AP5648-2015(46816)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5648-2015  

Radicado N° 46816.  

Aprobado acta No. 350.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el procesado CJQS, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el 2 de octubre de 2014, confirmatoria de la proferida el 3 de julio de  2012  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que  se  le  condenó  a  la  pena  principal de 224 meses de prisión, en calidad de  coautor  de  los  delitos  de  acceso  carnal  violento  agravado,  en  concurso  homogéneo con actos sexuales con menor de catorce años.   

Además,  al  acusado  se  le  sancionó con  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la  pena  principal,  y se le negaron los subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron  narrados  así  en  la  sentencia de  primera instancia, en remisión al escrito de acusación:   

“Se dieron a conocer mediante información  vertida  por  la  Clínica  El Bosque, quien de personal facultado informa a las  autoridades  el  14 de septiembre del 2011 que en las dependencias de ese centro  hospitalario  se  está atendiendo a menor de 12 años a quien se le practicaron  exámenes  de laboratorio y en prueba de embarazo en razón a la sintomatología  y  hallazgos  físicos  palpados  por el galeno se obtuvo resultado positivo con  feto único de 11 semanas de gestación aproximadamente.   

Haciendo  presencia  los  uniformados  se  enteran  as  través de la madre de la menor que ésta le ha confesado que desde  el  mes  de  julio  del  año  2011  aproximadamente,  viene  siendo víctima de  agresión  sexual por parte del esposo de su madre (padrastro) consistente en la  primera  ocasión  en  penetración  con  el  miembro  viril y tocamientos en su  cuerpo  y  partes  íntimas.  Actividad  sexual  que  se ha presentado en cuatro  ocasiones  y  no  quería  contar  por  temor  a  las  amenazas  de  muerte  que  recibió.   

Hechos  que  se  presentaron  en su casa de  residencia  en  la  carrera  (…),  en  la  habitación de la menor después de  llegar de su jornada escolar, en ausencia de su madre.”   

DECURSO PROCESAL  

Conforme  lo solicitado por la Fiscalía, el  13  de  noviembre  de  2011,  el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control   de   garantías   de   Bogotá,   expidió  orden  de  captura  contra  CJQS.   

Obtenida  la  aprehensión,  el  día  30 de  noviembre  de 2011, en el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control  de   garantías  de  Bogotá,  se  celebraron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura, formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento.   

Allí, fue legalizada la aprehensión; se le  imputaron  a  QS los cargos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor  de  14  años,  ambos  agravados,  a  los  cuales no se allanó; y, fue impuesta  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.     

El  29  de diciembre de 2011, fue presentado  escrito  de  acusación  en contra de CJQS, que se repartió al Juzgado Séptimo  Penal  del Circuito de Bogotá. La diligencia de formulación de acusación tuvo  lugar  el  16  de  febrero  de 2012. Allí, se atribuyeron al acusado las mismas  conductas objeto de imputación.   

El  15  de  marzo  de  2012,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

Los  días  19  de abril, 23 de mayo y 12 de  junio  de  2012,  se  celebró  la  audiencia de juicio oral, a cuyo término se  anunció  fallo condenatorio de conformidad con la teoría del caso expuesta por  la Fiscalía.   

El 13 de julio de 2012, fue emitido el fallo  condenatorio  de  primer  grado,  que  fue  apelado por el defensor del acusado,  quien oportunamente presentó sus alegatos.   

Finalmente,  el  2  de  octubre de 2014, fue  proferido  el  fallo  de  segundo grado, que confirmó íntegramente lo decidido  por  el  A quo y por ello motivó que directamente el acusado presentara escrito  de casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

    Dice el recurrente que las  instancias  incurrieron  en prevaricato, falso raciocinio, negligencia, desacato  a  las  normas  y  leyes  que  rigen el sistema acusatorio, violación al debido  proceso,   vulneración   de   derechos   del   acusado   y   falta  de  defensa  técnica.   

    Luego de amplia citación  jurisprudencial,  el  demandante  asume  que  la decisión de las instancias fue  sesgada  y subjetiva; que debió resolverse la duda a favor del procesado; y que  no  contó  con  igualdad  de  armas  el  acusado,  ya  que  no  se  le dotó de  investigador y psicólogo forense.   

      En  lo  que  denomina  “FALENCIAS  PROCESALES”,  cita  en  su  totalidad  el  Informe  Sexológico  practicado  a  la menor, para  detallar  del  mismo  que  no  se  hallaron  signos de embarazo, ni maniobras de  penetración sexual, lo que determina mendaz la denuncia.   

     Luego,  se  refiere a lo  ocurrido  con  las pruebas allegadas al juicio oral, destacando de ello cómo se  dio  credibilidad  a  lo  narrado  por  la  víctima,  sin  contar  con respaldo  científico.   

    Luego de examinar conforme  su  particular  óptica  el  efecto  de  las  pruebas  allegadas al juicio oral,  concluye  que  no se investigó la verdad de lo sucedido, razón suficiente para  deprecar  fallo  absolutorio  a  su  favor;  subsidiariamente, que se declare la  nulidad  de  lo  actuado  “por  lo  menos  hasta la  audiencia  preparatoria”;  o,  por  último,  que se  redosifique  la  sanción  “ya  que esto sería una  condena por sospecha”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acerca  de  la legitimidad para sustentar el  recurso  extraordinario  de  casación,  el artículo 182 de la Ley 906 de 2004,  especifica:   

“Legitimación.  Están  legitimados  para  recurrir  en  casación los intervinientes que tengan  interés,   quienes   podrán   hacerlo   directamente  si  fueren  abogados  en  ejercicio”.   

Claramente  se  advierte  que  la demanda de  casación  sólo  puede  ser  presentada  por abogado titulado, restringiendo el  legislador,  de  manera  expresa,  la  posibilidad de intervención material del  procesado cuando este no cuenta con esa calificación profesional.   

En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de  similares  limitaciones  instituidas  en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209,  con  una  redacción  más  amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos  procesales  diferentes  del  Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, puedan  presentar  la  demanda  de  casación,   si  no  se  trata  de “abogados  titulados  y  autorizados  legalmente  para ejercer la  profesión”.   

En  consonancia  con lo anotado, reiterada y  pacíficamente   la  Corte  ha  señalado,  en  ambas  normatividades,  que  esa  limitación   al   derecho   de   defensa   material  estriba  en  el  carácter  extraordinario  y  las  finalidades  insertas en la casación, bajo el entendido  que  no  se  trata,  la  misma,  de  una  nueva oportunidad para que se reiteren  posiciones  típicas  de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el  A  quo  y  el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas  de  fundamentación  que  se  entienden  apenas al alcance de los versados en el  derecho,  la  existencia  de  un  yerro  ostensible  y  trascendente que obligue  modificar o revocar lo decidido.   

Precisamente,  respecto  de  la  exigencia  planteada   para   el   sistema   acusatorio,  en  decisión  anterior  la  Sala  reseñó1:   

         “Efectivamente,  en  relación  con  tal aspecto la  Corte  ha  enfatizado  que:  “La  casación  no  es  instancia  adicional  del  proceso  regular, ni su ejercicio constituye medio de  impugnación  de  plena  justicia.  Debido  al  carácter  técnico y rogado que  ostenta,  la  demanda  a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de  precisos  requisitos  formales,  la invocación de una o varias de las concretas  causales  previstas  en  la  ley  procesal,  el  correcto  señalamiento  de los  fundamentos  fácticos  y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado  desarrollo  y  sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de  segunda   instancia   en   orden   a   su  desquiciamiento,  todo  lo  cual  es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos que no están al  alcance  ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de  todo             el             mundo.”2   

Así las cosas, resulta claro que el señor  JCB  carece  de  legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues,  como  lo  revelan  las  anotaciones  relacionadas  con  él  realizadas  por  la  Fiscalía,  se  dedica  a “oficios varios”, además, no exhibe su condición  letrada  en  el  libelo,  situación  que conlleva su  inadmisión  y  ordenar  la  devolución  del  expediente al despacho de origen,  conforme   lo   dispone   el  artículo  184,  inciso  2°  de  la  Ley  906  de  2004.   

En el caso concreto, el fallo de primer grado  informa  del  procesado,  que  este se ocupa como vigilante, a más de adelantar  estudios  apenas  hasta el grado octavo de bachillerato, de lo cual se deduce su  ninguna  afinidad  profesional  con  el  derecho,  razón suficiente para que se  inadmitan   la  demanda,  evidente  la  carencia  de  legitimidad  de  quien  la  incoa.   

Se  agrega,  que  en  favor del procesado se  designó  defensor público para estudiar la posibilidad de presentar demanda de  casación,  pero  luego  del  examinar  el expediente el profesional del derecho  conceptuó  que  no  se  habilitaba  ninguna  causal  para  el  efecto y así lo  informó a su superior.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de casación presentada por el procesado CJQS.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 25 de julio de 2007, radicado 27791   

2 Sala  de   Casación   Penal,   auto   del   6   de   diciembre   del  2001,  radicado  18.041.     

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