AP6426-2015(46736)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6426-2015  

Radicación     N°     46.736   

(Aprobado acta N° 380)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación    presentada   por   la   defensora   contractual   de   Javier  Elías  Arias  Idárraga  contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de  Manizales,  que  confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con  funciones  de  conocimiento  de  esa ciudad y condenó al acusado como autor del  delito  de  calumnia,  al  tiempo que lo absolvió por el de injuria.   

LOS HECHOS  

El  16  de noviembre de 2011 la Juez Tercera  Administrativa  de  Manizales denunció a Javier Elías  Arias  Idárraga  porque  en  varios  memoriales  (47)  presentados  en  ese  año  dentro de acciones populares que se adelantan en ese  despacho  y en cuatro derechos de petición, la ha llamado “prevaricadora” e  “ilegal”,  habida  cuenta  que ella, siguiendo jurisprudencia del Consejo de  Estado,   le   negó   el   incentivo   económico  en  esa  clase  de  acciones  constitucionales.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Luego  de  fracasada  la  audiencia  de  conciliación  del  30  de  mayo  de  2013,  se  llevó  a  cabo  la  preliminar  ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal  de  Manizales  con  funciones  de  control  de  garantías  el  11 de  septiembre  siguiente,  en  la  que  la  Fiscalía  le  imputó  a  Javier  Elías Arias Idárraga la comisión  de  los  delitos  de  injuria  y  calumnia,    en    concurso    heterogéneo.    El   indiciado   no   aceptó  cargos.1   

2.  El  30  de  octubre  de esa anualidad la  Fiscalía   Tercera   Local   radicó   escrito   de   acusación   en   iguales  términos2,  y  su  formulación se realizó el 20 de noviembre posterior bajo  la  dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento  de  esa  ciudad3.   

3.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral   se   surtieron   el  17  de  marzo  de  20144   y   el   20   de  noviembre  ulterior5, respectivamente.   

4.  El  19  de  febrero  de  2015  se dictó  sentencia  absolutoria por el  injusto   de   injuria  pero  de  condena  por  el  de calumnia. En consecuencia, se sancionó a Arias  Idárraga con las penas principales  de  16  meses  de  prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual  término  que  la privativa de libertad. Se le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena6.   

5.  El  fallo  fue apelado por el defensor y  confirmado   el   4   de   junio  de  ese  año  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales7.   

LA DEMANDA  

La apoderada judicial identifica los sujetos  intervinientes  y  la  decisión  impugnada,  sintetiza  los  hechos  materia de  juzgamiento   y   la  actuación  surtida,  y  manifiesta  que propondrá un cargo por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  haber  incurrido  la colegiatura en varios yerros que  identifica y sustenta así:   

Primero.   Falso  juicio de legalidad.   

Se inobservaron los requisitos de formación,  producción  y  aducción de la prueba documental aportada en el juicio oral que  sirvió   de   soporte  para  la  condena.  Los 47 memoriales dentro de las acciones populares y los cuatro de  petición  presentados  por  su prohijado ante el Juzgado Tercero Administrativo  de    Manizales   no   cumplieron   con   las   normas   procesales   para   ser  allegados.   

Se  violaron  los  artículos 426, 431, 432,  433,  434,  254,  255, 257, 265, 372, 377, 380, 381, 1, 6, 7 y 16 del Código de  Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.   

Los   51   escritos   aludidos  no  fueron  reconocidos  por  quien  los  elaboró,  esto  es,  por  su prohijado, requisito  esencial  para  alcanzar  la  connotación  de  prueba.  La Fiscalía no aportó  certificación  de  firmas digitales ni experto en grafología o documentología  para   demostrar   que   Arias  Idárraga  los  suscribió,  pues  no basta con la comprobación hecha por la  víctima;  y tampoco dicho ente cumplió con la carga de leerlos y exhibirlos en  juicio,    lo    que    lesionó    los    principios    de   confrontación   y  contradicción.   

Adicionalmente,  era necesario presentar una  mejor  evidencia, toda vez que  aquéllos  se  adjuntaron  por  la quejosa, lo que imponía que los funcionarios  investigadores  obtuvieran los originales en virtud del programa metodológico y  así   someterlos   a   los   exámenes  técnicos  correspondientes.  No  se  hizo  cadena  de custodia ni se  registró  el  nombre  de  las personas que estuvieron en contacto con ellos, lo  que  impide  verificar  que  sean  los  mismos  que  reposan  en los expedientes  originales.   

Así las cosas, carecen de valor probatorio.  Constituyen  prueba  ilegal  que  no  debió  ser  apreciada (cita apartes de la  sentencia impugnada).   

Segundo.   Falso  juicio de existencia por suposición.   

Cita un párrafo del fallo confutado y afirma  que   no   es   cierto,   como  allí  se  dice,  que  el  colectivo  de  jueces  administrativos,  los  usuarios  y  transeúntes hubiesen escuchado las palabras  dichas  por su representado, pues no hay testigos de ello, ese grupo de personas  no  compareció  al  juicio.   

Tercero.  Falso  raciocinio.   

El error recayó al apreciar la declaración  de  la  supuesta  víctima,  Liliana  del  Rocío  Ojeda Insuasty, pues ésta no  refirió  que las sindicaciones hechas por su prohijado hubiesen sido públicas.  El a quo pasó desapercibido  que  lo atestiguado por ella se concretó a los memoriales. Los razonamientos de  la colegiatura fueron equívocos. Se supuso el dolo de su mandante.   

Cuarto.   Falso  raciocinio.   

Esta   falencia  recayó  al  valorar  los  testimonios  de  Francisco  Javier  Osorio Herrera, Diana María Posada García,  Jhonier  Alberto  Mosquera  Osorio  y Héctor Fabio Pérez Correa, puesto que, a  diferencia  de  lo  dicho  por el ad quem,  solamente dos revelaron que las manifestaciones de su representado  fueron  públicas.  El juez plural ignoró que no hay coherencia entre ellos, lo  que  restringe  inferir  el dolo en el actuar de su defendido, y emitió condena  basado en una responsabilidad objetiva.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida y, en su lugar, emitir otra de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de casación es un mecanismo de control constitucional y  legal  que  se  orienta  a hacer efectivo el derecho material, a restablecer las  garantías  violentadas  y a reparar los agravios inferidos a los intervinientes  dentro  del  proceso  penal.  Se  trata  de  un medio de oposición reglado, que  impone  sujetarse a las causales de procedencia establecidas por el legislador y  a  la  presentación  de  una demanda que cumpla con un mínimo de exigencias de  orden  argumentativo y lógico a efectos de que la Corte comprenda con facilidad  el  motivo  por  el  cual  es necesaria su intervención para alcanzar los fines  establecidos    en   el   artículo   180   ejusdem,  y  se  entere  de  las  fallas en las que incurrió el  juzgador,   cómo   se   afectaron   derechos   o   garantías  fundamentales  y  cómo, de no haber incurrido  en   ellas,  la  decisión  reprochada  habría  sido  totalmente  diversa y en favor de los intereses de la  parte que reclama.   

Así  las  cosas,  al libelista le asiste la  carga   de   enseñar,  con  aptitud,  la  finalidad  que  procura  alcanzar  con el medio extraordinario, indicando el derecho vulnerado a  su  cliente,  cómo tuvo lugar la trasgresión, cuál fue el agravio inferido y,  si  lo  pretendido  es la unificación de jurisprudencia, ilustrar sobre el tema  respecto   del   cual  se  requiere  pronunciamiento,  así  como  las  posturas  disímiles  o contradictorias que deben ser precisadas o, de ser uno no abordado  con  anterioridad,  hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no  solo  para  resolver  el  caso  concreto  sino  para  la  comunidad  en general.   

Adicionalmente, le corresponde identificar el  desacierto  judicial,  el  cual  debe  encajar  en  alguno  de  los  motivos  de  procedencia  previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  2004;  y  luego  sí,  a  través  de un discurso dialéctico, jurídico, claro,  estructurado  y  lógico,  formular  los  cargos  que  va a proponer. Es en esta  oportunidad  en  la que, con severidad, ha de describir el yerro, la afectación  que  por  razón  del  mismo  sufrió  la  parte  que representa, atendiendo los  principios  que  rigen  el  recurso,  tales  como los de taxatividad8,  prioridad9,               autonomía10          y         no  contradicción11,     y    demostrar    su  trascendencia.   

De      no     verificarse     tales  presupuestos, el libelo será  inadmitido,  salvo  que  la Corporación considere forzoso, por la posición del  impugnante  dentro  del  proceso  o por la índole de la controversia planteada,  superar   los   defectos   para  cumplir  alguno  de  los  fines  de  casación.   

2.    En    esta    ocasión,  el  escrito  presentado  es ajeno a los  lineamientos   expuestos   y  la  Corte  no  advierte  la  necesidad  de  actuar  oficiosamente  para  lograr alguno de los propósitos del recurso. Estos son los  motivos:   

2.1.  En  primer lugar, la jurista carece de  interés para proponer sus reproches.   

Un  presupuesto  fundamental  para acudir en  casación  es  que el demandante tenga interés jurídico para recurrir, el cual  parte  de  la  base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en  sus  componentes  de  contradicción y doble instancia, lo que se traduce en que  (i)   haya   interpuesto  apelación    contra    el    fallo    de    primera   instancia;   (ii)       exista       unidad  temática  entre  los motivos que  dieron  origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la  impugnación  y, (iii) cuando  el  acusado  se acoge a sentencia anticipada o se allane a cargos, la disparidad  se  circunscriba  a  asuntos  relacionados  con  la  dosificación punitiva, los  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la libertad, la extinción del  derecho      de     dominio     sobre     bienes12    y    la    lesión   de  garantías.   

En  efecto,  debido  a  que  el  objeto  de  controversia  en  sede extraordinaria es el fallo de segundo grado, es imperioso  que  la  inconformidad  que encierra la censura expuesta haya sido planteada por  el  actor  ante  el  Tribunal,  a  efectos  de  que se surta el debate jurídico  correspondiente  en  segunda  instancia.  Obrar  de  manera  contraria, esto es,  guardar  silencio,  demuestra  la  avenencia  con lo resuelto por el inferior, e  impide,  por  virtud  del  principio de preclusión, la posibilidad de habilitar  otro escenario para reexaminar el asunto.   

Obviamente, tal exigencia no aplica cuando la  ausencia  de  interposición del recurso vertical ocurra por un acto arbitrario;  la  sentencia de segundo grado modifique en forma nociva la situación jurídica  del  impugnante;  o  el  soporte  del  reproche  sea la violación de garantías  fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.   

En      este      caso,  se  comprueba  que  el  fallo de primer  grado  fue  apelado  por  el entonces defensor de Arias  Idárraga  y  que  el  Tribunal  lo  confirmó  en  su  integridad.  Así  mismo,  que  no existe analogía argumentativa entre lo allí  refutado y lo expresado en casación.   

La   actora   endilga   al   ad  quem  falsos  juicios  de  legalidad,  existencia  y  raciocinio.  No obstante, al revisar el contenido del memorial de  la  alzada,  se  verifica  que  las razones de desacuerdo en esa ocasión fueron  distintas,  ningún  reparo  se  hizo,  por  ejemplo,  a  la  forma  en  que  se  introdujeron  las  evidencias  al  juicio.  El  planteamiento  giró  en torno a  convencer  que  no  se  estructuraba el delito de calumnia, habida cuenta que se  estaba  ante  un  caso  en  el  que  la  Juez  debió  hacer  uso de sus poderes  disciplinarios.  Es  más,  en  las  audiencias  ni  en  los alegatos finales el  profesional  expresó  inconformidad  similar  a  la  ahora exhibida.   

Así las cosas, no se cumple con la exigencia  de   la   unidad  temática.   

Si bien lo descrito sería suficiente para no  seleccionar  la  demanda,  ello  no obsta para que la Sala ponga de presente las  demás  falencias  de  la  jurista,  concretamente,  al  momento de formular los  cargos.   

2.2. La libelista no se ocupó de enseñar el  motivo  por  el  cual  esta Corporación debe proferir fallo de fondo en orden a  lograr   alguno   de   los  fines  del  recurso.  Tal  carga  fue  olvidada  por  completo.   

2.3.    Tampoco    se    ajustó    la  letrada,   en   estricto  sentido,  a  la técnica que  rige  el  recurso  porque  anunció  un  solo cargo, cuando lo cierto es que son  cuatro, aunque todos por violación indirecta.   

Por manera que lo correcto era anunciar que  al   amparo   de   una   misma   causal   de   casación   formularía  diversas  censuras.   

2.4.  La  crítica  por  falso  juicio  de  legalidad  tiene  como propósito hacer efectivo el principio de legalidad de la  prueba,  con  fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales  estén  soportadas  en  medios  de  convicción obtenidos y aportados al proceso  según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.   

Se  incurre  en  él  cuando  el  fallador  (i)  otorga  valor  a  un  elemento  que  no  cumple  con  los  ritos legales exigidos para su formación o  aducción  al proceso, o (ii)  lo  niega  al  que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para  ese  efecto.  Para  una  adecuada  propuesta  se requiere no solo identificar el  medio  y las normas que por resultar desatendidas determinan su ilegalidad, sino  revelar  la  trascendencia  del  error  judicial,  es  decir,  expresar cómo de  excluir  ese  medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una  decisión totalmente opuesta a la que se reprocha.   

La  demandante adujo que se recayó en esta  modalidad  de  error  de  derecho porque al juicio se introdujeron 51 memoriales  con   violación   de   varios   artículos   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Aunque  la abogada relacionó disposiciones  procesales  y  sustantivas,  desacertó  en su planteamiento porque no demostró  cómo  en  ellas  se  exige  un  específico  testigo  de  acreditación para la  incorporación  de  los  elementos  que  describe, o cómo, en estos eventos, se  requieren  experticias  o  exámenes  de  grafología para probar la teoría del  caso.   

Su amonestación carece de respaldo legal y  con  ella  se  ignora  que  el  testigo  de acreditación se halla estrechamente  ligado  al  elemento  material  probatorio. Tal personaje será quien declarará  que  el  objeto  corresponde  a  lo  que  la  parte  que  lo exhibe pretende que  es. Pasó por alto, entonces,  la  casacionista  la  intención  de  la  Fiscalía  con la introducción de los  mentados memoriales.   

En efecto, si se escuchan con atención las  audiencias  de  acusación y del juicio oral, específicamente cuando dicho ente  planteó  su  teoría  del caso, se advierte que lo buscado era demostrar que el  acusado  injurió  y  calumnió a Liliana del Rocío Ojeda Insuasty a través de  escritos  presentados  ante  el  Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, no  que aquél los signó o elaboró.   

Así  las cosas, por lo menos en principio,  no  era  necesario  que  fueran  objeto de reconocimiento por parte de quien los  confeccionó  y menos que se hicieran pruebas grafológicas, pues lo crucial era  lograr  el  convencimiento  que  por  su  conducto se injurió o calumnió a una  persona.   

Por  consiguiente,  la Fiscalía eligió al  testigo  indicado  para tal designio: la víctima. Los memoriales en comento, en  los  que  se  la  sindica  de  prevaricadora,  se  exhibieron y recibieron en su  despacho  judicial  -era  la  titular-,   y,   además,   entraron   a   hacer   parte   de   procesos   allí  tramitados.   

Teniendo  en cuenta que a la vista pública  se  llevaron  duplicados  auténticos,  como se constata en el plenario, estaban  exceptuados  de la regla de mejor evidencia, según lo dispuesto en el artículo  434    del    Código   de   Procedimiento   Penal13.   

Ahora,  si  bien  en  el  momento  de  la  incorporación,  no  se dio lectura a su contenido íntegro, también lo es que,  según   pudo   verificar  la  Corte,  la  testigo,  Liliana  del  Rocío  Ojeda  Insuasty,  luego  de  que la  representante  de  la  Fiscalía se los acercara, primero 47 y luego 4 más, los  revisó  y  de  viva  voz leyó algunas de las fechas en ellos consignadas, así  como     las     palabras     allí     plasmadas14.   Adicionalmente,  se  dio  traslado  de los mismos a las partes y, en concreto, al defensor se le preguntó  si  tenía  algún  inconveniente  con  su  ingreso, a lo cual manifestó que no  –así  también  lo dejó  claro    el    a   quo15-.   

Entonces,  al haber asentido el profesional  del  derecho  sobre  la  forma en que los elementos ingresaron al juicio, no hay  lugar a hacer ahora ataque alguno.   

Con  todo,  la demandante no expresó cuál  sería  la trascendencia del supuesto yerro, en el evento hipotético de haberse  presentado,  pues  de  marginar  tales evidencias, la declaración de condena no  mutaría,  dadas las atestaciones ofrecidas por los varios empleados del Juzgado  Administrativo,    quienes    al    unísono    admitieron    que   Arias  Idárraga,  en  sus  memoriales, tildaba a  la Juez de prevaricadora e ilegal.   

2.5. En la segunda  crítica,   la   actora   acusó   al   ad  quem  de recaer en un falso juicio de  existencia  por  suposición,  en  la  medida  en  que  consignó  en  la  sentencia que el colectivo de jueces  administrativos,  los  usuarios  y  transeúntes  escucharon las palabras que su  representado  lanzaba  a  la  víctima,  pese a que esas personas no declararon.   

Si bien le asiste razón a la censora en el  sentido  que  al  juicio, además del policía judicial, no compareció personal  ajeno  al despacho del Juzgado Tercero Administrativo, lo cierto es que el cargo  carece de trascendencia.   

Obsérvese  que  el  juez  colegiado, en el  segmento  traído a colación por la libelista, sí hizo la afirmación aludida,  empero,  fue para adicionar los argumentos del fallo de primer grado, pues dijo:  «como   si  ello  no  fuera  bastante  –y de esto no se ocupó el señor juez  a  quo-  (…)».  Por  manera  que  aun  de suprimir tal  aserto,  la  condena  igual  se  mantendría,  máxime  cuando dos empleados del  Juzgado   Administrativo   fueron  explícitos  al  señalar  que  las  palabras  “prevaricadora”  e  “ilegal”  eran  lanzadas por el procesado no solo en  sus memoriales sino también públicamente.   

Así,   Diana   María   Posada   García  narró: «en el corredor, pues en los pasillos, donde  estuviera  o  en  el  momento  en  el  que se le estaba atendiendo»16  y Héctor Fabio Pérez Correa, indicó que ello tenía  lugar  «cuando  él [Arias  Idárraga]  llegaba  a la ventanilla, él le decía a  todos   los   que   estaban  ahí,  abogados  litigantes,  todo  el  que  estaba  ahí»17.   

2.6.       El       tercer  reparo lo hace consistir la actora  en  un  falso  raciocinio  al apreciar el testimonio de Liliana del Rocío Ojeda  Insuasty,   toda  vez  que  –según el libelo- ella no  dijo,  como  lo  refirió  el  Tribunal, que las sindicaciones que le hiciere su  prohijado hubiesen sido públicas.   

Es notorio el equívoco de la letrada, pues  si  su  inconformidad  radicaba en que la colegiatura adicionó el contenido del  testimonio,  ha  debido  encauzar  el  reproche  por la vía del falso juicio de  identidad, precisando cuál sería su trascendencia.   

A  pesar de su dislate, hay que acotar que,  de  haber agregado el ad quem  la  prueba  en el sentido indicado, ninguna relevancia tendría en el sentido de  la  decisión, por idénticas razones a las expuestas en precedencia.   

2.7.     En     el     cuarto     cargo,     la     impugnante  endilgó,  nuevamente, al juez plural un  falso  raciocinio,  esta  vez,  respecto  de  los  testimonios  de Francisco Javier Osorio Herrera, Diana María  Posada   García,  Jhonier  Alberto  Mosquera  Osorio  y  Héctor  Fabio  Pérez  Correa. No obstante, olvidó  manifestar   cuál  fue  la  regla  de  la  sana  crítica  ignorada.   

Ese tipo de yerro  se  presenta  cuando  en  el  momento  de  realizar la  evaluación  racional  del  mérito  de  la  prueba  o al realizar la inferencia  lógica  el  funcionario judicial se aparta de las reglas de la sana crítica y,  como  consecuencia,  declara  una  verdad  fáctica  diversa de la que revela el  proceso.   En   dicho   evento,  el  impugnante  deberá  señalar  (i)  el  medio  sobre  el  que recayó el  error;   (ii)   en   qué  consistió  el  equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con  la  indicación  de  lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y  la  regla  de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o  sentido  común  que se desconoció; (iii)  cuál  es  el postulado lógico, el aporte científico correctos o  la  regla  de  la  experiencia  que  se  debió  tener en cuenta, y (iv)  demostrar la trascendencia, esto es,  cómo  de  haber hecho la apreciación correcta, frente al resto de elementos de  convicción,  el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a  favor de los intereses del recurrente.   

Ese no fue el proceder de la jurista, quien  únicamente  exhibió  su  inconformidad  porque solo dos de ellos revelaron que  las  manifestaciones  de  su representado fueron públicas. No indicó cuál fue  el  postulado  de  la  lógica,  la  máxima  de  la experiencia o de la ciencia  desconocido    por    el    juzgador    y    menos   cuál   habría   sido   su  incidencia.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes  para  inadmitir  el  libelo  y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201418.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por   la  defensa  de  Javier  Elías  Arias  Idárraga  contra la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de  Manizales.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Audiencia obrante en disco compacto.   

2  Folios 1 a 6 del cuaderno principal.   

3 Acta  visible a folio 13 Id.   

4 Acta  obrante a folio 34 Id.   

5 Acta  visible a folio 128 Id.   

6  Folios 143 a 157 Id.   

7  Folios  175  a  201  –la  última hoja no está foliada-.   

8 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

9 Las  censuras  deben  guardar  un  orden  lógico,  iniciando  por  aquella  de mayor  cobertura o que reviste más afectación al proceso.   

10 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

11  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.   

12  Artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

13  Según   el   artículo  244  del  Código  General  del  Proceso,  «[t]ambién  se presumirán auténticos los memoriales presentados  para   que   formen   parte   del   expediente,   incluidas  las  demandas,  sus  contestaciones,  los  que  impliquen  disposición  del derecho en litigio y los  poderes en caso de sustitución.».   

14  Minuto   31:00   del  primer  registro  del  disco  compacto  contentivo  de  la  audiencia.   

15  Folios 10 del fallo y 152 del cuaderno principal.   

16  Minuto  19:49  del  segundo  registro  del  disco compacto contentivo del juicio  oral.   

17  Minuto 38:32 Id.   

18  Radicado 42597.     

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