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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP6403-2014
Radicación N° 40.789
(Aprobado Acta N° 349)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Giovani Rosero Meneses, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó de manera anticipada al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
HECHOS
El Tribunal los sintetizó así:
Da cuenta el informativo que por eso de las 20:40 horas del 1 de marzo de 2011, las autoridades de Policía se encontraban realizando un puesto de control a la altura de la vereda “Santa Rosa” comprensión del municipio de IMUES, en la vía que conduce a Túquerres, ordenando la requisa del tracto-camión de placas SOW-249 marca Internacional, conducido por el señor GIOVANNI ROSERO MENESES encontrando en la parte interna del primer compartimiento, dos sacos que contenían veintiséis paquetes con sustancia que sometida a los exámenes de campo dio positivo para cocaína, con un peso de 28.798 gramos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 2 del mismo mes y año, por virtud de la solicitud que en ese sentido elevó la Fiscalía, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Imues, al tiempo que impartió legalidad a la captura de Giovani Rosero Meneses, formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), los que no fueron aceptados y le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario1.
2. Ante el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el investigado2, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de San Juan de Pasto llevó a cabo, el 31 de octubre de 20113, audiencia de aprobación de preacuerdo y dictó la correspondiente sentencia por cuyo medio condenó a Giovani Rosero Meneses a la pena principal de diez (10) años, 8 meses de prisión, multa de 1.344 S.M.L.M.V. y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, como autor del punible aceptado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso, correlativamente, el traslado al Centro Carcelario que para el efecto designara el INPEC4.
3. Recurrida en apelación esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 28 de noviembre de ese año5.
4. La misma parte, de manera exclusiva, acudió al recurso extraordinario mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Único cargo.
El apoderado judicial identifica los sujetos procesales, relata los hechos, y copia —en su integridad— la sentencia de primera instancia, tras lo cual, al amparo de las causales primera y tercera —181 de la Ley 906 de 2004— invoca la necesidad de mediación de la Corte para la protección de los derechos y garantías fundamentales descritas en los artículos 13 y 44 de la Carta Política, que fundamenta así:
1. El actor refiere que se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 44 de la Constitución Política; 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales; 11, 17 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, preceptos que desarrolla con amplitud, por cuanto:
…no hay excusa de las inejecuciones por parte del Juzgado de Conocimiento a tanto que lo que más trasciende es que con su inactividad, siguió impulsando y agrandado (sic) el yerro, pues teniendo forma de corregido (sic) hace lo contrario, logra que con él se condene y se niega (sic) un derecho fundamental de los Hijos del Sentenciado.
2. En lo que tituló principio de naturaleza residual, y con apoyo en el principio de igualdad de todos ante la ley, advierte que no existe otro remedio para restablecer las garantías de los menores, al otorgar los juzgadores «un trato desigualitario y omisivo al no tener en cuenta todas las pruebas que se habían practicado en la etapa previa»6, y así, negarle al acusado la prisión domiciliaria.
En sentir del libelista, se requiere que la Corte Suprema de Justicia intervenga, toda vez que «se violaron derechos fundamentales, principios fundamentales y garantías fundamentales reguladoras (sic) del debido proceso»7, para que por esta vía se satisfagan los fines de la casación, razones que lo llevan a solicitar que se admita la demanda.
3. A continuación, y en lo que denominó causal de casación invocada, cita el artículo 181, numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004, para luego referirse in extenso a la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, adelantada ante el Juez Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño, en la cual se le otorgó al acusado la medida invocada, previa valoración —destaca— de las distintas probanzas aportadas al trámite, las que «relatan, que efectivamente el señor GIOVANI ROSERO MENESES, es quien funge como padre cabeza de familia, y que por (sic) su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijos DANIEL y MONICA, pero que aparte de los anteriores, el mencionado desde hace varias (sic) años atrás viene haciendo (sic) cargo de dos menores, hijos de una hermana de su ex esposa, dado que los padres de estos, fueron asesinados por un grupo armado ilegal”8.
Insiste en que el motivo de inconformidad con los fallos de instancia radica en que no se tuvo en cuenta la abundante prueba documental acopiada, la que daba especial referencia sobre la grave enfermedad que padece Laura Marcela Delgado Solarte, menor acogida por el condenado tras la muerte de sus progenitores.
Son estos los argumentos en los que funda su solicitud en cuanto a que “se revise integralmente el expediente y las pruebas recaudadas para que en su lugar sea favorable el recurso extraordinario de casación y se conceda el derecho a PRISION DOMICILIARIA”, por su condición de padre cabeza de familia a favor del procesado.
4. Seguidamente, realiza una profusa elucubración sobre lo acontecido en las distintas audiencias y los documentos aportados, entre los que destaca, los registros civiles de nacimiento de Juan José y Laura Manuela, de defunción de sus padres y la historia clínica de ésta última, de quien informa, padece el síndrome de West. Destaca, cómo, tal aporte le sirvió de apoyo en la audiencia de verificación del acuerdo, para incoar la prisión domiciliaria «a favor de los menores de edad hijos de mi poderdante y de los Menores de quien ostenta la custodia y cuidado en razón a haber quedado huérfanos por el asesinato de sus padres»9.
5. Son estas las razones que lo llevan a pedir que «se revise integralmente el expediente y las pruebas recaudadas para que en su lugar se revoque parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, y se conceda el derecho a PRISION DOMICILIARA al señor GIOVANI ROSERO MESES. Quien ostenta la calidad de padre cabeza de familia…».
Para finalizar, solicita casar la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, es preciso señalar que como el reparo propuesto por la defensa pretende la aplicación, a favor del procesado, del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia prevista en la Ley 750 de 2002, que de acuerdo con la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional es posible extender a los hombres que se encuentren en la misma situación, de allí se sigue que el impugnante en efecto está legitimado para interponer el recurso de casación con tal propósito, en atención a que la sentencia se dictó como consecuencia del acuerdo suscrito con la Fiscalía.
2. Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional10 y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
En tal sentido, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el acatamiento a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Sala.
1. De ahí que, y ante el evidente incumplimiento de los principios básicos de precisión y claridad que gobiernan el recurso extraordinario de casación, se impone desde ahora anunciar la ineptitud de la demanda, y su consecuente inadmisión; advirtiendo cómo, al tiempo que no constituye una tercera instancia como pareciere entenderlo el censor, no es posible postular en su interior un debate probatorio desprovisto de cualquier lógica argumentativa, sino como un instrumento extraordinario, por cuyo medio y a través de las causales taxativamente señaladas en la ley y escogidas en el libelo se ataque el fallo de segunda instancia.
1. Así, se tiene, en lo que se entiende como desarrollo del cargo11, el censor se limita a citar las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, empero, asegura de inmediato la vulneración del debido proceso. Es decir, confunde yerros de juicio con uno de garantía, que corresponde, obviamente a una causal de casación diferente de la invocada (2ª).
Entonces, si su propuesta era denunciar distintas irregularidades, estaba obligado a realizarlas en forma separada y, al no proceder en ese sentido, vulneró los principios de autonomía y contradicción.
5. La ponderación de los distintos presupuestos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala frente al libelo que ahora se estudia, permiten colegir sin mayor esfuerzo que varios y sustanciales son los desaciertos en que incurre el censor a la hora de postular el reparo al fallo impugnado; no obstante, lo extensa de su argumentación la confina a demandar que se revoque «parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto»12 y se conceda la prisión domiciliaria a su asistido.
1. Si lo de que se trataba era de acudir a la vía directa de violación de la ley sustancial —recuérdese que anuncia el numeral 1— en la motivación de la censura el recurrente ignoró proponer y desarrollar los sentidos de ataque allí previstos. Sin tales pautas, los errores condensados en la demanda se tornan imprecisos.
De perseguir el censor, la falta de aplicación del precepto que regula la prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia contenido en la Ley 750 de 2002, ha debido acreditar que estando admitido por los jueces el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 1 de tal normatividad, no se concedió la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, su reconocimiento.
No es este el caso, pues además de que el demandante no se ocupó de demostrarlo, verificados los fallos se constata que, en parte alguna de las providencias se encontró satisfecha la exigencia relacionada con el desempeño personal, laboral, familiar o social del infractor, como se advierte en el siguiente apartado del fallo impugnado13:
«Dentro de este orden de ideas, siendo atendible aún para la prisión domiciliaria excepcional, -condición de madre o padre cabeza de familia- la observancia de aquellos aspectos consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que como lo expresó la Corte en la providencia aquí examinada “no es posible sostener que los artículos 314-5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos” establecidos en la citada norma, no queda más alternativa que negar las pretensiones del recurrente, confirmando sin reparos la providencia recurrida».
1. Ahora, si el sustento del cargo lo era la causal tercera de casación, le correspondía exponer de manera clara y concisa si el Tribunal apreció pruebas irregularmente producidas o aducidas en la actuación, o le restó capacidad demostrativa a las que cumplían con todos los requisitos para ser valoradas como elementos a favor de la concesión de la prisión domiciliaria (falsos juicios de convicción o legalidad); y si por el contrario, el yerro del fallador, en su entender, recae sobre las reglas de apreciación sobre las que se fundó la sentencia, debió igualmente explicar en qué consistió ese desacierto (falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio).
Esa labor no se llevó a cabo, pues omitiendo esos mínimos presupuestos, el casacionista limita su argumentación a exhibir su desacuerdo con la postura de las instancias frente a la figura de la prisión domiciliaria a favor de su prohijado por su condición de padre cabeza de familia, ofreciendo, para el efecto, su postura en relación con los distintos elementos acopiados al trámite.
1. Como viene de verse, el impugnante no cumplió con las cargas debidas en cualquiera de las sendas enunciadas, en tanto simplemente anunció que esas pruebas verificaban que el acusado velaba por el sostenimiento, tanto de sus hijos menores como de sus sobrinos políticos huérfanos. Y a partir de allí, se dedicó, in extenso, a teorizar sobre el alcance de la institución del padre cabeza de familia, la vulneración del principio de igualdad, el espíritu de la norma que la regula, la prevalencia de los derechos de los niños, así, como a exhibir su propio entendimiento al respecto.
Adicional a ello, si el alegato estaba dirigido a la falta de valoración de los medios probatorios incorporados, lo debido era acudir al falso juicio de existencia por omisión y cumplir con las exigencias debidas. Nada de ello se cumplió.
1. Ahí no terminan las razones para inadmitir el libelo por cuanto, como se verá, el mismo es inidóneo sustancialmente. La primera instancia, cuya decisión conforma unidad inescindible con la del Tribunal, en cuanto este la prohijó integralmente e hizo suyos los argumentos de aquella, partió de que, en efecto, se aportaron elementos que probaban que el procesado propendía por las necesidades de sus hijos. Así, el aspecto que se pretendía probar se tuvo por verificado en los mismos términos reclamados por la defensa, de donde deriva incontrastable que ningún yerro de apreciación se cometió al respecto.
Empero, a partir del criterio planteado por la Sala (CSJ SP, 22 jul 2011, rad. 35943) el A quo dedujo la necesidad de ponderar la protección de los menores frente al aseguramiento de la convivencia pacífica y el orden justo, lo que lo llevó a considerar el comportamiento delictivo como de suma gravedad, y por contera, la no concesión de la prisión domiciliaria a la luz de la Ley 750 de 2002, esto es, por su condición de padre cabeza de familia. Esto dijo la Sala en aquella oportunidad:
«Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial.
2.2.7. Si no fuera de esta forma, habría consecuencias jurídico-penalmente indeseables. Piénsese, por ejemplo, en el hecho de concederle a un miembro de una estructura organizada de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad de continuar en su casa con actividades criminales de alta repercusión social, o de impedir con eficiencia la reiteración de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia de un menor a quien tal decisión apenas en un cierto grado beneficiaría.
2.2.8. Por último, no es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia.»
El equívoco del censor descansa en considerar que la mera condición de padre cabeza de familia manda per se el reconocimiento del instituto de la prisión domiciliaria a favor de su asistido, postura que como viene de verse fue expresamente recogida por la Sala con anterioridad a la expedición de los fallos de instancia, de ahí que resulta infortunada su pretensión.
En igual sentido, dejó de lado el profesional del derecho la gravedad de las conductas juzgadas, elemento advertido por el fallador para mostrar que el aquí condenado no podía ser acreedor a la prisión domiciliaria, en la medida en que esa circunstancia impedía un pronóstico favorable a su favor, aspecto que no le merece al defensor ningún comentario.
1. Una razón adicional a las exhibidas. Si la inconformidad del censor apuntó a lo que denominó «las inejecuciones por parte del Juzgado de Conocimiento»14, al señalar el juez de primera instancia «sin perjuicio de que se presente la solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas al que corresponda el asunto, para dar aplicación al art. 461 del C. de P.P., en caso que se cumplan los requisitos exigidos para la sustitución de la ejecución de la pena»15, la misma se ofrece infundada.
La sustitución a que se alude es de competencia de los jueces de ejecución de penas, una vez el fallo adquiere ejecutoria, salvo en aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia dicte fallo con carácter definitivo. De manera que, impedidos se encontraban los jueces de instancia para abordar dicha temática.
11. Finalmente, la Corte no considera necesario intervenir oficiosamente para efectos de examinar la posibilidad de aplicar por favorabilidad la Ley 1709 de 2014, respecto de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria negados por las instancias, pues, precisamente, el artículo 32 de la nueva normatividad, que modifica el artículo 68-A de la Ley 599 de 2000 y se halla inescindiblemente ligado a los requisitos establecidos en los artículos 38 y 63 ibídem, advierte que estos beneficios no pueden otorgarse, entre otros, en “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”.
12. Como la Sala no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, en virtud del principio de limitación que gobierna este instrumento, a más de la inidoneidad sustancial del reclamo, se impone su inadmisión, sin que se advierta la necesidad de que se precise de fallo de fondo para el cumplimiento de alguno de los fines de la casación, especialmente, el respeto de las garantías fundamentales.
13. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322), a cuyas consideraciones se remite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Giovani Rosero Meneses.
Segundo. Contra esta decisión procede la insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Tercero. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Información extractada del fallo de segunda instancia y del registro de audio obrante en el cuaderno.
2 Cfr. folios 74-79 ib.
3 Cfr. folios 181-185 cuaderno.
4 Cfr. folios 217-225 ib.
5 Cfr. folios 240-252 ib.
6 Cfr. folio 276 del cuaderno.
7 Cfr. folios 275 del cuaderno.
8 Cfr. folios 286 ib.
9 Ib.
10 Articulo 235 numeral 1 de la Constitución.
11 La Sala destaca que sería impensable sostener que desarrolló dos por la mera enunciación de los numerales 1 y 3.
12 Cfr. folio 291 cuaderno.
13 Cfr. Folio 251 cuaderno de segunda instancia.
14 Cfr. folio 274 cuaderno.
15 Cfr. folio 224 ib.