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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP6387-2014
Radicado N° 44754.
Aprobado acta N° 349.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados PABLO ANTONIO ORDUZ y ANA VICTORIA PUENTES HERRERA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga, fechado el 3 de junio de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, condenando al primero, en calidad de autor del delito de fraude procesal, a la pena de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años; y a la segunda, como autora de la conducta punible de falso testimonio, a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término.
Ambos procesados fueron beneficiados con el sustituto de prisión domiciliaria. A su vez, se confirmó la decisión de primera instancia de absolver del delito de falso testimonio a Fanny Meza Ortiz.
LOS HECHOS
Fueron narrados en el escrito de acusación, del siguiente tenor:
“Se origina esta investigación en la denuncia que ante la Fiscalía General de la Nación presentó al señora GLADYS AMPARO VILLAMIZAR ORTIZ a través de apoderado judicial, en la cual refiere que durante más de 18 años conformó una unión marital de hecho con el señor PABLO ANTONIO ORDUZ con quien procreó tres hijos, y al momento de abandonarlos para casarse con ANA VICTORIA PUENTES los dejó en posesión del apartamento ubicado en la Urbanización COLSEGUROS Norte, e identificado con el número 503 del Bloque 25, pero tiempo después fue sorprendido con un proceso de restitución de inmueble que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga le inició PABLO ANTONIO ORDUZ, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones en un inexistente contrato de arrendamiento, cuya supuesta existencia probó con declaraciones extraprocesales falsas, como fueron las de ANA VICTORIA PUENTES HERRERA y FANNY MEZA ORTIZ, estimando que estas incurrieron en el delito de FALSO TESTIMONIO y PABLO ANTONIO ORDUZ en el de Fraude Procesal.”.
DECURSO PROCESAL
La denuncia fue presentada por escrito y por virtud de lo allí consignado, la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga, abrió investigación previa el 19 de septiembre de 2005.
Luego de acopiar algunas pruebas testimoniales y documentales, el 18 de agosto de 2006, fue abierta formal instrucción en la que se dispuso vincular mediante indagatoria a PABLO ANTONIO ORDUZ, ANA VICTORIA PUENTES HERRERA y Fanny Meza Ortiz.
Verificada esa diligencia y cubierto el término de instrucción, con fecha del 28 de enero de 2010, fue cerrada la etapa instructiva. Consecuentemente, el 24 de marzo de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PABLO ANTONIO ORDUZ, ANA VICTORIA PUENTES HERRERA y Fanny Meza Ortiz. El primero, en calidad de autor del delito de fraude procesal, y las dos últimas, como autoras de la conducta punible de falso testimonio.
Apelada la decisión por el defensor común de los tres procesados, el día 6 de abril de 2011, fue confirmada integralmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga.
Una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 15 de abril de 2011, aunque después asumió conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto, en depuración.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de abril de 2012.
Los días 20 de abril y 20 de septiembre de 2012, se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento.
La sentencia de primera instancia, fue proferida el 7 de noviembre de 2012.
En contra del mismo interpuso recurso de apelación el defensor de ANA VICTORIA PUENTES HERRERA y PABLO ANTONIO ORDUZ.
En consecuencia, el 3 de junio de 2014 se emitió la decisión de segundo grado, en los términos consignados al inicio de este proveído.
Ello fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa común de ambos condenados y sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación.
LA DEMANDA
La casacionista formula un solo cargo en contra del fallo de segunda instancia, acudiendo a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el cual acusa al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio “POR IRRESPETO A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA SANA CRÍTICA, POR CUANTO EL TRIBUNAL LE DIO VALOR A UNA PRUEBA MENDAZ, Y DESCONOCIÓ PRUEBA MUCHO MÁS CLARA Y CIERTA”
A efectos de soportar su postura, el recurrente parte por tomar algunas afirmaciones probatorias consignadas en el fallo de segundo grado y a ellas opone, dentro del acápite que rotula “Crítica a los argumentos del Tribunal”, la particular concepción que posee de la prueba, a través de manifestaciones tales como que el Ad quem realizó una apreciación “muy personal y subjetiva de la prueba”, o que resulta “inconcebible desde la lógica”, que algunas testigos dijeran inexistente el contrato de arrendamiento.
Después de ello la impugnante, dentro del capítulo titulado “Violación de la lógica y de los principios generales del derecho”, advierte que la valoración probatoria efectuada por el fallador de segundo grado “se realizó de espaldas a la sana crítica, a los principios de la lógica, a los postulados de la ciencia, a las reglas de la experiencia y a los principios generales del derecho”.
Seguidamente, describe qué debe entenderse por principio de razón suficiente o cómo se construyen, en general, las reglas de la experiencia, para derivar de allí que el Tribunal no tuvo en cuenta la sana crítica.
A continuación, la casacionista se ocupa de examinar cada uno de los testimonios de cargos y descargos, para de ellos extractar su muy particular visión, al punto que descarta los primeros y asume completamente creíbles los segundos.
En términos de trascendencia, la demandante sostiene que de no haberse presentado los yerros propuestos por ella, necesariamente el Ad quem hubiese revocado la decisión de primer grado, para absolver a los acusados.
En un acápite que denomina de “Contexto”, la impugnante introduce la que entiende adecuada manera de examinar lo ocurrido, para de allí concluir, a renglón seguido, que se alza una duda insalvable respecto a la existencia o no del contrato de arrendamiento que soporta la tesis de la defensa.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado y por ocasión de ello sea emitida sentencia absolutoria que cobije a los dos procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Contrariando tan claros postulados, en la demanda que se examina la recurrente pretende entronizar su particular visión de lo que los medios de prueba ofrecen, sin siquiera delimitar efectivo algún tipo de yerro, pues, la manifestación referida a que se trata, lo controvertido, de un presunto error de hecho por falso raciocinio, no supera la simple formulación retórica.
Cuando la Sala insiste en la necesidad de plegarse a mínimos requisitos de fundamentación, acordes con la naturaleza y finalidades de la causal aducida, no está incurriendo en innecesarios formalismos que dentro de su rigorismo impidan hacer conocer violaciones evidentes de derechos o injustas evaluaciones probatorias.
No. Precisamente la exigencia de adecuada argumentación se nutre de la necesidad de evitar discusiones bizantinas signadas por el interés de las partes, pues, la casación no opera como último bastión de causas perdidas ni busca satisfacciones meramente intelectuales.
Así parezca elemental, debe decirlo la Sala, el escenario del recurso extraordinario opera, si se quiere, excepcional, en casos límite en los cuales puede advertirse patente u ostensible la vulneración de los preceptos que gobiernan el trámite procesal o el aporte y análisis probatorios.
Por ello, para la demostración de esas circunstancias evidentes y trascendentes no se requiere de alambicadas construcciones retóricas, ni de extenuantes citaciones jurisprudenciales o doctrinarias, sino apenas de claridad y precisión en la exposición del tópico o tópicos problemáticos.
Pero, si no se cuenta con ese insumo medular y lo pretendido es únicamente seguir debatiendo en el escenario casacional lo que ya fue objeto de adecuada y suficiente respuesta por las instancias, de nada vale acudir a contextualizaciones innecesarias o construir capítulos académicos artificiosos, en tanto, apenas esconden la absoluta falta de razón en lo planteado.
Lo expuesto en precedencia, para significar que en el caso examinado la casacionista evade argumentar adecuadamente en casación, producto precisamente de no contar con una irregularidad trascendente que conduzca a soportar su pretensión de derrumbar el fallo condenatorio.
En aras de ofrecer a la demandante suficientes razones para que entienda por qué se inadmite su escrito, la Sala estima necesario recordar lo que de manera pacífica y reiterada se ha dicho respecto de la forma de demostrar los errores de hecho y, particularmente, el falso raciocinio propuesto1:
“Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”
Para lo que ocupó el tema de discusión en la demanda, a la recurrente le era necesario determinar en concreto cuál regla de la experiencia, postulado de la lógica o principio científico fue el inadecuadamente utilizado por el Tribunal, cuál es el correcto y cómo incide ello en el examen de la prueba, para cuyo efecto, en punto obligado de trascendencia, debió también realizar un examen conjunto de todos los medios suasorios, eliminado el yerro, a fin de demostrar objetivamente que sin este ya no se sostiene la condena.
En lugar de ello, la demandante, asumiendo el típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional, ocupó amplio espacio en pretender entronizar su muy interesado análisis de credibilidad de lo que la prueba de cargos y descargos consigna –desde luego, no sorprende que en su cometido advirtiese mendaz o contradictorio el testimonio de quienes acusan a los procesados, pero dotado de plena validez lo dicho por quienes defienden su tesis-, sin acertar a definir siquiera de soslayo algún error valorativo del Ad quem.
Por lo demás, si se tiene claro que el objeto de debate en el cargo propuesto lo es necesariamente la valoración probatoria realizada por el Tribunal, esto es, el sustento del fallo de segundo grado, de ninguna manera la recurrente puede cambiar el foco de discusión hacia los testigos, sus manifestaciones y credibilidad, dado que así desnaturaliza por completo el recurso.
Así mismo, fuerza aclarar a la impugnante, conforme el amplio apartado jurisprudencial transcrito en precedencia, que incurre ella en un defecto argumentativo lógico, petición de principio, cuando sin ningún soporte fáctico o argumental, advierte que el análisis efectuado por el Tribunal contraría, en general, las reglas de la experiencia, o principios lógicos, o todos en conjunto, sin especificar o demostrar cómo ello ocurrió.
En ninguno de los apartados del cargo se precisa la materialización de alguno de los defectos en cita, remitido a determinada evaluación, argumentación o valoración atribuida al Ad quem, limitando su crítica la casacionista a afirmaciones subjetivas respecto de lo que debe o no creerse a los testigos.
Esa forma de argumentar, debe reiterarse, apenas representa un intento de confrontar la propia e interesada visión de lo ocurrido y de lo que arrojan las pruebas, con la más autorizada del Tribunal, pasando por alto que, también se recalca, a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que lo blinda de este tipo de ataques.
Lo evidente es que en el esfuerzo valorativo de la impugnante, ostensiblemente sesgado por su pretensión, no acierta ella a evidenciar la existencia de un vicio propio de la casación, de tanto calado, que obligue revocar la decisión condenatoria.
En contrario, la Corte verifica que ambas instancias examinaron individualmente y luego de manera conjunta todos los elementos de juicio –pruebas de cargo y de descargo- arrimados al expediente, realizando respecto de ellos un juicioso y detallado examen que de consuno los condujo a definir no solo materializados los delitos por los cuales se acusó a los procesados, sino su responsabilidad dolosa en los mismos.
En esa tarea, se agrega, los sentenciadores verificaron la credibilidad intrínseca y extrínseca que comporta lo relatado por la afectada, hasta concluir que, en efecto, el apartamento en el que residía había sido entregado en comodato por PABLO ANTONIO ORDUZ, a manera de cuota alimentaria en favor de los hijos habidos en común, como así lo refirió él en el proceso por alimentos que se siguió en su contra.
A su vez, el análisis realizado a lo referido por los acusados y sus testigos de corroboración, permitió estimar a los falladores que se trataba de manifestaciones mendaces, desmentidas por la prueba en contrario arrimada a la foliatura.
Así, entonces, concluyeron los jueces unipersonal y colegiado, que jamás había existido el contrato de arrendamiento reseñado por ANA VICTORIA PUENTES HERRERA en su versión jurada extra juicio, que sirvió de prueba a PABLO ANTONIO ORDUZ, esposo de esta, para adelantar el proceso civil de restitución de inmueble arrendado.
En la tarea valorativa de los jueces no advierte la Corte, ni la demandante lo perfila, algún tipo de error profundo o trascendente que obligue dejar sin efectos lo resuelto.
En suma, como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa, y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados ANA VICTORIA PUENTES HERRERA y PABLO ANTONIO ORDUZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597