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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP4282-2014
Radicación N° 38166
(Aprobado Acta No. 243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Mario Ernesto Carvajal González, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 21 Penal del Circuito, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En el fallo recurrido el Tribunal los fijó de la siguiente manera:
Se atribuye al señor Mario Ernesto Carvajal González el haber participado a título de determinador de la muerte violenta de la señora Carmen Aurora Africano de Arenas, ocurrida el 15 de diciembre de 2006 cuando en compañía de un joven, transitaba por la diagonal 31-A y frente al número 26-02, fue objeto de varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte de manera instantánea.
Cometido el hecho uno de los agresores fue perseguido y capturado por la Policía, identificándose como William Páez Páez a quien se le incautó un revólver. Dicha persona manifestó posteriormente que había sido contratado para cometer el delito por Luis Norberto Sierra Vargas conocido con el alias de “Gacha” o “Norvey”, quien a su vez dijo haber sido contratado por “Olegario” y por los hermanos José Joaquín y Mario Ernesto Carvajal González, el primero quien había llegado procedente de los Estados Unidos con su compañera permanente Carmen Aurora Africano de Arenas.
ACTUACIÓN PROCESAL
A solicitud del fiscal instructor se ordenó la captura de los hermanos Carvajal González, lográndose la aprehensión de Mario Ernesto el 6 de octubre de 2009, a quien se le formuló imputación como determinador de los punibles referidos.
Radicado el escrito de acusación, se verificó la audiencia respectiva ante el juez de conocimiento, quien, de acuerdo con lo anunciado al término del juicio, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010, condenó al acusado a 462 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
Impugnada la decisión por el defensor de Carvajal González, el Tribunal la confirmó con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, emitida el 1º de noviembre de 2011.
DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo primero. Violación directa por aplicación indebida de los artículos 103, 104-1 y 4, 58-10, 62 y 365 del Código Penal.
Según el actor, la sentencia recurrida declaró penalmente responsable al acusado como determinador de los ilícitos que se le imputaron, a pesar de que no desplegó ninguna actuación dirigida a la realización de las conductas.
Con el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas se demostró que el acusado “no realizó acción distinta a la de acompañar a su hermano JOSÉ JOAQUÍN a la tienda donde fue entregado el pago del contrato sicarial (sic) para que WILLIAM PÁEZ PÁEZ ejecutara el homicidio. A esto se habría reducido la conducta de MARIO ERNESTO CARVAJAL GONZÁLEZ, sin trascendencia en los tipos penales (sic) de homicidio…” Entonces, afirma el actor, como no hizo nacer en otro la idea criminal, a nadie determinó y, por consiguiente, el juzgador aplicó indebidamente las normas sustanciales que tipifican los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
En ausencia de este error, asegura, la sentencia habría sido absolutoria, razón por la cual le solicita a la Corte casarla y dictar la absolutoria de reemplazo.
En forma adicional, a través de la causal tercera de casación, propone dos cargos subsidiarios de violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio
Primero. Los sentenciadores dieron por demostrado el indicio consistente en que el día de los hechos, Mario Ernesto Carvajal González salió en compañía de su hermano José Joaquín, hasta un establecimiento de comercio, donde se le entregó un millón de pesos a uno de los integrantes de la banda delincuencial que perpetró el homicidio de Carmen Aurora Africano.
Este suceso, sostiene el recurrente, lo estableció el juzgador mediante el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, pero no se demostró plenamente en el juicio por lo siguiente: i) el citado testigo no conocía al acusado, de manera que antes del suceso no sabía quién era; ii) Johan Carvajal Restrepo sostuvo que José Joaquín, salió con el papá a la tienda, no con el hermano, pero Sierra sostuvo que a través del retrovisor del vehículo lo vio entrar con el acusado; iii) la visibilidad por el retrovisor de un automóvil no es óptima “ya que tendría acceso a la parte de atrás del vehículo, más no a su lado derecho… regla de la experiencia común como elemento de la sana crítica fue inobservada por el fallador; iv) William Páez declaró que no estuvo con Sierra Vargas en el carro frente a la tienda y que no habría sido capturado si el vehículo estuviera presto para la huida, manifestación que consulta la regla de experiencia común según la cual el sicario siempre planea su fuga, máxima desconocida igualmente por el Tribunal; v) Sierra Vargas afirmó también que Mario Ernesto Carvajal González, junto con el millón de pesos del anticipo, le entregó un teléfono celular, aspecto en el que el sentenciador desconoció, además, otra regla de la experiencia: “el pago de un contrato se hace a quien se obliga a prestar el servicio que, en este caso, fue LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS, quien a su vez subcontrató a WILLIAM PÁEZ PÁEZ, y no a quien le está subordinado, como GERMÁN u OLEGARIO”; vi) la versión del aludido Sierra Vargas, aparece desvirtuada por Joaquín Carvajal Zea, Luz Stella Arias Cifuentes y Johan Sebastian Carvajal, en cuanto aseguran que el acusado no estaba en la casa del papá, de manera que no salió a la tienda con José Joaquín. Desconoció con ello el Tribunal que aunque un grupo de personas acuerde la narración de un hecho, una o varias terminarán distorsionándolo, evento que se descarta en este caso dada la espontaneidad y coherencia de los declarantes. vii) por último, María Fernanda Sánchez ratifica que su esposo, el acusado, se encontraba al momento de los hechos en un lugar diferente, en la empresa donde prestaba sus servicios de contador público, a donde fue a recogerlo.
En ausencia del error denunciado, agrega, la sentencia sería absolutoria, por lo cual solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo en ese sentido.
Segundo. Error de hecho por falso raciocinio en relación con la inferencia lógica del sentenciador. Los jueces de instancia dedujeron, erradamente, que el acusado actuó como determinador de los ilícitos por el hecho de haber acompañado a José Joaquín Carvajal González, el viernes 15 de diciembre, hasta la tienda donde lo esperaban en un vehículo particular los perpetradores del homicidio, quienes, según el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, recibieron de Mario Ernesto Carvajal González el anticipo acordado por el crimen.
Esta inferencia, agrega el actor, resulta contraria a la lógica, ya que del acompañamiento y entrega de dinero, no se sigue que el acusado participó en el delito o que tuviera conocimiento del atentado que se iba a perpetrar en contra de su cuñada, “siendo lícito pensar en otra probabilidad de que mi defendido haya actuado como un simple instrumento”.
De otra parte, afirma que la declaración de Luis Norberto Sierra Vargas constituye prueba de referencia y carece de fuerza demostrativa, teniendo en cuenta que William Páez no observó al procesado entrar a la tienda antes de asesinar a Carmen Aurora Africano.
La sentencia recurrida, se estructura exclusivamente en este error, de manera que su corrección conduce a que se case la sentencia y se profiera la absolutoria de reemplazo, acudiendo a las otras pruebas de la actuación, en concreto, el testimonio en juicio del procesado, quien aseguró que se encontraba en su lugar de trabajo al momento de los hechos, en donde lo recogió su esposa en horas de la noche.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia reiterada de la Corte tiene establecido que, el libelo de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, en tanto exige una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas, con el desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En consecuencia, dado que el recurso extraordinario tiene por objeto verificar la legalidad y el acierto de la sentencia de segunda instancia, el escrito de sustentación requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y suficientemente desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, obligan a la Corte a inadmitir la demanda.
Cargo primero. Cuando se postula la violación directa por aplicación indebida de un precepto legal, le corresponde al actor demostrar que al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el sentenciador se equivocó en la selección de la norma, en tanto la situación fáctica establecida no coincide con los supuestos contenidos en esa disposición y por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponer que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador.
En esta especie, el actor afirma que la sentencia recurrida se edifica en un error como el descrito, toda vez que en el proceso se demostró con el testimonio de Luis Norberto Sierra que la labor del procesado en el desarrollo de los hechos, se redujo a acompañar a José Joaquín Carvajal González, hasta el sitio donde se le canceló a los sicarios el anticipo por la ejecución del crimen, conducta que, según entiende, no resulta idónea para inducir o determinar la ejecución de un ilícito.
El argumento, sin duda, de orden fáctico y probatorio, no conduce a establecer cuáles fueron los hechos acreditados en el fallo y la adecuación que a los mismos le dio el Tribunal. Corresponden al criterio particular del actor y por ello carecen de idoneidad para persuadir acerca de la existencia del error de juicio denunciado, pues no se demuestra que la valoración probatoria del sentenciador haya establecido con precisión, que la conducta del sentenciado es atípica frente a la imputación que se le hizo como determinador del homicidio de la señora Africano de Arenas y que, a pesar de ello, lo condenó bajo esa forma de intervención en el ilícito, lo cual, sin duda, revelaría una clara desarmonía entre la facticidad acreditada en el juicio y los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicada en la resolución del asunto.
Contrario a lo que afirma el demandante, la lectura del fallo recurrido patentiza que el sentenciador concluyó que las pruebas practicadas en el juicio, transmitían el conocimiento requerido para condenar a Mario Ernesto Carvajal González, como determinador de los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía, realidad que desvirtúa el error atribuido a la decisión de segundo grado.
De esa manera, como la censura no trasciende la opinión particular del recurrente y el velado cuestionamiento a la valoración fáctica y probatoria del Tribunal, el cargo no será admitido a trámite.
Cargo subsidiario uno. A través de la violación indirecta de la ley sustancial, mediante un error de hecho por falso raciocinio, el recurrente ataca la prueba indiciaria sobre la cual, en su criterio, se fundamenta la sentencia. De esa manera, asegura que las instancias dieron por demostrado, sin estarlo, el indicio consistente en que el día de los hechos, Mario Ernesto Carvajal González salió en compañía de su hermano José Joaquín, hasta un establecimiento de comercio, donde se le entregó un millón de pesos a los integrantes de la banda delincuencial que perpetró el homicidio de Carmen Aurora Africano.
El ataque en casación de la prueba indiciaria implica, según reiterada jurisprudencia de la Corte, que se promueva por los cauces de la violación indirecta y en tal medida al actor le corresponde precisar cuál de las partes integrantes del indicio es el objeto de su censura, es decir, si el vicio radica en el hecho indicador, o de la inferencia lógica, o si se predica de la manera como los indicios se articulan entre sí, atendida su convergencia y concordancia, o de la fuerza de convicción que emana de su análisis conjunto.
Cuando el desatino recae en el hecho indicador, como el mismo debe estar acreditado con otro medio de prueba, los yerros susceptibles de plantear son tanto de derecho, como de hecho.
De derecho porque el juzgador pudo admitir y valorar como prueba del indicio alguna ilícita o irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Ahora bien, como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, naturalmente frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta.
También son admisibles como hipótesis de ataque de este elemento del indicio las diferentes modalidades de error de hecho, dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o bien porque dejó de valorarse otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo que no decía.
Cuando el error se predica de la inferencia lógica, del análisis de la concordancia o de la convergencia de los indicios, o del grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como todo ello es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible de cuestionamiento es por falso raciocinio, esto es, por la ostensible transgresión de alguno de los postulados que informan la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia, o máximas de la experiencia y el sentido común), luego, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.
No está demás precisar que cuando el ataque apunta a derruir la inferencia lógica o los sucedáneos elementos de la prueba indirecta, ello supone como condición lógica del cargo aceptar que el elemento demostrativo del hecho indicador es válido y que su contenido fue fiel y objetivamente apreciado, ya que si se discute uno u otro de esos aspectos, constituye un contrasentido plantear al tiempo algún defecto de juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Únicamente y de manera excepcional es posible refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, a condición de que los cuestionamientos se propongan en cargos distintos y subsidiarios entre sí. (Entre otros CSJ AP 16 Nov. 2010 Rad. 29652)
Como quiera que en este primer reproche subsidiario el actor denuncia que los juzgadores de instancia, dieron por demostrado el hecho indicativo de la responsabilidad de Mario Ernesto Carvajal González como determinador del homicidio que se le imputa, consistente en que acompañaba a su hermano José Joaquín cuando le canceló a los sicarios parte del dinero prometido, el ataque correspondería a un error de hecho pero no por falso raciocinio, como lo enuncia el recurrente, sino por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, el cual, sin embargo, no desarrolla.
En efecto, la alegación del actor, no se encamina a identificar la prueba a través de la cual el sentenciador supuso una circunstancia específica, a partir de la cual infirió la condición de determinador del acusado, sino a cuestionar el mérito persuasivo del testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, uno de los intervinientes en los ilícitos, quien sostuvo que Mario Ernesto Carvajal González, fue el encargado de entregarles el pago del criminal encargo, para lo cual enuncia diversos acontecimientos que, en su criterio, no solo le restan convicción a ese testimonio, sino que conspiran contra la sana crítica, según dice, por atentar contra la lógica y la experiencia, todo lo cual torna confuso e ininteligible el reproche, ya que al tiempo ataca la prueba del hecho indicador y la inferencia lógica, o para decirlo de otra manera, en una sola censura, funde los errores de existencia con los de raciocinio.
Por esa razón, formula diversos asertos encaminados a cuestionar el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, quien declaró que el acusado y su hermano, compañero permanente de la víctima, concurrieron hasta un establecimiento de comercio a cancelar el pago del crimen, y enuncia, en forma adicional, supuestas reglas de experiencia desconocidas por el juzgador, de las cuales no demuestra su idoneidad y valor como elemento que permita ponderar racionalmente las pruebas en el proceso penal, V.g., que al observar por el retrovisor de un automóvil, se observa la parte posterior del pero no la derecha, que el pago de un contrato siempre se le hace a quién presta el servicio, o que la narración de un hecho, convenida por varias personas, terminará distorsionada por una o varias de ellas.
En realidad, el recurrente pretende imponer su propio criterio respecto de la forma como debió valorase el testimonio referido y rehúsa, en forma adicional, examinar globalmente en material probatorio que reposa en la actuación, en orden a demostrar la eventual trascendencia del yerro que denuncia.
Por consiguiente, su propuesta no satisface los requisitos de lógica y adecuada fundamentación para ser examinada de fondo en un fallo de casación, razón por la cual se inadmitirá.
Cargo subsidiario dos. Se fundamenta en un error de hecho por falso raciocinio, pues el actor considera contrario a la sana crítica que el Tribunal haya concluido que Mario Ernesto Carvajal González, actuó como determinador del homicidio de Carmen Aurora Africano, del hecho de haber acompañado a su hermano José Joaquín a cancelarle el valor del anticipo a los sicarios. Sostiene sobre el particular que, del acompañamiento y la entrega de dinero no se desprende la participación en el crimen ni el conocimiento del mismo, siendo probable, más bien, que hubiere actuado como un simple instrumento.
Además de lo anterior, alega que el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, quien identifica al acusado como la persona que entregó el dinero a los homicidas, amén de constituir prueba de referencia, aparece desvirtuado por William Páez en cuanto afirma que no observó a Mario Ernesto Carvajal arribar al sitio donde se produjo el pago.
Como viene de verse, la censura no precisa la forma específica como el sentenciador atentó contra la sana crítica, pues no enuncia el postulado lógico, la regla de la ciencia o la máxima de experiencia desconocidos con las conclusiones demostrativas del juzgador. Por sustracción de materia, tampoco ilustra el modo correcto de emplear esas reglas o postulados; mucho menos aborda un nuevo análisis del conjunto probatorio que conduzca a demostrar la atipicidad del comportamiento del sentenciado, que es, en últimas, el criterio que pretende imponer, a través de un alegato libre de técnica y distante de la lógica argumentativa del motivo de casación al cual acuden en esta censura.
Y, como en el reproche anterior, el actor también aquí desatiende el principio de autonomía que gobierna el recurso, pues junto con el defecto de raciocinio que le atribuye al juzgador, cuestiona simultáneamente la demostración del hecho indicador y el valor del testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, pues, asegura, constituye prueba de referencia y, además, se encuentra desvirtuado con la declaración de William Páez.
En estas condiciones, el actor no demuestra que las conclusiones del sentenciador sean fruto del falso raciocinio, menos todavía cuando su discurso se centra en una prueba y en un hecho concretos, que desatiende las restantes circunstancias acreditadas en la actuación, sobre las cuales se elaboraron las conclusiones objeto de su inconformidad, y que tienen que ver con: i) la tormentosa relación de pareja que vivían José Joaquín Carvajal González y Carmen Aurora Africano, sometida a las agresiones físicas de su compañero y al maltrato que le daba la familia de éste; ii) la reservada y permanente comunicación entre los hermanos José Joaquín y Mario Ernesto Carvajal González; iii) no haberse demostrado la coartada del acusado de conformidad con la cual, se encontraba trabajando en un sitio distante, en el momento en que ocurrieron los hechos; iii) no soportar una análisis crítico la afirmación de los testigos de descargo, de que José Joaquín salió hasta la tienda en compañía de su padre, no del procesado; iv) en forma adicional, en la sentencia de primera grado, integrada jurídicamente a la del Tribunal, se consideró el testimonio de Víctor Julio Africano, quien informó que el homicidio se perpetró para reclamar un seguro de vida de un millón y medio de dólares adquirido por José Joaquín Carvajal y la señora Africano de Arenas, versión corroborada por la hija de la víctima, Honey Lucero Arenas, quien refirió, además, que José Joaquín Carvajal la llamó a su oficina en Estados Unidos y le dijo que la mamá había fallecido de un cáncer en el útero.
Todos estos elementos que el recurrente rehúsa controvertir, afianzan el testimonio de Luis Norberto Sierra Vargas, quien, conforme precisó el juez a quo, declaró haber sido contratado para ejecutar el homicidio, por el esposo de la víctima y por un hermano “a quien describió como un hombre alto, flaco, narizón y cumbambudo (sic)”, que reconoció fotográficamente y, posteriormente, en el juicio oral.
En este orden de ideas, dado que el actor no persuade, dentro de la lógica y los rigores del recurso extraordinario, sobre la presencia del error de hecho por falso raciocinio que le atribuye a la sentencia, lo procedente es no acoger para estudio de fondo esta última censura.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que la Corte no advierte necesaria su intervención en este particular asunto, con el fin de restablecer las garantías fundamentales del acusado.
Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Mario Ernesto Carvajal González.
Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria