AP4420-2014(44111)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP4420-2014  

Radicación n° 44111  

(Aprobado  Acta No.  243)   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de julio de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la Sala  de    resolver    sobre  el  impedimento manifestado  por  el  Magistrado  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala  de  Conocimiento  de Justicia y Paz, doctor  JUAN GUILLERMO CÁRDENAS GÓMEZ,  para   conocer   de   la  recusación  no  aceptada  por los dos restantes magistrados con quienes integra  la Sala.   

I.  ANTECEDENTES   

1.   En   desarrollo  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, el Fiscal delegado ante la Sala de Justicia y Paz,  decide  recusar  a dos de los magistrados integrantes de la Sala, con fundamento  en  el  artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, con el argumento de que éstos, en  decisión  mayoritaria, habían decidido excluir del proceso de justicia y paz a  varios  postulados,  de  manera  que  era  de  temer que en el presente caso, se  decidiera  lo  mismo  en  relación  con  el  postulado  DIEGO  FERNANDO MURILLO  BEJARANO.   

2.  Los  Magistrados recusados RUBÉN DARÍO  PINILLA  COGOLLO y MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, no aceptan la recusación,  y,  seguidamente,  disponen  que  se  remita  la actuación al tercer magistrado  doctor  JUAN  GUILLERMO  CÁRDENAS  GÓMEZ,  para que se pronuncie en torno a la  recusación,  y  disponen  la  designación  de  conjueces  para  que decidan en  relación  con la no aceptación de la recusación y un eventual impedimento del  doctor CÁRDENAS GÓMEZ.   

3.  El  doctor  CÁRDENAS GÓMEZ, rechaza la  propuesta  de  sus  dos  compañeros  de  sala, por cuanto considera que no es a  ellos a quienes les corresponde invitarlo a declararse impedido.   

4.   Designados   los  dos  conjueces,  el  magistrado          CÁRDENAS         GÓMEZ1,  el  19  de  junio  de  2014,  presenta  escrito ante los dos conjueces, declarándose impedido para resolver a  cerca  de  la recusación contra sus dos colegas de sala. Sostiene, que al haber  disentido  de  sus  compañeros  en  la  decisión  del 3 de septiembre de 2013,  mediante  la cual se decidió excluir a algunos postulados, “emitió un concepto  que  no  (le)  permitiría  actuar con imparcialidad y objetividad al momento de  resolver  la  recusación,  ya  que en otras palabras, senté posición sobre el  asunto   planteado  por  el  delegado  del  ente  acusador,  respecto  de  (sus)  compañeros  de Sala; y es viable que conlleve a que se encuentre configurada la  causal  de  impedimento  consagrada en el artículo 56 numeral 4 de la Ley 906 e  2004 …”   

Advierte,  que  aún  cuando  entiende  la  preceptiva  del  art.  61 de la Ley 906, él considera que en este caso, como ha  sido  admitido  por la Corte Suprema, sí es factible declararse impedido, y, en  tal  virtud  lo  hace,  única  y  exclusivamente para conocer de la recusación  planteada  contra  los  magistrados Rincón Jaramillo y Pinilla Cogollo, más no  así del conocimiento de la actuación.   

5.  Los conjueces designados deciden el 7 de  julio  de  20142,  no  aceptar  el impedimento del doctor CÁRDENAS GÓMEZ y remiten  la actuación a la Corte.   

Sostienen  los conjueces que el hecho de que  el  doctor  CÁRDENAS GÓMEZ se hubiese apartado en pretérita oportunidad de lo  decidido  por  la  sala  mayoritaria,  para  nada  le  impide  resolver sobre la  recusación  planteada, por cuanto ni la posición asumida ni la que deba asumir  en  la  actuación  le  restan  objetividad al criterio que debe tener en cuenta  para  decidir  si  sus  compañeros  se  encuentran  impedidos  para  actuar, de  conformidad con la recusación que les planteó la Fiscalía.   

Hace referencia la decisión a la aplicación  del  artículo  61  de la ley procesal penal, el cual no autoriza la recusación  de  quien  debe resolver el impedimento o la recusación, y, finalmente destacan  que  sólo  los conceptos u opiniones emitidos por fuera del proceso son los que  inhabilitan,  mas  no  aquellos  emitidos  en  el  marco  propio  de los deberes  funcionales.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente  la Corte para conocer de  este  asunto,  con  sujeción a lo dispuesto en los artículos 57, 58A de la Ley  906 de 2004 (arts. 82 y 83 Ley 1395/10).   

2.  Conforme  ya  se  tiene dicho, la figura  jurídica  de  los  impedimentos  y  recusaciones,  tiene por finalidad dejar en  claro  que  el operador de la justicia, se encuentra por encima de toda duda que  pueda  empañar  la percepción de objetividad e imparcialidad que de él tienen  los   asociados  expectantes  de  una  decisión  sobre  un  asunto  sometido  a  consideración  de  aquel  servidor.  Debe existir una deseada certeza por parte  del  conglomerado  de  que  sus  jueces  y  demás auxiliares de la justicia, se  encuentran  carentes  de  interés  particular  en  el asunto que se somete a su  consideración  o  que  sobre  ellos  no  recae  sospecha  alguna  de  que,  por  cualquiera  de  las razones expresamente señaladas en la ley, su criterio pueda  verse afectado.   

El  instituto opera con respecto al servidor  judicial,   para  que  sea  el  mismo  de  manera  espontánea,  quien  así  lo  manifieste,  y  con  respecto  de  los  sujetos  procesales, para que sean estos  quienes  reclamen la separación del funcionario del asunto, en tanto consideran  que  se  encuentra incurso en una causal de las previstas en la norma, lo que no  le permitirá decidir de manera objetiva e imparcial.   

3. En el presente caso, aunque se ventila de  una  parte  una  recusación,  presentada  por  el  fiscal  del  caso contra dos  magistrados  integrantes  de  la  sala  de  decisión,  la  Corte  se ocupa, del  impedimento  expresado  por el tercer magistrado para excusarse de decidir sobre  la recusación contra sus dos compañeros.   

4. Conforme lo decidió la Sala de Conjueces,  no  le  era  dable  al  magistrado  CÁRDENAS  GÓMEZ,  declararse impedido para  conocer  de  la  recusación contra sus dos compañeros de sala, la razón legal  es  clara:  El  artículo  61  de  la  Ley  906  de  2004,  establece que no son  recusables   los  funcionarios  judiciales  a  quienes  corresponda  decidir  el  incidente.  Sobre  el punto ya se ha pronunciado la Corte: (AP de 21 de abril de  2010 Radicado 33815):   

Frente al impedimento que ahora se resuelve,  debe  la  Sala  destacar que la propia Ley 906 de 2004 establece en su artículo  61   la  improcedencia  de  las  manifestaciones  impeditivas  para  conocer  de  impedimentos,  precisamente  con  el objeto de precaver la posibilidad de que se  susciten  cadenas interminables de impedimentos, como el que en esta providencia  se observa.   

         Así,   el   artículo   61   de   la   normatividad   en  reseña,  consagra:   

“Improcedencia  del   impedimento   y   de  la  recusación.  No  son  recusables   los  funcionarios  judiciales  a  quienes  corresponda  decidir  el  incidente.  No  habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja  del  cambio  de  defensor  de una de las partes, a menos que la formule la parte  contraria o el Ministerio Público”.   

Frente a esta temática la Corte ha admitido  la   posibilidad  de  que  un  funcionario  judicial  encargado  de  definir  un  impedimento,  a  su  vez solicite ser separado de dicho asunto por estar incurso  también  en  una  causal  impeditiva  que  indique  que se encuentra gravemente  comprometida  su imparcialidad, por interés o predisposición, “especialmente  cuando  el funcionario judicial ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones  dentro  de un determinado caso, se le debe relevar a fin de que el compromiso de  su  criterio  no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto”,  se  advierte fundamentado el invocado para conocer de un impedimento, porque con  ello  “tendría  que revisar los fundamentos en que se apoyó para la negativa  de  la  preclusión,  los  cuales  ya  fueron  avalados  cuando  se impartió su  confirmación”3.   

En  el caso que ahora atrae la atención de  la   Sala  no  se  advierte  que  esté  comprometida  la  imparcialidad  de  la  magistrada,  dado  que  la decisión del impedimento no involucra manifestación  alguna  sobre  aspectos  fácticos  ni  probatorios  medulares del proceso, sino  simplemente  el análisis del impedimento planteado por el juez de conocimiento,  de  manera que la posible cercanía con la representante del Ministerio Público  a  través de amistad íntima, no tiene incidencia alguna en la forma como ha de  fallarse el caso por el juez encargado de proferir sentencia.   

5. Aunque es factible que quien deba resolver  el  impedimento  o  la  recusación,  pueda  declararse  impedido,  conforme  lo  advierte  la sentencia de constitucionalidad C-573 de 1998, esa hipótesis no se  configura  en  el  presente  caso,  nótese  que,  en lo esencial, la razón del  magistrado  CÁRDENAS  para separarse del asunto que concierne a la recusación,  se  hace  radicar en que no compartió una decisión anterior, que corresponde a  la  misma  razón  por  la  cual  se  presenta  la  recusación  contra  los dos  compañeros,  es  decir, a que ni el Fiscal recusante ni el magistrado disidente  compartieron  la  decisión  mayoritaria  de  excluir del proceso transicional a  unos postulados.   

Tanto el Magistrado que se declara impedido,  como   el   mismo   recusante,   olvidan  que,  tal  como  lo  ha  señalado  la  Jurisprudencia,  las  manifestaciones,  criterios  u  opiniones que se emiten al  interior  del  proceso, no constituyen motivo  inhabilitante para proseguir  la  actuación.  De manera que la disidencia del magistrado CÁRDENAS GÓMEZ, no  puede  entenderse  como circunstancia impeditiva para decidir el incidente   de  recusación  que  versa  sobre un asunto cuyo  núcleo esencial difiere  sustancialmente  de  la  materia  principal ya decidida por la mayoría, pues lo  que  ahora  debe  resolverse es si sus dos compañeros se encuentran incursos en  causal  de impedimento que los inhabilite para continuar conociendo del proceso.  Adicionalmente,  aceptar  el  impedimento del magistrado, daría paso a entender  que  ciertas posiciones ideológicas o dogmáticas y otros criterios emitidos en  ejercicio  de  su  competencia  funcional,  constituyen  motivo  impeditivo para  fallar  sobre  asuntos  similares,  de manera que ello conduciría al absurdo de  buscar  ex  ante,  funcionarios  con  criterios  diferentes  que  favoreciesen o  estuviesen en consonancia con los intereses del recusante.   

Para   la   Sala   resulta   ilógica   la  argumentación   del  magistrado  CÁRDENAS  GÓMEZ,  al  considerar  que  está  impedido  para  resolver  la  recusación de sus colegas,  sobre la base de  que  salvó  el  voto  frente  a  la decisión de aquellos, pero en cambio no lo  está  para  seguir  conociendo  del  asunto a pesar de que persisten en él las  mismas razones.   

Debe   quedar   claro  que  la  recusación  presentada  por  el  Fiscal  del  caso,  apunta  a  separar del conocimiento del  proceso   a los magistrados PINILLA y RINCÓN, amparado en el temor de que,  frente   a  un  caso  similar,  dentro  de  la  misma  actuación,  fijaron  una  determinada  posición  que se encamina a excluir del proceso transicional   a  quienes,  en  criterio  de dichos magistrados, no cumplieron los presupuestos  legales  para  estar  dentro  del  mismo,  luego  entonces,  dado  que el sujeto  postulado,  en  este  caso MURILLO BEJARANO, evidencia similares circunstancias,  probablemente  también  sería  excluido.  De  donde  fácil se advierte que la  pretensión  del  recusante  es apartar del caso a los dos magistrados indicados  por  la  posición  ideológica que tienen sobre el punto, lo cual, más que una  recusación  parece  una  censura,  inadmisible  desde  todo  punto de vista, en  tanto,  no  pueden  ser objeto de cuestionamientos las posturas ideológicas, ni  las  mismas  pueden servir para que un funcionario se aparte del conocimiento de  un asunto que le ha sido asignado.   

Respecto  de una situación similar, donde se  fijan  posiciones  sobre  determinados  puntos  y ellas deben extenderse a casos  similares, la Corte, reiterando su jurisprudencia, ha sostenido:   

Frente a las conductas delictivas ocasionadas  en  contra de FONCOLPUERTOS, donde existen múltiples pronunciamientos por parte  de los jueces de la República, la Sala ha manifestado que:   

“Igual   sucede   con   los   casos  de  FONCOLPUERTOS,  donde  respecto  de  un  mismo hecho, se han planteado criterios  jurídicos  precisos  y evaluado pruebas que incluso remiten a terceras personas  no   involucradas   en   la   misma   –por  ejemplo,  cuando  en  segunda instancia se confirma la condena  del  funcionario  judicial  que ordenó el pago de las acreencias laborales y se  anota  que  se  trata  de  un  concierto  criminal  con  abogados y funcionarios  investigados  en  otras  instancias, que luego se asumen en casación-sin que en  los    nuevos    asuntos    se    hubiese    manifestado    algún    tipo    de  impedimento.   

(…)  

En  suma,  de  aceptarse  la  propuesta  de  impedimento  que  ahora  formula  el H. Magistrado (…), habría que significar  que  en  todos los casos arriba reseñados, la Corte actuó sin imparcialidad, o  cuando   menos,   que   los   magistrados   de   la   Sala  debieron  declararse  impedidos”4.(CSJ.      Rad.      41019      auto  08-04-13)   

No  ve  la Corte, cómo entender que por las  razones  esgrimidas  por el Magistrado CÁRDENAS GÓMEZ, pudiera verse empañada  la  objetividad  que  debe  regir su criterio al decidir sobre la recusación no  aceptada por sus compañeros de sala.   

En ese orden, se declarará infundado, y por  consiguiente   no  se  aceptará,  el  impedimento  presentado,  conforme  fuese  declarado por la sala de conjueces.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar     INFUNDADO    el  impedimento formulado por el Magistrado JUAN GUILLERMO CÁRDENAS  GÓMEZ,  para  conocer del incidente que genera la recusación presentada por la  Fiscalía  y  no aceptada por los doctores RUBEN DARÍO PINILLA GOGOLLO y MARÍA  CONSUELO RINCÓN JARAMILLO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.           

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  F.  56   

2  F.  63   

3 Auto  de 19 de octubre de 2006 radicado 26243.   

4 Auto  del 21 de marzo de 2012, radicado 38331.     

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