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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Radicación n° 41670
AP621-2014
Aprobado Mediante Acta n°44
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier Zapata Ortiz, para conocer de la demanda de revisión presentada por JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ a través de apoderado, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante las cuales fue condenado como responsable del delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida.
ACTUACIÓN PROCESAL Y CONSIDERACIONES
1. El aspecto fáctico fue resumido por la Corte, así:
El 17 de enero de 2005 el señor Jorge Amín Sons Pérez compró 27 bultos de abono, por valor de $ 1.340.000 en el almacén AGRIOINSUMOS DEL SUR, ubicado en La Plata (Huila) y de propiedad de John Jairo Escobar Gómez, los cuales no arrojaron los resultados esperados y la producción de la cosecha se redujo en un 80%.
Como consecuencia de quejas de otros consumidores, varias muestras de químicos (diferentes al adquirido por Sons Pérez) fueron enviadas a los laboratorios de la firma ABOCOL, entidad que el 14 de febrero de 2005 (equivocadamente se escribió el año 2004) certificó que no correspondían a la composición allí garantizada, que se trata de un producto irregular en el granulado, cuyo saco no posee el número de lote, las fibras de la costura son diferentes y carece del logo de la firma, lo cual llevó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a ordenar al (sic) destrucción del insumo adulterado.
2. El Juzgado Penal Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, condenó a JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 70 s.m.l.m.v., por haberlo hallado autor responsable de las conductas delictivas de estafa y alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Esta sentencia fue apelada por la defensa y revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de absolver a JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ del delito de estafa, confirmándola por el de alteración, modificación de calidad, peso o medida, por lo cual redujo las penas impuestas a 14 meses de prisión y multa de 60 s.m.l.m.v.
4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 12 de diciembre de 2012, inadmitió la demanda que lo sustentaba.
5. El condenado a través de apoderado presentó demanda de revisión al amparo del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
6. Toda vez que los Honorables Magistrados que conformaban en su totalidad la Sala de Casación Penal manifestaron su impedimento, se hizo necesario integrar la Sala de Conjueces para decidir acerca del impedimento manifestado, sin embargo, en vista de que quien aquí funge como ponente fue designado en reemplazo del Honorable Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, se asume el conocimiento del asunto, integrando la Sala con los Conjueces, previamente designados.
7. Los Honorable Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández, Luis Guillermo Salazar Otero y Javier Zapata Ortiz, se declararon impedidos para conocer de la demanda de revisión invocando, para tal fin, la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiera participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va revisar”.
8. En el caso bajo examen se evidencia que los Magistrados que se declaran impedidos suscribieron la decisión de 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor.
En ese orden de ideas, ninguna duda se ofrece sobre la configuración de la causal de impedimento, bien sea por el motivo genérico del artículo 99 numeral 6º de la Ley 600 de 2000, ley bajo la cual se tramitó el proceso adelantado en contra del actor, como lo manifestaron quienes se declararon impedidos, o por virtud del específico previsto en el artículo 228 ibídem, razones por las que procedente e imperativo resulta la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo han declarado, pues les está vedado decidir en sede de revisión sobre la legalidad de una providencia proferida por ellos.
9. Valga resaltar que la anterior decisión no comprende la manifestación de impedimento realizada por el doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, en razón a que en la actualidad no hace parte de la Sala, debido a la dejación del cargo, como consecuencia de ello, debe desplazarse del conocimiento de la presente decisión al doctor WILLIAM MONROY VICTORIA, quien integró la Sala de Conjueces en representación del referido Magistrado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, María del Rosario González Muñoz, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, para decidir acerca de la demanda de revisión presentada por JHON JAIRO ESCOBAR GÓMEZ a través de apoderado.
Segundo: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.
Tercero: Por carencia actual de objeto, no decidir el impedimento manifestado por el doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ.
Cuarto: Desplazar del conocimiento de la presente actuación al doctor WILLIM MONROY VICTORIA, quien integró la Sala de Conjueces en representación del doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
YESID VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria