ,  y no a quien le está subordinado, como GERMÁN u OLEGARIO”; vi) la versión del aludido  Sierra Vargas, aparece desvirtuada por Joaquín Carvajal Zea, Luz Stella Arias  Cifuentes y Johan Sebastian Carvajal, en cuanto  aseguran que el acusado no estaba en la casa del papá, de manera que no salió a  la tienda con José Joaquín. Desconoció con ello el Tribunal que aunque un grupo  de personas acuerde la narración de un hecho, una o varias terminarán  distorsionándolo, evento que se descarta en este caso dada la espontaneidad y  coherencia de los declarantes. vii) por último, María Fernanda Sánchez ratifica  que su esposo, el acusado, se encontraba al momento de los hechos en un lugar  diferente, en la empresa donde prestaba sus servicios de contador público, a  donde fue a recogerlo.    

     

En ausencia del error denunciado, agrega, la  sentencia sería absolutoria, por lo cual solicita a la Corte casar la sentencia  y dictar una de reemplazo en ese sentido.    

Segundo.  Error de hecho por falso raciocinio en relación con la inferencia lógica del sentenciador.  Los jueces de instancia dedujeron, erradamente, que el acusado actuó como  determinador de los ilícitos por el hecho de haber acompañado a José Joaquín  Carvajal González, el viernes 15 de diciembre, hasta la tienda donde lo  esperaban en un vehículo particular los perpetradores del homicidio, quienes,  según el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, recibieron de Mario Ernesto Carvajal González el anticipo  acordado por el crimen.    

     

Esta inferencia, agrega el actor, resulta contraria  a la lógica, ya que del acompañamiento y entrega de dinero, no se sigue que el  acusado participó en el delito o que tuviera conocimiento del atentado que se iba a perpetrar  en contra de su cuñada, “siendo  lícito pensar en otra probabilidad de que mi defendido haya actuado como un  simple instrumento”.    

     

De otra parte, afirma que la declaración de Luis  Norberto Sierra Vargas constituye prueba de referencia y carece de fuerza  demostrativa, teniendo en cuenta que William Páez no observó al procesado  entrar a la tienda antes de asesinar a Carmen Aurora Africano.    

     

La sentencia recurrida, se estructura  exclusivamente en este error, de manera que su corrección conduce a que se case  la sentencia y se profiera la absolutoria de reemplazo, acudiendo a las otras  pruebas de la actuación, en concreto, el testimonio en juicio del procesado,  quien aseguró que se encontraba en su lugar de trabajo al momento de los  hechos, en donde lo recogió su esposa en horas de la noche.    

     

CONSIDERACIONES    

     

La jurisprudencia reiterada de la Corte tiene  establecido que, el libelo de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia, en tanto exige una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales invocadas, con el desarrollo de los cargos que por vicios in  procedendo o in iudicando se denuncien, y la demostración de su trascendencia  en la parte dispositiva del fallo impugnado.    

     

En consecuencia, dado que el recurso extraordinario  tiene por objeto verificar la legalidad y el acierto de la sentencia de segunda  instancia, el escrito de sustentación requiere del cumplimiento de determinadas  exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente  desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera  cabalidad, obligan a la Corte a inadmitir la demanda.    

     

Cargo primero. Cuando se postula la violación directa por aplicación indebida de un  precepto legal, le corresponde al actor demostrar que al momento de adecuar los  hechos acreditados en la actuación, el sentenciador se equivocó en la selección  de la norma, en tanto la situación fáctica establecida no coincide con los  supuestos contenidos en esa disposición y por ello, termina resolviendo el caso  con una preceptiva inaplicable al mismo.    

El error debe emerger de la simple exposición de  los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y  exponer que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador.    

     

En esta especie, el actor afirma que la sentencia  recurrida se edifica en un error como el descrito, toda vez que en el proceso  se demostró con el testimonio de Luis Norberto Sierra que la labor del  procesado en el desarrollo de los hechos, se redujo a acompañar a José Joaquín  Carvajal González,  hasta el sitio donde  se le canceló a los sicarios el anticipo por la ejecución del crimen, conducta  que, según entiende, no resulta idónea para inducir o determinar la ejecución  de un ilícito.    

     

El argumento, sin duda, de orden fáctico y  probatorio, no conduce a establecer cuáles fueron los hechos acreditados en el  fallo y la adecuación que a los mismos le dio el Tribunal. Corresponden al  criterio particular del actor y por ello carecen de idoneidad para persuadir  acerca de la existencia del error de juicio denunciado, pues no se demuestra  que la valoración probatoria del sentenciador haya establecido con precisión,  que la conducta del sentenciado es atípica frente a la imputación que se le  hizo como determinador del homicidio de la señora Africano de Arenas y que, a  pesar de ello, lo condenó bajo esa forma de intervención en el ilícito, lo  cual, sin duda, revelaría una clara desarmonía entre la facticidad acreditada  en el juicio y los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicada en la  resolución del asunto.    

     

Contrario a lo que afirma el demandante, la lectura  del fallo recurrido patentiza que el sentenciador concluyó que las pruebas  practicadas en el juicio, transmitían el conocimiento requerido para condenar a  Mario Ernesto Carvajal González, como determinador de los  delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía, realidad que desvirtúa el error atribuido  a la decisión de segundo grado.    

     

De esa manera, como la censura no trasciende la  opinión particular del recurrente y el velado cuestionamiento a la valoración  fáctica y probatoria del Tribunal, el cargo no será admitido a trámite.    

     

Cargo subsidiario uno. A través de la violación indirecta de la ley sustancial, mediante un  error de hecho por falso raciocinio, el recurrente ataca la prueba indiciaria  sobre la cual, en su criterio, se fundamenta la sentencia. De esa manera,  asegura que las instancias dieron por demostrado, sin estarlo, el indicio consistente  en que el día de los hechos, Mario  Ernesto Carvajal González salió en compañía de su hermano José Joaquín,  hasta un establecimiento de comercio, donde se le entregó un millón de pesos a  los integrantes de la banda delincuencial que perpetró el homicidio de Carmen  Aurora Africano.    

     

El ataque en casación de la prueba indiciaria  implica, según reiterada jurisprudencia de la Corte, que se promueva por los  cauces de la violación indirecta y en tal medida al actor le corresponde  precisar cuál de las partes integrantes del indicio es el objeto de su censura,  es decir, si el vicio radica en el hecho indicador, o de la inferencia lógica,  o si se predica de la manera como los indicios se articulan entre sí, atendida su  convergencia y concordancia, o de la fuerza de convicción que emana de su  análisis conjunto.    

     

Cuando el desatino recae en el hecho indicador,  como el mismo debe estar acreditado con otro medio de prueba, los yerros  susceptibles de plantear son tanto de derecho, como de hecho.    

     

De derecho porque el juzgador pudo admitir y  valorar como prueba del indicio alguna ilícita o irregularmente aportada al  proceso y por lo tanto inválida. Ahora bien, como en ningún caso la prueba  indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, naturalmente  frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de  convicción no es susceptible de ser propuesta.    

     

También son admisibles como hipótesis de ataque de  este elemento del indicio las diferentes modalidades de error de hecho, dado  que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o bien porque  dejó de valorarse otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o  porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo que no decía.    

     

Cuando el error se predica de la inferencia lógica,  del análisis de la concordancia o de la convergencia de los indicios, o del  grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como todo ello es el  resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible de  cuestionamiento es por falso raciocinio, esto es, por la ostensible  transgresión de alguno de los postulados que informan la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia, o máximas de la experiencia y  el sentido común),  luego, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible  concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley  científica, un principio de la lógica o una regla constante de la experiencia  común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada  materia.    

     

No está demás precisar que cuando el ataque apunta  a derruir la inferencia lógica o los sucedáneos elementos de la prueba  indirecta, ello supone como condición lógica del cargo aceptar que el elemento  demostrativo del hecho indicador es válido y que su contenido fue fiel y  objetivamente apreciado, ya que si se discute uno u otro de esos aspectos,  constituye un contrasentido plantear al tiempo algún defecto de juicio  valorativo en el marco del mismo ataque. Únicamente y de manera excepcional es  posible refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la  inferencia lógica, a condición de que los cuestionamientos se propongan en  cargos distintos y subsidiarios entre sí. (Entre otros CSJ AP 16 Nov. 2010 Rad.  29652)    

     

Como quiera que en este primer reproche subsidiario  el actor denuncia que los juzgadores de instancia, dieron por demostrado el  hecho indicativo de la responsabilidad de Mario  Ernesto Carvajal González como determinador del homicidio que se le imputa,  consistente en que acompañaba a su hermano José Joaquín cuando le canceló a los  sicarios parte del dinero prometido, el ataque correspondería a un error de  hecho pero no por falso raciocinio, como lo enuncia el recurrente, sino por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba, el cual, sin embargo,  no desarrolla.    

     

En efecto, la alegación del actor, no se encamina a  identificar la prueba a través de la cual el sentenciador supuso una  circunstancia específica, a partir de la cual infirió la condición de  determinador del acusado, sino a cuestionar el mérito persuasivo del testimonio  de Luis Norberto Sierra Vargas, uno de los intervinientes en los ilícitos,  quien sostuvo que Mario Ernesto Carvajal  González, fue el encargado de entregarles el pago del criminal encargo,  para lo cual enuncia diversos acontecimientos que, en su criterio, no solo le  restan convicción a ese testimonio, sino que conspiran contra la sana crítica,  según dice, por atentar contra la lógica y la experiencia, todo lo cual torna  confuso e ininteligible el reproche, ya que al tiempo ataca la prueba del hecho  indicador y la inferencia lógica, o para decirlo de otra manera, en una sola  censura, funde los errores de existencia con los de raciocinio.    

     

Por esa razón, formula diversos asertos encaminados  a cuestionar el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, quien declaró que el  acusado y su hermano, compañero permanente de la víctima, concurrieron hasta un  establecimiento de comercio a cancelar el pago del crimen, y enuncia, en forma  adicional, supuestas reglas de experiencia desconocidas por el juzgador, de las  cuales no demuestra su idoneidad y valor como elemento que permita ponderar  racionalmente las pruebas en el proceso penal, V.g., que al observar por el  retrovisor de un automóvil, se observa la parte posterior del pero no la  derecha, que el pago de un contrato siempre se le hace a quién presta el  servicio, o que la narración de un hecho, convenida por varias personas,  terminará distorsionada por una o varias de ellas.    

     

En realidad, el recurrente pretende imponer su  propio criterio respecto de la forma como debió valorase el testimonio referido  y rehúsa, en forma adicional, examinar globalmente en material probatorio que  reposa en la actuación, en orden a demostrar la eventual trascendencia del yerro  que denuncia.    

     

Por consiguiente, su propuesta no satisface los  requisitos de lógica y adecuada fundamentación para ser examinada de fondo en  un fallo de casación, razón por la cual se inadmitirá.    

     

Cargo subsidiario dos. Se fundamenta en un error de hecho por falso raciocinio, pues el actor  considera contrario a la sana crítica que el Tribunal haya concluido que Mario Ernesto Carvajal González, actuó  como determinador del homicidio de Carmen Aurora Africano, del hecho de haber  acompañado a su  hermano José Joaquín a  cancelarle el valor del anticipo a los sicarios. Sostiene sobre el particular  que, del acompañamiento y la entrega de dinero no se desprende la participación  en el crimen ni el conocimiento del  mismo,  siendo probable, más bien, que hubiere actuado como un simple instrumento.    

     

Además de lo anterior, alega que el testimonio de Luis  Norberto Sierra Vargas, quien identifica al acusado como la persona que entregó  el dinero a los homicidas, amén de constituir prueba de referencia, aparece  desvirtuado por William Páez en cuanto afirma que no observó a Mario Ernesto Carvajal arribar al sitio  donde se produjo el pago.    

     

Como viene de verse, la censura no precisa la forma  específica como el sentenciador atentó contra la sana crítica, pues no enuncia  el postulado lógico, la regla de la ciencia o la máxima de experiencia  desconocidos con las conclusiones demostrativas del juzgador. Por sustracción  de materia, tampoco ilustra el modo correcto de emplear esas reglas o  postulados; mucho menos aborda un nuevo análisis del conjunto probatorio que  conduzca a demostrar la atipicidad del comportamiento del sentenciado, que es,  en últimas, el criterio que pretende imponer, a través de un alegato libre de  técnica y distante de la lógica argumentativa del motivo de casación al cual  acuden en esta censura.    

     

Y, como en el reproche anterior, el actor también aquí  desatiende el principio de autonomía que gobierna el recurso, pues junto con el  defecto de raciocinio que le atribuye al juzgador, cuestiona simultáneamente la  demostración del hecho indicador y el valor del testimonio de Luis Norberto Sierra  Vargas, pues, asegura, constituye prueba de referencia y, además, se encuentra desvirtuado  con la declaración de William Páez.    

     

En estas condiciones, el actor no demuestra que las  conclusiones del sentenciador sean fruto del falso raciocinio, menos todavía  cuando su discurso se centra en una prueba y en un hecho concretos, que desatiende  las restantes circunstancias acreditadas en la actuación, sobre las cuales se  elaboraron las conclusiones objeto de su inconformidad, y que tienen que ver  con: i) la tormentosa relación de pareja que vivían José Joaquín Carvajal  González y Carmen Aurora Africano, sometida a las agresiones físicas de su  compañero y al maltrato que le daba la familia de éste; ii) la reservada y  permanente comunicación entre los hermanos José Joaquín y Mario Ernesto Carvajal González; iii) no haberse demostrado la  coartada del acusado de conformidad con la cual, se encontraba trabajando en un  sitio distante, en el momento en que ocurrieron los hechos; iii) no soportar  una análisis crítico la afirmación de los testigos de descargo, de que José  Joaquín salió hasta la tienda en compañía de su padre, no del procesado; iv) en forma adicional, en la  sentencia de primera grado, integrada jurídicamente a la del Tribunal, se consideró  el testimonio de Víctor Julio Africano, quien informó que el homicidio se  perpetró para reclamar un seguro de vida de un millón y medio de dólares  adquirido por José Joaquín Carvajal y la señora Africano de Arenas, versión  corroborada por la hija de la víctima, Honey Lucero  Arenas, quien refirió, además, que José Joaquín Carvajal la llamó a su  oficina en Estados Unidos y le dijo que la  mamá había fallecido de un cáncer en el útero.    

Todos estos elementos que  el recurrente rehúsa controvertir, afianzan el testimonio de Luis Norberto  Sierra Vargas, quien, conforme precisó el juez a quo, declaró haber sido  contratado para ejecutar el homicidio, por el esposo de la víctima y por un hermano “a quien describió como un  hombre alto, flaco, narizón y cumbambudo (sic)”, que reconoció  fotográficamente y, posteriormente, en el juicio oral.    

     

En este orden de ideas, dado  que el actor no persuade, dentro de la lógica y los rigores del recurso extraordinario, sobre la  presencia del error de hecho por falso raciocinio que le atribuye a la  sentencia, lo procedente es no acoger para estudio de fondo esta última  censura.    

     

Por consiguiente, se inadmitirá la demanda  analizada, teniendo además en cuenta que la Corte no advierte necesaria su  intervención en este particular asunto, con el fin de restablecer las garantías  fundamentales del acusado.    

     

Contra la decisión que se  anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y  términos precisados por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).    

     

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,    

     

RESUELVE    

     

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Mario Ernesto Carvajal González.    

     

Regresen las diligencias al Tribunal de origen.  Procede el mecanismo de insistencia.    

     

Notifíquese y cúmplase.    

     

     

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO    

     

     

     

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    

     

     

     

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

     

     

     

EYDER  PATIÑO CABRERA    

     

     

     

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

     

     

     

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

     

     

     

     

     

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *