AHP3965-2014(44148)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                          AHP3965-2014   

RADICADO N° 44148  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Dentro del término previsto en el artículo  7º  de  la  Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el  auto  de  4  de  los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal  del   Tribunal  Superior  de  Villavicencio  negó  el  amparo  de  hábeas   corpus,   solicitado  por  el  defensor del procesado ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES   

1.-  El  10  de abril de 2014, ante el Juez  Primero  Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de San José  del  Guaviare,  se  llevó  a  cabo  audiencia  concentrada  de legalización de  procedimiento   de   registro   y   allanamiento,   legalización   de  captura,  formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva en establecimiento carcelario, en contra  de    ARNUBIO    CASANOVA    GONZÁLEZ,    por   el   delito   de   Tráfico,  fabricación  o  porte  de armas de fuego o munición de  uso   restringido,  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  o  explosivos  (artículo  366  del Código Penal, modificado por el  artículo 20 de la Ley 1453 de 2011).   

2.-  Ante  solicitud  presentada  por  el  defensor  de  CASANOVA  GONZÁLEZ,  en audiencia celebrada el día 28 de mayo de  2014,  el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de  San  José del Guaviare, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.   

3.-   Inconforme  con  la  determinación  judicial,  el  señor  defensor del imputado interpuso el recurso de apelación,  correspondiéndole   en   segunda  instancia  al  Juez  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  aquella  ciudad,  quien confirmó la decisión el día 11 de  junio de 2014.   

4.- El día 3 de julio de 2014, ante la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio (Meta), el señor defensor del  imputado,     presentó    acción    de    hábeas  corpus,  demandando el restablecimiento a la libertad  personal  del  procesado  ARNUBIO  CASANOVA  GONZÁLEZ,  la  misma  que entiende  conculcada  por  el Juez con Función de Control de Garantías que se negó a la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  que  gravita en su contra.    

5.-  Como  quiera  que el Tribunal negó el  amparo  constitucional demandado, el defensor del procesado interpuso el recurso  de apelación en contra de esa decisión.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Mediante  auto  de  4  de julio de 2014, un  magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) negó  el  hábeas corpus invocado  en  representación del imputado ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ, luego de establecer  la  inexistencia  de  irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que  el  detenido  lo está en virtud de una decisión judicial proferida por un juez  competente,  además  que  la  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento fue  oportunamente  resuelta  y  confirmada  en  segunda instancia ante el recurso de  apelación interpuesto por el señor defensor del procesado.   

De forma concisa, concluyó el Tribunal que  no  siendo el hábeas corpus  un  instrumento  alternativo,  sustitutivo,  ni  complementario, instituido para  cuestionar  la  validez del proceso o impugnar las actuaciones judiciales, está  fuera  de su órbita de acción, no hay lugar a su invocación en evento como el  que es objeto de estudio.   

LA IMPUGNACIÓN  

No  obstante  que el accionante impugnó la  decisión, no llevó a cabo sustentación alguna.   

CONSIDERACIONES      DEL   DESPACHO   

1.-  En  primer lugar, cabe precisar que la  suscrita  Magistrada  es  competente  para  conocer  en  segunda instancia de la  impugnación  interpuesta contra la providencia del 4 de julio de 2014, mediante  la  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) negó por  improcedente   la   solicitud   de   hábeas  corpus  presentada   por   el   ciudadano  ARNUBIO  CASANOVA  GONZÁLEZ,  según  así  lo  dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley  1095 del 2 de noviembre de 2006.    

2.-  Así mismo, es necesario acotar que si  bien   el   accionante   no   presentó   argumento   alguno  para  refutar  las  consideraciones  del  Tribunal,  ello  no  es  obstáculo  para  que el despacho  proceda  a  su  estudio,  toda vez que tratándose del derecho fundamental de la  libertad,  debe  prevalecer lo sustancial sobre la forma, quedando entendido que  insiste  en  su  postura  inicial,  que,  obviamente, se opone a la decisión de  primer grado.   

Sobre   el   particular,   ha   dicho  la  jurisprudencia   de   esta   Corporación  que  “es  aplicable  el  trámite  previsto  para  la  acción  de tutela, que obliga a la  revisión  por  parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del  deseo  de  impugnar.  Y  resulta  de buen recibo porque, en últimas, el Hábeas  Corpus   es   una  tutela  específica  para  proteger  la  libertad”1.   

3.-  El artículo  30   de   la   Constitución   Política  consagra  el  derecho  fundamental  de  hábeas       corpus,      mecanismo  de  protección que ha sido ampliamente reconocido en el  ámbito  internacional  como  un  derecho  intangible  y    de    aplicación    inmediata    por  la  Declaración  Universal  de los  Derechos   Humanos   (artículos   8º   y  9º),  el  Pacto   Internacional   sobre   Derechos  Civiles  y  Políticos    (artículo   9º),   la   Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  7º),  la  Declaración Americana  de  Derechos  y Deberes del Hombre (artículo XXV), la  Convención     Americana    de    Derechos  Humanos  (artículo  27-2), cuyos  instrumentos  en  virtud  del  artículo  93  de  la Carta Política integran el  bloque de constitucionalidad.   

4.- En este sentido, la acción pública de  hábeas corpus participa de  una  doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional,  para  reclamar  la  libertad personal de quien es privado de ella con violación  de  las  garantías  establecidas  en  la Constitución o en la ley, o cuando la  restricción  de  la  libertad  se  prolonga de manera ilegal, más allá de los  términos  otorgados  a  las  autoridades  para  realizar  las  actuaciones  que  correspondan dentro del respectivo proceso judicial.   

5.-  Es  claro que cuando existe un proceso  judicial  en  trámite,  el hábeas corpus  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y  apelación  a  través  de  los  cuales deben impugnarse las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario   judicial   competente;   y   iv)   obtener  una  opinión  diversa  –a  manera  de instancia  adicional-  de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.   

6.- Igualmente, se recuerda que en los casos  en  que  la  privación de la libertad está respaldada en providencia judicial,  las  solicitudes  de  libertad  deben  formularse  dentro  del  cauce  ordinario  respectivo  y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que  sólo  en  eventos  extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción  de  hábeas  corpus, cuando  la  actuación  judicial  constituya  una  auténtica  vía de hecho y contra la  misma no proceda algún recurso.   

         Por  tanto,  a  partir  del  momento  en  que  se  impone medida de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del  procesado,  se  deben elevar al interior del proceso penal, mas no a través del  mecanismo      constitucional      de      hábeas  corpus,  a  menos  que,  valga  reiterarlo,  se esté  frente a una vía de hecho.   

7.-  En  el presente asunto, de acuerdo con  las  precisiones  que  anteceden,  se  observa  que el amparo solicitado resulta  improcedente, por las siguientes razones:   

La detención que actualmente cumple ARNUBIO  CASANOVA  GONZÁLEZ,  se  produjo en virtud de la medida de aseguramiento del 10  de  abril de 2014, impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal con Función  de  Control  de  Garantías  de  San José del Guaviare, dentro del marco de los  requisitos  definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004, decisión  que  una  vez  notificada  a las partes no fue objeto de recurso alguno, incluso  por la defensa.   

Posteriormente,   con  fundamento  en  lo  previsto  en  el  artículo 318 ibídem, el señor defensor del procesado elevó  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  argumentando que  habían  desaparecido los requisitos del artículo 308 ib., que fundamentaron su  imposición.  Petición  denegada  por  el  Juez Primero Promiscuo Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías de San José del Guaviare, quien entendió  que  persistían  las  razones  fácticas  y jurídicas que sustentaban la media  restrictiva  de  la  libertad  del imputado. Decisión que fue confirmada por el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de San José de Guaviare, ante el  recurso de apelación interpuesto por el mismo defensor.   

Decisiones  de  primera y segunda instancia  que  están lejos de poder ser consideradas como arbitrarias o caprichosas, pues  se  impartieron  en  uso  de  las facultades que la ley les otorga y en estricto  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos en la misma. Valga decir, fueron  emitidas   por   las  autoridades   judiciales   que   actuaron  con  competencia  para  proferir  las  decisiones,  señalando  las  razones  fácticas  y  legales  que  condujeron  a  sustentar su posición.   

El  desacuerdo  que  en  todo  momento  ha  mostrado  el  impugnante  carece  de  entidad para tachar la determinación como  vía  de  hecho,  con  mayor  razón  si  frente  a  las  razones jurídicas que  fundamentaron  las  decisiones  el  representante  judicial del procesado ofrece  pocos  recursos  argumentativos,  los  cuales  son  elaborados  a  partir de una  información  obtenida  en  sus  labores  de  investigación,  la  misma  que, a  criterio  valorativo  de  los  señores jueces involucrados, no tiene el mérito  suficiente  para  socavar  las bases que sustentaron la privación preventiva de  la libertad del imputado.   

A  los  mismos  razonamientos  recurre  el  defensor  para  la  fundamentación de esta acción constitucional, incorporando  además  en  su escrito, una serie de expresiones gratuitas y afrentosas para la  función  judicial,  calificando  con términos irrespetuosos a los funcionarios  que  profirieron  las  decisiones  contrarias  a  sus  pretensiones, que en nada  demeritan      las     decisiones     judiciales     que     resolvieron     sus  pretensiones.   

En  suma,  en cuanto se trata de un control  difuso  externo,  el  cual  únicamente  opera de manera excepcional, no es esta  vía  extraordinaria  elegida  por el apelante, la adecuada para debatir el tema  relacionado  con  la fundamentación jurídica de la medida de aseguramiento que  viene  determinando  la  privación de la libertad del imputado ARNUBIO CASANOVA  GONZÁLEZ,  resultando  evidente  que  el  amparo  incoado no puede sustituir el  procedimiento establecido para el proceso penal.   

Es  suficiente lo dicho para impartir, como  se  hará,  confirmación  a  la  providencia mediante la cual un Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  (Meta),  negó la acción de hábeas      corpus     objeto     de  examen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la suscrita  Magistrada   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar el auto  de   cuatro  (4)         de        julio  del  año  en  curso, mediante el  cual  un  magistrado  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio   negó  el  hábeas  corpus invocado por el ciudadano  ARNUBIO CASANOVA GONZÁLEZ,  en  nombre  propio,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1                     CSJ     AHP,     23    Agosto    2007,    Rad.    28180.     

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