40552(07-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

Radicación N° 40.552  

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil  catorce (2014).   

         

          La  Corte  resuelve  las peticiones de nulidad y de pruebas elevadas  por  el  defensor  del  procesado, la Representante del Ministerio Público y la  Fiscalía  dentro  del  traslado  de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  2000, que rige este asunto.   

ANTECEDENTES  PROCESALES  

          El  7 de septiembre de 2003, la doctora MÓNICA RODRÍGUEZ SAMPEDRO,  Procuradora          Judicial          Penal1       N°  129,  presentó  denuncia  penal con base en la declaración extrajuicio rendida  por  la ex Fiscal 135 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, TERESITA  BARRERA  MADERA,  en  la  que  daba  cuenta  de  la  forma como el doctor CARLOS  HERNANDO  ARIAS PINEDA, en su condición de Director Seccional de Fiscalías, le  insistió  para  que  calificara  con  preclusión un asunto a su cargo radicado  bajo  el  N°  462517,  conocido como MAALULA, que tramitaba en contra de MARTHA  CECILIA  RODRÍGUEZ BARGUIL, JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ y LUISA ÁNGELA RUIZ  TÉLLEZ, por los delitos de falsedad y estafa.   

            La  prueba  practicada  en  la investigación previa que se abrió  para  establecer  la ocurrencia de los hechos, estableció que el 15 de enero de  2003  el Fiscal Coordinador de la Unidad Quinta, a la que pertenecía la doctora  BARRERA  MADERA,  calificó el controvertido radicado N° 462517 con preclusión  de  la  investigación  y  que, contra dicho proveído, el apoderado de la parte  civil  interpuso  recurso  de apelación que fue decidido el 18 de septiembre de  2003  por  una  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en  virtud  a  la  orden  impartida  por  la  Corte mediante sentencia de tutela que  amparó    el    derecho    al    debido    proceso    del   mencionado   sujeto  procesal.   

Tal decisión revocó la preclusión dictada a  favor  de  MARTHA  CECILIA  RODRÍGUEZ BARGUIL, JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ y  LUISA  ÁNGELA  RUIZ TÉLLEZ, investigados en la actuación radicada bajo el N°  462517,  al  tiempo que dispuso la compulsa de copias en contra del Fiscal DAVID  DE  JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ para que se le investigara por el presunto delito de  prevaricato2.   

          Así,  luego de escuchar en versión libre al doctor CARLOS HERNANDO  ARIAS  PINEDA,  quien  negó  todas  las afirmaciones hechas en su contra por la  doctora  BARRERA  MADERA,  y  de  allegar  otra prueba documental y testimonial,  mediante  resolución  del  19  de  febrero  de 2004, un fiscal Delegado ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  se inhibió de abrir investigación, por cuanto la  prueba  basilar  de  la  sindicación  provenía  del  testimonio  de la doctora  TERESITA  BARRERA  MADERA,  el  cual  no ofrecía credibilidad para demostrar la  ocurrencia        de        los        hechos3.   

          Posterior  a  ello,  la investigación iniciada en contra del fiscal  DAVID  DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ terminó con sentencia absolutoria dictada por  el   Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  1º  de  octubre  de  20074,   pues  no  obstante  encontrar  debidamente  probada  la  contrariedad  entre  la decisión  preclusoria  y  la  ley,  consideró  que  no  hubo actuar doloso de parte de su  autor.   

          Inconforme  con  esa  decisión,  la  Fiscalía interpuso recurso de  apelación  que  fue  resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del  17  de  septiembre  de 2008, en el sentido de revocar la absolución para, en su  lugar,  condenar  al  doctor  DAVID  DE  JESÚS  RINCÓN SÁNCHEZ como autor del  delito     de     prevaricato     por     acción5,   cometido  al  proferir  la  resolución  del  15  de enero de 2003, en el proceso radicado con el N° 462517  atrás mencionado, precluyendo la investigación.   

          Conocida  esta  sentencia,  un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema  de  Justicia,  mediante resolución del 9 de marzo de 2009, revocó la decisión  inhibitoria  dictada  a  favor  del  doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA, pues a  juicio  del  instructor  la  credibilidad  dada por la Corte al testimonio de la  doctora   TERESITA   BARRERA  generaba  un  “evento  nuevo”  factible de adecuar al alcance del artículo  328     de     la     Ley     600     de     20006.   

          Abierta  así  la  investigación,  el  doctor CARLOS HERNANDO ARIAS  PINEDA    fue   vinculado   mediante   diligencia   de   indagatoria7    y   su  situación  definida  con  medidas de aseguramiento no privativas de la libertad  consistentes  en:  i)   presentarse ante la autoridad judicial cuando se le  requiera  y ii) prohibición de salir del país, de conformidad con lo dispuesto  en  los  numerales 3° y 5° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en calidad  de   autor  del  delito  de  tráfico  de  influencias  y  determinador  del  de  prevaricato por acción.   

         

          Por  resolución  del  16  de  mayo de 2012 se dispuso el cierre del  ciclo  instructivo,  decisión  que  se  mantuvo en proveído del 9 de agosto de  2012,  en  el  cual  se  resolvió  lo  pertinente  al  recurso  de  reposición  interpuesto por el defensor.   

          El  mérito probatorio del sumario fue calificado el 30 de noviembre  de 2012 de la siguiente manera:   

i)  Negó  la  nulidad  que la defensa y el  Ministerio  Público invocaron aduciendo una violación al debido proceso porque  la  resolución  inhibitoria  fue  revocada  con base en la sentencia de condena  proferida  por  la  Corte  en  contra  del  ex  fiscal  DAVID  DE JESÚS RINCÓN  SÁNCHEZ,  privilegiando  un criterio de valoración distinto al expresado en la  resolución inhibitoria que favoreció al doctor ARIAS PINEDA.   

ii)  Acusó  al doctor CARLOS HERNANDO ARIAS  PINEDA  en  calidad  de autor del delito de tráfico de influencias, en concurso  homogéneo  y  sucesivo. Es decir, varió la calificación jurídica provisional  efectuada en la situación jurídica.   

A  juicio  del  calificador,  la  conducta  desplegada  por  el doctor ARIAS PINEDA frente al Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN  SÁNCHEZ  también  se adecúa al delito de tráfico de influencias, como autor,  y  no  al de prevaricato por acción, en calidad de determinador, como se había  señalado en la definición de situación jurídica.   

         

LAS  PETICIONES  

     

I. Las  de  la  Procuradora Cuarta Delegada para la investigación y el  juzgamiento     

     

A. Nulidad por violación al debido proceso     

La   representante   de  la  Procuraduría  considera  que la actuación se encuentra viciada de nulidad, porque sin existir  prueba  nueva  la  Fiscalía  revocó  de  manera  irregular  y  contrariando lo  dispuesto  en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la resolución inhibitoria  proferida  el  19  de  febrero  de  2004,  con  fundamento  en  que “la  valoración  que  realizó  el Fiscal antecesor no  fue correcta, y que por el contrario,  la  que  realizó  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia frente a la  credibilidad  de  un  testigo  si  lo  fue,  argumentación que a todas luces se  observa  como  extralimitada,  ya  que le era imposible como lo hizo, valorar de  nuevo    el    criterio    del   fiscal   antecesor   por   más   que   no   lo  compartiese”8.   

                     Tal proceder  -a  su  juicio-, resulta peligroso para la seguridad jurídica, pues a partir de  la   discrepancia   de   criterios   apreciativos  se  desconocieron  garantías  procesales  del  investigado,  dado  que  en  el presente asunto no primaron las  exigencias  del  artículo  328 de la Ley 600 de 2000, sino la opinión personal  del  Fiscal,  quien al efecto señaló: “el suscrito  no  estima que el precepto no debe ser interpretado de  manera  literal,  porque  además  de  ‘pruebas’  o  de           hechos           ‘nuevos’,  devienen   eventos  como  el  presente”  9      (subrayado      fuera      del  texto).   

         

          Contrario  a  ese entendimiento, la jurisprudencia de la Corte le ha  dado  un  alcance  restringido  a  la  norma citada, expresando que “solo  el advenimiento de pruebas novedosas que sean útiles para  derruir  los fundamentos de la decisión inhibitoria, pueden ser utilizados para  revocar la situación de cosa juzgada material”.   

         

          En  el  presente  asunto el Fiscal le dio categoría de prueba a una  sentencia  en  un  caso  paralelo,  lo que implica tomar como cierto el criterio  valorativo  allí  expuesto,  sin  posibilidad  de controvertirlo, razón por la  cual  el  Ministerio  Público no acepta las razones expresadas en la acusación  en cuanto que,   

“las  sentencias  están  contenidas  en  documentos,  por  lo tanto todo análisis en torno a su valor probatorio deberá  estar referido el valor de la prueba documental”.   

“…no  es  posible  concluir  que  una  sentencia,  la cual obviamente está contenida en un documento escrito, tenga la  naturaleza  de  documento probatoriamente hablando, que sirva para probar algo o  que contenga algo fidedigno.   

La  sentencia  judicial  penal como tal, no  tiene  la  naturaleza  de probar una conducta delictiva o la responsabilidad del  investigado  en  otro  proceso,  como tampoco contiene datos fidedignos sobre un  hecho  en  particular;  se trata de un análisis de medios de prueba,  que posteriormente mediante el trabajo  racional  del fallador, a través de inferencias lógicas, llega a determinar la  existencia   de   elementos   constitutivos   de   la   conducta   punible,   la  responsabilidad  del  procesado,  las  causales  de  agravación  o  atenuación  punitiva,  las  que  excluyen de responsabilidad, la naturaleza y la cuantía de  los perjuicios.   

Para la Procuraduría, nada interesa si los  hechos  por  los  cuales fue condenado en segunda instancia el Fiscal Seccional,  son  distintos  o  similares  a  los  hechos  por  los cuales se investiga al ex  director   Seccional  de  Fiscalías;  lo  que  reprocha  esta  Delegada  de  la  Procuraduría,  es  que  sin  ningún  análisis  se le denomine a una sentencia  judicial   penal,   medio  de  prueba  documental  para  otro  proceso  judicial  penal”.10   

          Los  hechos  por  los  que la Corte condenó en segunda instancia al  Fiscal  DAVID  DE  JESÚS  RINCÓN SÁNCHEZ, son los mismos de este asunto, pero  como  allí  se  cuestionó  el  proceder  del  doctor ARIAS PINEDA otorgándole  credibilidad  al testimonio de la doctora BARRERA MADERA, la Fiscalía entendió  que eso era prueba nueva.   

          Sin  embargo,  la  aludida  sentencia  de  segunda  instancia  sólo  sirvió  de  fundamento  para  revocar  la  decisión  inhibitoria,  pues no fue  mencionada como prueba en la resolución de acusación.   

            Por  último,  en apoyo de su decisión citó jurisprudencia de la  Sala  acerca de los requisitos para la revocatoria de la decisión inhibitoria e  hizo  alusión  a  los  principios  de  independencia  de  los  jueces y de cosa  juzgada,  así  como  a  la  presunción  de  acierto  y legalidad de la aludida  determinación  y, por ello, solicitó la declaratoria de nulidad a partir de la  resolución del 19 de febrero de 2004.   

            

A. Solicitudes probatorias     

          Las   declaraciones   de  las  siguientes  personas,  a  quienes  el  Ministerio Público no tuvo la oportunidad de interrogar:   

          TERESITA  BARRERA  MADERA,  testigo  de cargo, para que se refiera a  las  circunstancias  en que fue abordada y presionada por el doctor ARIAS PINEDA  para  que profiriera preclusión de la investigación, pese a contar con pruebas  para acusar, en un asunto a su cargo.   

          DAVID   DE   JESÚS   RINCÓN,   persona  al  parecer  encargada  de  transmitirle  a  la  doctora  BARRERA MADERA la orden del doctor CARLOS HERNANDO  ARIAS   PINEDA,   en   cuanto  a  la  necesidad  de  dictar  preclusión  de  la  investigación.   

          MARTHA  LUZ  REYES  FORERO,  coordinadora  de la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, para que declare acerca de la  manipulación  dada  por  el acusado al recurso de apelación interpuesto por el  apoderado     de     la     parte     civil    contra    la    preclusión    de  investigación.   

     

I. Las presentadas por el defensor del acusado     

     

A. Nulidad     

El defensor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS  PINEDA  demandó  la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución del 9 de  marzo  de  2009,  proferida  por  la  Fiscalía  Séptima Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia, mediante la cual se abrió la investigación en contra de  su  representado, por constituir una violación sustancial que afectó el debido  proceso,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 306 de  la Ley 600 de 2000.   

Explicó  que  en  la  resolución del 19 de  febrero  de 2004, un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia profirió  resolución  inhibitoria  a  favor de su defendido por considerar que los hechos  no  existieron; decisión que sólo podía revocarse con base en pruebas nuevas,  no  conocidas  en la actuación inicial, que desvirtuaran los fundamentos en que  se apoyó.   

La decisión inhibitoria revocada analizó el  testimonio  de  la  doctora  TERESITA BARRERA MADERA, en su condición de único  testigo  con  conocimiento  directo de los hechos, y concluyó, conforme con las  reglas  de  la  sana crítica, que era inverosimil para acreditar su ocurrencia.  En  contraste, la sentencia condenatoria proferida en contra del ex Fiscal DAVID  DE   JESÚS  RINCÓN  SÁNCHEZ,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  “hizo  una  valoración  distinta  y  absolutamente  legítima  de  una  prueba  que ya existía de tiempo  atrás  en la investigación que cursaba en contra de  mi  defendido  y,  por  tanto  existente  al  momento  en  que  se  profirió la  resolución   inhibitoria   a   favor   de   éste”  en  la  investigación  preliminar  iniciada  el  3 de  octubre de 2003.   

Lo  anterior  demuestra que al doctor CARLOS  HERNANDO  ARIAS  PINEDA  se  le  causó  un perjuicio que debe remediarse con la  nulidad,  pues  sin  existir  prueba  o  hecho  nuevo  la  Fiscalía  revocó la  decisión  inhibitoria  en contra sus garantías fundamentales al debido proceso  y al derecho de defensa.   

Llama  la atención sobre el argumento de la  Fiscalía,  consistente  en  que la sentencia de segunda instancia proferida por  la  Corte  Suprema de Justicia es prueba nueva porque se refiere a hechos y a un  sujeto  diferente,  lo  cual  no es totalmente cierto, porque pretender que sean  idénticos  equivaldría  al  desconocimiento  del non  bis in idem.   

Sin  embargo, admitiendo que se trata de una  hipótesis  fáctica  distinta,  la suerte de un asunto no tiene por qué seguir  la  del  otro,  como lo entendió el fallo dictado en contra del doctor DAVID DE  JESÚS  RINCÓN  al no disponer la compulsa de copias, lo cual denota el respeto  de la Corte por el principio de cosa juzgada formal.   

La  referida decisión es prueba documental,  pero  no es apta para probar la responsabilidad del doctor ARIAS PINEDA, como lo  sostuvo  la  Fiscalía  en  la acusación, pues “las  inferencias  lógicas  que  lleve  a  cabo  la  Corte  Suprema de Justicia en un  proceso  distinto,  no  constituyen  prueba  nueva  que derrumbe la cosa juzgada  formal   y   la   presunción   de   legalidad   que   cobija   la   resolución  inhibitoria”11, la cual fue desconocida con  la  exótica  interpretación  que hizo la Fiscalía del artículo 328 de la Ley  600  de  2000 para atentar contra el principio del non  bis in ídem.   

Tampoco es admisible el argumento dado por la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación,  atinente  a que la sentencia en  comento  podía  tenerse  como  prueba  nueva  en  este  asunto  dada  la fuerza  normativa  de la doctrina judicial, porque ello condujo, como en este caso, a la  violación de garantías mínimas del doctor ARIAS PINEDA.   

          B. Solicitudes probatorias   

          En   caso   de   no   prosperar   la   nulidad,  la  defensa  pidió  subsidiariamente la práctica de las siguientes declaraciones:   

          GINA  ANGÉLICA  CABREJO PÉREZ, una de las personas que manejaba la  agenda  del  doctor  ARIAS  PINEDA, para que, mediante certificación jurada, se  refiera  al trato dado por su jefe a los usuarios y, en particular, acerca de la  reunión  concertada  entre  la  señora MARTHA RODRÍGUEZ BARGÜIL y la doctora  TERESITA BARRERO MADERO.   

          DAVID  DE  JESÚS  RINCÓN  SÁNCHEZ,  ex  Fiscal, para interrogarlo  acerca  de  los  hechos  relacionados con el plan de descongestión y la doctora  TERESITA  BARRERA  MADERA, Fiscal 35 para la época de los hechos, su situación  laboral  y  lo  relacionado  con  el radicado N° 465217, conocido como MAALULA,  así como lo pertinente a la toma de decisión.   

          LIA  YANIRA BELTRÁN, para que se refiera al traslado del proceso en  contra  de  la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL a la Fiscalía 135, si  consideró  la  posibilidad de dictar preclusión en dicho asunto y si el doctor  CARLOS  HERNANDO  ARIAS  PINEDA la presionó o le insinuó o sugirió, a través  de un tercero, la decisión que debía adoptar.   

          MARGIE  BUSTAMANTE, Fiscal que proyectó la decisión de preclusión  en  contra  de  la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL, para que declare,  mediante  certificación jurada, si recibió presión de parte del doctor CARLOS  HERNANDO  ARIAS  PINEDA  o  de  cualquier  otra persona para que la decisión se  emitiera en ese sentido.   

          OLGA  MONTEALEGRE,  a  quien  requiere  para interrogarla acerca del  proceso  de  descongestión  que  implicó  la  llegada  de  200  procesos  a la  Fiscalía  Delegada  de  Cundinamarca,  y  si  el  doctor  CARLOS HERNANDO ARIAS  PINEDA   influyó  directa  o  indirectamente para que el proceso contra la  abogada    RODRÍGUEZ    BARGÜIL    fuera    seleccionado    dentro    de   ese  programa.   

          FABIO  IVÁN  REYES, quien cumplió funciones de Ministerio Público  en  el  proceso seguido en contra de MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL y otros,  quien  declarará acerca de su posición frente al proyecto de preclusión de la  investigación  y  si recibió algún tipo de injerencia del doctor ARIAS PINEDA  para respaldarlo o no.   

            

I. Las presentadas por la Fiscal Delegada ante la Corte     

     

A. Hizo     la     siguiente     petición    de    pruebas:     

INSPECCIÓN   al   radicado   N°   465217  (Fiscalía)  o  2003-00353-00  (Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad,   N°   Interno   92759),   a   efectos  de  allegar  los  siguientes  documentos:   

Solicitudes de preclusión presentadas por el  apoderado   de  MARTHA  CECILIA  RODRÍGUEZ  BARGÜIL,  las  cuales  permitirán  establecer  el  contenido  sustancial de la causal de preclusión, en particular  la  tesis  de  la  falsedad inocua, finalmente acogida en la decisión del 15 de  enero  de 2003 “y con ello establecer el presupuesto  de  su  introducción   en  uno  de  los primeros actos que le atribuyen al  doctor  CARLOS  HERNANDO  ARIAS  en  la resolución de acusación”12.   

Oficios,  comunicaciones,  requerimientos  o  solicitudes  provenientes  de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  así  como  resoluciones  de  reasignación  de la investigación, con el fin de  establecer  las  directrices  y  procedimientos  que  le  correspondían  a  los  Directores  Seccionales en ejercicio de sus funciones, específicamente aquellas  relacionadas  con  “los correctivos sobre las quejas  en  mora  de  las  actuaciones  procesales recibidas por parte de sus superiores  administrativos”13,        lo  cual  también permitirá demostrar el trato excepcional dado al  encuentro  propiciado  por el procesado con la Fiscal 135 Seccional y la abogada  RODRÍGUEZ BARGÜIL.   

DECLARACIÓN   de   SILVIA   LUZ   RINCÓN  LEMA,    representante  legal  de  la  empresa  Central  de  Seguros  S.A.,  denunciante  dentro del radicado 465217, por cuanto presenció la reunión entre  el  apoderado  de  la  parte  civil en dicho asunto y el doctor GERMÁN CARDONA,  entonces   Director  del  Programa  Anticorrupción  de  la  Presidencia  de  la  República,  con  la  doctora  TERESITA BARRERA MADERA para denunciar los hechos  materia de este proceso.   

Esta   prueba   permitirá   demostrar  la  existencia  de  la aludida reunión, previo a la declaración ante notario hecha  por  la doctora BARRERA MADERA, cuya existencia se ha cuestionado reiteradamente  por la defensa.   

     

A. Sobre las solicitudes de nulidad     

Frente   a   las   peticiones  de  nulidad  presentadas  por  la  representante  del  Ministerio  Público y el defensor del  acusado,   precisó  que  tal  pretensión  se  ha  negado  porque  “el  presupuesto  de  la afirmación de los sujetos procesales no  se    refleja    en    el    contenido    de    la    decisión   atacada   como  irregular”14   ,  puesto  que  el  fundamento  de  la  revocatoria  de  la resolución inhibitoria no fue el valor dado por la Corte al  testimonio   de   la   doctora   TERESITA   BARRERA  MADERA,  sino  “el  carácter condenatorio de la sentencia proferido por el alto  tribunal  en la jurisdicción penal, esto es, a su aporte como prueba documental  respecto  de  la certeza sobre el carácter manifiestamente contrario a la ley o  prevaricador  de  la  decisión  de preclusión del 15 de enero de 2003, y de su  autoría  por  parte  del doctor RINCÓN SÁNCHEZ”15.   

En   sustento   de   tales   afirmaciones  transcribió  apartes  pertinentes  de  la  respuesta  dada  en  la  resolución  acusatoria  a  los  pedimentos de nulidad hechos por el defensor y el Ministerio  público  con base en que la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte  en  contra  del doctor DAVID RINCÓN GÓMEZ no es prueba nueva que permitiera en  este asunto revocar la decisión inhibitoria.   

En  efecto,  la acusación hizo el análisis  pertinente  acerca de por qué la sentencia de segunda instancia es un documento  y,  en  esa  medida,  explicó cuál es la razón por la que la naturaleza de la  decisión  emerge  como prueba nueva con los efectos del artículo 328 de la Ley  600  de  2000, pues hace relación a supuestos de hecho diferentes y a un sujeto  distinto  del  aquí  investigado,  de  modo que “la  verdad  material  contenida en la decisión del alto tribunal, será un aporte a  ser  valorado  en  la  presente  actuación,  dentro de los límites que la sana  crítica impone”.   

De la misma manera, destacó que no es cierta  la  apreciación del defensor y el Ministerio Público, consistente en que es la  valoración  que en sentido contrario hizo la Corte del testimonio de la doctora  TERESITA   BARRERA   MADERA  lo  que  sirvió  de  fundamento  para  revocar  la  resolución  inhibitoria,  porque  tal  determinación  analizó  someramente el  contenido   de   la   sentencia   de   la   Corte,   en   la  cual  “se  hace  expresa  referencia  a  la  declaración  de  TERESITA  BARRERA   MADERA,   así   como   a   las   valoraciones   en  contra  de  ARIAS  PINEDA”  dadas  en  un  recuento global del supuesto  fáctico.   

En  suma,  el  carácter  condenatorio de la  sentencia  arrojó dos verdades nuevas, no conocidas al momento de proferirse la  resolución  inhibitoria,  como  la  manifiesta  ilegalidad  de  la  preclusión  adoptada   por   el   fiscal   DAVID   DE   JESÚS   RINCÓN   SÁNCHEZ   y   su  responsabilidad.   

Con  base  en  todo  lo  anterior, solicitó  revisar   los   argumentos  expuestos  frente  a  este  tema  en  las  distintas  oportunidades  procesales  en  que se ha debatido con base en los planteamientos  de los sujetos procesales.   

En  lo  que  respecta  a  las solicitudes de  prueba,  la  Fiscal  pide  se  nieguen  las  del Ministerio Público y las de la  defensa,  por  resultar  innecesarias e inútiles, pues se trata de personas que  ya  han declarado y ampliado sus versiones en este asunto, con la participación  de los sujetos procesales.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

A. La competencia     

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  32-9  y  el  parágrafo de la misma preceptiva de la Ley 906 de 2004,  por  descontada  la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, en  razón  a  que  los  delitos  imputados  al  doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA  fueron  cometidos  en  ejercicio  de  sus  funciones  como Director Seccional de  Fiscalías.   

Lo  anterior  significa  que,  si  bien en la  actualidad  el  acusado  no ostenta el cargo que le confiere el fuero legal para  la  investigación  y  juzgamiento, éste se mantiene dado el vínculo existente  entre  las conductas imputadas y las funciones que aquél ejercía como Director  Seccional de Fiscalías.   

     

A. Las  solicitudes de nulidad elevadas por el Ministerio Público y el  defensor del acusado     

Como bien se desprende del resumen hecho en el  acápite  anterior,  los  fundamentos  en que apoyan estos sujetos procesales el  pedido  de  nulidad de la actuación son sustancialmente idénticos. Por ello la  Sala  los  responderá  conjuntamente, advirtiendo desde ya que esta pretensión  no prospera.   

Las razones son las siguientes:  

En  primer  lugar,  la  argumentación  de la  Procuradora  Delegada  se  torna  confusa  en  el  afán  por  demostrar  que la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la  cual  condenó  al ex Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ como  autor  directo  del  delito  de  prevaricato  por acción, no tiene carácter de  prueba documental.   

Tal  punto  de  partida  no  deja  de ser una  falacia,  pues  como  lo  sostuvo  el defensor, una sentencia ejecutoriada es un  documento  público  que  tiene vocación probatoria, sólo que, en su criterio,  la  que es objeto de análisis en este asunto no tiene la fuerza suficiente para  poner  en  tela  de  juicio la decisión inhibitoria dictada el 19 de febrero de  2004 a favor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA.   

No  obstante, cotejados los fundamentos de la  resolución  inhibitoria  con los de la sentencia de segunda instancia proferida  por  la  Corte  en  contra  del ex Fiscal DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y los  expresados  en  la  resolución  del  9 de marzo de 2009, que revocó la primera  decisión   mencionada,  no  encuentra  la  Sala  la  configuración  del  vicio  invocado.   

Al  respecto,  no  puede desconocerse que los  efectos  de  la  cosa  juzgada  de  este tipo de decisiones son relativos y, por  ello,  la  prueba  nueva  idónea para propiciar su revocatoria está referida a  aquella  con  aptitud  suficiente para desvirtuar sus fundamentos, en tanto que,  por  su  naturaleza,  la resolución inhibitoria “no  tiene     autoridad     de     cosa     juzgada    con    fuerza    de    verdad  incontrovertible”16  como  sí  ocurre  con  las  sentencias,  las cuales, por alcanzar ejecutoria tanto formal como material, sí  gozan  a plenitud de los efectos predicables de la res  iudicata,  razón  por  la  cual  la  remoción de sus  efectos  se  encuentra  estrictamente  reglada,  en  cuanto  debe someterse a un  trámite  diverso  al  proceso  mismo,  y,  además, implica la demostración de  cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la ley.   

Ahora, en el asunto que ocupa la atención de  la  Sala,  la  sentencia  dictada  el  17  de  septiembre  de  2008 por la Corte  evidentemente  tiene la naturaleza de documento público con aptitud probatoria,  pero,  además,  revela una declaración de verdad en relación con unos hechos,  que  por ser conexos con los que dieron origen a la investigación en contra del  doctor  ARIAS  PINEDA,  aparejan  la  idoneidad  y  novedad  suficiente  que, en  términos  del artículo 328 de la Ley 600 de 2000, desvirtuaron los fundamentos  de  la  decisión  inhibitoria dictada por la Fiscalía Delegada ante la Corte a  favor del entonces Director Seccional de Fiscalías.   

Para  tal  conclusión  no  resulta necesario  acudir   a  elaboradas  elucubraciones  dogmáticas  ni  probatorias.  Lo  aquí  ocurrido  es  que la resolución del 9 de marzo de 2009 utilizó una innecesaria  y  desafortunada  argumentación,  que  el Ministerio Público y el defensor han  sobredimensionado  dándole  una  connotación  que  realmente  no  tiene  ni se  justifica.   

En  efecto,  obsérvese  que  a partir de las  consideraciones   expuestas   en   la   citada  resolución,  los  peticionarios  concluyeron  que  el  valor  de  la  sentencia condenatoria en contra de RINCÓN  SÁNCHEZ  surge  de  la  credibilidad otorgada por la Corte a la declaración de  TERESITA BARRERA MADERA.   

Ministerio Público y defensor entendieron que  la  resolución  del  9  de  marzo  de 2009 se limitó a acoger como acertada la  apreciación  probatoria  hecha por la Corte y a concluir, con base en ello, que  la  decisión  inhibitoria  en contra del doctor ARIAS PINEDA fue equivocada, de  modo  que  no  obstante  reconocer  que  no  se  trataba de prueba nueva sino de  valoración  probatoria  contradictoria,  elaboró  una  premisa  que  denominó  “evento  nuevo”,  a  partir  del  cual  extendió  los requisitos exigidos por el artículo 328 de la  Ley  600 de 2000 más allá de su alcance, apoyándose además en el concepto de  doctrina judicial, que no viene al caso.   

La    cuestionada    decisión   discurre  así:   

“La  Corte  confirió  credibilidad  a lo  expuesto  por  la  testigo  TERESITA  BARRERA MADERA, contrario a lo apreciado y  resuelto  por el Fiscal Delegado ante esta Corporación. Además, hay juicios de  valor  en  contra del doctor ARIAS PINEDA en un contexto global del análisis de  la  crítica  probatoria,  aludiendo a ‘ostensibles      connotaciones      de      corrupción’  (página 41 de la providencia) y al  señalamiento  de  la ex fiscal en el sentido de haber sido objeto de reiteradas  presiones   de   su   parte   para   que  precluyera  la  instrucción  (página  40).   

El  artículo  328  de  la  Ley 600 de 2000  contempla  revocatoria  de  resolución  inhibitoria  de oficio o a petición de  parte,  aunque  se  encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas  que    desvirtúen    los    fundamentos    que    sirvieron    de   base   para  proferirla.   

El  suscrito estima que el precepto no debe  ser  interpretado de manera literal, porque además de “pruebas” o de hechos  “nuevos”,  devienen  eventos  como  el  presente,  donde  una  sentencia  de  carácter  condenatorio  proferida por el máximo tribunal de justicia ordinaria  en materia penal impone el deber ser a continuación asumida.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia cumple una  tarea  basilar  en  un  Estado  Social  y Democrático de Derecho al actuar como  tribunal  de  casación  (artículo  235.1  Constitución  Política)  cumple la  mayúscula  tarea  de unificar la jurisprudencia (artículo 206 de la Ley 600 de  2000),   bastión   que   desde   luego   alcanza  también  con  sus  distintos  pronunciamientos de única y segunda instancia.   

Pero además es el valor trascendente de la  ´doctrina   judicial´   como   órgano   límite   en   sentir   de  la  Corte  Constitucional,  sentencia  c_836 de agosto 9 de 2001 y de la unificación de la  jurisprudencia  aludida  atrás  según  sentencia  C-104 de 1992”17   

Aunque  la  providencia  no  es  errada ni se  extralimita  como  lo  sostiene  la  representante  del  Ministerio  Público, y  tampoco  es  violatoria de derechos del procesado como lo aduce su defensor, sí  es  imprecisa  en  algunas  consideraciones,  lo que sólo puede explicarse como  producto  de  una  lectura  equivocada y distorsionada de la sentencia del 17 de  septiembre  de 2008 dictada por la Corte, pues no de otra manera se justifica la  innecesaria     clasificación     de     “evento  nuevo”  a  lo que indudablemente es una prueba, cuyo  aporte novedoso debió constituir el sustento de la conclusión.   

Al  respecto, nótese que si bien es cierto  que  la  sentencia  condenatoria dictada en contra del ex Fiscal DAVID DE JESÚS  RINCÓN  SÁNCHEZ  valoró  y  otorgó  credibilidad  al  testimonio de TERESITA  BARRERA  MADERA, ello no puede entenderse, como pareciera sugerirlo la decisión  en  comento,  que  la  Corte  utilizó un mejor criterio apreciativo mediante el  cual  calificó  el  acierto  o desacierto de las conclusiones expresadas por la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  en  la  resolución  inhibitoria del 19 de  febrero  de 2004 y, menos, que por tratarse de un argumento de autoridad debiera  acogerse sin cuestionamiento alguno.   

Lo anterior es inadmisible desde todo punto de  vista,  si se tiene en cuenta que las valoraciones probatorias hechas en el caso  del  ex  Fiscal  DAVID  DE  JESÚS  RINCÓN SÁNCHEZ obedecen al ejercicio de su  competencia  como  superior  funcional  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, que  actuó  como  juez de primera instancia en relación con los hechos atribuidos a  dicho ex funcionario.   

Recuérdese al efecto que, no obstante hallar  claramente  demostrada  la  tipicidad  del  delito  en  cuanto  a  la manifiesta  ilegalidad  de  la preclusión dictada por RINCÓN SANCHEZ, el Tribunal Superior  de  Bogotá  lo  absolvió por considerar que no estaba demostrado el dolo de la  conducta                prevaricadora18.   

Ahora,  como  ese  tema  constituyó el punto  neural  de la impugnación vertical incoada por la Fiscalía, el análisis de la  Corte,  como  no  podía  ser  de  otra  manera,  tuvo  como referente el caudal  probatorio  recaudado  en  esa  actuación,  el  cual  contenía  una  serie  de  elementos  de  juicio  no  conocidos  en  la investigación previa adelantada en  contra  del  doctor  ARIAS  PINEDA, mismos que al someterlos al escrutinio de la  sana  crítica  le  permitieron  concluir  que  el  comportamiento  del entonces  Coordinador  de  la  Unidad  Quinta  de  Patrimonio  sí  fue  doloso,  y que lo  expresado  por la doctora TERESITA BARRERA sí resultaba creíble en el contexto  en que se dieron los hechos.   

En este sentido, es importante resaltar que la  decisión  de  la Corte no se apoyó de manera exclusiva en las declaraciones de  la  doctora  BARRERA MADERA. Al contrario, su declaración fue abordada luego de  ponderar  las  circunstancias  particulares  que rodearon el proferimiento de la  resolución  de  preclusión  que  benefició  a los investigados MARÍA CECILIA  RODRÍGUEZ  BARGUIL, JOSÉ SAMUEL PINEDA RODRÍGUEZ y LUZ ÁNGELA RUIZ TELLEZ en  el  proceso  465217,  así como las declaraciones de funcionarios y empleados de  la  Unidad  Quinta  de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico,  que  dieron cuenta de la forma inusual como el entonces Coordinador de la Unidad  asumió  la  calificación  de  un  asunto  que  no  se encontraba dentro de los  presupuestos   que   ameritaban   la  agilidad  propuesta  con  el  programa  de  descongestión que se impulsaba en esa época.   

Tales medios de prueba, obviamente recopilados  dentro  de  la investigación adelantada en contra del ex Fiscal DAVID DE JESÚS  RINCÓN  SÁNCHEZ,  no  fueron  acopiados  y,  por ende, tampoco conocidos en la  investigación  previa  que  culminó  con  la resolución inhibitoria del 19 de  febrero de 2004 que benefició al doctor ARIAS PINEDA.   

Obsérvese   al  respecto  que  habiéndose  presentado  la  denuncia el 17 de septiembre por la Procuradora Judicial MÓNICA  RODRÍGUEZ    SAMPEDRO   ante   la   Corte   Suprema   de   Justicia19,  al  día  siguiente,  esto  es,  el  18  del  mismo mes y año20,    fue    remitida    por  competencia  a  la Fiscalía General de la Nación, en donde, el 3 de octubre de  2003,  se  dictó  resolución  de apertura de investigación previa21,  evacuándose  la  actividad  probatoria  entre  esa fecha y el mes de febrero de  2004,   pues   la   decisión   inhibitoria   data   del  19  del  mismo  mes  y  año.   

En  ese  lapso, debe destacarse, la Fiscalía  instructora    inspeccionó    la    investigación    cuestionada,   esto   es,  la                N°       462517,  recopilando  información que incluyó la decisión del 18 de septiembre de 2003  proferida  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca,  que  revocó  la  preclusión  dictada  el 15 de enero de ese año por el Fiscal  RINCÓN  SÁNCHEZ,  y  dispuso  la compulsa de copias para que dicho funcionario  fuera investigado por el delito de prevaricato por acción.   

En ese orden, resulta apenas obvio que para la  fecha  en  que  se  dictó  la  resolución  inhibitoria -febrero de 2004- no se  conociera  todo  el  devenir  y  el  resultado que tuvo la investigación que se  siguió  en contra de RINCÓN SÁNCHEZ, todo lo cual se condensa en la sentencia  de  segunda  instancia  dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Corte Suprema  de  Justicia,  como  tampoco podía presagiar siquiera la incidencia que pudiera  tener  la  prueba  allí recaudada en la ponderación del testimonio de TERESITA  BARRERA MADERA.   

Desde  esa perspectiva, la credibilidad que a  esa  prueba  en  particular  se le dio en uno y otro caso, no puede escuetamente  explicarse  como  una  mera  disparidad  de  criterios,  como  lo  sostienen  la  Procuradora   Delegada   y  el  defensor  del  procesado,  porque  no  es  así.   

La  resolución  inhibitoria  concluyó  que  siendo  el  testimonio  de  la  doctora TERESITA BARRERA MADERA la única prueba  sobre   la   ocurrencia   de   los  hechos,  concurrían  en  su  contra  varias  circunstancias   -personales   y   laborales-   que   la   hacían   indigna  de  crédito,    tales   como:   i)   haberlos   denunciado   después   de  su  desvinculación  de  la  Fiscalía  y  no inmediatamente a su ocurrencia; ii) la  animadversión  hacia  el  doctor ARIAS PINEDA, a quien le atribuía su pérdida  del  empleo  y  iii)  las  inconsistencias  en  su relato porque se trató de un  asunto  objeto  del  programa de descongestión frente al cual la actuación del  Director  Seccional  no se advertía irregular, razón por la cual dispuso en su  contra  la  expedición  de  copias  para  que  se le investigara por un posible  delito   contra   la  administración  de  justicia22.   

No  obstante,  esa  investigación  previa no  conoció   las   razones  ni  las  circunstancias  en  que  el  entonces  Fiscal  Coordinador  de  la Unidad, DAVID DE JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ, decidió asumir la  calificación  de la investigación N° 465217, mientras la titular del despacho  a   cargo,  doctora  TERESITA  BARRERA  MADERA,  disfrutaba  de  un  periodo  de  vacaciones.   

Lo  anterior,  por  cuanto  si bien el doctor  RINCÓN   SÁNCHEZ   declaró   durante   la   investigación   previa  mediante  certificación  jurada,  nada  dijo,  porque  no  se  le interrogó al respecto,  acerca  de  las  razones  por  las  que  sometió  el asunto a reparto dentro de  aquellos  que fueron objeto del programa de descongestión, y menos por qué él  directamente  asumió esa calificación o por qué lo hizo con preclusión de la  investigación.   

Del mismo modo, no se conoció la declaración  de  MARGIE  BUSTAMANTE,  técnico  judicial  de  la  Unidad,  quien proyectó la  decisión que RINCÓN SÁNCHEZ avaló con su firma.   

Al   momento  de  dictarse  la  resolución  inhibitoria  tampoco se conocían las declaraciones de funcionarios de la Unidad  Quinta,  como las de NÉSTOR DAVEY ROJAS Y HÉCTOR CRUZ en cuanto al manejo dado  a  los  expedientes objeto de descongestión y a la responsabilidad que cada uno  de    ellos    asumía    frente   a   las   decisiones   adoptadas   en   tales  asuntos.   

De los hechos probados con tales elementos de  juicio,  la Corte asumió la ponderación del testimonio de TERESITA BARRERA, no  de  manera aislada, sino cotejándola con el caudal probatorio allí recogido, y  concluyó,  de  un  lado, que el doctor RINCÓN SÁNCHEZ obró dolosamente y, de  otro,  que  los  iniciales  señalamientos  hechos  por  aquella  a la postre se  fortalecían  frente  al  resultado  de  ese  asunto  que  conocía  en  segunda  instancia,  como  en  el  que  se  obtuvo en el proceso objeto de la preclusión  prevaricadora,  el  cual  terminó  el  1º  de octubre de 2007 con sentencia de  condena  en  contra  de  MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGUIL y JOSÉ SAMUEL PINEDA  RODRIGUEZ,   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Pasto23.   

Lo  anterior  es así porque los elementos de  juicio  de los que se valió la resolución inhibitoria se remiteron a un cotejo  entre  las  circunstancias personales y laborales de la doctora TERESITA BARRERA  y  las  explicaciones  dadas  por  el doctor ARIAS PINEDA en su indagatoria, con  otros  medios  de  prueba  relacionados  con  el programa de descongestión y la  forma  en  que  se  repartieron  los  expedientes,  pero no se ocupó, porque la  investigación  no  practicó  pruebas en tal sentido, pues no era su objeto, si  la  preclusión  que  finalmente  benefició  a MARTHA RODRÍGUEZ BARGUIL, JOSÉ  SAMUEL  PINEDA  RODRIGUEZ  y  LUZ  ÁNGELA  RUIZ  TELLEZ  en  el proceso 465217,  resultaba  manifiestamente  contraria  a  la ley y cuáles las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se dictó.   

En  esas  condiciones,  es indudable que la  sentencia  dictada  por  la  Corte en contra de RINCÓN SÁNCHEZ es prueba nueva  con  capacidad  de poner en tela de juicio los fundamentos que sirvieron de base  para  proferir  la  decisión  inhibitoria  dictada  por  la  Fiscalía el 19 de  febrero  de  2004,  pues  con  carácter de certeza concluyó que sí existieron  unos  hechos inescindiblemente ligados a aquellos que otrora se tuvieron como no  probados   y,   además,  definió  la  responsabilidad  penal  de  uno  de  sus  copartícipes.   

Por  último, no está de más aclarar que el  argumento  de  doctrina judicial que la resolución del 9 de marzo de 2009 adujo  para   sustentar   la  revocatoria  de  la  resolución  inhibitoria,  resultaba  impertinente,  pues  como  se acaba de ver, el tema a discutir en este asunto no  guarda  relación  con  el alcance interpretativo de una ley, una doctrina o una  jurisprudencia  fijada  por  la misma Corte, sino por el devenir de una serie de  pruebas   nuevas   que   desvirtuaron   los   fundamentos   de   la  resolución  inhibitoria.   

La nulidad, entonces, no prospera.  

     

A. Las peticiones probatorias     

Por ser procedentes, la Corte decretará todas  las  pruebas  pedidas  por la defensa y la Fiscalía por encontrar de recibo los  argumentos de conducencia, pertinencia y utilidad.   

No ocurre lo mismo con los testimonios pedidos  por  la Procuradora Delegada para el Ministerio Público, en tanto que justifica  su  solicitud  en  el  hecho  de no haberlos interrogado, lo cual resulta cuando  menos   exótico,  tratándose  de  un  sujeto  procesal  que  tuvo  las  mismas  condiciones   y   oportunidad   de   hacerlo  cuando  fueron  recaudados  en  la  instrucción.   

En consecuencia, se decreta para el juicio la  práctica de las siguientes pruebas:   

Testimoniales  

-GINA  ANGÉLICA  CABRERA PÉREZ   

-DAVID RINCÓN SÁNCHEZ  

-LYA YANIRA BELTRÁN  

-MARGIE BUSTAMANTE  

-OLGA MONTEALEGRE, y  

-SILVIA RUIZ RINCÓN  

Inspección Judicial  

Al  proceso  N° 462567 contra MARTHA CECILIA  RODRÍGUEZ BARGÜIL y otros.   

De oficio  

-Testimonio    de    TERESITA    BARRERA  MADERA   

-Oficiar   al  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  para  que  informen  el  trámite  dado  a la demanda de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  en contra de la Fiscalía General de la Nación,  presentada  por  la  doctora  TERESITA  BARRERA MADERA, y se anexen copia de las  decisiones de fondo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. NEGAR la  nulidad  impetrada  por  la  Procuradora Cuarta Delegada para la  Investigación  y  el Juzgamiento y el defensor del doctor CARLOS HERNANDO ARIAS  PINEDA.   

2. NEGAR  las  pruebas  pedidas  por  la Procuradora Cuarta Delegada para la  investigación y el Juzgamiento.   

3.   DECRETAR  Los  testimonios  de  GINA  ANGÉLICA  CABRERA PÉREZ,  DAVID   RINCÓN   SÁNCHEZ,  LYA  YANIRA  BELTRÁN,  MARGIE  BUSTAMANTE  y  OLGA  MONTEALEGRE, pedidos por el defensor del procesado.   

4.   DECRETAR  el  testimonio  de SILVIA RUIZ RINCÓN y la diligencia  de  inspección  al proceso N° 462567 contra MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ BARGÜIL  y  otros, según lo solicitó la Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia.   

5. DECRETAR DE OFICIO  el testimonio de TERESITA BARRERA MADERA; y oficiar al  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca para que informe el trámite dado a la  demanda  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho en contra de la Fiscalía  General  de  la Nación, presentada por la doctora TERESITA BARRERA MADERA, y se  anexen copia de las decisiones de fondo.   

6.  Las partes quedan notificadas en estrados.   

7. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

FERNANDO CASTRO CABALLERO  

         EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ  

      EYDER PATIÑO  CABRERA   

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

  PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

            NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

             Secretaria   

    

1 Folio  1, cuaderno original 1   

2 Folio  158 y ss., cuaderno de anexos No. 1   

3 Folio  33 y ss., cuaderno original No. 2   

4 Folio  184 y ss., cuaderno original No. 2   

5 Folio  102 y ss, ibídem   

6 Folio  143, cuaderno original No. 2   

7 Folio  158, ibídem   

8 Folio  12, cuaderno original de la actuación de la Corte   

9 Cfr.  Ibídem   

10  Folio 14, cuaderno No. 1 de la actuación de la Corte   

11  Folio 36, cuaderno original de la actuación de la Corte.   

12  Folio 67, cuaderno original de la actuación de la Corte.   

13  Cfr. Ibídem.   

14  Cfr. Folio 69 ibídem   

15  Ibídem   

16  C.S.J.  Sala  de  casación  Penal, auto del 6 de marzo de 1991. M.P., Dr. Edgar  Saavedra Rojas   

17  Folio 146, cuaderno original No. 2   

18  Folio  184  y  ss.,  cuaderno  orifinal  No.  2,  sentencia de primera instancia  dictada el 1º de octubre de 2007   

19  Folio 1 y ss., cuaderno original No. 1   

20  Folio 46, ibídem   

21  Folio 48 ibídem   

22 Tal  asunto culminó con preclusión de la investigación.   

23  Folio     

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