Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP6428-2014
Radicación 33618
Aprobado en acta número 349
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la abogada de SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual redujo a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación, al igual que a setenta y tres coma cincuenta y nueve (73,59) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la pena que a tal persona le impuso el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad luego de declararlo responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 1998, la Caja Agraria, por intermedio del entonces Gerente Regional de Bogotá Rafael Hernando Saavedra Ramírez, le aprobó a Juan Carlos Bolaños Cujar un crédito por $60’000.000, del cual desembolsó al día siguiente $30’000.000.
El 6 de mayo de ese año, SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ, Director de la Oficina Barrios Unidos de dicha entidad, autorizó a Juan Carlos Bolaños Cujar la entrega de un sobregiro por $15’000.000, a pesar de que el deudor no lo había solicitado, ni había constituido la garantía (prenda con tenencia de unos motores objeto de importación) acordada en la aprobación del crédito con un plazo de quince (15) días. El Director, a su vez, tampoco contaba con una autorización por parte de la Gerencia Regional ni adelantó el trámite ordinario para esa clase de operaciones.
2. Debido a lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó a SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ y Rafael Hernando Saavedra Ramírez por medio de indagatoria.
Cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 7 de septiembre de 2005, en el sentido de acusarlos por el delito de peculado por apropiación (a favor de terceros y en cuantía de $45’000.000), de acuerdo con lo señalado en el artículo 133 inciso 1º del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.
Apelada esta providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó en segunda instancia el 24 de marzo de 20061.
3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 15 de mayo de 2007 condenó a los procesados por los cargos objeto de imputación a ciento veintiún (121) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como doscientos veinte coma setenta y siete (200,77) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Igualmente, les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad; dispuso librar orden de captura en su contra y, por último, se abstuvo de condenarlos por concepto de perjuicios.
4. Impugnada la decisión por la defensa y el apoderado de la parte civil en cabeza de la Caja Agraria en liquidación (el primero buscando la absolución y el segundo la condena por daños), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de decretar la cesación del procedimiento por muerte de Rafael Hernando Saavedra Ramírez2, la modificó en fallo de 8 de septiembre de 2009, en los sentidos de (i) declarar que la suma de la cual se apropió a favor de un tercero SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ no ascendía a $45’000.000, sino a $15’000.000; (ii) disminuirle la pena a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación, al igual que a setenta y tres coma cincuenta y nueve (73,59) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y (iii) condenarlo por concepto de perjuicios materiales a pagar $15’000.000 más intereses. Por último, confirmó la sentencia de primera instancia en los otros aspectos de debate que no fueron materia de alteración.
7. Contra el fallo del ad quem, la apoderada de SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ interpuso y a la vez sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso la recurrente dos (2) cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración de la prueba que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 36 (dolo) y 133 (peculado por apropiación) del Decreto Ley 100 de 1980. Los desarrolló así:
1.1. Falsos juicios de existencia. El Tribunal no tuvo en cuenta una serie de pruebas tendientes a establecer que (i) Juan Carlos Bolaños Cujar autorizó consultas permanentes en las centrales de riesgo; (ii) dicha consulta sí se efectuó; (iii) el cliente igualmente tramitó por escrito una solicitud de desembolso adicional a los $30’000.000; (iv) la decisión de autorizar un sobregiro en lugar de un desembolso adicional vino de la Gerencia Regional, que contaba con las facultades para hacerlo; (v) los motores se importaron, pero inicialmente hubo problemas para la constitución de la prenda, razón por la cual el cliente desistió; (vi) Juan Carlos Bolaños Cujar trató de resolver sus problemas crediticios con la Caja Agraria; (vii) SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ sólo conoció a este último a raíz de tales operaciones; y (viii) todos sus actos se rigieron por el principio de la buena fe. Es decir, «obraba en el expediente un extenso material probatorio que le permitía al […] Tribunal Superior de Bogotá elaborar un análisis más amplio y más puntual en lo que al dolo en la conducta [del procesado] se refiere y que le hubiera impedido caer en los errores en que incurrió su pronunciamiento»3.
1.2. Falso juicio de identidad por distorsión. El ad quem apreció de manera equivocada el informativo urgente número 18 de 6 de marzo de 1997, en el sentido de acuerdo con el cual el trámite para acceder a un sobregiro es diferente al que se requiere para acceder a un crédito. Lo anterior, por cuanto «no […] es cierto que se deban presentar documentos diferentes a los que se exigen para un crédito»4, pues «el reglamento interno de la Caja Agraria sólo consideraba obligatorios los cupos de sobregiro para aquellos clientes que recurrían permanentemente a ese servicio, caso en el que no incurre Bolaños Cujar porque el sobregiro de quince (15) millones era el primero que utilizaba»5. Además, «si la documentación ya existe en la carpeta del cliente, y si dos semanas antes se ha efectuado un análisis financiero por parte de los especialistas (analistas de crédito) del Comité Regional de Crédito, no es necesario solicitarla nuevamente ni efectuar otro análisis»6.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la decisión impugnada para, en su lugar, absolver a SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ.
III. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
El representante de la parte civil a nombre de la Caja Agraria Patrimonio Autónomo de Remanentes le solicitó a la Sala no admitir la demanda, en la medida en que no satisface requisitos mínimos de lógica y debida argumentación, no sólo porque presenta cargos excluyentes con base en idénticos planteamientos, sino además porque ambos son infundados.
IV. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En este caso, la demanda interpuesta por la abogada de SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ no está llamada a ser admitida, dada la ausencia de sustento y trascendencia en los dos (2) reproches formulados.
En efecto, aunque en ambos cargos propuso la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración de la prueba, en ningún momento estableció la configuración de un yerro de tal índole susceptible de ser estudiado en sede de casación.
Por una parte, propuso en el primer cargo varios falsos juicios de existencia por supuestas omisiones del contenido de varios elementos de juicio. Para ello, relacionó en principio los medios probatorios al parecer pretermitidos (catorce -14- en total7). A continuación, reseñó las conclusiones fácticas a las cuales aquellos apuntaban (consistentes en catorce -14- proposiciones8). Sin embargo, nunca le argumentó a la Corte, ni tampoco de la lectura del texto es posible derivarlo, el nexo lógico, causal o argumentativo entre el contenido material de los medios de convicción en apariencia extrañados por las instancias y las tesis explicativas que sostuvo en la demanda.
Así, por ejemplo, afirmó a modo de aserción de hecho omitida por el juez plural que Juan Carlos Bolaños Cujar «solicitó un desembolso adicional a los 30 millones»9 y «lo solicitó por escrito»10, pero que «la Gerencia Regional decidió autorizar, en lugar del desembolso adicional, un sobregiro puente para asegurar la constitución de la garantía». Tal afirmación es por completo infundada, en tanto no refulge señalada, sugerida o implícita dentro de la síntesis de las piezas procesales traídas a colación por la censora. Si era a partir de los referidos elementos probatorios la manera como podía llegarse a las conclusiones por ella anunciadas, era su obligación adelantar el ejercicio deductivo pertinente y, sin embargo, no lo hizo.
Adicionalmente, aun en el evento de que las supuestas pretermisiones pudiesen ser tenidas como tales, éstas serían irrelevantes. El Tribunal confirmó la responsabilidad penal de SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ en la conducta punible de peculado por apropiación (aunque en una cuantía inferior a la señalada por el juez a quo), tras aducir que éste, actuando como Director de la Oficina Barrios Unidos de la Caja Agraria, entregó $15’000.000 de manera consciente y voluntaria a Juan Carlos Bolaños Cujar dentro de un trámite por completo irregular, ya que obró contrario a las directrices del informativo urgente número 71 de 13 de noviembre de 1996, al (i) no verificar que se le había aprobado al cliente un cupo para dicho sobregiro, (ii) no contar con una solicitud de sobregiro por parte de este último, (iii) no haber investigado su situación financiera durante los últimos años ni tener en cuenta que jamás constituyó la prenda en garantía acordada en la aprobación del crédito anterior, y (iv) no adelantar el trámite ordinario para dicho sobregiro.
Además de aserciones fácticas por completo irrelevantes frente al tema orientado a la refutación (como aducir que sí se importaron los motores por los cuales Juan Carlos Bolaños Cujar solicitó el crédito inicial ante la Caja Agraria, o que éste intentó solucionar sus problemas de crédito con la entidad), la postura de la demandante se redujo a señalar que sí le fue investigado el pasado financiero al cliente y que además hubo una petición de dinero por parte de éste, pero consistió en una de desembolso adicional al crédito ya otorgado, de suerte que la Caja Agraria le otorgó un sobregiro. Dicha teoría no es suficiente, pues de aceptarla no serviría para exonerarlo de reproche (ya que en todo caso aprobó el sobregiro sin contar con una verdadera solicitud al respecto), ni explicaría el resto del comportamiento endilgado (como dejar de verificar si había autorización de la Gerencia Regional, o no adelantar el procedimiento previsto en la directriz, etcétera).
Por otra parte, en el segundo cargo la actora formuló un falso juicio de identidad por tergiversación del informativo urgente número 18 de 6 de marzo de 1997, documento a partir del cual el Tribunal concluyó que «no es cierto, como lo alega el apelante, que no se requería de cupo alguno para autorizar un sobregiro»11. Una vez más, la profesional del derecho no incluyó en el escrito de demanda las razones por las cuales el juez plural había leído en forma equivocada el contenido del medio de prueba, sino presentó una serie de afirmaciones acerca de cómo debió haberse valorado. Así mismo, la irrelevancia de este cargo es evidente, pues incluso en el evento de aceptar la tesis expuesta por la abogada (según la cual Juan Carlos Bolaños Cujar no tenía la obligación de presentar para la aprobación del sobregiro documentos distintos a los que ya había entregado para el crédito), los argumentos por los que el Tribunal condenó por la apropiación de $15’000.000 a SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ (sustentados en otros medios de prueba, como el ya aludido informativo 71 de 13 de noviembre de 1996) se mantendrían incólumes.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos de la apoderada no son suficientes para controvertir la sentencia recurrida ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta violación alguna de las garantías judiciales del sentenciado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por la abogada de SAMUEL ANTONIO ARENAS VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 12 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
2 Folio 19 del cuaderno del Tribunal.
3 Folio 114 ibídem.
4 Folio 119 ibídem.
5 Ibídem.
6 Folio 118 ibídem.
7 Folios 110-112 ibídem.
8 Folios 112-114 ibídem.
9 Folio 112 ibídem.
10 Ibídem.
11 Folio 58 ibídem.