AP4006-2014(43148)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4006-2014  

Radicación 43148  

Aprobado Acta N° 226  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil catorce (2014)   

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos y de adecuada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LELIO YESYTH  MONCADA  PINTO,  en  contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2013 mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior Militar confirmó la que emitiera el Juzgado de  Primera  Instancia  Zona  Nueve  de  Medellín,  por cuyo medio lo condenó como  autor del delito de privación ilegal de la libertad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  juzgador de primer grado así:   

El  señor  Auxiliar  Regular  Luis  Alberto  Madarriaga  Díaz  denuncia ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de  Apartadó  (Antioquia),  que  el  día  25 de octubre de 2009 a eso de las 01:30  horas  al  llegar  retardado  a  su servicio de primer turno para el cual estaba  nombrado,  fue objeto de la realización de ejercicios físicos ordenados por su  superior,  el señor Intendente MONCADA PINTO LELIO y posteriormente, al negarse  a   continuar   realizando   ejercicios  físicos,  procedió  el  suboficial  a  ingresarlo  al  calabozo  de  la  Estación  de Policía de Belén de Bajirá, y  dejarlo  allí hasta las 06:30 horas, que ordenó sacarlo para que se organizara  y   recibiera   segundo   turno   de   seguridad   de  instalaciones.    

El  Juzgado  Ciento  Sesenta  y  Siete  de  Instrucción  Penal  Militar  abrió  formal  investigación penal en contra del  Intendente  LELIO  YESYTH  MONCADA  PINTO a quien vinculó mediante indagatoria.  Por  decisión  de  8  de noviembre de 2010 le resolvió la situación jurídica  absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.   

Perfeccionada    la   instrucción,   el  diligenciamiento  fue  remitido  a  la  Fiscalía  Ciento Cuarenta y Nueve Penal  Militar,  despacho  que  el  12  de  septiembre de 2011 profirió resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  por el delito de privación ilegal de la  libertad,  al  tiempo  que  le  cesó  procedimiento  por el punible de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto.   

En firme la acusación el 21 de octubre de la  anualidad  en  cita,  al  no  ser  objeto de impugnación, la fase del juicio la  adelantó  el  Juzgado de Primera Instancia, Zona Nueve de Medellín, y luego de  surtir  la  diligencia  de  corte  marcial, mediante sentencia de 29 de enero de  2013  condenó  a  LELIO  YESYTH  MONCADA  PINTO como autor del delito objeto de  acusación,  a  las  penas  de  tres  (3)  años  de prisión, concediéndole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Ante  el recurso de apelación promovido por  la  defensora  del  enjuiciado,  el  Tribunal  Superior  Militar  a  través  de  sentencia  de 12 de septiembre de 2013 confirmó la condena, por lo que la misma  profesional  insiste  con la impugnación extraordinaria allegando el líbelo de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

Con  la  finalidad  de  que  con base en las  disposiciones  de  la  Ley 906 de 2004 que regulan el recurso extraordinario, se  admita  la  demanda  para  desarrollar la jurisprudencia respecto del contenido,  alcance  y  efectos  procesales  de la conducción y retención transitoria como  facultad  de  la  Policía  Nacional  atribuida  constitucional y legalmente, la  defensora postula los siguientes reparos:   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Denuncia  la exclusión de los artículos 29  de  la  Constitución  Política, 8° y 209 del Código Penal Militar (Ley   522  de  1999),  y  la aplicación indebida de los preceptos 6°, 19, 196, 209 y  211  del  mismo  ordenamiento  castrense «pues como lo  demostraremos  en  su  desarrollo  el  proceso  está  viciado  de  nulidad  por  desconocimiento  de una garantía fundamental consagrada en los artículos 29 de  la       Carta      Política      —sic—, relativa  a la tipicidad y el debido proceso».   

Para la defensora, el yerro judicial radicó  en  desconocer  las  facultades  legales que le asistían al Intendente MONCADA,  así  como  del  hecho  que  la retención del auxiliar Madarriaga sólo fue por  pocas  horas,  hasta  cuando  estuviera en un estado anímico que no colocara en  riesgo  su  vida,  ni  la  de  otros,  privación  de  la libertad que no fue de  carácter   disciplinario,   sino  una  acción  necesaria  ante  el  estado  de  alicoramiento, actitud agresiva e insubordinada que presentaba.   

Pone  de  presente  que  no hay otra queja o  denuncia  en  contra  del  procesado  por posibles excesos o extralimitación de  poder,  lo  cual permite pensar que no era un procedimiento común y habitual de  su parte.   

Señala que desde la sentencia C-199 de 1998  la  Corte  Constitucional  encontró ajustado a la norma superior la atribución  de  facultades preventivas a la Policía para evitar que personas incapaces o en  estado  de  grave excitación en el que pueden cometer inminente una infracción  penal  y   afectar  sus  propios  derechos  o  los de terceros, como medida  necesaria  y  urgente,  postulado  que reiteró en la C-720 de 2007 en relación  con  la  retención  transitoria  a  quien deambule en estado de embriaguez y no  consienta  en  ser  acompañado  a  su  domicilio, como lo permite el Código de  Policía.   

Que el Tribunal pasó por alto la violación  a  los  principios  de  imparcialidad,  debido  proceso y derecho de defensa, al  valorar  lo perjudicial al investigado, desconociendo las facultades legales del  Intendente  MONCADA frente a esa retención transitoria, y sin otorgarle validez  a   los   testigos   que   daban   cuenta   de   la   necesidad   de  la  medida  tomada.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Con apoyo en la causal tercera contemplada en  el  artículo  181  de  Ley  906  de  2004,  pregona  que  el  Tribunal  omitió  consideraciones  y  medios  de  prueba necesarios para garantizar la prevalencia  del  derecho  sustancial,  en  cuanto tergiversó, fraccionó, deformó y supuso  elementos  de convicción, dejando de estimar otros igualmente trascedentes, con  lo  cual  aplicó  indebidamente  los artículos 26, 197 y 396 del Código Penal  Militar  (Ley  522  de  1999),  y  174 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente  exclusión  evidente  del  29  de  la  Constitución  Política y 6° del citado  estatuto castrense.   

Asevera que de la declaración del patrullero  Orlando  Manuel Herrera Osorio se establece que no fue testigo presencial cuando  dice  que el auxiliar Madarriaga no se presentó a la formación para recibir el  servicio,  pero  si es un testigo de oídas de la actitud violenta y agresiva de  aquél.   

Que  por  su  parte, el auxiliar Omar Alexis  Martínez  Rodríguez,  dijo  haber visto a su compañero Madarriaga    saliendo  de  una  discoteca  con  unas  mujeres   y  que  luego  se había  presentado  «borracho», por  lo  cual  el  Sargento  MONCADA  habló  con  él,  lo  puso  a hacer flexiones,  pero   luego  lo ingresó al alojamiento ya que estaba insolado, gritando y  «braveando»   a   los  compañeros  con ganas de pelar con ellos, además, como quería coger un fusil,  el sargento lo tomó del brazo y lo llevó al cuarto de reflexión.   

Agrega   que  también  Jorge  Luis  Peña  Gutiérrez  afirmó  que  el  auxiliar  llegó quince minutos tarde, en traje de  civil       y     «borracho»,  y  se enteró luego que el Subintendete MONCADA lo puso a hacer  ejercicios y como se le rebeló, lo mandó a dormir.   

De igual forma, Alfonso Manuel Pérez Montiel  dijo  que  el auxiliar estaba alegando, insubordinado y alterado, como queriendo  hacerse daño.   

Aduce  que el Mayor Carlos Efraín González  Andrade,  si  bien  es  testigo  de oídas, aseveró que a los auxiliares se les  tenía  prohibido cambiarse de civil, andar solos en el pueblo, consumir bebidas  embriagantes,  que  debían   informar  cualquier  permiso, y que lo normal  ante  alguna  falta  era  ordenar la práctica de ejercicios como correctivos en  forma de instrucción.   

Que  al auxiliar Jorge Mario Castro Maturana  tampoco  es  testigo  presencial  pero  se  enteró por la mañana al recibir el  turno.   

Para  la defensora, Jonnatan Montero Pérez,  quien   dice   no  haber  observado  al  auxiliar  insubordinado  y  que  acató  sumisamente  la  orden  de  hacer  ejercicios,  es  mentiroso, porque los demás  testigos refieren tal insubordinación.   

Que  además, Yecelia Murillo Palacios en su  declaración     manifestó     que     el     auxiliar    era    «charlatán          y               confianzudo»,  en tanto que el dueño de  la  Discoteca  «El Parche»,  relató  que Madarriaga llegó a ese establecimiento hacia las 9:30, acompañado  de  dos damas, ingirió licor hasta las 11 y no quería pagar la cuenta, incluso  trató de agredir a una persona con una botella.   

Por  último,  resalta  las declaraciones de  Jeisson  José  Gutiérrez  y  Addemar  Junniors  González  cuando señalan que  Madarriaga  se había evadido para ir a tomar licor, tuvieron que ir a buscarlo,  llegó  embriagado, se puso a pelear con un compañero de apellido Peña a quien  amenazó  con el fusil, ante lo cual el sargento le quitó el arma y lo llevó a  la celda.   

Tras  ese  recuento  probatorio, concluye la  defensora  que  si  bien los testigos no coinciden de manera exacta en las horas  de  los  sucesos, sí coinciden en afirmar que el auxiliar estaba insubordinado,  insolado        y        «borracho».   

Con base en ello aduce que desde el punto de  vista  policial  y  militar  la  insubordinación,  más que no acatar órdenes,  conlleva  actitudes violentas, de ahí que el Tribunal incurrió en «errores  en  la  distorsión  u  omisión  del  contenido y la no  valoración de la prueba en su conjunto».   

Por  último, refuta al Tribunal por afirmar  que  al  imponer  el  incriminado  a  su  subalterno  la práctica de ejercicios  estaba   abusando de su investidura, porque según la defensora, ese era el  correctivo   disciplinario  autorizado,  máxime  que  tal   situación  la  reportó su asistido al superior.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Bajo  la  causal  tercera  de  casación del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  asevera  que  el  fallo se basó en  «prueba testimonial producida con desconocimiento del  debido  proceso  y  del derecho defensa —sic—,  comunicada,  ni notificada al investigado o a su defensa para que hiciera uso de  los    derechos    de    contradicción    que    le   asistía»   —sic—.   

Cita  los  artículos  395,  397  y  398 del  Código  Penal  Militar,  para  seguidamente  dolerse  de  no  haber  tenido  la  oportunidad  de  contrainterrogar  a  los declarantes, en desconocimiento de los  principios  de  imparcialidad  y contradicción, que incluso otros testimonios e  indagatorias  fueron  trasladadas  de  otra  investigación  penal  también con  violación  de  los  derechos  fundamentales de su defendido, lo que originaría  nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Sala debe aclarar que  no  resulta  acertado  invocar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a un caso  que  se  rituó bajo los parámetros del anterior Código Penal Militar (Ley 522  de 1999).   

Ello,  porque  como  con  anterioridad se ha  precisado  (CSJ  AP,  6  may.  2009, rad 30867), no se compadece con el trámite  escritural  que  irradiaba  ese  ordenamiento  castrense,  las instituciones del  sistema de procesamiento acusatorio ordinario.   

…tratándose del recurso de casación no es  posible  trasladar  lo  relativo a las causales y trámite del mismo previsto en  la  Ley 906 de 2004 para los diligenciamientos procedentes del Tribunal Superior  Militar  por  cuanto  no  se  aviene  a éste sistema la oralidad presente en el  recurso  de casación en el trámite penal acusatorio cuando una vez admitida la  demanda  se  ha  de  celebrar  dentro  de  los  treinta (30) días siguientes la  respectiva  audiencia  de  sustentación  a  la  que  pueden  concurrir  los  no  recurrentes  para  ejercer  su derecho de contradicción, además, porque con un  tal  proceder  se  incurriría  en  una mixtura indebida al rituar el proceso de  forma  escritural  en  las  instancias,  pero  variarlo  para  el  curso  de  la  impugnación extraordinaria.   

Ahora, como la Sala ha precisado también que  al  regular  el  Código  de  Procedimiento  Penal  ordinario lo concerniente al  recurso  de  casación  respecto  del carácter teleológico de la impugnación,  causales,   requisitos   formales  de  la  demanda,  etc.,  una  interpretación  sistemática  impone  la  unificación  normativa en esta materia, comprendiendo  allí  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  la   indebida  cita normativa de las causales de casación de la Ley 906 de 2004 a la  que  acude  la defensora, no tiene la entidad suficiente para enervar el estudio  de la demanda.   

Por  lo  mismo, de conformidad con el inciso  1º  del  artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000, el recurso extraordinario de  casación  es  viable  contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los  tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

También el numeral 3° del artículo en cita  prevé  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado no es proferido por los   citados  tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la  libertad  inferior  a  dicho  quantum  punitivo,  la  Sala  está facultada para  admitir  discrecionalmente  las  demandas  de  casación  que  se  ajusten a los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Advertido  lo  anterior,  en  el  caso de la  especie  se  observa que ante la menor lesividad del delito de privación ilegal  de  la  libertad,  previsto  en  el  artículo 174 de la Ley 599 de 200 (ante la  expresa  remisión  del  artículo  195  de  la  Ley  522 de 1999), con una pena  establecida  de  tres  (3)  a  cinco (5) años de prisión, tal límite punitivo  resulta  inferior  al  exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, lo que  impone   que  el  recurso  sólo  sea  procedente  a  través  de  la  casación  excepcional.   

En  este orden, es evidente que la ausencia  de  argumentación  o justificación del libelo vaticina su no admisión, porque  la  demandante  se  limita  a  anunciar su anhelo del desarrollo jurisprudencial  respecto  del  contenido,  alcance  y  efectos  procesales  de  la conducción y  retención  transitoria  como facultad asignada a la Policía Nacional, pero sin  mostrar  una  postura  al  respecto,  ni  desde  cuál óptica debe enfilarse el  estudio jurídico de tal tópico.   

Aunque  a la par pregona la vulneración de  las  garantías  procesales  de  su representado, la fundamentación que le da a  los  cargos  impide  avizorar tal violación o la forma como fueron desconocidas  en el fallo recurrido.   

En  efecto,  si  bien  en las tres censuras  postula  la  violación indirecta de la ley sustancial, no identifica los yerros  judiciales,  ni  su  incidencia en el sentido de la decisión, por el contrario,  incurre  en  una  mixtura cuando exhibe una argumentación propia de otra causal  al  señalar  que «el proceso está viciado de nulidad  por  desconocimiento  de  una garantía fundamental consagrada en los artículos  29    de    la    Carta   Política   —sic—, relativa  a la tipicidad y el debido proceso».   

De  esta forma, olvida el diferente soporte  jurídico  y  argumentativo  cuando se trata de denunciar yerros de estructura o  de  garantía,  frente  a  los  eventuales  desaciertos  de  orden  jurídico  y  probatorio  en  que haya podido incurrir el fallador, con lo cual contraviene el  principio  lógico  de  no  contradicción que impone evitar la presentación de  postulados  que  por  su  contraste  se  oponen.  Aquí es evidente que para una  sentencia  estimativa  de  absolución,  como la que solicita, debía admitir la  validez de la actuación.   

También  con  una  falta  de  precisión y  claridad  la  impugnante  se  dedica  a  señalar  en términos generales lo que  manifestaron  algunos  testigos, pero sin identificar la clase de error en tales  elementos  de  convicción  y  el falso juicio que lo determinó, y no basta con  aglutinarlos  al  decir  que el Tribunal los tergiversó, fraccionó, deformó y  supuso,  porque es necesario precisar cómo fue alterada su expresión fáctica,  o  si  la condena se basó en prueba ilegal o su estimación contrarió el valor  fijado en la ley o no consultó los postulados de la sana crítica.   

De  manera  contradictoria  afirma que la  medida  adoptada por el Intendente MONCADA PINTO sobre el Auxiliar Madarriaga no  tuvo  carácter  disciplinario, pero seguidamente afirma que sí lo era al poner  de   presente  los  correctivos  que  se  podían  adoptar  al  interior  de  la  institución  policial  y  el  aviso  que de la misma acción disciplinaria hizo  aquél a su superior.   

Tal  paradoja  le impide estudiar el asunto  bajo  la  perspectiva  que  anuncia  respecto de la facultad de retención en el  Comando  de  Policía  cuando  la Corte Constitucional analizó el artículo 207  del  Decreto  1355  de 1970, respecto de tal medida correctiva, fallo en el cual  se  destacó  que  su  aplicación no podía ser utilizada para encubrir medidas  sancionatorias de ningún tipo.   

«las   autoridades   de  policía,  como  autoridades  administrativas,  no  pueden  excederse  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  en  relación con los objetivos perseguidos por la norma, pues con el  argumento  de  que  una  persona  se  encuentra  embriagada o en estado de grave  excitación,  no  puede  eliminarse  el ejercicio legítimo de sus derechos. Por  ello,  la  autoridad  de  policía  al ejercer esta función preventiva, deberá  justificar     la     retención    en    motivos    fundados,    objetivos    y  ciertos».   

Precisamente  por ello, para los juzgadores  la  actuación  del  procesado  en  manera  alguna estuvo amparada por preceptos  legales,  toda  vez  que  desbordó  las  facultades  correccionales  que podía  ejercer  sobre  el  auxiliar  de  la  Policía  transgrediendo  su  derecho a la  libertad personal.   

No sólo se destacó que era la primera vez  en  que  un  auxiliar  de  la  Policía  era  ingresado al calabozo, sino que se  acreditó  que la retención no obedeció a una medida preventiva, sino que tuvo  carácter sancionatorio,   

con  el ánimo y el propósito de darle una  lección  al  subalterno  que  debía  ‘cumplir    las    órdenes’,  primero  por  haber  llegado  retardado  a la presentación de un  servicio  y  segundo  por no cumplir con la totalidad de los ejercicios físicos  que  le  había  ordenado, al punto de negarse el auxiliar por presentar físico  cansancio,  llevando  a  cabo  la  privación de la libertad sin cumplir con los  presupuestos establecidos para tal fin.   

Por esa razón se equivoca la recurrente en  el  sentido  de considerar que las declaraciones indican el grado de excitación  en  que  se  encontraba  y  que  pudiese  afectar  sus propios derechos o los de  terceros  y  que  por  ende  la medida era la adecuada por su prohijado, pues lo  cierto  es  que  el  problema jurídico probatorio no se centra en la condición  que  presentaba  el  auxiliar,  sino  en  el procedimiento ilegal que siguió el  policial  a sabiendas que con su proceder estaba infringiendo la ley.   

Por  último,  distante  de  la  realidad  procesal  la  defensora  señala  que  no  tuvo  la  posibilidad  de  ejercer la  contradicción   probatoria  al  punto  que  la  prueba  trasladada  no  le  fue  notificada,  porque una revisión del diligenciamiento permite evidenciar que el  Juzgado  Ciento  Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar el 9 de noviembre  de  2010  le  dio  a  conocer  las  diligencias  procedentes  de  la  actuación  disciplinaria  adelantada  en  contra del Intendente, para que hicieran parte de  la            actuación            penal.1   

Lo   expuesto   permite  deducir  que  la  recurrente  no  cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la  admisión de su libelo de casación.   

Finalmente, la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  de  MONCADA PINTO como para que se hiciera necesario el ejercicio de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su protección en  los  términos  del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

Cuestión final  

La Corporación advierte que el juzgador de  primer  grado  al momento de fijar la sanción, sólo hizo mención a la pena de  prisión,  mas no a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas que según el artículo 60  del  Código  Penal  Militar  implican  imponerlas  por  el  mismo  término  de  aquella.   

Por no ser objeto de impugnación, dado que  la  apelante  fue  la  defensora  del  procesado abogando por la absolución, el  Tribunal  Superior  Militar  al resolver el recurso no reparó en la omisión de  las sanciones accesorias.   

Sin   embargo,  ese  desconocimiento  del  principio  de  legalidad  de  la  pena  no  es  posible  subsanarlo en esta sede  extraordinaria  ante  la  prevalencia  de  la garantía de la prohibición de la  reforma  peyorativa  sobre  aquél  apotegma,  máxime que el procesado también  aquí es único impugnante.   

En  consecuencia, la Corte se abstendrá de  hacer alguna corrección sobre tal materia punitiva.     

                

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  LELIO  YESYTH MONCADA PINTO, por las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 181 cuaderno original N° 1.     

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