AP6399-2015(46711)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6399-2015  

Radicación No. 46.711  

(Aprobado acta No.  380)   

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda  de  casación presentada por el representante de la Fiscalía contra la  sentencia  dictada  el  23  de  junio  de  2015  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  que  revocó  la  proferida el 24 de febrero de 2014 por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, la cual  había  condenado  a  Diana  Milena  Yaime  Fernández  y    Francia    Stella  Trujillo,  en  calidad  de  coautoras,  del  delito de  lavado de activos.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  las instancias de la siguiente forma:   

El  16 de febrero de 2011 hacia las ocho de  la  noche  arribó  al aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, procedente  de  Madrid,  España,  el  vuelo  de Avianca No. 015. Las pasajeras DIANA MILENA  YAIME  FERNANDEZ  y  FRANCIA  STELLA  TRUJILLO  BARRIOS  al  ser sometidas a los  controles  de  la  Policía Fiscal y Aduanera fueron descubiertas teniendo en su  poder  la  cantidad  de  cien mil euros cada una de ellas. Por tal razón fueron  capturadas  y  el  dinero  se  lo  incautó  la Dirección de Impuestos y Adunas  Nacionales,   DIAN,   luego   de   ser  sometido  a  la  experticia  del  perito  documentólogo  Juan  Gabriel  Villamil, quien certificó la autenticidad de los  euros.   

Cabe  aclarar  que las retenidas traían el  dinero  oculto  de  la  siguiente  manera:  10.000 euros en sus correspondientes  billeteras;  40.000  euros  cada  una de ellas ocultos en toallas higiénicas; y  50.000  euros  ocultos  en  condones  transparentes  y  papel  transparente  que  llevaban  en  sus  partes  íntimas.  El  dinero incautado está representado en  billetes de 500 euros.   

En el formulario de Declaración de equipaje  y  títulos  representativos de dinero-viajeros, las implicadas Yaime Fernández  y  Trujillo Barrios aseveraron no portar títulos representativos de divisas y/o  de  moneda legal colombiana por valor superior a US$10.000 o a su equivalente en  otras  monedas1.    

2. El 17 de febrero de 2011, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de conocimiento de Palmira, Valle, el  Fiscal  Décimo  Especializado  de  la  misma  ciudad, en audiencia concentrada,  solicitó  la  legalización de captura, la suspensión del poder dispositivo de  los  elementos incautados a las indiciadas (dinero en euros), la formulación de  imputación  y  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual  accedió       el       despacho       judicial2.   

3.  El 9 de marzo siguiente, se presentó el  escrito   de   acusación  por  el  punible  de  lavado  de  activos3,   y   su  formulación   se   surtió   en  tres  (3)  sesiones:  4  de  abril4     y  65  y       20       de       mayo      posteriores6,   a  instancia  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Buga. En la última de ellas, la  Fiscalía  adicionó la acusación, en el entendido que las actividades ilegales  realizadas  por  las  imputadas  se relacionaban con el delito de narcotráfico,  porque  ellas no eran las verdaderas dueñas del alijo, aclarando que el punible  se consumó en territorio colombiano.       

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el       7       de       julio       ulterior7,   y   el   juicio   oral  se  desarrolló    en    quince   (15)   sesiones   (88, 99  y  16  de  noviembre  de  esa  calenda10;        17       de       febrero11;        1912  y  20  de  abril13;                   1614   y   17   de   agosto   de  201215;        15        de        enero16,        1817  y  19  de  febrero18,        12        de        abril19,   22  de  mayo20  y  24  de  junio  de 201321,    y    17    de   julio   de   201322),  al cabo de las cuales, el  juez  de  conocimiento  anunció  que el sentido del fallo era condenatorio. Sin  embargo,  después  de  asumir la función judicial varios jueces, el último se  declaró  impedido para conocer del asunto, siendo remitido el asunto al Juzgado  Tercero   Especializado   de   Buga,   a   fin  de  que  emitiera  el  fallo  de  rigor23.   

5.  Mediante  sentencia del 24 de febrero de  2014,  la  juzgadora  condenó  a  Diana  Milena Yaime  Fernández  y Francia Stella  Trujillo,   en  calidad de coautoras del injusto de lavado de activos, a la pena  principal  de  noventa  y  seis  (96)  meses  de  prisión, multa de seiscientos  cincuenta  (650)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso   igual   al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  a  cada  una24.   

6. Recurrido el fallo por la defensa técnica  de             las             procesadas25, fue revocado el 23 de junio  de  2015  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Buga, en el sentido de  absolverlas   del   delito   por   el   que  habían  sido  acusadas26.   

7.  El  Fiscal  Veintidós Delegado ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de Cali  interpuso27   y   sustentó28  oportunamente   el   recurso   extraordinario   de   casación,   que   hoy   se  examina.   

LA DEMANDA  

Tras   identificar   a   las   partes   e  intervinientes  y la sentencia impugnada y sintetizar la cuestión fáctica y la  actuación  procesal,  el  recurrente  dedica un párrafo a explicar su interés  para  recurrir  y  otro  a las finalidades generales del recurso extraordinario,  luego  de  lo  cual,  anuncia  la  postulación de dos censuras, al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Primer cargo  

Por  la  ruta  del  error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por omisión probatoria, anuncia que, en este asunto, se  presenta  exclusión  evidente  del  canon 7º de la Ley 906 de 2004, y falta de  aplicación  del  artículo 323 de la Ley 600 de 2000, modificado por el art. 17  de la Ley 1121 de 2006.   

En la demostración del reproche hace recaer  el  yerro  en las declaraciones de los funcionarios e investigadores de policía  judicial  Edison  Guerra  Caicedo, Wilmar Toro Marín y Yesid Fernando Jiménez.   

a) En relación a Edison Guerra Caicedo dice  que  «mencionó  las  diligencias  adelantadas  para  cumplir  lo ordenado por la Fiscalía, y describió (…) el punto central de su  actividad»29.   En   ese   sentido,   el  demandante  transcribe  una  parte de la declaración del mencionado funcionario de policía  judicial  en  la  que expuso que se trasladó a la casa de una de las procesadas  de  nombre  Diana  Milena Yaime Fernández,  lugar  donde  fue  atendido  por  la  señora  Myriam  Fernández  Ricaurte  (su  progenitora),  quien  le  indicó que su hija y prima vivían con  ella,  «que una vez en España ella empezó a ejercer  la  prostitución  y que recibía un salario bueno»30.   

También le informó que ella se casó con un  colombiano  (hoy  está  separada  de  él)  con el que tuvo dos hijos (de 4 y 7  años  de  edad)  que  nacieron  en  ese  país, motivo por el cual le dieron la  tarjeta  de  residente  por  cinco años, con el beneficio de regresar cada tres  meses.  Y  como  a  los  niños  se  los trajo a vivir a Colombia le giraba a la  declarante  entre  ochocientos  y  un millón de pesos mensuales. En torno a sus  ingresos  no  le  comunicó  una  suma  determinada  por el hecho de no tener un  sueldo  fijo,  «sino  que  era  algo  que  estaba en  constante                movimiento»31.   

Tales     aserciones     –continúa  el recurrente- se allegaron  al  plenario, con ocasión de la actividad de campo, como evidencia número 7 de  la  Fiscalía.  Luego,  en el interrogatorio del ente acusador se determinó que  ellas  vivían en Pereira, en un estrato dos (2), y que no se sabía si el padre  de   los   menores   aportaba   algún  dinero  para  el  sostenimiento  de  los  mismos.   

Concluye,  en  este  punto,  que el Tribunal  omitió  valorar  el  anterior  testimonio  y,  por  lo  tanto,  desconoció  su  análisis    en    conjunto,    incurriendo,    por   esa   vía,   «en  el  ameritado error [cuyo] efecto jurídico (…) fue dar por  acreditado  el  estado de duda para condenar (sic)»32.   

En  el  segmento  dedicado  a  acreditar  la  trascendencia  informa  que  de  no haberse dado el defecto alegado la decisión  hubiese  sido  eminentemente  condenatoria. Se dejó de lado, en su criterio, el  derecho material, la justicia y la verdad.   

La  omisión,  opina,  permitió  que  no se  apreciaran  los  gastos  de  la  procesada,  sus  continuos viajes, el monto del  capital  que  remitía  mes a mes a su madre en Colombia y el estrato popular de  su  vivienda  –que estaba  hipotecada-,  cuestiones  que indican al demandante que la coartada defensiva no  estaba  llamada  a prosperar porque la situación financiera de las causadas era  muy    débil;    por    ello,   estima   que   Diana  Milena  no  tenía  la  capacidad de tener una suma de  dinero  superior  a  los  265  millones  de pesos.        

b)  Wilman  Toro  Marín,  en  su informe de  campo,  traído  al juicio, aseveró que, en Colombia, las inculpadas no tenían  la  titularidad  de algún bien (mueble o inmueble), o en el sistema financiero,  «que estuviera en armonía con la suma de dinero que  les            fue            incautada»33,  citando,  al  efecto,  los  soportes aportados por el investigador.    

Añade que, en los antecedentes del fallo, el  Tribunal  citó  al referido testigo, sin embargo, no valoró los documentos por  él  incorporados,  como  los  de  Cámara  de  Comercio,  ni  los  Registros de  Instrumentos  Públicos.  Por  otro  lado,  el  efecto jurídico otorgado por el  casacionista  es  idéntico  al  descrito  en  el  punto  anterior,  aunado a la  trascendencia  que  en términos generales permite entender que de no haber sido  omitido  el  análisis  del  testimonio  de  marras,  la condena habría sido la  decisión  correcta,  a  más  de  que  impidió  sopesar  la prueba conforme al  artículo   380   ibídem,  porque  la  evidencia  aportada  en  el  juicio  (incluida  la   indiciaria  derivada  de  ella) demostraba la falta de justificación del dinero, lo cual no  le mereció la menor apreciación a la judicatura.   

   c)  El  investigador  de campo Yesid  Fernando        Jiménez        recopiló        información       –para   el  defensor  valiosa-  de  la  procesada    Francia   Stella   Trujillo,  estableciendo  que  siempre  viajaba sola; el dinero incautado el  día  de  su  captura  era  de  su propiedad y de sus hermanas, quienes también  trabajaban  en  Europa;  ella  se  encarga de mantener su hogar compuesto por su  hija  menor  y  otros  familiares; estaba de visita en Colombia para la fecha de  los  hechos  aquí  juzgados;  la  casa  donde  vivían  era alquilada; y pronto  regresaría a España.     

Sostiene que el Tribunal dejó de analizar el  testimonio  aludido  y,  con  tal  omisión,  se infringieron las normas por él  demandadas,  cuya  trascendencia  es  tan  sólida  que  el  fallo  hubiese sido  contrario  al  que  hoy ataca, transgresor del derecho material y las garantías  de  justicia  y  verdad.  En  sí,  afirma  que  «la  diferencia  que  se  puede  percibir  entre lo relatado por el investigador y la  versión  defensiva  sobre  el  dinero abundante y comodidades codiciables, pudo  haber  permitido que el Tribunal construyera el indicio de mala justificación o  mentira»34,  el cual conjugado con los demás medios, hubiera concluido con un  fallo condenatorio contra la citada inculpada.   

Los  anteriores medios constituyen, al decir  del  casacionista,  «hechos indicantes de los que se  puede    derivar    conclusiones    de    naturaleza    indiciaria»35,  porque  el  Tribunal  no  podía  dejar de analizar en  conjunto  las  diversas  pruebas  aportadas al plenario, según lo disciplina el  canon  380 ibidem, y también  lo  enseñan  algunas  jurisprudencias  de  esta Sala enunciadas por el defensor  (CSJ  SP,  17 mar. 2009, rad. 30.727, CSJ AP, 29 may.  2013, rad. 40.515 y SP11729-2014).   

Como  las acriminadas no tenían propiedades  «que  justifiquen  el  porte  de  tan  crecida  suma  dineraria»36,  el  vivir  sin  ninguna  comodidad  y  en sectores populares, los  viajes  múltiples  entre  Europa y Colombia, «que no  [son  propios]  de  quien  se  va  al  viejo  continente con el fin de ahorrar y  sostener  su  familia;  el  hecho  de  que  se den numerosos casos en los que se  captura   a   mujeres   portando   dinero   en   las   mismas   condiciones   de  clandestinidad»37,  el esfuerzo para demostrar  que  el  dinero  fue producto de la actividad de la prostitución en España, la  circunstancia   de   que   los   euros   estaban  bien  embalados,  «lo  cual  insinúa el uso de máquinas o procedimientos técnicos  de  empaque»38,  la  coincidencia  de llevar ambas procesadas la misma cantidad de  dinero  es  cuestionable,  y  que  hubieran  viajado  en  la  misma  fecha,  son  circunstancias   que   deben   ser   analizadas   por   la   administración  de  justicia.   

      

d) El patrullero de la policía Oscar Andrés  Mesa  Pino,  declaró  en  el  juicio  que  «se  han  judicializado  más  casos”  refiriéndose  a  la  modalidad  de transporte de  cantidades  irregulares  de  dinero por mujeres de las mismas condiciones en que  fueron  capturadas  las  señoras YAIME y TRUJILLO»39.   

Decide  el  defensor  también enlistar como  omitido  el  testimonio  mencionado,  pues  como  no  fue  apreciado por el juez  colegiado,  dice,  corre  el  mismo  desenlace  jurídico que los anteriores. En  relación  con  la transcendencia, sostiene que, con el análisis en conjunto de  la  prueba,  se  variaría  el  fallo  cuestionado,  restableciendo los derechos  varias veces mencionados.    

Como  no  se examinó el medio aludido, ello  «impidió aprehender para la búsqueda de la verdad,  aquellos  factores que aparecen disueltos a lo largo y ancho de los elementos de  prueba       allegados       al       juicio»40,        tales     como     el   hecho  de  que  dos  mujeres  que  viven  en sectores populares de  Pereira  y  Cali,  hayan arribado al país con 530 millones de pesos, adquiridos  en  el  ejercicio  de  la  prostitución  en  clubes  o de manera independiente,  sosteniendo  cada  una  a  sus  familias  sin  propiedad  alguna,  sin productos  bancarios    significativos,    y   con   «ingresos  envidiables    para    cualquier    profesional»41;        además,   el   Tribunal   no   «mostró  interés   en   la   búsqueda   de   la   verdad»42.   

Segundo cargo  

Empleando  la  ruta  del  falso  raciocinio  cuestiona  la valoración judicial de las declaraciones de Juan Marinero Garrido  (ciudadano  Español  y  empresario  de  casas  de  citas), Edwin Macías Molina  (propietario  de  sitios  de  lenocinio,  en  la  ciudad  de Cali), Oscar Wilton  Perafán  (también dueño de negocios similares) y Jesús Alberto Hoyos Avilés  (perito contable).   

a) Con base en el dicho de Marinero Garrido,  expresa  que la juez de conocimiento resumió su dicho sosteniendo que i) aquél  dijo  ser  ciudadano  extranjero,  dedicado  al  ocio  nocturno  en  Madrid, ii)  conoció  a  las  implicadas,  iii)  Diana  le presentó a Francia Stella,  iv) las dos trabajaron con él en su Club, v) cada una ganaba, al  día,  entre 2.000 y 3.000 euros según el cliente y, vi) desde el año 2008 les  guardaba  su  dinero  en  el banco BBVA, dándoles lo que pedían, hasta el año  2011  que  se los entregó, con un saldo a favor que oscilaba de 28.000 a 30.000  euros.      

El Tribunal, según el demandante, sopesó la  declaración  del  mencionado  testigo en aspectos generales como ocupación, el  gremio  al  que  pertenece, la relación con las mujeres que allí laboran, y le  concedió  credibilidad  a la actividad de las procesadas en la prostitución en  Europa,  las  ganancias que obtuvieron, y sus prósperos ahorros acreditados por  el mismo.    

Por lo anterior, el casacionista propuso tres  reglas  de la experiencia, las que en su sentir, no fueron aplicadas por el juez  colegiado al momento de absolver a las inculpadas.   

i) «Siempre o casi  siempre  que  una  persona  es  convocada para el cumplimiento de una diligencia  judicial,  en  especial  si  implica  asumir un interrogatorio ante un juez y en  presencia  de indeterminadas personas, declina u omite ese deber, y ello es aún  más  notorio si se trata de otro país y aún más, si las personas en favor de  las  cuales  debe  intervenir  no  hacen parte de nuestro núcleo de parientes o  amigos           más           próximo»43.    

ii)  «Siempre  o  casi  siempre,  el  ejercicio del comercio y la utilización de los servicios de  las  entidades  del  sistema  financiero,  en el mundo conocido, son actividades  unidas  al cumplimiento de las reglas que apuntan a dar credibilidad y rodear de  seriedad  las  declaraciones  comerciales  y económicas, lo cual es vital en un  mundo  interconectado  e  interdependiente.  Ello  hace  que el comerciante o el  cuentahabiente,  cuando es llamado para hablar de esa calidad, se aprovisiona de  documentos     que     evidencien     su    calidad,    pues    ello    le    da  credibilidad»44.   

iii)  «Siempre o  casi  siempre,  una  persona,  solo en su calidad de usuario del servicio de las  trabajadoras  sexuales,  conoce las condiciones de su labor, sus ingresos, y sus  vicisitudes»45   

.  

Respecto   de   la  primera  pauta  de  la  experiencia,  dice  que la conducta del ciudadano español es compatible con ser  el  verdadero  dueño  del  alijo retenido a las acusadas, debido a que no puede  entender  cómo  una  persona  se tome tantas molestias para declarar a favor de  dos  mujeres,  corriendo  con  gastos  como  el  traslado  de  un  país a otro,  «y  el  desagrado  que  produce  comparecer ante las  autoridades                foráneas»46.   

Sobre  la  segunda, afirma que el declarante  jamás  presentó algún documento que confirmara su tesis de ser titular de una  cuenta  corriente  en  el  banco  BBVA, o pertenecer al gremio empresarial de la  prostitución en España.   

Y en relación a la tercera, explica que el  Tribunal  no  realizó un estudio escrupuloso de las pruebas, como si lo hizo la  primera  instancia, para demeritar la credibilidad del mentado testigo, incluso,  porque  la  suma de dinero que él les guardó no justifica el inflado capital a  ellas incautado.    

En  la  transcendencia  dice  que  como  el  Tribunal  no  tuvo  presente  las  reglas  de la experiencia propuestas, dejo de  valorar  en  conjunto  el  acervo probatorio, otorgándole a la declaración del  aludido  declarante  el  carácter de plena prueba y, por tal razón, aplicó la  duda  a favor de las procesadas, cuestión que en su sentir, no se compadece con  la  realidad.  Por  lo demás, si tal yerro no se hubiere cometido, la decisión  no  era otra sino la confirmación de la condena impuesta contra las dos autoras  en  el  delito  de  lavado  de  activos, para lo cual cita una providencia de la  Corte  (CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31.795)  sobre  el tema indiciario y su valoración judicial, en especial,  a tono con las máximas de la experiencia.   

b) El testigo Edwin Macías Molina, quien se  desempeñaba  como  administrador  de  sitios  de  lenocinio, aseguró que desde  varios    años    atrás    conocía    a   las   acusadas.   De   Francia  Stella  Trujillo  manifestó  que  ella  ejercía  la  prostitución,  quedándole un 70% de sus ingresos, y el 30%  para  la  casa.  Acerca de Diana Fernández,  aseguró  que  esporádicamente  trabajaba con él, y que cobraba  por   sus   servicios   entre  cien  mil  y  ciento  cincuenta  mil.     

El  Juez  colegiado  al apreciar la aludida  declaración   adujo   que   antes   del  año  2000  ellas  trabajaron  en  sus  establecimientos,  que  en  1999  el  flujo de dinero como trabajadoras sexuales  -mes  a  mes- alcanzaban los cuatro o cinco millones de pesos los que se podían  duplicar  por  las  propinas  que recibían. «Para el  Tribunal,  el  testimonio  de  los  empresarios  prueba el oficio y los ingresos  monetarios                 alegados»47.   

Lo único que se podía probar –en  opinión  del  recurrente-, es que  las  procesadas  laboraban  para  él, «pero no puede  ser  creíble  que  ganaban mucho dinero (…) pues a él no le consta cómo era  el  negocio  para  ellas  más allá de las fronteras y por supuesto resultaría  absurdo  presumir  que  el  dinero  con  el que ingresaban, había sido obtenido  trabajando   en   su  sala  de  masajes  en  Cali»48.   

El Tribunal sopesó la declaración como si  fuera  un  verdadero  testigo,  siendo  que  es de referencia. Y como le otorgó  absoluta  credibilidad,  aplicó la duda para absolverlas, sin que el declarante  tuviera  un  referente  presencial  para  determinar  cuánto  dinero ganaban en  Europa;  es  por  esto  que  su  dicho  tiene  la connotación de especulaciones  propias de su imaginación.     

c) El testigo Oswaldo Perafán Restrepo dijo  que  era  dueño  de  varias casas de citas, y que desde años atrás conocía a  las  acriminadas,  pues  en  el  2005  o  2006  trabajaron  ocasionalmente  para  él.   

El defensor transcribe el mismo párrafo con  el  que  destaca  el  yerro  anterior  del  Tribunal,  que  hace  relación a la  legalidad  de  los  ingresos  percibidos  por  ellas.  Incurriendo  dice, en una  «contradicción         lógica»49,  pues  lo  único  con  capacidad  probatoria  es  que  laboraban  en  sus casas de lenocinio, «pero no puede  ser  creíble  que  ganaran  mucho  dinero, pues de haber sido así, no habrían  salido             del            país»50,        puesto    que    tampoco    le    consta    cuánto    ganaban    en  España.   

En  el  acápite  de transcendencia asevera  –igual   que   en   los  anteriores  cuestionamientos-,  que  de  no  haber recaído en el desafuero, las  enjuiciadas hoy estarían condenadas.   

d)  Advera que Jesús Alberto Hoyos Avilés  acreditó  en  el juicio desempeñarse profesionalmente como contador público y  como  tal  fue  admitido en calidad perito. En su declaración concluyó que las  procesadas   ahorraron  el  dinero  incautado  producto  de  su  actividad  como  trabajadoras  sexuales  en  España,  con  el  fin de tener una base patrimonial  sólida  en este país y poder mantener a sus respectivas familias. Sin embargo,  dice,  no  entregó  una base de su peritación documental para apoyar su tesis.   

El  Tribunal  avaló  el  dicho del experto  mencionado,  junto  con  los  otros  medios  de  prueba, para considerar que los  ingresos  líquidos  por  año  de las inculpadas ascendían a veinte mil euros.  Aquí,  a  juicio  del libelista, se vulnera una ley de la ciencia, porque, como  lo  exige  el  artículo 415 del Código instrumental y los cánones 1 y 123 del  Decreto  2469  de  1993,  un  dictamen pericial debe contener unos requisitos de  fondo  y  forma  «que están ausentes en el documento  presentado   e   incorporado   al   juicio  por  el  señor  HOYOS»51, sin ningún  tipo  de  base  contable  para  plasmar  sus conclusiones, sólo el dicho de las  encartadas,  y  «su  declaración incluso vulnera la  ética        de        su        profesión»52.   

Para acreditar la trascendencia sostiene que  el  Tribunal,  al  brindarle credibilidad a este peritaje, fortaleció la duda a  favor  de  las  acriminadas, cuando, en realidad, «su  escrito  es  una  manifestación  complaciente,  informal  y anti-técnica de su  simpatía  personal  por  la causa de las acusadas»53.   

En  el  último capítulo, se refiere a los  fines  de  la casación, la legitimación e interés para recurrir. Se conculca,  indica,  el  derecho material y la norma penal que tipifica el punible de lavado  de  activos, como los postulados de verdad, justicia y reparación. «De  allí  que  la  valoración  de  las pruebas indicadas en los  cargos  respectivos,  fue  contrario a postulados de la sana crítica, así como  también  fueron  objeto  de  tergiversación  y  cercenamiento  en su contenido  modificando          su          identidad»54.    

En  esas  condiciones,  y  como  los yerros  -según  el Tribunal- del juez de conocimiento son por lo menos doce55,  en  sentir  del  abogado,  el  error  de  la  segunda  instancia  es  garrafal   porque  se  apartó de un precedente judicial que  falló  un  caso  igual  con  condena, -CSJ SP, 9 abr.  2008,   rad.   23754-,  el  cual  explica  en  varias  páginas.   

Finalmente,   solicita  sea  admitida  su  demanda,  y  se case la sentencia cuestionada, con el fin de declarar penalmente  responsables  a  las  procesadas  del delito de lavado de activos, en calidad de  coautoras.   

         CONSIDERACIONES   

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella en la que   i)   el  impugnante  carezca  de  interés  para acceder al recurso, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual  se  edifica  el  reproche  de  las contempladas en el artículo 181 ibidem,   iii)  omita  desarrollar  los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia para cumplir las referidas  finalidades;  lo  anterior, salvo que el cumplimiento  de  alguno  de  esos  fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el  libelo y decidir de fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,  los  de  claridad,  precisión, fundamentación debida, prioridad, no  contradicción,  corrección  material  y  crítica vinculante y autonomía, sin  que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato de instancia.    

La proposición de los cargos exige escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y, concretar el disenso  en términos de trascendencia.   

2. El libelo que nos ocupa, no satisface los  requisitos  mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo  tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

No   obstante   que  el  censor  acudió  adecuadamente  a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  para denunciar presuntos errores de hecho por falso  juicio de existencia y raciocinio,  en         sus  propuestas   no   solo  equivocó  las  sendas  específicas  de ataques para  cuestionar   puntuales   aspectos  probatorios,  sino  que   dejó   de  atender  –como   lo   exige  la  jurisprudencia-,   aspectos  específicos  del postulado  de   trascendencia   que  rige  este  extraordinario  mecanismo de impugnación.   

2.1.  En efecto, en cuanto al primer   cargo,   bien   está    precisar    que    cuando  lo  procurado  es  acreditar  un  falso juicio de existencia  corresponde   al   demandante  demostrar  que  el  sentenciador  desatendió  el  contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada a la actuación o  supuso  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  acreditar  esta  clase  de  error, el  casacionista  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba materialmente omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

2.1.1.  En  el  caso  sometido  a examen de  admisión,  se  predica  una presunta omisión probatoria de cuatro testimonios,  con  los  cuales y tras una real y efectiva valoración judicial, dice el Fiscal  recurrente,  el  fallo  absolutorio,  que  hoy ataca, hubiera sido esencialmente  condenatorio.   

Lo  precedente  porque  en  opinión  del  defensor,  con  las  declaraciones de los investigadores de policía judicial se  estableció  un  desbalance  entre  el  dinero  incautado  a las procesadas y su  escasa  o  nula  propiedad  de  bienes muebles, inmuebles o financieros. De ahí  que,  si  el  Tribunal hubiera apreciado los medios de prueba señalados habría  extraído  de  ellos,  los  indicios indispensables para condenarlas, como el de  mala justificación, que fue inobservado.   

A   partir   de   la  prueba  testimonial  mencionada,  el  recurrente estima que es imposible que, tras el ejercicio de la  prostitución  en  España, las inculpadas pudieran haber ahorrado tanto dinero,  y  que  es  muy  raro que viajaran el mismo día, con igual cantidad de capital,  prensado  y  escondido  en  sus  partes  íntimas  como  si fuese alguna empresa  criminal  y  que,  por demás, el último de los testigos por él señalado como  omitido  en  su  valoración,  Oscar  Andrés Mesa Pino, expresó que se habían  judicializado  muchos  casos  en  similares circunstancias y condiciones que las  aquí  juzgadas; motivos más que suficientes para haber confirmado la sentencia  condenatoria.   

La sentencia de segunda instancia puntualiza  los siguientes aspectos relevantes para el caso en examen:   

El referente probatorio considerado por el  fiscal  para  inferir  como  origen  ilícito de los euros transportados por las  procesadas  el  de  enriquecimiento ilícito, no aparece claramente señalado en  la  acusación  y  petición de sentencia condenatoria por lavado de activos, ni  tampoco  lo  afianza  en alguno de los medios incorporados al proceso excepto el  oficio  emitido  por  Interpol que también le sirvió de fuente a la Juez a quo  para      predicar     como     delito     subyacente     el     tráfico     de  estupefacientes.   

Cuando  el  Fiscal  elevó su petición de  condena  por el delito de lavado de activos adujo que el dinero transportado por  las  acusadas,  provenía  de enriquecimiento ilícito, luego pasó a relacionar  diversos  instrumentos  internacionales  para  la  lucha  contra  el tráfico de  estupefacientes  y  la  delincuencia organizada transnacional, y en seguida dijo  que  las  naciones  del  orbe  convinieron  en reprimir severamente el lavado de  activos   porque  constituye  el  objetivo  de  un  buen  número  de  conductas  delictivas:   terrorismo,  narcotráfico,  extorsión,  trata  de  personas  que  generan  enriquecimiento  ilícito  de  sus autores, dinero que reciben en otros  países  y  que  luego  por  cualquier  medio  pretenden  ingresarlo a Colombia;  empero,  en  ese  ejercicio  argumentativo el Fiscal no hace mención concreta a  algún  referente  probatorio  de  los  incorporados  al presente juicio, que de  manera  directa  o  indirecta  o  en  forma aproximada, fundamente que los euros  poseídos  por  las acusadas tienen origen en alguna de las conductas delictivas  mencionadas  por  el  Fiscal  o  del  mayor  número  de  ellas enlistadas en el  artículo 323 del Código Penal. (…)   

2.1.2. En este orden de ideas, el demandante  no  trae  a  colación  aquellos  apartados  judiciales  en los que se sopesa la  prueba  en  conjunto;  más  bien  sostiene  que  nunca  se  hizo  así, lo cual  constituye  un  gran  error  de apreciación, en la medida que soslaya que no se  requiere  la  cita  literal  de cada uno de los testimonios allegados al juicio,  justamente,  por tratarse de valoraciones holistas o de conjunto de la prueba en  las  que,  eventualmente,  se  pueden  excluir  las  menciones  de los nombres y  apellidos  de  los diversos declarantes, máxime si, como en el caso en estudio,  de  ellas se hace un detallado resumen en los antecedentes de la sentencia, cuya  repetición,   por   técnica   judicial   y   economía  procesal,  resultaría  redundante.   

2.1.3.  Por  otra  parte,  el  desatino del  demandante  es  palmario, puesto que no se ocupa de demostrar, si quiera sumaria  o  indiciariamente, la existencia material y tangible de los delitos subyacentes  que   desestimó   el   Juez  colegiado,  como  fueron  el  narcotráfico  y  el  enriquecimiento  ilícito.  Es decir, si el ente fiscal no probó que el capital  incautado  a  las procesadas tuvo como fuente los punibles citados, y la defensa  sí  probó,  en  cambio,  bajo el entendido de la carga dinámica de la prueba,  que  ellos  provenían del ejercicio de una profesión que, aunque estigmatizada  para  unos, es legal en su ejercicio, las afirmaciones contenidas en la demanda,  como   lo   acredita  el  fallo,  devienen  generales  y  producto  de  aspectos  subjetivos, impropios en sede extraordinaria.   

Al   dejar   de   lado   estos   aspectos  trascendentes  en  el  libelo que hoy se califica, se pone de manifiesto que los  cuatro  testimonios  presentados  como  omitidos en las valoraciones judiciales,  son  inanes e insustanciales para los fines percibidos por el Fiscal recurrente.  Y  ello  es  esencial  entenderlo  porque,  incluso  con  el  contenido  de  sus  aseveraciones,  se  probó que, en realidad, el trabajo de las procesadas, desde  hace  varios  años, consiste en ofrecer y prestar servicios sexuales, y que por  dicha  actividad  recibían  como  remuneración  cantidades  superiores  a  las  percibidas   en  otras  áreas  laborales,  descartándose  de  paso,  cualquier  conducta   punible   como   fuente   de   sus   ingresos.   Así   lo   dijo  el  Tribunal:                      

Además,  la  información  complementaria  contenida  en  el  mismo  oficio  de  Interpol  que  tiene  como  fuente  a  las  autoridades  españolas,  hace  ver  que ni Diana Milena Yaime ni Francia Stella  Trujillo  han  tenido  problemas  para  ingresar  o salir de España conforme lo  atestan  los  diversos  trámites  de  extranjería  realizados por ellas cuando  solicitaron  y  obtuvieron  autorización  de  residencia temporal y trabajo, en  fechas   en  las  que  igualmente  las  autoridades  españolas  adelantaban  la  investigación  penal  que  involucró  el  vehículo  que estaba a nombre Yaime  Fernández,  con  lo  cual  es  dable concluir que ni la Policía ni la justicia  española  tuvieron  elementos  de  juicio  para  señalar  a estas mujeres como  incursas en conductas ilícitas.   

Al  punto,  se  itera, la actuación penal  referida  en el oficio de Interpol fue finalizada sin que Yaime Fernández fuera  imputada  ni llamada a responder, mientras que contra Francia Stella Trujillo no  se  reportó  ninguna indagación ni actuación que pusiera en tela de juicio su  correcto  comportamiento  en  la  sociedad  española  y  ante  sus autoridades.  (…)     

De esta manera, el Tribunal destaca que la  referencia  probatoria  tenida  en  cuenta  por  la  Juez a quo para vincular en  tráfico  de  estupefacientes  a  la  acusada  Yaime Fernández, realmente no se  erige  en  fuente  razonable,  seria  y  grave  para deducir o inferir de manera  lógica  compromiso  o  vinculación  de esta procesada ni tampoco de la acusada  Francia  Stella  Trujillo,  con  el  delito  de tráfico de estupefacientes, por  cuanto  las  investigaciones  concluyeron sin incriminación contra Diana Milena  Yaime,  al punto que conforme lo expuso en su testimonio, jamás fue enterada de  que  las  autoridades  policiales  o  judiciales  de  ese  país  la  estuvieran  indagando  por actividades ilícitas. Además, esta información confluye con el  testimonio  del  ciudadano  español  Marinero  Garrido,  quien  da  cuenta  del  excelente  comportamiento  de  las aquí acusadas, y de que en su contra no hubo  en España proceder judicial o policivo alguno.   

En  estas  condiciones,  no  resulta dable  predicar  como  hace  el  a  quo,  que  el delito fuente o subyacente del dinero  hallado  en  poder  de  las acusadas sea el tráfico de estupefacientes, pues la  información  contenida  en  el  oficio  de  Interpol es equívoca para llegar a  tamaña  conclusión,  de  otra parte, las investigaciones allí aludidas fueron  infructuosas  y  no  obstante  haberse  desarrollado  por  espacio de 7 meses la  primera  y  por año y medio la segunda, ninguna tuvo resultados incriminatorios  contra  Yaime  Fernández, lo que explica que al mismo tiempo otro sector de las  autoridades  españolas, las de inmigración, hubiesen expedido autorización de  permanencia  de  dicha persona como residente y trabajadora, gracia que también  en  tiempos  obtuvo  Francia Stella Trujillo, la otra acusada en este asunto, de  quien  además  oficialmente  se  reporta que obtuvo residencia permanente y que  solicitó trámite de nacionalización en ese país.   

De  ahí  que,  en  sentir del Tribunal no  existe  base  o  referencia  probatoria  atendible y seria para inferir libre de  duda  que  el  dinero  hallado  en  poder de las acusadas provenga de delitos de  narcotráfico  y  de enriquecimiento ilícito, porque la considerada por la Juez  a  quo  no  precisa  actuación  ilícita  o  vinculación de ese tenor de Diana  Milena  Yaime,  mientras  que  ni siquiera alude a Francia Stella Trujillo y, de  otra  parte,  la  información igualmente vertida en el oficio de Interpol, hace  ver  que  las  acusadas  han sido acogidas como residentes temporales y de larga  duración  por las autoridades de extranjería españolas, lo que afianza que su  comportamiento  no se ofrece ilícito ni inadecuado ni contrario a los criterios  y  exigencias del Estado español para acoger en su sociedad a personas como las  aquí                    acusadas.56   

Con  el  agravante para el casacionista que  nada  relacionado  con  la  prueba  de  descargo dijo, por ejemplo, frente a los  oficios de la Interpol, analizados por la judicatura.   

2.1.4.   Un  nuevo  dislate,  para  no  enlistarlos  todos,  del  libelista  tiene  que  ver  con  la  declaración  del  patrullero  de  la  policía  Oscar Andrés Mesa Pino, quien dijo, puntualmente,  que    «se   han   judicializado   más   casos”  refiriéndose  a  la modalidad de transporte de cantidades irregulares de dinero  por  mujeres  de  las  mismas  condiciones en que fueron capturadas las señoras  YAIME             y            TRUJILLO»57,  alegando  de  contera  el  demandante  que  con  esta  afirmación,  el  Tribunal no buscó la verdad de lo  sucedido.   

Ante esto, el funcionario recurrente jamás  enseña  cómo, bajo un criterio volátil, frágil, por analogía, y con base en  actos  y  responsabilidades de otras personas puede condenarse a alguien. Actuar  así,  deslegitimaría  el  sistema  de  derecho  penal  vigente,  lo  volvería  arbitrario,  ilegal  e  inconstitucional,  pues  el fundamento de las sentencias  condenatorias  sería  ni  más  ni  menos  las  acciones de otros sujetos, como  elemento  normativo  y  descriptivo  del tipo, todo lo cual es inadmisible desde  cualquier punto de vista dogmático que se le mire.   

2.1.5.  De  cara  a  la  transcendencia  el  libelista  yerra el análisis de cada una de las pruebas aludidas, por cuanto la  sustentación   del   referido   principio  casacional,  no  se  traduce  en  la  afirmación  escueta  de  que, de no haberse consumado el error por la instancia  superior,  el  fallo  cuestionado hubiera sido acorde a sus intereses. No, desde  luego  su alcance es mayor. Tampoco se suple la debida argumentación del mismo,  resumiendo  los  posibles dislates en los razonamientos generales. El propósito  esencial  de su exigencia se vislumbra demostrando los desafueros presentados en  torno  a  las  causales,  y  su efectiva consecuencia jurídica, tanto como para  derrumbar  las  bases,  hasta  ese  momento  sólidas,  en  las  que se apoya la  decisión atacada.   

A   juicio   de   la   Sala,  el  resumen  eminentemente  subjetivo que de los cuatro testimonios hace el recurrente, en el  sentido  que  el circulante incautado a las procesadas no proviene del ejercicio  de  la prostitución sino del tráfico de estupefacientes, dados sus gastos, los  continuos  viajes  al  exterior,  el  dinero  que  mensualmente  enviaban  a sus  familias,  el extracto popular de sus viviendas -hipotecada en el caso de una de  las   inculpadas-,   el  vivir  sin  comodidades  y  con  muchos  esfuerzos,  no  corresponde  más que una simple oposición de criterio del funcionario acusador  con  el  del  Tribunal,  que no evidencia yerro alguno de juicio de la sentencia  confutada.   

Además,  es indispensable destacar que, la  magistratura,  con  base en los mismos testimonios, pudo acreditar la profesión  de  las  acriminadas  y  sus  cuantiosas  ganancias  en  esa  labor, entre otros  aspectos;  motivo  por  el cual, los yerros imputados a la instancia superior se  muestran como simples especulaciones sin ningún fundamento.   

En  esas  condiciones,  la  censura  será  inadmitida.   

2.2.    Frente    al    segundo  cargo, se impone establecer que  cuando  se  predica un error de hecho en el sentido de  falso  raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario  judicial  es  trasgresor  de  los  postulados  de la lógica, de las leyes de la  ciencia  o  de  las  reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la  sana crítica como método de apreciación probatoria.   

Con tal fin, el demandante debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por  el  juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al  realizar  el  proceso  valorativo  de  los  medios  de  prueba, así como la que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho sustancial que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada o interpretada y,  finalmente,  demostrar  que,  de  no  haberse  incurrido  en  el  defecto,  el sentido de la decisión adversa  habría sido sustancialmente opuesto.   

Ahora,  tratándose de la crítica respecto  de  la  apreciación  del  indicio,  la  Sala  tiene decantado que este elemento  cognoscitivo,  como  los  demás  medios de persuasión, puede ser controvertido  demostrando  la  existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia  o  identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del  hecho  indicador,  ii)  errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia  lógica  o  iii)  yerros  de raciocinio frente a la convergencia de los indicios  entre sí y con los demás medios de persuasión.   

En  verdad,  si el juzgador se apoya en una  prueba  inexistente  del  hecho  indicador  o  deja  de considerar alguna que lo  soporta,  o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio  probatorio  del  mismo  o  toma  como  soporte una prueba que fue incorporada al  proceso  sin  satisfacer  los  requisitos  legales de validez, es claro que, por  ello,  se  incurre  en  un defecto en la edificación del indicio que bien puede  ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.   

De igual modo, si al emplear las leyes de la  sana  crítica  respecto  del  hecho  indicador,  el fallador las quebranta para  elaborar   inferencias   subjetivas   o   contrarias  a  ellas,  es  nítida  la  configuración  de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el  postulado  de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el  que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo  importante, entonces, es saber que así  como  el  indicio  suele  ser un instrumento de convicción útil para lograr el  convencimiento  en  grado  de  certeza,  puede  ser  atacado  a  través  de una  metodología  también  lógica  y  compleja que apareja un doble escrutinio, el  referido  a  la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del  mismo  haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana  crítica como método de persuasión racional.   

En el caso de la especie, los dislates del  Fiscal    son    profusos,    de   los   cuales   se  anotarán    los    más    relevantes.   

a)  Aquellos  aspectos  resaltados  por el  recurrente,  en  relación  con  el declarante Javier Marinero Garrido,   se   puntualizan  en  que  dijo  ser  ciudadano  español,  dedicado  al  ocio  nocturno en  Madrid,  que  conoció  a  las  aquí  juzgadas, quienes trabajaron en su Club y  ganaban  entre 2.000 y 3000 euros diarios –los   cuales   podían   llegar   a  duplicarse  según  las  propinas-, que desde el año  2008  les  guardaba en el banco BBVA sus ahorros hasta  el  año  2011,     momento     para    el  cual  les  entregó  -a  cada  una-  la suma de 28.000 o 30.000  euros.   

Frente   a  este  testimonio,  el censor indica que el Juez colegiado  le  otorgó  credibilidad  violándose  con tal apreciación tres máximas de la  experiencia:  1)  siempre que las personas son citadas a declarar omiten hacerlo  o  declinan  ese  deber,  más  aún  si tienen que viajar y comparecer desde el  extranjero,  y  menos  si no hacen parte del entorno familiar de las inculpadas,  2)   el   comerciante   o  cuentahabiente  siempre  tiene  soportes  financieros  (documentos)  expedidos  por los bancos para demostrar su calidad de empresario,  y  3)  los  usuarios  de  las  trabajadoras  sexuales  siempre conocen su labor,  ingresos y vicisitudes.       

Las  máximas  de  la experiencia para su  aplicación    judicial    no   pueden   ser   construidas   al   capricho  o arbitrio del libelista; ellas  encierran  ciertos  parámetros  de  generalidad,  y  práctica  común  de  una  determinada  comunidad o sociedad nacional o extranjera. Fruto de tal precisión  epistemológica  se  manifiestan  las  costumbres de concluyentes actos o hechos  atribuidos  al  ser  humano, por la usanza continua de explícitos hábitos, sin  dejar  ningún  espacio  a  la vaguedad, confusión e incertidumbre.     

En cuanto hace  a  la  primera  pauta  de la experiencia exhibida por el libelista, es  manifiesto que resulta imprecisa en  la    medida    que    no    demuestra    la  universalidad     de    la    premisa     y    solamente    supone  que ello es así sin más comentarios sobre el particular,  omitiendo  explicar  y  acreditar su tesis de cara al  número    plural    de    personas   que,   contrario   al   parecer   del   impugnante,   declaran  ante los funcionarios judiciales que componen el sistema  derecho  punitivo,  para  luego  pasar a comprobar bajo el tamiz de un análisis  serio   y   disciplinado   si  su  tesis  resulta  viable o es una simple especulación, como se presenta,  justamente,   por   la  ausencia de generalidad de su aserción.   

Es      hipotética,          incluso,    la   afirmación   del      demandante,      según     la     cual,     ninguna  persona  nacional  o extranjera viaja a exponer lo que le  conste  o  tenga  conocimiento, si se prescinde de todos los detalles que rodean  el  caso,  como  la importancia del testigo, su grado de credibilidad, amistad u  otra   relación  en  la  que  se  soporte  la  ayuda  o  colaboración  con  la  administración   de   justicia   que   reclaman   las   normas  constitucionales   para   el  efecto.  En  sí,  son múltiples los  ejemplos   (abandonados   por   el   demandante)  para  determinar  qué  hecho,  circunstancia  o acto mueve a un ser humano a testificar, sin que sea la máxima  de  la  experiencia  no  hacerlo,  puesto  que  -si  se acogiera la subjetiva  apreciación  del  Fiscal-  todos  los  despachos  judiciales estarían desiertos, y como se puede advertir,  esa     tampoco     es     la     regla     que     rige     las     actuaciones  jurisdiccionales.        

Respecto        a     la    segunda    máxima de la experiencia planteada   por   el   libelista,  la  cual materializa diciendo  que  cualquier  empresario debe tener en su poder documentos bancarios   para   demostrar   esa   condición,   el  impugnante  no  se  detiene   a   reflexionar  que  se  está  ante  un  testigo  del  que  no  se  infiere algún compromiso  penal  como  para  que  tuviera  que  haber aportado las pruebas de su actividad  económica.   

Por    otro    lado,    si  la  fiscalía  tenía  interés  en  recabar  esa  prueba para  refutar  el  dicho  del  deponente,  ha  debido  descubrirla  en la acusación y  solicitarla  en la audiencia preparatoria, de acuerdo  con  la  carga  de parte  que  en  el  haber  de  la fiscalía se encontraba,   conforme  al  modelo  de  enjuiciamiento    penal    acusatorio,   sin   que  pueda,  como lo pretende  el     recurrente,  construirse  una  pauta  de  la  experiencia con semejante conjetura, dejando de  lado       el       contenido      del      artículo      404      ejusdem,  sobre  la  apreciación  del testimonio por parte del  juez;   cuestión   que   tampoco  explica  el  casacionista,  habida   cuenta   que  para  restarle  credibilidad  al  mismo propone una tarifa probatoria sin vocación de legalidad  alguna.   

Y   la   tercera   es  una  afirmación  más,  sin  contenido ni  sentido  para  los efectos que pretende demostrar. Todas las personas que tienen  un  oficio,  actividad  o profesión, desde luego tienen dominio sobre su saber,  sin      que     por     ello     –tampoco lo explica el fiscal- deba condenárselas.   

Es inapropiada  la  metodología  utilizada  por  el  libelista,  porque no desarrolla los pasos  fundamentales    para    la    construcción    de    las    inferencias  lógicas  de responsabilidad, que  aparentemente  dejo  de  lado  el  Tribunal,  y esto no es posible hacerlo si en  principio  no  se demuestra los yerros en la argumentación judicial conclusivos  de la absolución.   

Por  ejemplo,  no  es  como lo propone el  recurrente  de  que  pudo  elaborarse  el  indicio  de  mala justificación, sin  ningún     argumento     adicional     que    lo  desarrolle.               No,            primero   se   verifican  las  fallas  –si  las  hay-  de  la  magistratura  como  trasgresor de los postulados de la  lógica,  de  las  leyes  de  la ciencia o de las reglas de la experiencia, o la  aplicación  defectuosa  de  los  principios de la sana crítica utilizados como  método  de  apreciación  probatoria  y,  segundo,  de  los  medios  legalmente  aportados  al  plenario,  se  construye  la prueba incriminatoria (en el caso de  pretender  sentencia  condenatoria),  esa  es  ni  más  ni  menos,  la efectiva  trascendencia.   

Igualmente, si  no   es   contundente   el   contenido   de   la   prueba  que  se  aduce       violentada,  cualquier yerro de juicio que recaiga sobre el mismo resultará  intrascendente.   

Ahora,  de las  circunstancias   traídas  a  colación  por  el  Fiscal,  brotan  aquellas  que  dan  cuenta del   oficio   de   las   inculpadas,  su   remuneración,   gastos   y   ahorros,   así  como   de  los  testigos  nacionales y extranjeros  que tenían conocimiento de su actividad,    de   años   atrás,  entre otros aspectos. Esto pues, no  se  adecua  al hecho que se pretende demostrar, es  más,    sirve    de   apoyo   a   las   apreciaciones   del   Tribunal,   antes   que  oponerse  a  ellas  y,     en     modo  alguno,  constituye  un  yerro       que  quebranta  las supuestas  reglas   de   la   experiencia  precisadas  por  el  demandante,  toda  vez  que  enseñan,   como   lo  advirtió       el      ad      quem, la licitud del capital hallado a las  procesadas,  sin  que la fiscalía de instancia ni el que hoy en casación funge  en   representación   de   la   misma,   hayan   demostrado  allá  o  acá  lo  contrario.    

Pero   qué  apreció  el  Tribunal  en  relación   con   este   testigo   Javier  Marinero  Garrido:   

En   cuanto   a   la   ocupación  como  trabajadoras   sexuales  en  España,  además  del  propio  testimonio  de  las  acusadas,  da cuenta el testigo Javier Marinero  Garrido,  quien  informa haber sido dueño de prostíbulos  en  ese  país, que denomina ocio nocturno en clubes a donde llegan los clientes  hombres  en  busca  de  chicas  a  las  que  retribuyen  económicamente por sus  servicios  sexuales,  en  los  que  Francia Stella Trujillo y Diana Milena Yaime  trabajaron durante un largo lapso.   

Igualmente  este  testigo informa que las  chicas  ganaban  100  euros  por media hora de trabajo y 200 euros por una hora;  que  había  servicios  especiales  renumerados  con  cifras mayores. Revela que  Francia  y  Diana podían ganar hasta tres mil euros diarios según el cliente y  los  servicios  contratados y que a él como dueño del negocio le correspondía  el  treinta  por  ciento  de estas tarifas, pero no tenía participación en las  propinas.  El  testigo  reitera que las aquí implicadas ganaron mucho dinero en  ese  oficio  pudiendo  percibir  de diez mil a doce mil euros por semana. Agrega  que  a partir del año 2008 por consejo suyo comenzaron a ahorrar dinero que él  les  guardaba en su cuenta bancaria y cuando lo requerían él se los entregaba.  Cuando  regresaron a Colombia a cada una de ellas le entregó suma cercana a los  30.000 euros, aun cuando ellas tenían más dinero.   

Además,  el  testigo menciona que cuando  hubo  de  cerrar  sus  negocios  a  pie  de  calle,  siguió  como  relacionista  contactando   con   clientes  especiales  a  las  chicas,  siendo  de  las  más  solicitadas  Diana  Milena  y Francia Stella, a quienes llevaba a un determinado  punto  de encuentro con el cliente solicitante de los servicios sexuales, que en  esas condiciones eran mejor retribuidos.   

Por otra parte, el testigo dice que ellas  no   tuvieron   ningún   problema  judicial  o  policial  en  España,  que  su  comportamiento fue correcto.   

De esta manera el Tribunal advierte que el  esfuerzo  por  la  defensa por demostrar el origen legítimo del dinero en poder  de  las acusadas, encuentra apoyo en lo expuesto por ellas y en el testimonio de  Marinero  Garrido  quien  cuenta  con  información  atendible  sobre  el ejercicio de la prostitución en  España,  los  ingresos  promedio  y  las  remuneraciones  más costosas por los  servicios  de  trabajadoras  sexuales  más  cotizadas como califica a las aquí  implicadas.58      

Que  se  diga  en  el  cargo, que la conducta del testigo español  es  compatible  con  ser el verdadero dueño del alijo hallado a las procesadas,  que  no  entiende  cómo  se  tomó  tantas  molestias para viajar, junto con el  desagrado  que  le  produce  declarar  a  todas  las  personas,  son  cuestiones  subjetivas,  indemostradas  en el proceso, sin ningún fundamento, y fuera de la  exclusiva  idea que tiene el Fiscal del caso sobre el  particular.    Tales  conjeturas,    como    es    obvio,   no  logran transgredir la decisión impugnada.   

b)   Edwin  Macías  Molina  expuso  que conoció a Francia   Stella   Trujillo   en   el  ejercicio  de la prostitución en Colombia, indicando cuánto ganaba por prestar  sus  servicios  y cómo dividía su remuneración con el club o la casa de citas  en   la   que   laboraba.   En   relación  a  Diana  Fernández  afirmó  que  esporádicamente trabajaba  con   él.   Sin   embargo,   destacó  que  obtenían  buenos  ingresos,  pero que en España,   en  el  mismo  oficio,  las trabajadoras sexuales obtenían  mayores ganancias.   

La  única  conclusión       viable       para       el       demandante       –con base en el testimonio aludido-,  es  que ellas laboraban para el testigo;  de resto no se permite otorgarle alguna credibilidad, puesto que  el    testigo   no   podía   saber   del  dinero  que  recibían  en  Europa,  sirviendo como testigo de  referencia,  pero  no  presencial  como lo hizo el ad  quem.   

Aquellos   aspectos   probados  por  el  Tribunal,  a partir de esa declaración,   le   demostraron   que,  de verdad,  desde   años   atrás,  las  procesadas  se  dedicaban  al oficio de trabajadoras sexuales, cuestión que  deja  de  lado  el  demandante. Tampoco indica en cuál párrafo de la sentencia  atacada  se  anuncia  que  el citado declarante hubiera especificado la cantidad  exacta  de  dinero  que  recibían  en  España, como para valorar su dicho como  presencial, según sus palabras.   

Así    lo    expuso    la colegiatura:   

Sobre   el  desempeño  como  trabajadoras sexuales, los testigos  Oswal  Perafán  Restrepo  y  Edwin  Macías  Molina informan que antes del año  2000,   Francia   Stella  Trujillo  y  Diana  Milena  Yaime  trabajaron  en  sus  respectivos  establecimientos  de  comercio  con  denominación casas de citas o  Sala  de masaje con acompañamiento situados en Cali, y por entonces el flujo de  dinero  era mayor lo que les permitía a las trabajadoras sexuales tener mayores  ingresos.  Aseveran  que  para  el  año 1999 las aquí encartadas podían ganar  mensualmente  cuatro  o  cinco  millones de pesos, pero agregan que por propinas  dadas  por clientes especiales, esos ingresos podían duplicarse o incluso más.  También  refieren  que ellas viajaron para España donde la retribución sexual  la pagaban mucho mejor.   

Con estos testimonios, y el de las propias  acusadas  que  admiten dedicarse a esa actividad, la defensa logra comprobar que  las  aquí  procesadas  desde  antes  del año 2000 se dedicaron al oficio de la  prostitución,   cuyo  ejercicio  les  permitía  obtener  ingresos  económicos  significativos  conforme  a  las cifras que como conocedores por largo tiempo de  ese   negocio,  ofrecen  en  su  testimonio.  Además,  hacen  saber  que  Diana  Milena  Yaime  y  Francia  Stella  Trujillo,  después  del  año  dos  mil viajaron a España a ejercer la  prostitución  en ese país, donde la retribución por los servicios sexuales se  pagaba    mucho    mejor    que    en    Colombia59.    

Deja  de  explicar el demandante por qué  motivo  tenía  el  Tribunal  que  inferir  justamente  de esta declaración, el  capital   que   acumulaban   las  procesadas  en  el  extranjero  con  su oficio y tampoco enseña de cuál  medio  lo  infirió  la judicatura. Menos aún, es asertivo en indicar, fuera de  los  desacertados  cuestionamientos a la credibilidad del mismo, por qué motivo  la  integridad  del  testimonio  debe  ser fraccionada, dejando de lado aquellos  aspectos  que  no  le convienen y retomando algunos que sí le sirven de apoyo a  su  pretensión  condenatoria, esto por cuanto anuncia que a lo único que se le  puede    dar    crédito    es    a   que  el  testigo  hubiera  sido jefe de  las acusadas.     

c)  De Orlando  Farfán    Restrepo    resalta    el    impugnante  que,       en  esencia,  era  dueño de  varias  casas de lenocinio, que conocía a las inculpadas desde los años 2005 o  2006,       las       cuales       trabajaban      ocasionalmente      para     él.     Con     este  testimonio,  cuestiona  nuevamente  la  legalidad  de  los  ingresos  de las  enjuiciadas   y  arguye  que  se  incurrió  -en  su  opinión-      en      una      «contradicción  lógica»60,  pues  lo único que puede corroborar su narración es que ellas  laboraron   con  él,  pero  nada  más.   

Además  de  los  vicios  metodológicos  arriba  expuestos,  la  presente  motivación  no  es  idónea  para  los  fines  propuestos,  toda  vez  que  no  explica,      convincentemente,  cuál  es la contradicción lógica y su desenlace fatal, puesto  que   ataca   el  mérito  asignado  a  este    nuevo    testigo,  sin  demostrar  el  punto  exacto  de la ilegalidad del Tribunal  al    momento    de    la   apreciación   de   su  versión.   

En  este orden, son sólo inferencias mal  construidas  por parte de  la  agencia  fiscal  para que cobre vida jurídica la sentencia de primer grado,  sin  que  aporte  al  contexto argumentativo verdaderas razones demostrativas de  los  supuestos  yerros  enunciados.  Incluso, no proporciona algún postulado   de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  regla  de  la  experiencia  para  demeritar  el  juicio judicial, con lo que puede pensarse que  las  máximas  de  la  experiencia  expuestas  por el recurrente para el testigo  Juan  Marinero  Garrido,  sirven para este y los demás.   

Con  ello,  se  potencializa  aún  la  decisión  de la Sala de inadmitir el cargo, puesto que ni se acoplan,  ni  mucho  menos  sirven  para  esos  efectos,  por  cuanto lo que les consta es  diferente  en  el  tiempo  y en el espacio, aun cuando la línea demostrativa de  sus  quehaceres  como  prestadoras  de servicios sexuales sea la misma. Aquí se  encuentra  el  marcado  límite  divisorio  entre  el  testigo  presencial al de  referencia, que no fue explicado por el casacionista.    

d)   En   lo  atinente  a  Jesús    Alberto    Hoyos   Avilés,  ciudadano  de  profesión  contador  público, quien  actuó  en  calidad  de  perito  y  concluyó que las  acriminadas  ahorraron la suma de dinero a cada una de ellas incautada, producto  de  su  actividad  como trabajadoras sexuales en Europa, con el fin de tener una  base  patrimonial  sólida  en  España,  y  mantener a sus familias,   el   Fiscal  centra  su  cuestionamiento  en el hecho que el  mentado  dictamen  no  se fundamentó en una base de peritación documental para  apoyar sus aserciones.   

Agrega,    asimismo,    el  recurrente,  que  el Tribunal avaló este testimonio junto con  el   resto   del   material   probatorio   para  afirmar  que  los  ingresos  de  ellas,      por  año, ascendían a veinte  mil   euros.  En  esas  condiciones  –continúa-,  se  evidencia  la  violación  de  una  ley de la ciencia relacionada con que un  concepto  de  ese  talante debe contener unos requisitos de fondo y de forma que  no  fueron  cumplidos  por  el perito, «y que están  ausentes  en  el  documento  presentado  e  incorporado  al juicio por el señor  Hoyos»61.   

Como   el   demandante   critica  presupuestos de validez de la  prueba,  el  camino  expedito para atacarla no era el  del  falso  raciocinio, debido a que su naturaleza y  filosofía   son  de  otro  matiz,  como  atrás  se  plasmó.  Si  ese  era  su  planteamiento  debió  direccionarlo  por la ruta del error de derecho por falso  juicio  de legalidad al tenerse como válido un medio que a la postre no contaba  con    las    exigencias    legales    para   su   correspondiente   valoración  judicial.   

En relación a la declaración del perito,  el Juez Colegiado expresó:   

El  hecho  de  que  el  trabajo  contable  realizado  por  el testigo Hoyos Avilés sea aproximado, que se base en estudios  sobre  el  rendimiento económico de la prostitución en España, y para efectos  de  tomar  los  ingresos y deducir la renta líquida se base en lo dicho por las  propias  implicadas,  no lo convierte en inútil o inadecuado al tema probatorio  del  presente  caso,  porque   finalmente  sirve para apuntalar lo expuesto  sobre  el  mismo  tema  por  las  acusadas  en su testimonio al igual que por el  conocedor  del  mundo de la prostitución en ese país, Marinero Garrido, lo que  lleva  a reforzar la tesis defensiva según la cual, mediante el ejercicio de la  prostitución  las  acusadas obtuvieron ingresos que les permitía además de su  sostenimiento  personal  y  familiar,  tener  capacidad  de  ahorro,  como en su  momento se los aconsejó Marinero.   

De  esta manera el testimonio del experto  contable   se   integra   al   de   las   acusadas   y   el   de   Marinero  para  reafirmar  en  grado de  probabilidad  aceptable  en  este  caso,  que  las  acusadas  sí pudieron haber  obtenido  el  dinero  en  cuestión en el ejercicio de la prostitución, que por  ser  actividad  legal  cierra  el  paso  a la tesis de la fiscalía de que estos  ingresos  derivaron  de  la  ejecución  de  alguno  o  algunos  de  los delitos  relacionados  en  el  artículo  323  del  Código  Penal,  lo  que  reafirma la  existencia  de  la  duda probatoria a favor de las acusadas, siendo que su tesis  defensiva  encuentra  corroboración  en  este otro testimonio enfocado desde la  perspectiva  contable  y  en  el  contexto de sus estudios que según el testigo  muestran  que  ese  oficio  resulta rentable para quienes lo ejercen62.    

Y  si el recurrente se apega a enunciados  como  que  el perito se mostró complaciente con las implicadas para declarar en  su   favor,   esto   no   es   más   que   una  opinión  subjetiva,  sin  ninguna  repercusión  en  la  motivación    de    la    censura   ni   en   la  trascendencia,  al  no  estar  respaldada  en  ningún  medio  probatorio de los  legalmente aportados a la actuación.   

Cuando    el    libelista,  al  final de la censura,      sostiene:      «De  allí  que  la  valoración  de  las pruebas indicadas en los  cargos  respectivos,  fue  contrario a postulados de la sana crítica, así como  también  fueron  objeto  de  tergiversación  y  cercenamiento  en su contenido  modificando          su          identidad»63,  vulnera  el  postulado  de  autonomía  que  rige  el  recurso  extraordinario  de casación, al combinar un  sentido  de  ataque  con  otro  otro (falso raciocinio con el de falso juicio de  identidad),  lo  cual  transforma  sus  efectos epistemológicos y denota que su  lógica argumentativa es contradictoria.   

Por último, el libelista se ampara en una  jurisprudencia  de  esta  Sala que falló un caso similar, pero con condena para  que  sea  resuelta  en  el mismo sentido que este. Sin embargo, las providencias  por   analogía  están  prescritas  del  ordenamiento  penal,  puesto  que  los  supuestos  de hecho para cada caso son múltiples y diversos, sin que pueda como  lo  pregona  el  fiscal  demandante,  ofrecer  una  decisión  igual  a  asuntos  diferentes  en  lo  tocante  a los hechos jurídicamente relevantes, imputados y  medios  probatorios  legalmente  aportados, pues la seguridad jurídica nacional  pendería de un hilo en su arbitrariedad e ilegalidad.   

3.           Ahora,   es  necesario  destacar  que  no  se  observan  flagrantes  violaciones  de derechos  fundamentales,  causales  de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de  un  pronunciamiento  profundo  frente al expediente en razón de las finalidades  de la casación.   

4.  En todo caso, es indispensable recordar  que,  al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde  el  auto  del  12  de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el Fiscal Veintidós Delegado ante los  Jueces   Penales  del  Circuito  Especializado de Cali, contra la sentencia  proferida el 23 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Buga.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  258-259  del  cuaderno original 2.   

2  Cfr. folio 13 del cuaderno  original 1.   

3  Cfr.    folios    1-12  ibidem.   

4  Cfr. folio 85 ibidem.   

5  Cfr. folio 115 ibidem.   

6  Cfr.   folios   138-142  ibidem.   

7  Cfr.   folios   150-155  ibidem.   

8  Cfr.   folios   166-167  ibidem.   

9  Cfr.   folios   168-169  ibidem.   

10  Cfr.   folio   170-171  ibidem.   

11  Cfr.   folio   205-207  ibidem.   

12  Cfr.   folios   215-216  ibidem.   

13  Cfr.   folios   217-218  ibidem.   

14  Cfr.   folios   230-232  ibidem.   

15  Cfr.   folios   233-235  ibidem.   

16  Cfr.  folios  11-12  del  cuaderno original dos.   

17  Cfr.    folios   16-18  ibidem.   

18  Cfr.    folios   19-20  ibidem.   

19  Cfr.    folios   23-25  ibidem.   

20  Cfr.    folios   36-39  ibidem.   

21  Cfr.    folios   49-50  ibidem.   

22  Cfr.    folios   53-54  ibidem.   

23  Cfr.   folios   128-129  (lectura    de    sentencia),    ibidem.   

24  Cfr.   folios   190-222  ibidem.   

25  Cfr.   folios   223-232  ibidem.   

26  Cfr.   folios   257-289  ibidem.   

27  Cfr. folio 303 ibidem.   

28  Cfr.   folios   305-333  ibidem.   

29  Cfr. folio 310 ibidem.   

30  Ibidem.   

31  Cfr. folio 311 ibidem.   

32  Cfr.   folios   311-312  ibidem.   

33  Cfr.   folios   312-313  ibidem.   

34  Cfr. folio 315 ibidem.   

35  Cfr. folio 316 ibidem.   

36  Ibidem.   

37  Ibidem.   

38  Ibidem.   

39  Cfr. folio 317 ibidem.   

40  Ibidem.   

41  Cfr. folio 318 ibidem.   

42  Cfr. folio 317 ibidem.   

43  Cfr. folio 320 ibidem.   

44  Ibidem.   

45  Cfr. folio 321 ibidem.   

46  Cfr. folio 320 ibidem.   

47  Cfr. folio 325 ibidem.   

48  Cfr. folio 326 ibidem.   

49  Cfr. folio 327 ibidem.   

50  Cfr. folio 327 ibidem.   

51  Cfr. folio 328 ibidem.   

52  Cfr. folio 329 ibidem.   

53  Ibidem.   

54  Cfr. folio 330 ibidem.   

55  Cfr. folio 330 ibidem.   

56  Cfr. folios 277-281 del cuaderno de segunda instancia.   

57  Cfr. folio 317 ibidem.   

58  Cfr.     folios     273-274     ibidem.   

59  Cfr.     folios     272-273     ibidem.   

60  Cfr.       folio      327      ibidem.   

61  Cfr.       folio      328      ibidem.   

62  Cfr.     folios     284-285     ibídem.   

63  Cfr. folio 330 ibidem.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *