AP6401-2015(46842)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6401-2015  

Radicación No. 46.842  

(Aprobado  acta No.  380)   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Gabriel  Ángel  Giraldo  Ortiz  contra la  sentencia  dictada  el  30  de  junio  de  2015  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Buga, que confirmó la proferida el 25 de septiembre de 2014 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Descongestión de la misma ciudad, mediante la  cual  lo  condenó  en  calidad de autor de la conducta punible de acceso carnal  violento.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron  sintetizados  por las  instancias de la manera como sigue:   

El  17  de septiembre de 2013, la Fiscalía  Décima  Seccional  de Buga, Valle del Cauca, presentó escrito de acusación en  el  cual  narró  que en denuncia instaurada por la señora PAOLA ANDREA HOLGUIN  DUQUE,  dio  a  conocer que el día 24 de diciembre de 2012, a las 8:30 A.M., se  encontraba  recogiendo  café  en  el  alto  de  la Julia en la Finca llamada el  Placer,  del  Municipio  de  Guacarí, cuando en eso llegó donde ella estaba el  señor  GABRIEL  ANGEL  GIRALDO  ORTIZ (sic), y le colocó un trapo en la boca y  como  ella  le  hizo repulsa la tomó más duro y se lo amarró, luego la cogió  de  ambos  brazos hacía atrás y la tiró al piso, allí le pegó una cachetada  que  la  dejó  inconsciente  por  un  rato y cuando despertó observó que este  señor  se  estaba  poniendo  la  correa  en  la  cintura y le dijo “Ve que si  podía”  y  se fue. Precisó que ella tenía el pantalón en las rodillas pero  rasgado,  y  en  la  ropa  interior tenía semen y le dolía mucho adentro de la  vagina  porque hacía mucho tiempo que no tenía relaciones sexuales, precisando  igualmente  que  GIRALDO  ORTIZ  siempre la había molestado pero que ella no le  hacía caso.1   

2.  El 29 de agosto de 2013, ante el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Buga, se  legalizó   la   captura  de  Gabriel  Ángel  Giraldo  Ortiz,  oportunidad  en  la  que  el  Fiscal  Décimo  Seccional   de   ese   lugar   le   imputó   el   delito   de   acceso   carnal  violento,   a  título  de  autor,   previsto  en  el  artículo  205  del  Código  Penal,  cargo  que no fue aceptado. Igualmente, le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario2.   

3.  El  17  de  septiembre  de  ese  año se  presentó     el     escrito     de    acusación3 y la audiencia de formulación  correspondiente  se  llevó  a cabo el 19 de noviembre siguiente, a instancia de  la   Juez   Primera   Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Buga4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 25  de    marzo5    y    4    de    abril    de   20146  y  el juicio oral se celebró  el     107   y   25   de  septiembre  posteriores8,  culminando  con  sentido del  fallo condenatorio.   

5.  Mediante  sentencia  de la última fecha  mencionada,  el Juez de conocimiento condenó a Giraldo  Ortiz,    en  calidad  de  autor  del  injusto de acceso carnal violento, a la  pena  principal  de  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144) meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual término que la sanción privativa de la libertad. Además,  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria9.   

6.    Recurrido    el   fallo   por   la  defensa10,  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el  30         de         junio         ulterior11.   

7.   El   defensor   interpuso12  oportunamente  el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, la  demanda                  respectiva13.   

LA DEMANDA  

Previa  referencia  a  la  identidad  de las  partes  e  intervinientes,  a  la  sentencia  impugnada,  a  los  hechos  y a la  actuación   procesal,   el  libelista  puntualiza  algunos  aspectos  sobre  la  legitimidad,  el interés para recurrir y los fines de la casación, luego de lo  cual  solicita  casar  el  fallo  atacado,  a  fin  de  absolver a su prohijado.  Igualmente,  anuncia  la  postulación de tres censuras, al amparo del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer cargo  

Elevado  por  la senda del falso raciocinio,  producto  del  desconocimiento  de las reglas de la experiencia y la aplicación  indebida  de los artículos 7, 9, 10 y 205 del Código Penal. A su turno, es del  criterio  que  se  conculcaron  las normas medio descritas en los preceptos 372,  380 y 381 del Estatuto Adjetivo Procesal.   

Anuncia  que  se  propone  atacar  la prueba  indiciaria,  de  cara  a la inferencia lógica respecto de la denuncia formulada  por  Paola  Andrea  Holguín  Duque,  las declaraciones del médico del Hospital  Divino  Niño  de  Buga, Rubén Darío López Urbano y la de Samir Arturo Alonso  Contreras, psicólogo del CTI de la Fiscalía.   

En  opinión  del  recurrente,  los  hechos  indicadores  relacionados  con  la  víctima  tienen  sustento  en  los  sucesos  narrados por ella al momento de ser accedida.   

Transcribe  apartes  de  lo apreciado por la  primera  instancia,  con  base  en lo declarado por el médico López Urbano, en  los  que se señala que la ofendida le relató al galeno haber sido «golpeada  y  abusada  sexualmente  por  una  persona  conocida  y  advirtió  que al momento de la valoración presentaba un estado de ánimo bajo,  estaba       retraída       y       asustada»14.        También  le realizó una auscultación genitourinaria, «en  la  que  consignó  haber  encontrado en la víctima desgarro  grado  1  hasta  la  horquilla vaginal 6, el cual pudo ser causado por un trauma  como     una    relación    sexual    violenta»15.   

El Tribunal, en relación a lo declarado por  el   psicólogo   del  CTI,  concluyó  que  «merece  credibilidad  al  ser  testigo  presencial  de  las  circunstancias  físicas  y  psicológicas    en    que    se   hallaba   la   ofendida   después   de   los  hechos»16.   

Expone  que  «el  hecho    indicador    revelado    a   través   de   los   testimonios   de   la  defensa»17,  como  de  las  declaraciones  de Nelsy  Quintero  Velasco,  María  Yumei  Quintero  Velasco,  Beyani Cardona Calderón,  Víctor  Alfonso  Garcés  Ibito  y  Claudia  Lorena Arboleda González, exhiben  «una  historia  coordinada pendiente a desvirtuar el  ataque                    sexual»18.   

El  recurrente  trae  un  párrafo  de  la  sentencia  de  primera  instancia  que  le  niega credibilidad a los testigos de  descargo,  en  tanto considera que es irrelevante que ellos hayan observado a la  víctima  y  victimario como dos enamorados; Así mismo, cita al Tribunal cuando  afirma  que  es improbable que a estos deponentes les conste lo que narraron, si  se  considera  el tiempo trascurrido entre los hechos y la fecha de celebración  del  juicio,  lo  cual  les  impediría  «conserv[ar]  clara     memoria     de     lo     acontecido»19.   

A partir de lo anterior, el letrado pretende  fomentar   la   duda,   bajo  el  eslogan   de  una  posible  relación  amorosa  que  supuestamente  tenían  víctima  y  victimario y sostiene que «las reglas de  la   experiencia  nos  enseñan  que  no  se  puede  condenar  con  testigos  de  referencia»20,  pues  médico y psicólogo lo son. Esto cobra más razón, aduce,  si  se tiene en cuenta que la fiscalía introdujo el testimonio del segundo como  investigador  y  no  como  profesional  de  psicología.  Por lo tanto, dice, se  vulneraron  las  reglas  de la experiencia conforme las estudia una decisión de  la Corte (CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23.909).   

Es de tal transcendencia el yerro, afirma el  defensor,  que  de  no  haberse  transgredido la ley, hoy estaría su poderdante  absuelto,  «pues  considerar un enunciado como regla  de  la  experiencia,  sin  serlo,  es un desatino cuya consecuencia jurídica es  enervar      la     sentencia     condenatoria»21.   

En  este  punto,  agrega  que:  «No  es  de (sic) ley de la experiencia que las personas, tal como  lo  manifiesta  la Juez de primera Instancia no encontró dignos de credibilidad  el   relato   de   los   testigos   de   descargo»22,  porque  fueron precisos en  recordar la fecha de los hechos, entre otros detalles.   

Una vez el impugnante evoca las obligaciones  de  la  fiscalía  y  defensa  en  el  proceso  penal,  advera  que «el  Tribunal  falla  en la apreciación del raciocinio de la sana  crítica»23,  porque  la  carga  de la prueba es una  función  del  ente  acusador,  y  él  «en su labor  inquisitiva  debe  solicitar  a  la  judicatura  la impugnación de los testigos  (…)   impugna[r]   la   credibilidad  (…)  señalar  la  tacha  de  falsedad  testimonial  o  testigo dudoso, pero no se puede nunca invertir esta carga y que  sea  de  manera  oficiosa; si esto no se ha dado son creíbles los dichos de los  testigos  porque  puede  haber  concordancia  en hechos verdaderos»24, como en el  caso  en estudio, que los hechos sucedieron un 24 de diciembre y, tratándose de  un  pueblo pequeño, los declarantes de la defensa se acuerdan de lo sucedido, a  pesar del tiempo transcurrido.   

Por  lo demás, asevera, no se puede afirmar  como  lo  hicieron  los  falladores,  «que  era  una  coartada  defensiva y que la misma quedó desvirtuada por la declaración única  de        la        presunta        víctima»25.  Agrega  el jurista que, no  se  puede  olvidar que varios familiares de la ofendida siguieron laborando bajo  la  autoridad  de  su denunciado. También alude a un suceso acaecido en Bogotá  sobre   una   supuesta  violación  de  una  conductora  del  SITP,  ampliamente  publicitado  por  los  noticieros  a  nivel  nacional,  en  el  que fue la misma  policía la que desvirtuó los hechos al estudiar las pruebas.   

Acto seguido, se refiere a los principios de  igualdad  de armas, al derecho de defensa material y a la inversión de la carga  de  la  prueba,  con  los cuales se deben sopesar los testimonios de la defensa,  puesto  que ellos cumplieron con las formalidades dispuestas en la ley, incluso,  fueron interrogados y contrainterrogados.    

Según el actor, el galeno que practicó la  anamnesis  lo hizo «en forma pre ordenada y con ideas  preconcebidas»26,  buscando  complacer  a  la  fiscalía.  Sostiene,  así  mismo,  que  si  todo  golpe  recibido en el cuerpo  produce  equimosis,  eritema,  o  hematoma después de una lesión, «entonces  no  compart[e]  esa exposición donde el médico indica  “una  persona puede recibir golpes y no haber señales externas”, si en este  caso  se  está  hablando  de  un  presunto acceso carnal violento»27.   

Por  último,  no  entiende por qué motivo,  como  lo  informan  los diarios, la televisión y la radio, en casos similares o  en  otros  cuando se ejerce violencia física sobre las personas, siempre quedan  secuelas  transitorias, llevándolo a concluir que el profesional de la medicina  se equivoca.   

A   juicio   del   libelista   los  hechos  concernientes  al  trapo  en la boca de la ofendida, a la cachetada y a la forma  en que se amarró a la ofendida debían haberse demostrado.   

Segundo cargo.  

Denuncia  un  falso juicio de existencia por  suposición   de   tres  documentos  «de  literatura  científica   que  jamás  fueron,  descubiertos,  decretados,  incorporados  ni  valorados   en   la   audiencia  de  juicio  oral»28, los cuales, en su opinión,  fueron el fundamento de las sentencias condenatorias.   

Tercer cargo.  

Por  la  misma  ruta  del  falso  juicio  de  existencia  por suposición probatoria, reprueba que la estipulación acerca del  contenido  del  informe científico que no excluyó, en 82 trillones de veces, a  su  poderdante  como  la  fuente  directa  de los espermatozoides hallados en el  cuerpo  de  la víctima haya servido de base a la conclusión judicial según la  cual, aquel fluido proviene del procesado.   

Ante   esto,   sostiene   el  abogado  que  «si bien se estipuló unos elementos nunca estipuló  la  responsabilidad  del  procesado,  para  que se tomen como un hecho cierto no  dubitable  (…)  porque esos elementos antes estipulados se pueden encontrar en  cualquier  relación  sexual  consentida,  complaciente  o  causal, sin que esto  indique  que  el origen halla (sido) sido violento»29.   

Además,  opina,  se  menguó  el derecho de  defensa  al  apreciar la historia clínica de la víctima, que estaba incompleta  y,  por  ende,  es  inconsistente.  Aquí, se pregunta, si un medio cognoscitivo  pericial  incompleto, puede dar lugar a la certeza y a la aplicación de la sana  crítica.   

Por lo expuesto, solicita admitir la demanda  y  casar  la  sentencia  atacada  para, en su lugar, absolver a su prohijado del  cargo atribuido.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las  contempladas  en  el  artículo 181 ibídem,  iii)  se omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido  artículo  180;  lo  anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines  permita  superar  los  defectos  técnicos  que  exhiba  el  libelo y decidir de  fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación debida, prioridad, no  contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia.  La  proposición  de  los  cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido  de    la    violación    y    concretar    el    disenso    en   términos   de  trascendencia.   

2.  El  libelo  no  satisface los requisitos  mínimos  que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1.  En cuanto se  refiere   al  primer  cargo,  recuérdese  que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta del  falso  raciocinio,  se debe  demostrar  que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de  los  postulados  de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la  experiencia,  es  decir,  de  los principios de la sana crítica como método de  apreciación probatoria.   

Con tal fin, el demandante debe señalar, con  exactitud,  el  medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por  el  juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al  realizar  el  proceso  valorativo  de los elementos de convicción, así como la  que  apropiadamente  le  debió  servir de apoyo, la norma de derecho sustancial  que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y,  finalmente,  demostrar  que,  de  no  haberse  incurrido  en  el  defecto,  el sentido de la decisión adversa  habría sido sustancialmente opuesto.   

Ahora, tratándose de la crítica respecto de  la  apreciación  del  indicio,  la  Sala  tiene  decantado  que  este  elemento  cognoscitivo,   como   los   demás   instrumentos  de  persuasión,  puede  ser  controvertido  acreditando  la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios  de  existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de  la  prueba  del  hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso  de  inferencia  lógica  o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de  los indicios entre sí y con los demás elementos suasorios.   

En  verdad,  si  el juzgador se apoya en una  prueba  inexistente  del  hecho  indicador  o  deja  de considerar alguna que lo  soporta,  o  distorsiona,  adiciona  o  suprime su contenido literal o toma como  soporte  alguna  que  fue  incorporada  al proceso sin satisfacer los requisitos  legales  de  validez,  es  claro  que,  por ello, se incurre en un defecto en la  edificación  del  indicio  que  bien  puede  ser  demostrado para eliminar todo  efecto probatorio.   

De igual modo, si al emplear las leyes de la  sana  crítica  respecto  del  hecho  indicador,  el fallador las quebranta para  elaborar   inferencias   subjetivas   o   contrarias  a  ellas,  es  nítida  la  configuración  de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el  postulado  de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el  que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo  importante,  entonces, es saber que así  como  el  indicio  suele  ser un instrumento de convicción útil para lograr el  convencimiento  en  grado  de  certeza,  puede  ser  atacado  a  través  de una  metodología  también  lógica  y  compleja que apareja un doble escrutinio, el  referido  a  la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del  mismo  haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana  crítica como método de persuasión racional.   

En  el caso de la especie, los dislates del  defensor  son copiosos, de  los   cuales   se   anotaran   los  más  relevantes.   

2.1.1.   Al   inicio  de  la  censura,  el  casacionista  se  dispone  a  atacar  la  inferencia  lógica construida por los  falladores;  sin  embargo,  deja  de  lado ese cometido o lo ignora, pues, en el  contexto  de  la censura, jamás cuestiona los raciocinios de los falladores, ni  mucho  menos  determina  concretamente cuáles fueron. Su discurso se traduce en  una  avalancha  de  ataques indiscriminados contra la credibilidad asignada a la  prueba  de  cargo y el demérito conferido a la descargo, que, por consiguiente,  adolece  de  amplias  fallas  metodológicas  en  la  medida que no se prevé de  manera  objetiva  dónde inicia el caudal probatorio cuestionado, su valoración  judicial   y  las  críticas  defensivas,  pues  todo  es  un  cumulo  de  ideas  inconclusas.   

2.1.2.  Descendiendo  al  análisis  de  la  sustentación   del  reproche,  se  tiene  que  el  recurrente  enuncia  que  la  inferencia  lógica  cuestionada se extrae de las declaraciones de la víctima y  del  médico y psicólogo que la examinaron tras el acceso carnal violento, para  lo  cual  resume algunos aspectos contenidos en sus dichos. No obstante, deja de  lado  el motivo de ataque enunciado porque centra su inconformidad en el mérito  asignado   a   los   mismos   por   los   juzgadores,  cuestión  que  no  tiene  correspondencia  con  la  puntual  crítica a la construcción del indicio donde  dijo se halla su disconformidad.    

2.1.3. A continuación, cita a los testigos  de  descargo,  quienes,  en  su  opinión,  narraron  los  hechos  de una manera  coordinada  para  desvirtuar  el  ataque  sexual.  Y  de paso, se alza contra el  contenido  argumentativo  del  fallo de primer grado, porque no está de acuerdo  en  que  estimara  irrelevante  lo  manifestado  por  ellos, es decir, que entre  víctima y victimario existía una relación sentimental.   

Como  se  puede apreciar, no se trata de la  comprobación  de  algún yerro lesivo de las leyes de la sana crítica, sino de  cuestionamientos  generales  y  subjetivos del abogado, desde luego, alejados de  la filosofía propia del recurso de casación.    

En  este  punto, oportuno se ofrece conocer  los  razonamientos  de  la  juez  de  conocimiento  al  sopesar  la prueba de la  defensa,  mismos  que, de modo alguno, fueron objeto de un verdadero disenso por  parte del recurrente:   

De  otro  lado  y  en  lo  atinente  a los  testimonios  de  los  señores  NELCY  QUINTERO  VELASCO,  MARIA  YUNEI QUINTERO  VELASCO,  BELLANITH  CARDONA  CALDERON  y  VICTOR  ALFONSO  GARCES  IBITO  (sic)  (quienes  fueron  escuchados  en  juicio  bajo  la gravedad del juramento), cabe  destacar  una  situación  especial  (que  en concepto de este Estrado y como lo  advirtiera  la  señora Fiscal, no los hace dignos de credibilidad conllevando a  que  se  estimen mendaces) pues no otra situación puede justificar el hecho, si  respecto  a  ellos  se  toma  en  cuenta  tener  muy presente la fecha del 24 de  diciembre  de  2012  como  fecha  (…) en la que según ellos y al parecer nada  transcendente  ocurrió en la vereda, (pese a lo cual hacen gala de una perfecta  memoria  no  obstante  el  tiempo  transcurrido,  e incluso aportan información  sobre  la  forma  en que la señora PAOLA ANDREA se encontraba vestida, sumado a  que  otros  de  ellos  aseguró  haber  visto  a  la pareja conversando como dos  enamorados  y  otros haberlos observado; esto, tratando de coordinar la historia  defensiva  para  su  familiar,  empleador,  pariente  del  empleador  y amigo de  infancia,  historia  en  la  que  al  parecer  y  en  últimas  ese día la dama  resolvió  acceder  a  los  requiebros  amorosos  de GABRIEL ANGEL GIRALDO ORTIZ  (sic). (…)   

No habiendo lugar a acoger la duda planeada  por  la  defensa  en mira a favorecer a su procurado, pues considera el Despacho  no  hay  lugar  a ella, ante la existencia jurídica de la conducta punible y la  inequívoca   certeza   sobre  su  responsabilidad.30   

En   similar   sentido,  el  ad quem afirmó lo siguiente:   

Así  las  cosas,  el  Tribunal  encuentra  acertada  las  consideraciones  de la Juez a quo, al no darle credibilidad a los  testigos  de  descargo, pues es ilógico e irrazonable creer que un hecho que no  tuvo  mayor  connotación  o  trascendencia en la mente y vida de los declarante  (sic),  como  lo  es  ver una pareja de enamorados, recordaran perfectamente los  hechos  como  si  hubiesen  sucedido  un  día  antes, cuando en realidad había  transcurrido  más  de  un  (1)  año  y  nueve  (9) meses, pues la reglas de la  experiencia  nos  han  enseñado  que lo irrelevante o no transcendental para la  vida del ser humano se tiende a olvidar con facilidad.   

De  ahí,  que  no  resulte  acertada  la  coartada  pretendida  por  la  defensa,  encaminada   a hacer ver un acceso  carnal  violento como una relación sexual consentida, a más, que de aceptar la  posición  de  la  defensa,  sería  desconocer lo afirmado creíblemente por la  víctima   cuando   reitera   que  nunca  consintió  lo  que  le  hizo  GIRALDO  ORTIZ31,  como también se tendría que desechar la reacción inmediata de  PAOLA  ANDREA de llamar telefónicamente a la policía para contar lo sucedido e  ir  a  las  autoridades  correspondientes ese mismo día a instaurar el denuncia  respectivo,  razón  por  la  cual,  desproporcionada  e  incoherente deviene la  estrategia  defensiva,  pues  si  en  realidad hubiese sido una relación sexual  consentida,  la  víctima no habría tenido motivos para denunciar ipso facto lo  sucedido.32   

La Sala observa que, ante los planteamientos  de   los   funcionarios  judiciales,  el  censor  ofreció  otros  de  carácter  intangible,   habida   cuenta   que   aunque   soportados   en  algunas  pruebas  testimoniales,  fueron  desestimadas  por  la  instancia,  sin  que  mediara  la  constatación    de    algún    yerro    que    impidiera   arribar   a   dicha  conclusión.   

Y  es  que,  mientras el juez pluripersonal  aplicó  la  regla  de  la  experiencia consistente en que aquellos aspectos que  resultan  irrelevantes  al  ser  humano  no  se gravan en la memoria33,    el  demandante  nada  refuta al respecto, dejándola sólida, firme y piedra angular  de  su  estimación  judicial. Basta entender que, para poder acceder al estudio  de  fondo  de un proceso en sede extraordinaria, se requiere como mínimo atacar  la   prueba   incriminatoria,  según  se  presente  el  potencial  yerro  y  no  matricularse en los mismos errores denunciados.   

2.1.4. Ahora, frente a la valoración de las  declaraciones  del  médico  y  psicólogo del CTI que, en criterio del defensor  son   prueba   de   referencia,   de   entrada,  es  indispensable  destacar  la  equivocación  en  la  senda  de  ataque  seleccionada,  toda  vez que cuando lo  argüido  es  la  violación  de  la  prohibición de condena exclusivamente con  fundamento   en   prueba   de  ese  tenor,  según  las  voces  autorizadas  del  artículo   381  de la Ley 906 de 2004, la vía expedita para hacerlo no es  la  del  falso  raciocinio,  sino  la  del  error de derecho por falso juicio de  convicción.     

Además, lejos de acreditar que la decisión  de  condena  se  fundó  con  apoyo  único  en prueba de referencia, el jurista  enderezó  su  reproche a cuestionar el mérito asignado a las declaraciones del  médico  y  del  psicólogo,  vinculado  como  investigador  del CTI. Así, solo  objeta  por  no  ser  de  su agrado e interés, la valoración que los jueces le  imprimieron  a  las  declaraciones de los profesionales de la salud –en   medicina   y   psicología-  que  auscultaron  y entrevistaron a la mujer accedida, quienes evidenciaron su estado  de   ánimo   y   las   lesiones   que   sufrió   con  el  aleve  ataque  a  su  intimidad.   

Por  último,  abandonó  el  defensor  la  constante  jurisprudencia  de  la  Corte,  citada  por  el Tribunal (CSJ  SP  18  may.  2011,  rad.  33.651) y  reiterada  en  la  sentencia  CSJ  SP15903-2014,  en el sentido que es viable la  emisión  de  fallos  de  condena con soporte en pericias médico sexológicas o  psiquiátricas  y  psicológicas, pues dichas experticias, corresponden a prueba  directa,  susceptible  de  ser apreciada conforme a las reglas de la persuasión  racional.   

Se advierte entonces, que ellos son testigos  directos  de  los  hechos  y  circunstancias  que  les  consta  con ocasión del  ejercicio  de  su  cargo. Por ejemplo, pueden dar cuenta del estado de ánimo de  las  personas  objeto  de  ultrajes  sexuales,  de los hallazgos o vestigios del  ataque   (físicos   y  psicológicos)  y  de  los  exámenes  pertinentes  para  determinar  si  lo  narrado  por  el  agraviado  se  acopla  o  no  al resultado  científico del especialista.   

     La   juez   sopesó   las  declaraciones aludidas de la siguiente manera:   

De igual forma se escuchó al doctor RUBÉN  DARÍO  LÓPEZ  URBANO  (Médico del Hospital Divino Niño de esta ciudad) quien  atendió  a  la  víctima  HOLGUÍN  DUQUE  la  fecha  de  los  acontecimientos,  profesional  con  quien  se  introdujo  la  historia  clínica  de  la paciente,  respecto  a la cual informó estaba incompleta pues solo contenía la EPICRISIS,  más  no la última parte correspondiente a la valoración genitourinaria que le  practicó  a  la ofendida quien llegó aproximadamente a las 5:11 p.m., remitida  por  la  fiscalía  para  valoración, con 10 horas de evolución, quien relató  haber  sido  golpeada y abusada sexualmente por un conocido, tomándole muestras  de  vagina,  ano  y  boca  (para  lo  que  firmó  el consentimiento informado),  ordenándose  el esquema de profilaxis por sospecha de abuso sexual, solicitando  igualmente  valoración  por  medicina  legal  y  psicología;  detalla  que  al  revisarla  advirtió que tenía un estado de ánimo bajo, se hallaba retraída y  asustada,  que  la  parte  de  la  historia  clínica  faltante  es  la atinente  a  la valoración GENITOURINARIA practicada por él y  en  la  que  consignó haber encontrado en la víctima un desgarro grado 1 hasta  la  horquilla  vaginal  6,  el  cual  pudo  ser  causado  por un trauma como una  relación  sexual violenta, y que si presenta un desgarro vaginal es porque hubo  un  abuso  y  si  hubo un desgarro es porque hubo trauma, advirtiendo finalmente  que  una  persona  puede recibir golpes y no haber señales externas.  Lo subrayado de la fuente.   

SAMIR  ARTURO  CONTRERAS  (Psicólogo  de  Profesión,  encargado  de  atender  los  programas  metodológicos  en casos de  delitos  sexuales),  con quien se introdujeron las pruebas No. 6 correspondiente  a  la  entrevista de la víctima y la No. 7 atinente al informe del investigador  de  campo,  quien manifestó que la ofendida informó haber sido víctima de una  agresión  sexual  por  parte  de  GIRALDO  ORTIZ  quien  le  arruinó la vida e  igualmente  presionada  y  constreñida  tanto  por él como por su familia para  retirar  la  denuncia,  haber  recibido  llamadas en las que informan que están  pagando  la  suma  de  $20.000.000  por  su  vida,  y que la retire porque de lo  contrario  la  van a matar, viéndose obligada a entregar a su hija al padre por  las   amenazas.   Observa   no   haberla  entrevistado  nuevamente  para  evitar  revictimizarla  y  que  en  atención  a  su  experiencia  y  entrenamiento como  psicólogo  y  entrevistador  forense  puede  indicar  que el relato es un hecho  vivido       y      no      una      fantasía.34   

El Tribunal expuso, por su parte:  

Así mismo, cuenta con las evidencias de la  Fiscalía  debidamente  incorporadas  al  juicio  oral y público como lo son la  Historia   Clínica   de  la  víctima,  que  aunque  fuera  allegada  en  forma  incompleta,  la  misma  detalla  las  circunstancias de abuso sexual del que fue  producto  por  parte  del  acusado,  como  también se tiene la prueba pericial,  referente  a la entrevista psicológica realizada a la agredida por el Dr. SAMIR  ARTURO  ALONSO  CONTRERAS,  Psicólogo e Investigador Criminalístico I del CTI.  No  puede  perderse  de  vista  además, los testimonios rendidos por la testigo  directa  de  los  hechos,  PAOLA  ANDREA  HOLGUIN DUQUE, así como el relato del  médico  Dr.  RUBEN  DARIO  LOPEZ URBANO (sic), quien fuera el profesional en el  área  de  la  salud  el que la atendió el día de los hechos, como también la  declaración del Psicólogo mencionado adscrito al CTI.   

Frente a este conjunto probatorio en contra  del  acusado,  no  resultan  acertadas las apreciaciones del recurrente pues las  mismas  son contrarias a la realidad material probatoria practicada en el juicio  oral,  que  permitieron  al  a quo llegar a la conclusión de que en el caso sub  judice,    se    encuentra    comprobada    tanto    la   tipicidad,   como   la  antijuridicidad   y  culpabilidad  como  elementos estructurales del delito  que  se  le  acusa  a  GABRIEL  ANGEL GIRALDO ORTIZ (sic), más concretamente la  conducta   punible   de   ACCESO  CARNAL  VIOLENTO.35   

Ante  las apreciaciones judiciales adujo el  defensor  que  nada  es regla de la experiencia, sin que hubiese desarrollado su  enunciado  como metodológicamente lo viene acreditando la jurisprudencia arriba  señalada.   

2.1.5. El casacionista alude a una variedad  de  tópicos,  como  los  relativos  a  la  impugnación  de  los testigos, a la  credibilidad,  a  la  tacha  de  falsedad  testimonial  o  testigo  dudoso, para  sostener  que estas corresponden a facultades exclusivas de la Fiscalía General  de  la  Nación,  que  de  no  ser  ejercidas  respecto  a  las declaraciones de  descargo,  adquieren  tal  potencial de veracidad que no pueden ser desvirtuadas  por los juzgadores.   

Desde  luego,  este  es  un pensamiento muy  personal  del profesional del derecho, quien tampoco explica por qué motivo tal  actividad  procesal  no la puede desarrollar el defensor o quizás el Ministerio  Público.  Y  es  que  si  se  parte de esa supuesta verdad apodíctica como una  regla  categórica o quizás de la experiencia, como en el fondo así lo plantea  el  impugnante, se genera una nueva tarifa probatoria que, de suyo y de antaño,  está  excluida del sistema penal de derecho colombiano, máxime cuando también  asimila  estas  ideas  al  tema  de  la  inversión  de  la  carga  de la prueba  –que   poca  o  ninguna  afinidad temática guarda-.   

Lo cierto del caso, es que para el defensor,  si  el  Fiscal, por ejemplo, no impugna la credibilidad de un testigo, entonces,  resulta  fidedigna su versión, inadvirtiendo con ello que, esta novísima regla  de   la   experiencia  no  se  compadece  con  los  derechos  de  las  partes  e  intervinientes   en   el  proceso  penal,  como  tampoco  presenta  un  panorama  explicativo digno de ser reflexionado.   

2.1.6.   El  recurrente  afirma  que  los  falladores  no  pueden  sostener  que  los  testigos introducidos por la defensa  fueron  una  coartada,  pues  no  tuvieron  en  cuenta  que los familiares de la  víctima  siguen trabajando con la persona que supuestamente la violó. Además,  arguye,  hay  hechos  similares  donde  se  viene  demostrando que las ofendidas  mienten   (como   en   Bogotá  con  una  conductora  de  transporte  público).   

Al  respecto, es suficiente insistir en que  los   falladores   pueden  extender  sus  apreciaciones  a  todos  los  tópicos  permitidos  por  la  ley,  con  el  objeto  de  entender  el  problema jurídico  planteado,  y  resolverlo en derecho, para lo cual se sirven de la sana crítica  que  les  otorga  el  beneficio  de descartar aquellas pruebas que no tengan una  correspondencia real con lo acontecido.   

De resto, lo anunciado por el defensor, son  simples  opiniones  que  carecen  de  toda  fuerza  demostrativa  de  los yerros  denunciados,  sobre  todo  cuando pretende que todos los casos se juzguen por el  mismo  rasero  o  por  analogía y sin explicar, de manera convincente, por qué  motivo  un  hecho  jurídico  determinado  debe ser resuelto de manera similar a  otro;  esto,  claro está, sin violentar los principios que sostienen el derecho  penal, particularmente, el derecho penal de acto.   

2.1.7.  Para el libelista es incomprensible  que  el  médico  afirmara  que  existen  lesiones sin que se presenten señales  externas,  por  cuanto,  según  su  experiencia, todo aquel que recibe un golpe  obtiene,  enseguida,  una  equimosis,  eritema  o  hematoma  en  su  cuerpo. Sin  embargo,  no  demuestra  lo  equivoco  del pensamiento aludido, ni desarrolla su  contrapropuesta,   es   decir,   no  acredita  el  yerro  de  construcción  del  raciocinio,  verbi  gratia,  que   se  ignoró  alguna  ley  de  la  ciencia,  ni  su  concatenación  a  las  motivaciones judiciales.   

Las anteriores razones permiten predicar que  la censura debe inadmitirse.   

2.2.   En   relación   con   los  cargos  segundo   y   tercero, que pueden confluir en uno porque  fueron  postulados  por  la  senda  del  error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia  por  suposición  probatoria es pertinente destacar que,  aunque  el  demandante  identificó  adecuadamente  la  causal  y  el sentido de  infracción  en  que  apoya  cada  censura,  incurrió en protuberantes defectos  argumentativos que impiden el estudio de fondo, como pasa a verse.   

         En  verdad,  si  lo  procurado  es  acreditar  un  falso  juicio  de  existencia  corresponde  al demandante demostrar que el sentenciador desatendió  el  contenido  fáctico  de una prueba debidamente incorporada a la actuación o  supuso  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  yerro  el  casacionista  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba materialmente omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

2.2.1.  En  el  caso  sometido  a examen de  admisión,  se  tiene  que  el  libelista  dejó de lado el inexcusable deber de  presentar  la  relación  normativa  de  los  preceptos que quizás pudieron ser  vulnerados  con la actuación de las instancias, y aunque este único aspecto no  genera  el  rechazo  del  libelo,  si  se genera dicha consecuencia cuando se le  adiciona  el  incumplimiento  de los derroteros propuestos por la jurisprudencia  para  demostrar  el  yerro postulado; mucho más si ignora cualquier mención al  principio de trascendencia.   

2.2.2. Puntualmente, en cuanto se refiere a  la   valoración  de  unos  documentos  contentivos  de  literatura  científica  –ni siquiera identificada  por  el censor-, que no habría sido descubierta e incorporada ni debatida en el  juicio,  basta  resaltar  la  equívoca  selección  de la vía de ataque, en la  medida  que  la  doctrina no es una prueba que pudiera ser susceptible del falso  juicio  de existencia por suposición, sino un criterio auxiliar de la actividad  judicial.   

Sobre  el particular, la Corte ha tenido la  oportunidad de precisar (AP1661-2014):   

3.   La   queja   de  la  defensa,  pero  especialmente  del  apoderado  de  la  clínica,  respecto de que los jueces han  debido  acudir  exclusivamente  a  la  literatura científica traída dentro del  debate  oral,  desconoce  que  por  mandato  constitucional del artículo 230 la  doctrina  se  constituye  en  un  criterio  auxiliar  de  la actividad judicial,  entendiéndose  por doctrina, a voces del diccionario, toda enseñanza que se da  para  instruir  a  algunos,  toda ciencia o sabiduría, o el conjunto de ideas u  opiniones  religiosas,  filosóficas,  políticas,  etc.,  sustentadas  por  una  persona o grupo de personas.   

Por  manera  que  criterios  doctrinales  expuestos  en  documentos  que  se hacen públicos frente a los asociados pueden  ser  consultados por los jueces en apoyo de sus decisiones, sin que, al hacerlo,  se  pueda  siquiera  insinuar,  como acá se hace, que tales escritos han debido  aportarse  en  el  juicio  y  someterse  a  debate, como si se tratase de medios  probatorios.   

De  común ocurrencia es que los jueces se  apoyen  en  estudios  de los grandes estudiosos del derecho penal general, penal  especial,  constitucional,  procesal  o probatorio, contexto dentro del cual mal  podría  insinuarse  que  esos  documentos  constituyen  prueba  alguna que, por  tanto,  ha  debido  someterse al tamiz de su pertinencia, conducencia y utilidad  para  controvertirlos  al interior del debate. Lo mismo sucede con la literatura  científica    cuando    sirve   de   criterio   auxiliar   para   la   función  judicial.   

2.2.3.  Y, frente a la crítica producto de  deducir  responsabilidad  penal  en  contra  del procesado, con fundamento en la  estipulación  del informe pericial genético, que concluyó que no se excluye a  Giraldo  Ortiz como el origen  de  los  espermatozoides recuperados en el frotis vaginal, anal y de las prendas  de  vestir  de  la  víctima,  es  manifiesta  la  violación  del  principio de  corrección  material,   que rige el recurso de casación, en la medida que  enfrenta  sus argumentaciones fuera de la realidad vertida en el proceso, porque  es  el  mismo actor quien admite que la información consignada en la experticia  fue  estipulada  por las partes y, por ende, no fue inventada o supuesta por los  falladores.   

Así   las   cosas,  el  Tribunal  estaba  habilitado para evaluar dicha pericia de la manera como sigue:   

Desde  ya  debe  la  Sala  indicar, que el  conjunto  probatorio  demuestra  sin lugar a dudas, que el acusado GABRIEL ANGEL  GIRALDO  ORTIZ  (sic),  es  la  persona  penalmente  responsable  de la conducta  punible  que  se  le  acusa,  pues  ha  quedado  demostrado  con  los  elementos  introducidos  al juicio oral tales como las estipulaciones probatorias referente  a   la   plena  identidad  del  procesado,  así  como  el  dictamen  o  informe  científico,  donde  se concluye que GIRALDO ORTIZ, no se excluye como el origen  de  los  espermatozoides  recuperados  de  los  frotis  vaginal  y anal y de los  fragmentos  del pantalón interior y del pantalón jeans, así como la fracción  de   células   epiteliales   recuperadas   del   jeans,   elementos  tomados  y  pertenecientes  a  PAOLA  ANDREA  HOLGUIN  DUQUE,  concluyéndose en el referido  dictamen,  que  82  trillones  de  veces  más  probable que los espermatozoides  recuperados   de   dicha   evidencia   provengan   del   acusado   que  de  otro  individuo.36    

Por  su  parte,  en  la sentencia de primer  grado  se  acreditó  cuáles  fueron  las  estipulaciones  acordadas  entre  la  fiscalía  y  la  defensa,  entre  las  que  se encuentra el informe pericial de  genética forense:   

(…) rendido por  la  Profesional  Especializada  forense  ANA  PATRICIA  ROBLES NIETO dado que el  señor  GIRALDO  ORTIZ se le tomó muestra de sangre para perfil de ADN, el cual  fue  cotejado  con  el  semen  hallado  en las preparaciones hechas con muestras  recolectadas  del  pantalón jean, del interior y de las muestras tomadas según  de  los  frotis  de introito vaginal, y frotis anal se la señora HOLGUÍN DUQUE  en  el  que  se  concluyó  que  el  implicado  no se excluye como origen de los  espermatozoides  recuperados  de  los  citados  frotis,  siendo probable que los  espermatozoides  recuperados  en  la  evidencias  provinieran del señor GABRIEL  ÁNGEL  GIRALDO  ORTIZ  a  que  procedieran  de  otro  individuo  al  azar en la  población       de       la       referencia.37   

No sobre reseñar que, también se estipuló  el  informe  pericial  de  biología  forense,  en  relación  con los elementos  presentados  por la ofendida en la Fiscalía al momento de formular la denuncia.   

Finalmente, el potencial arrepentimiento en  el  acuerdo  de  las  estipulaciones  probatorias  no  es  un tema que pueda ser  demandado  en  casación, sino de técnica defensiva, dado que lo allí acordado  es  ley  probatoria  para  las  partes,  constituyendo  una  de  las bases de la  valoración  judicial. Esto no quiere decir que con tal estipulación se hubiera  convenido  la  responsabilidad  del  acusado,  pues el medio de mayor relevancia  demostrativa  fue  la  narración que hizo la víctima del suceso típico.    

En  estas condiciones, no es posible admitir  los reproches.   

Por  último, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

3.  Resta  señalar  que,  al  amparo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una  demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Gabriel  Ángel  Giraldo  Ortiz  contra la  sentencia  dictada  el  30  de  junio  de  2015  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  209-210  del  cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folios         9-11         ibidem.   

3 Cfr.  folios         25-29         ibidem.   

4  Cfr.    folio    35-36  ibidem.   

5  Cfr.    folios   47-49  ibidem.   

6  Cfr.    folios   52-58  ibidem.   

7  Cfr.   folios   98-101  ibidem.   

8  Cfr.   folios   147-148  ibidem.   

9  Cfr.   folios   149-162  ibidem.   

10  Cfr.   folios   167-179  ibidem.   

11  Cfr.   folios   209-230  ibidem.   

12  Cfr. folio 235 ibidem.   

13  Cfr.   folios   238-250  ibidem.   

14  Cfr. folio 244 ibidem.   

15  Ibidem.   

16  Ibidem.   

17  Ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Cfr. folio 245 ibidem.   

20  Ibidem.   

21  Cfr. folio 246 ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Cfr. folio 247 ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Ibidem.   

26  Cfr. folio 248 ibidem.   

27  Ibidem.   

28  Cfr. folio 249 ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Cfr. folios 158-160 ibídem.   

31  Cfr.    Minuto    32:24    audiencia    de   juicio  oral.   

32  Cfr. folio 233 del cuaderno principal.   

33  Cfr.     folios     222-223     ibidem.   

34  Cfr. folio 152 ibidem.   

35  Cfr.       folio      217      ibidem.   

36  Cfr. folio 217 ibidem.   

37  Cfr. folio 251 ibidem.     

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