AP1011-2017(45825)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1011-2017  

Radicación N° 45825.  

Aprobado acta N° 50.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado ELIÉCER ANDRÉS  LÓPEZ  ROSADO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar, el 20 de octubre de  2014,  confirmatoria  de  la  emitida  el  4 de julio de ese año por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de dicha ciudad, en la cual se condenó al acusado a  la  pena  principal de 336 meses de prisión, como autor de los delitos de doble  homicidio,  en  grado  de  tentativa  ambos,  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  falsedad  en documento público agravada por el uso;   allí  mismo se decretó un lapso igual al de la pena de prisión como propio de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“De lo probado en el juicio se extrae que  en  la  mañana  del  día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), en el  municipio  de La Paz (Cesar), más exactamente a la altura del colegio CIRO PUPO  MARTÍNEZ,  el  ciudadano  ORLANDO CRUZ VEGA, en compañía de su chofer ÁLVARO  PEREZ  CARRILLO,  se  trasladaba en una camioneta de su propiedad, cuando fueron  interceptados  por  dos  personas  que se desplazaban en una motocicleta; uno de  los  cuales  descendió  del  rodante  esgrimiendo  una  (sic)  arma de fuego al  parecer  una  pistola 9 mm, y disparó en repetidas ocasiones hacia la humanidad  de  CRUZ  VEGA  y  PÉREZ  CARRILLO,  quienes  se  encontraban al interior de la  camioneta;  cuando  se  le agotó la munición se dirigió hacia donde estaba su  compañero  de  causa  que lo esperaba a unos cuantos metros y regresó con otra  arma  de  fuego  al  parecer  una  mini-  uci  (sic),  e  igualmente la disparó  repetidamente  contra sus víctimas; empero, muy a pesar de  la cantidad de  disparos  que causaron heridas a los antes referenciados en diferentes partes de  su  cuerpo,  los  mismos  no les causaron la muerte, gracias a la pericia de las  víctimas    y   oportuna   intervención   de   los   galenos   que   prestaron  asistencia.   

Posteriormente por labores de investigación  de  policía  judicial,  en  la  que  se  destaca el reconocimiento fotográfico  realizado  por  las víctimas de los hechos, se tuvo conocimiento que una de las  personas  intervinientes  como  coautor  de  los  anteriores hechos fue ELIÉCER  ANDRÉS  LÓPEZ  ROSADO,  alias “EL NENE”, integrante de las llamadas bandas  criminales  bacrim  “los  urabeños”;  de  quien  igualmente se conoció que  carecía  de  patente  legal  para  el  porte  de  las armas utilizadas, y quien  posteriormente  fue  capturado  en  virtud  de  orden  de  captura, solicitada y  emitida   por   un   Juez   de   Control  de  Garantías  y  al  momento  de  la  materialización  de  la misma, se le encontró en su poder y se identificó con  una  cédula  de  ciudadanía  falsa, razón por la cual la Fiscalía le imputó  los  delitos  en  calidad  de  coautor  de  TENTATIVA  DE HOMICIDIO AGRAVADO, en  concurso  homogéneo,  FALSEDAD  MATERIAL  EN DOCUMENTO PÚBLICO agravada por el  uso,  FALSEDAD  PERSONAL  y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE  FUEGO,  ACCESORIOS,  PARTES  O  MUNICIONES,  en  concurso heterogéneo”.    

DECURSO  PROCESAL   

    

      Expedida orden  de   captura   en  contra  de  ELIÉCER  ANDRÉS  LÓPEZ  ROSADO,  la  misma  se  materializó  el  30  de  marzo  de  2012. De inmediato, ante el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías Ambulante, Bacrim, se  legalizó  la  aprehensión,  fueron  imputados  a  LÓPEZ ROSADO dos delitos de  tentativa  de  homicidio  agravado,  a  más  de  falsedad material en documento  público  agravada  por  el  uso,  falsedad  personal  y porte ilegal de arma de  fuego;  el  procesado  no se allanó a cargos y en su contra se impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

    

    El 13 de junio de 2012, fue  presentado  escrito  de  acusación,  repartido  al  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito   de   Valledupar,  oficina  judicial  que  realizó  la  audiencia  de  formulación de acusación el 5 de julio de 2012.   

    El 6 de septiembre de 2012  se adelantó la audiencia preparatoria.   

     La  audiencia pública de  juzgamiento  inició  el 4 de octubre de 2012 y culminó el 10 de marzo de 2014,  con  anuncio  de  sentido  de  fallo  condenatorio  por  los  delitos  objeto de  acusación, excepto la falsedad personal.   

      El  fallo de primer  grado  fue emitido el 4 de julio de 2014; oportunamente se apeló por la defensa  del procesado.   

      El 20 de octubre de  2014,  se  profirió el fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el  A quo.   

    La decisión fue impugnada  a   través  del  extraordinario  recurso  de  casación  por  el  defensor  del  procesado,  en  escrito  que  ahora  se analiza en su corrección argumentativa.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Cargo primero  

Bajo   la  égida  de  la  causal  tercera  contemplada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante significa  materializado  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  fundado  en que se  vulneró,  por  el  Tribunal,  la  regla de la experiencia que reza “CUANDO  NOS  DISPARAN  ES  IMPOSIBLE  REMEMORAR CARACTERÍSTICAS  FÍSICAS DEL AGRESOR”.   

Luego de realizar algunas manifestaciones en  torno  de  las  reglas  que rigen la evaluación probatoria y, en particular, el  examen  del  testimonio,  advierte  el demandante que las instancias pasaron por  alto  dichos  factores cuando dieron credibilidad a las víctimas respecto de su  narración de lo sucedido.   

En sentir del recurrente, si efectivamente a  los  afectados les disparaban ráfagas de proyectiles y estos se resguardaron en  el  interior  del automotor, resultaba imposible que observaran características  suficientes para después reconocer a su atacante.   

Considera absurdo que los falladores atiendan  a  lo  dicho  por  uno  de  los  afectados,  respecto  a que por una ranura de 2  centímetros pudo observar a quien disparaba.   

Sostiene  el  impugnante, además, que es de  tal  grado la turbación anímica de quien sufre la agresión, que ello nubla su  capacidad  de  recordación  (“las personas quedamos  después  de los hechos con una percepción muy vaga fantasiosa, etérea y fugaz  de    cómo    eran   las   personas”).     

El  recurrente culmina el cargo narrando sus  experiencias personales con delincuentes.   

Cargo segundo  

También  dentro  de la causal tercera, pero  ahora  pregonando  la  existencia  de  un  error  de derecho por falso juicio de  convicción,   el   casacionista  señala  que  el  reconocimiento  fotográfico  realizado   por  las  víctimas  “carece  de  valor  suasorio”,  dado  que  no  fue  seguido,  cuando  se  capturó al acusado, de un reconocimiento en fila de personas.   

Cita  el demandante, en corroboración de su  aserto,  jurisprudencia  de  la  Sala  (radicado  26276  del  29  de  agosto  de  2007).   

Entiende  el  recurrente,  acorde  con  lo  anotado,  que  al  dar  valor  probatorio  al  reconocimiento  fotográfico, las  instancias incurrieron en el yerro propuesto.   

En  punto  de  trascendencia,  significa que  basados   los   fallos  en  las  declaraciones  de  las  víctimas  “armonizado   con   el   reconocimiento  fotográfico”,  si  se  eliminan  ambas  fuentes  de conocimiento –las  declaraciones, por haber sido mal  valoradas,  y  el  reconocimiento  por  ilegal-  la  consecuencia necesariamente  sería  la  absolución del acusado, ya que no existen otras pruebas de cargo en  lo  que  toca  con  los  dos  delitos  tentados  de  homicidio  y  el  porte  de  arma.   

Pide  el  casacionista,  que  se  admita  la  demanda  y  luego  “proceda a casar la sentencia de  segunda   instancia   y   como   corolario   dicte   el  fallo  que  en  derecho  corresponda”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

     La Corte ha destacado  reiterada  y pacíficamente la naturaleza excepcional del recurso extraordinario  de  casación,  para  diferenciarlo  del  alegato  de  instancia  o de la simple  posición  interesada  de  parte que la más de las veces se vale del mismo para  continuar discutiendo lo que ya fue resuelto en sede ordinaria.   

      Si  no  se  poseen  fundamentos  sólidos  que  efectivamente  determinen  evidente  y ostensible un  yerro  trascendente  de  las  instancias con fuerza suficiente para derrumbar el  fallo  de  segundo grado, pues, ha de primar la contención, en el entendido que  allí debió cesar la controversia.   

      Las  causales  de  casación,  entonces,  están  instituidas  para  evitar  que  en  esta  sede se  planteen  discusiones  inanes,  intrascendentes  o  que  únicamente reflejan la  posición contraria de quien fue afectado con la decisión.   

     Es por ello que cada  causal  está  imbuida  de  una  naturaleza  y  finalidad concretas, que solo se  materializan  adecuadas  en el alegato particular si sirve de vía efectiva para  la  demostración  del  vicio  que  por  sí mismo obliga revocar o modificar la  sentencia.   

        Con    estos  presupuestos  como  norte,  la  Sala  abordará  el  examen  de  cada una de las  causales  propuestas por el recurrente, a fin de precisar por qué su demanda no  puede ser admitida.   

        Cargo Primero   

        Si   se  asume  el  tópico  de  los  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio,  dentro  de  la  vertiente  de  la  violación  de  una  regla de la  experiencia,  para el recurrente debe hallarse claro que no se trata de una vía  especulativa  que  le  facilite  presentar  como  tal la inferencia que mejor se  acomoda a su pretensión.   

      Con  suficiencia ha  explicado  la  Corte  que  las  reglas  de  la experiencia corresponden al lugar  común  dentro  de  un  conglomerado  social  que  permite  colegir cómo lo que  normalmente  sucede,  ocurrió  en  el  caso  concreto.  De ahí que posea notas  consustanciales  de  universalidad  y  reiteración,  las  cuales necesariamente  deben demostrarse cuando se acude a ellas.   

      No  se  necesitan  profundas  lucubraciones  para  advertir la sinrazón que comporta plantear como  regla  de  la  experiencia  una  circunstancia  que,  cuando más, representa la  percepción  interesada  del  demandante,  ajena a cualquier escrutinio serio de  universalidad o reiteración.   

     De entrada, cuando se  conocen  los  muchos  casos  en los que el agresor es recordado en su fisonomía  por  la  víctima,  puede  significarse  contraintuitiva la conclusión a la que  llega  el  recurrente,  pues,  nada  indica,  ni  siquiera lo que diariamente se  percibe    en    este    tipo    de    casos,   que   de   verdad   “cuando  nos  disparan  es  imposible  rememorar características  físicas del agresor”.   

      La sola afirmación  se  cae  de  su  peso  y  por  ello  la  Sala no estima necesario desgastarse en  analizar un cargo condenado al fracaso desde su misma enunciación.   

      Apenas  agregar que  cuando  la  explicación  se  concentra en referir supuestos estados anímicos o  sicológicos  de  las  personas  en  los  casos en que son sometidas a emociones  fuertes  del  tenor  de  un  ataque armado, ya el asunto desborda el campo de la  regla  de  la experiencia y se involucra con aspectos científicos que reclaman,  para  su  demostración, de una argumentación y soporte mucho más sofisticados  que  la  sola percepción del impugnante, quien pretende entregar como prueba de  sus  asertos  lo  que  supuestamente le ha ocurrido con la percepción o memoria  cuando ha sido asaltado.   

        Una    dicha  argumentación  le  resta  seriedad  y  solidez  al  debate, evidenciando la muy  precaria  posición  argumental de quien de antemano conoce que no cuenta con la  razón.   

      Lo  cierto  es que,  para  finalizar,  las  instancias  analizaron  a  fondo  lo  expresado  por  las  víctimas  y  dieron  completa  credibilidad a sus afirmaciones referidas a que,  pese  al ataque, tuvieron oportunidad de observar de manera suficiente el rostro  de     quien     durante    un    amplio    espectro    temporal    –al punto de vaciar dos armas- intentó  darles muerte.   

     Incluso, se destacó  cómo  uno de los atacados estuvo durante algún tiempo por fuera del vehículo,  frente al agresor, en condiciones óptimas para observarlo.   

      A esas contundentes  afirmaciones  solo  responde  el  demandante con su muy particular óptica de lo  que  supone sucede en este tipo de eventos, desde luego infundada; o advirtiendo  de  la imposibilidad de que desde el interior del automotor pudiera visualizarse  al atacante, tampoco precisada en sus detalles técnicos.   

     En fin, que el cargo  apenas  se ha erigido en medio expedito para buscar minar la credibilidad de las  víctimas,  quienes  de  consuno  y  sin dubitación señalan a ELIÉCER ANDRÉS  LÓPEZ  ROSADO,  como  la  persona  que  reiteradamente  disparó  en  su contra  buscando darles muerte.   

      No  son  necesarias  otras disquisiciones para soportar la inadmisión del cargo.   

       Cargo segundo   

        El  falso  juicio  de convicción, como especie del error de derecho  que  por  vía  indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues,  corresponde  a  una especie de tarifa legal, solo excepcionalmente consagrada en  nuestro sistema de libertad probatoria.   

     Esto para significar  que  si  lo  alegado  es  el  falso  juicio  de  convicción, lo que corresponde  demostrar   es  que  se  pasó  por  alto  una  norma  concreta  que  regula  la  apreciación  tarifada  de  uno  o varios elementos de prueba, asunto que, en la  Ley  906  de  2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente  consagrada  en  el  inciso  segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con  base exclusiva en prueba de referencia.   

      No fue esa la tarea  que   emprendió   el   demandante,   pues,  se  ocupó  de  establecer  que  el  reconocimiento  fotográfico no puede ser utilizado como elemento de convicción  para  condenar,  dado  que  no  estuvo  seguido  del  reconocimiento  en fila de  personas, una vez capturado el acusado.   

      Así  planteado  el  alegato,  parece corresponder al error de derecho por falso juicio de legalidad,  que  busca  expurgar  del  plexo  probatorio  un  elemento suasorio allegado sin  cumplir los requisitos legales.   

     Empero, la discusión  sobre  el  tópico, vale decir, si el reconocimiento fotográfico puede o no ser  introducido  en  el  juicio cuando no hubo consecuente reconocimiento en fila de  personas,  termina  siendo  irrelevante, en tanto, como expresamente lo señaló  el  Tribunal,  el fundamento de condena radica esencialmente en la veracidad que  se  dio  a  lo  declarado  en  juicio  por  ambas víctimas, quienes allí mismo  señalaron  a ELIÉCER ANDRÉS LÓPEZ ROSADO, como la persona que intentó segar  su vida.   

       Es   clara   la  inconsistencia  de  lo  planteado  por  el recurrente, al punto que él mismo lo  entiende  así  y  por  ello al momento de examinar el tema de trascendencia, en  lugar  de  centrarse  en  el reconocimiento en fotografías, se desvía hacia la  que  señala  poca credibilidad de las víctimas, asunto que no solo desborda el  segundo  cargo,  sino  que  ya  fue  suficientemente descartado al estudiarse el  primero.      

     Como nada más aportó el  casacionista  para soportar su tesis, es muy poco lo que cabe agregar aquí para  inadmitir  la  demanda,  una  vez  verificado  que  carece de sustento adecuado.   

De la casación oficiosa  

Advierte  la  Sala  que  en  el  proceso  de  dosificación  de  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  así  como  la  imposición  de  la también  accesoria  pena  de  prohibición  para  el  porte  de  armas,  el Tribunal pudo  incurrir  en  yerro violatorio del principio de legalidad, razón por la cual la  Corte  habrá  de intervenir de oficio para subsanarlo, una vez cobre ejecutoria  este auto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  en  nombre  de  ELIÉCER  ANDRÉS  LÓPEZ  ROSADO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

En  firme la decisión, vuelva el proceso al  despacho   del   Magistrado  ponente  para  estudiar  la  posibilidad  de  casar  oficiosamente   el   fallo  impugnado,  conforme  lo  relacionado  en  la  parte  motiva.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *