AP6402-2014(44717)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6402-2014  

Radicación N° 44.717  

Aprobado acta N° 349  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada  (producto de un preacuerdo) del 3 de abril  de  2014,  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  declaró,    entre    otros,   a   Claudia   Patricia  Palechor   coautora   penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  concierto  para delinquir agravado. Le impuso 48 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  1350  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El  defensor apeló la decisión, postulando  la  concesión  de  la prisión domiciliaria. El 22 de julio de 2014 el Tribunal  Superior  de  la misma ciudad la ratificó.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  comienzos del año 2013,  varios  informantes  dieron  cuenta a las autoridades de la Policía Judicial de  Popayán  (Cauca)  sobre  actividades  de micro-tráfico de estupefacientes, con  base  en  lo  cual  se iniciaron labores de seguimiento, detectándose que en la  residencia   ubicada   en   el   lote   77   del   asentamiento  “Triunfemos  por  la  paz”,  la  señora  Sonia  Reyes  lideraba  un  grupo  delictivo  dedicado a encaletar, distribuir y  vender  todo  tipo de estupefacientes, armas y objetos hurtados (los últimos se  recibían  como  parte  de  pago  por  las  drogas).  Esas  prácticas  igual se  realizaban en otros sectores de la ciudad.   

Las pesquisas lograron la identificación de  varios  de  los  integrantes  del  grupo  delictivo,  entre  ellos, Claudia  Patricia  Palechor,  quien hacía  parte  del  sub-grupo  dedicado al “empaquetamiento,  ocultamiento,   venta  y  distribución  final  a  los  expendedores”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El 27 de febrero de 2013, ante el Juez Penal Municipal Ambulante  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía  formuló  imputación en contra los  sindicados  como coautores responsables de la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado,  prevista  en  el  artículo  340,  inciso 2º, del Código  Penal,  modificado  por  las  Leyes  733  del  2002  y  1121 del 2006, artículo  19.   

2. El 22 de noviembre siguiente la Fiscalía  radicó     “acta    de    preacuerdo”   en   los  mismos  términos,  que  los  sindicados  aceptaron,  pactándose  la  imposición  de  la  pena  mínima  prevista  en la ley, con la  concesión de un descuento del 50%.   

3.  Luego  fueron  emitidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  con  fundamento  en  la causal  primera,   “ya  que  la  sentencia  violó  la  ley  sustancial  por vía indirecta”, al incurrir en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la interpretación del documento  referido  a las terapias que por problemas de lenguaje se deben realizar al hijo  menor de la acusada, las cuales exigen la presencia de esta.   

En  esas  condiciones  se  satisfacen  los  requisitos  para  conceder  la  prisión domiciliaria por la condición de madre  cabeza  de  familia,  pero  el  juez  la negó con el argumento de que las hijas  mayores  de  la  procesada podían realizar ese acompañamiento en las terapias,  en  tanto  que  el Tribunal agregó que el centro carcelario podía conceder los  permisos requeridos.   

La  defensa  considera que se satisfacen los  requisitos  para conceder el sustituto, pues el delito no se encuentra dentro de  los  que  lo  excluyen y la acusada es madre de un menor de 4 años que requiere  el  acompañamiento  de esta en el tratamiento reglado, sin que la compañía la  puedan  suplir  otros  parientes.  Así, los jueces incurrieron en apreciaciones  erróneas, imponiéndose la protección de los derechos del niño.   

Solicita se case la sentencia y se conceda la  sustitución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. Obviando el yerro al escoger la causal (la  primera,  cuando  todo  indica  que  era  la  tercera),  se observa que desde la  redacción  de  la  demanda  deriva  que  la queja apunta, no a que el documento  sobre   la   terapia  requerida  por  el  hijo  de  la  sindicada  hubiese  sido  distorsionado,  tergiversado,  es  decir,  falseado  en su identidad, sino a que  “los  argumentos  (judiciales)  son  apreciaciones  erróneas”.   

Así, la esencia de la censura estriba, no en  que  a  la  prueba  se la hubiese puesto a decir lo que no decía (que es lo que  competía  demostrar),  sino  a  que  en el proceso de valoración los jueces le  negaron la eficacia esperada por la defensa.   

Tal reproche podría estructurar, no el falso  juicio  de  identidad  denunciado,  sino, a lo sumo, un falso raciocinio, que ni  fue  postulado,  ni se desarrolló en forma debida, como que no se indicó cuál  de  los  componentes de la sana crítica (ley de la ciencia, principio lógico o  máxima  de  la  experiencia) fue aplicado en forma indebida por el Tribunal, ni  la ley, el principio o la máxima que resultaban de buen recibo.   

2.  El  demandante  no  solo  no acredita la  distorsión  del  documento  de  que  se trata, la cual no existió, sino que el  Tribunal atendió con exactitud sus pretensiones.   

En  efecto,  a  voces de la demanda y de las  sentencias,  el  escrito  citado  refiere  la necesidad de que el niño asista a  terapias  de  lenguaje,  a  las  cuales  lo  debe  acompañar su progenitora (la  acusada)  y  sucede  que, por oposición al alegato defensivo, en modo alguno el  juez  colegiado  adujo  que  tal  acompañamiento  fuese  hecho  por un familiar  diferente.   

La  alusión  que  hizo  el Tribunal a hijas  mayores  de  edad de la procesada y a la abuela del menor, apunta exclusivamente  a  que  estas  pueden ayudar en la crianza, lo que descarta la definición legal  de madre cabeza de familia, pues el niño no quedó desprotegido.   

En  el  tema  exacto  de la controversia, es  decir,  sobre  que  la  acusada  debe  acompañar  al  menor  en sus sesiones de  terapia,  con  claridad  el  Tribunal  afirmó  “que  perfectamente  puede  solicitar  la procesada ante el Juez Ejecutor permiso para  salir  y  acompañar  a su hijo a las citas de terapia, sin que sea necesaria la  concesión de la prisión domiciliaria”.   

De  tal  manera que la decisión judicial ni  tergiversó  el  documento,  ni  lo  desconoció,  ni se pronunció en términos  diversos  a  los  reclamados  por  la  defensa,  en  tanto  explicó que, en las  condiciones  dichas,  la acusada podía realizar los acompañamientos requeridos  en las terapias.   

3.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

4. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia  del  12  de  diciembre  de  2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de  julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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