AP6410-2014(43470)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP 6410 – 2014  

Radicación n° 43470  

Aprobado acta nº 349  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de WILSON MONTOYA GIRALDO y  EDWIN  ANDRÉS  NARVÁEZ  CELIS,  en contra de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  el 24 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por  el  Juzgado  3°  Promiscuo  Municipal con funciones de Conocimiento de Jamundí  (Valle),  emitido  el  6  de  mayo  del mismo año, condenando a los mencionados  procesados   como   coautores   de   la   conducta   punible   de   Hurto   Calificado,   cometido   en  circunstancias  de  agravación  punitiva,  a la pena principal de 108 meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

El  día 5 de mayo de 2012, siendo las 05:40  horas  de  la  madrugada,  encontrándose  en  labores de vigilancia la patrulla  policial  24-4  integrada  por los patrulleros ALADIN CIFUENTES y ROMERO OCAMPO,  en  compañía  de  la patrulla verde 24-4, integrada por el Intendente AGUSTÍN  GARCÍA  y  el Patrullero CUELLO GAVIRIA, sobre la carrera 11 con calle 2ª, del  barrio  Eliloto  de Jamundí, observaron un vehículo tipo camión de estacas el  cual  el  conductor  mermó  la  velocidad del vehículo y luego se detuvo en un  sector  oscuro  al  notar  la  presencia  de  la  Policía,  ante  esta  actitud  sospechosa  la  patrulla  se  acerca al vehículo para verificarlo, de inmediato  conductor  y  tripulante  se  bajan  del  vehículo y emprenden la huida, siendo  capturado  por  la  patrulla a pocos metros, llevándolos al lugar donde habían  dejado  abandonado el camión. Al verificar la carga del vehículo observaron en  su  interior  5  vacas  color  café, un toro color café con blanco, un ternero  color  café,  sin  que  dieran explicación de la procedencia de estos animales  por  lo  que son conducidos a la Estación de Policía de Jamundí, iniciándose  la  búsqueda  de  los posibles propietarios de dicho animales y es así como se  establece  que  estos  animales  habían  sido  hurtados  de  la  finca o granja  PALESTINA,  ubicada en la vía Potrerito Jamundí, de propiedad del señor FREDY  ENRIQUE  MOSQUERA  identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.675.445 del  Tambo  Cauca,  reconociendo  los  animales  hurtados  como  la  marca  que estos  ostentan  y  presentado  el  respectivo registro a la autoridad policial, por lo  que  se  procede de inmediato a dejar capturados a los indiciados quienes fueron  identificados  como  WILSON  MONTOYA  GIRALDO y EDWIN ANDRÉS NARVÁEZ CELIS, de  condiciones personales ya mencionadas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 17  de  agosto de 2012 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Cali,  la  Fiscalía  81  Local  de  Jamundí  (Valle)  formuló  imputación  a  WILSON  MONTOYA  GIRALDO  y  EDWIN ANDRÉS NARVÁEZ CELIS por el  delito  de  Hurto Calificado,  agravado.  Previo  a ello, ante el mismo juez, se produjo la legalización de su  captura, ocurrida en situación de flagrancia.   

Los  imputados  no se allanaron a los cargos  formulados  y  en  su  contra  se  impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en sus lugares de residencia.   

El 13 de agosto de 2012, previa presentación  del  escrito  correspondiente,  ante  el  Juzgado  3º  Promiscuo  Municipal con  funciones  de conocimiento de Jamundí (Valle), se llevó a cabo la audiencia de  acusación.  El  día  4  de  septiembre  de  ese año, se celebró la audiencia  preparatoria.   

La  audiencia  de juicio oral y público fue  instalada  el  21  de  enero  de  2013, al cabo de la cual se emitió sentido de  fallo condenatorio en contra de los acusados.   

El 6 de mayo de 2013, se emitió el fallo por  el  mismo  juzgado  de  conocimiento, siendo condenados WILSON MONTOYA GIRALDO y  EDWIN  ANDRÉS  NARVÁEZ CELIS a la pena principal de 108 meses de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, negándoles el derecho a los subrogados de la  condena   de   ejecución   condicional   y   la   sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de los  acusados,   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó  íntegramente  mediante  providencia del 24 de octubre de esa anualidad, la cual  fue    oportunamente    recurrida    en    casación   por   el   mismo   sujeto  procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor de los procesados hace girar su  inconformidad   alrededor   de  una  pretendida  omisión  de  la  Fiscalía  de  investigar  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los  imputados, con lo que  entiende  que  la  sentencia  incurre  en  «error  de  derecho,  por  cuanto se ha violado indirectamente la ley sustancial relacionada  con el aspecto probatorio».   

De esta manera asegura que se han quebrantado  los  artículos  29,  228 y 250 de la Constitución Política; los artículos 23  –parágrafo-, 26 y 33 de la  Ley  270  de  1996;  y,  los  artículos  7,  114-5,  117 y 381 de la Ley 906 de  2004.   

Asevera  que la Fiscalía debía elaborar un  programa  metodológico  en  los  términos  del  artículo 207 de la Ley 906 de  2004.  También,  que  estaba  en  la obligación de fijar mediante fotografía,  video  o  cualquier  otro medio técnico, los elementos materiales probatorios y  evidencias físicas, así como levantar el respectivo plano.   

Sin embargo, reprocha que nada de aquello se  llevó  a  cabo  por  el acusador. Como tampoco investigó a los empleados de la  finca  donde  ocurrieron  los  hechos,  no  examinó  las  prendas dejadas en el  escenario  de los acontecimientos, ni las herramientas empleadas para cortar los  alambres e ingresar al predio de donde fue sustraído el ganado.   

En   fin,  concluye,  que  los  falladores  desconocieron  las limitaciones en la investigación de la Fiscalía, por lo que  entiende  que  los  procesados debieron ser absueltos, afincando en este sentido  la súplica de su demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe  recordarse que con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  con  el  cometido  de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios que le  fueran  inferidos  o  la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  “superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

De  acuerdo con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  el  libelo  objeto  de  estudio, las cuales dan al traste con la pretensión  casacional del actor.   

Necesario es señalar, en primer lugar, que  el  libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del  recurso  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia  que  por  sí  sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió  explicar  qué  pretendía  con  el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Además,  resulta  inadecuada  la  postulación de su demanda, porque si la censura se fundamentaba  en  la  falta  de  diligencia  investigativa  por  parte  de  la  fiscalía, por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  objetiva  de que tratan los  artículos  29  y  250  de la Constitución Política y 5 y 115 de la Ley 906 de  2004,  la  senda  escogida  ha debido ser la de nulidad por violación al debido  proceso al constituir un vicio de estructura.   

Y  encaminados  por  esa  ruta  de reproche,  advierte  la Sala palmaria la confusión en que incurre el censor desde la misma  concepción  de los principios que informan el sistema penal acusatorio, inserto  en la normativa de la Ley 906 de 2004.   

Es  verdad  que  en  esta sistemática, como  también  en  la  que  dimana  de  la Ley 600 de 2000, la carga de la prueba, en  tratándose  del  proceso  penal,  corresponde  al  Estado,  representado por la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  Tal  es  la concepción constitucional que  consulta  el  modelo  estatal,  social  y  democrático,  asumido  en  la  Carta  Política.   

En  esta  medida, corresponde a la fiscalía  formular   la  acusación  cuando  estima  que  posee  los  elementos  suasorios  suficientes  para  demostrar  en  juicio  la  responsabilidad de los procesados,  siendo  de  su  incumbencia  la tarea de derruir la presunción de inocencia que  gravita  en  favor de éstos, pero, a diferencia del régimen procesal de la Ley  600  de 2000, el fiscal no tiene el deber legal de averiguar tanto lo que les es  favorable como lo que les resulta favorable.   

Por  su  parte,  a  la  defensa le asiste la  obligación,  si  pretende  neutralizar  los  efectos  de  la  prueba  de cargos  presentada  por  el  acusador,  no  solamente  hacer  ejercicio  del  derecho de  confrontación   sobre   la  misma,  sino  además  recoger  y  elegir  para  su  ofrecimiento  en  juicio  los elementos demostrativos que la desnaturalicen o la  diluyan.   

Distinto  es  que  si  en  el  curso  de  su  investigación,  la  fiscalía  encuentra  elementos  de  juicio  que puedan ser  útiles  a  la  teoría  del  caso de la defensa, está en la obligación, en el  marco  de  los principios de transparencia y lealtad, a descubrirlos, exhibirlos  o  entregarlos  a  su  contraparte,  lo  que  no  deriva  en compromiso suyo por  presentarlos  dentro  del  juicio oral, por lo que si la defensa no lo solicitó  –como carga que le compete  para  desvirtuar  la  acusación-,  tales  elementos no se traducen en pruebas a  efectos  de  la  decisión  final tomada por el juez2.   

Sobre el particular, la Corte Constitucional,  ha    dejado    por    sentado    lo    siguiente3:   

En  efecto,  a  diferencia  del  sistema de  tendencia  inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en  buena  parte  del  país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo- función  acusatoria  y  funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el  rol  del  ente  de  investigación  se  ejerce con decidido énfasis acusatorio,  gracias  a  lo  cual, pese a que su participación en las diligencias procesales  no  renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel  del  fiscal  se  enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la  presunción  de  inocencia  del  procesado, lo cual constituye el distintivo del  método adversarial.   

Por ello, al haberse transformado su objeto  institucional  y  al  habérsele  dado  a  la  Fiscalía  la  función de actuar  eminentemente  como ente de acusación, se entiende que el organismo público no  esté  obligado  a  recaudar  evidencias que pudieran liberar de responsabilidad  penal  al  imputado.  La  investigación  adelantada  por la Fiscalía se enfoca  primordialmente  a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo  objeto  de  investigación,  lo  que no significa que, de hallarse evidencia que  resulte   favorable  a  los  intereses  del  mismo,  ésta  deba  ser  puesta  a  disposición        de        la       defensa4. En suma, mientras el sistema  procesal  penal  derogado  obliga  al  ente de investigación a recaudar pruebas  favorables  al  procesado,  el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la  defensa  en  caso  de  encontrarlas,  lo  cual  significa un evidente y sensible  cambio en el énfasis de dicho compromiso.   

De  igual manera, el nuevo sistema impone a  la  defensa  una  actitud  diligente  en  la  recolección  de  los elementos de  convicción  a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de  pruebas  exculpatorias  a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa  del  proceso  penal,  la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia  el  material  probatorio  de  descargo.  El  nuevo modelo supera de este modo la  presencia  pasiva  del  procesado penal, comprometiéndolo con la investigación  de  lo  que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la  presunción de inocencia.   

Ahora  bien, como el cambio de metodología  de  la  investigación  penal  implica que, en el nuevo sistema, la Fiscalía no  está  obligada  a  recaudar  material probatorio que pudiera ser favorable a la  defensa,  sino  que  su  tarea  se  limita  a encontrar las pruebas de cargo que  desvirtuarían  la  presunción  de  inocencia del acusado (aunque, de encontrar  pruebas  exculpatorias, está en la obligación de entregarlas a la defensa), se  hace  indispensable que la  defensa  tenga  acceso  al  conocimiento  del  acervo  que  se hará valer en su  contra.   

Así  las  cosas,  no le asiste la razón al  demandante  cuando  reduce su reproche al hecho de que la fiscalía haya omitido  la     elaboración     de     un     programa     metodológico    –lo  cual  no  es necesariamente cierto,  puesto  que  tratándose de un plan de trabajo, el acusador no tiene la carga de  su publicidad, artículo 207 de la Ley 906 de 2004-.   

Igual,  resulta  gratuita  la  censura  a su  adversario  procesal  por  no fijar mediante fotografías, vídeo u otros medios  técnicos,  los  elementos  materiales  y evidencias físicas, o por no levantar  planos,  cual  si  se tratara de requisitos de legalidad de la prueba, cuando en  verdad  son  técnicas  de  investigación  que  pueden  ser  empleadas  por los  investigadores.   

Por  lo  mismo, es impertinente la queja del  censor  en  relación  con  la  supuesta omisión de la entidad acusadora, al no  extender  su  investigación sobre los empleados de la finca de la víctima y no  recoger  para  su análisis las ropas y las herramientas dejadas en el escenario  de los hechos por los ejecutores de la conducta punible.   

Si de allí el señor defensor concluye, como  lo  hace,  que  la  investigación  llevada  a  cabo por la fiscalía no tuvo la  idoneidad  suficiente  para  presentar  en  juicio  las pruebas conducentes a la  demostración  de  la  responsabilidad  de  los procesados, debió debatir en el  campo  de la argumentación jurídica la valoración probatoria realizada por el  juzgador,  pero  no  acusar a los falladores de faltar a un deber inexistente de  investigar  lo  que  les era favorable con aplicación a la práctica de pruebas  que él, estando facultado para hacerlo, no llevó a cabo.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de WILSON MONTOYA GIRALDO y EDWIN ANDRÉS NARVÁEZ CELIS, no sin antes  advertir  que  revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con  ocasión  de  la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido  violación  de  derechos  o  garantías  de  los acusados, como para superar los  defectos  y  decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión5   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los acusados WILSON MONTOYA  GIRALDO  y  EDWIN  ANDRÉS  NARVÁEZ  CELIS,  en seguimiento de las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ SP, 27 mar. 2009, Rad. 31103   

3                     Sentencia C-1194 de 2005   

4  Así,  por  ejemplo,  la  jurisprudencia del Tribunal  Supremo  de  Puerto  Rico,  tomando  asiento  en la doctrina adoptada en el caso  Brady  Vs  Maryland,  y  en aplicación de los rudimentos del sistema acusatorio  norteamericano  y  del  principio del fair trial, prescribe que el ente acusador  está  en  la  obligación  de  transmitir  a  la  defensa  cualquier  evidencie  exculpatoria  de que tenga conocimiento, aún sin que medie solicitud expresa al  respecto.  Sobre dicho particular, el Tribunal citado asegura, tras citar fallos  pertinentes  al  caso,  que:  “De  la  jurisprudencia  citada se colige que el  ministerio  fiscal  tiene  la  obligación  legal  de revelarle a un imputado de  delito  cualquier  tipo  de  evidencia  exculpatoria  que  tenga  en  su poder o  cualquier   vicio   de   falsedad   que  pueda  afectar  su  prueba.4[15]  Esta obligación ha sido recogida  en  el  Inciso  (b)  de  la  Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, ante, al  disponerse  que  “[e]l  Ministerio  Fiscal  revelará  toda  aquella evidencia  exculpatoria  del acusado que tenga en su poder.” (…) Es importante recalcar  que  esta  obligación  no  depende  de que exista o no una previa solicitud por  parte  de  la  defensa o que se trate de una solicitud específica o general. Si  el  ministerio  fiscal  tiene  en  su  poder  prueba  exculpatoria,  o evidencia  relevante  a  la  inocencia  o  castigo del acusado, tendrá que entregarla a la  defensa  pues,  al  no  hacerlo,  incurre en una violación al debido proceso de  ley;4[16]     ello  independientemente  de la buena o mala fe que haya tenido el ministerio público  al  así actuar. Brady v. Maryland, ante; Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967);  Moore  v. Illinois, 408 U.S. 786 (1972); U.S. v. Agurs, ante. Ciertamente, no es  la  intención  del  fiscal  lo  que cuenta para determinar si se ha ofendido el  debido  proceso  de  ley,  sino  la  posibilidad  de daño al acusado. Pueblo v.  Hernández  García,  ante,  a  las  págs.  508-09  (citando a Giglio v. United  States,  ante. (…) Dicho de otra forma, el ministerio fiscal tiene el deber de  revelar   cualquier  indicio  de  falso  testimonio  y  de  descubrir  evidencia  exculpatoria  cuando  tal  falsedad  o  carácter exculpatorio es, o debió ser,  conocida  por éste. Véase: Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de  Puerto  Rico y Estados Unidos, Vol. II, ante, a la pág. 32. Ello, naturalmente,  sin  necesidad de una previa solicitud por parte de la defensa y sin importar si  las  Reglas de Procedimiento Criminal proveen o no para tal descubrimiento en la  etapa  específica  de  los  procedimientos  en que se encuentren. El no hacerlo  podría  acarrear la revocación de la convicción y la celebración de un nuevo  juicio.  Ello  dependerá  de  la  relevancia  y  materialidad  de  la evidencia  suprimida;  esto  es, si la supresión de la evidencia de que se trata socava la  confianza  en  el  resultado del juicio. Esto deberá ser analizado a base de un  estándar          de          “probabilidad         razonable”.4[17]  Kyles  v.  Whitley, 514 U.S. 419,  434  (1995);  United  States v. Bagley, 473 U.S. 667, 678 (1985)” 2003 DTS 157  PUEBLO  V.  ARZUAGA RIVERA 2003TSPR157, en el Tribunal Supremo de Puerto Rico el  Pueblo  de  Puerto  Rico  Recurrido  v. Víctor Arzuaga Rivera, Félix de Jesús  Mendoza.   

5                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *