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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5648-2015
Radicado N° 46816.
Aprobado acta No. 350.
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado CJQS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2014, confirmatoria de la proferida el 3 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se le condenó a la pena principal de 224 meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo con actos sexuales con menor de catorce años.
Además, al acusado se le sancionó con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, y se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron narrados así en la sentencia de primera instancia, en remisión al escrito de acusación:
“Se dieron a conocer mediante información vertida por la Clínica El Bosque, quien de personal facultado informa a las autoridades el 14 de septiembre del 2011 que en las dependencias de ese centro hospitalario se está atendiendo a menor de 12 años a quien se le practicaron exámenes de laboratorio y en prueba de embarazo en razón a la sintomatología y hallazgos físicos palpados por el galeno se obtuvo resultado positivo con feto único de 11 semanas de gestación aproximadamente.
Haciendo presencia los uniformados se enteran as través de la madre de la menor que ésta le ha confesado que desde el mes de julio del año 2011 aproximadamente, viene siendo víctima de agresión sexual por parte del esposo de su madre (padrastro) consistente en la primera ocasión en penetración con el miembro viril y tocamientos en su cuerpo y partes íntimas. Actividad sexual que se ha presentado en cuatro ocasiones y no quería contar por temor a las amenazas de muerte que recibió.
Hechos que se presentaron en su casa de residencia en la carrera (…), en la habitación de la menor después de llegar de su jornada escolar, en ausencia de su madre.”
DECURSO PROCESAL
Conforme lo solicitado por la Fiscalía, el 13 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, expidió orden de captura contra CJQS.
Obtenida la aprehensión, el día 30 de noviembre de 2011, en el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Allí, fue legalizada la aprehensión; se le imputaron a QS los cargos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, a los cuales no se allanó; y, fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 29 de diciembre de 2011, fue presentado escrito de acusación en contra de CJQS, que se repartió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá. La diligencia de formulación de acusación tuvo lugar el 16 de febrero de 2012. Allí, se atribuyeron al acusado las mismas conductas objeto de imputación.
El 15 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Los días 19 de abril, 23 de mayo y 12 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral, a cuyo término se anunció fallo condenatorio de conformidad con la teoría del caso expuesta por la Fiscalía.
El 13 de julio de 2012, fue emitido el fallo condenatorio de primer grado, que fue apelado por el defensor del acusado, quien oportunamente presentó sus alegatos.
Finalmente, el 2 de octubre de 2014, fue proferido el fallo de segundo grado, que confirmó íntegramente lo decidido por el A quo y por ello motivó que directamente el acusado presentara escrito de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Dice el recurrente que las instancias incurrieron en prevaricato, falso raciocinio, negligencia, desacato a las normas y leyes que rigen el sistema acusatorio, violación al debido proceso, vulneración de derechos del acusado y falta de defensa técnica.
Luego de amplia citación jurisprudencial, el demandante asume que la decisión de las instancias fue sesgada y subjetiva; que debió resolverse la duda a favor del procesado; y que no contó con igualdad de armas el acusado, ya que no se le dotó de investigador y psicólogo forense.
En lo que denomina “FALENCIAS PROCESALES”, cita en su totalidad el Informe Sexológico practicado a la menor, para detallar del mismo que no se hallaron signos de embarazo, ni maniobras de penetración sexual, lo que determina mendaz la denuncia.
Luego, se refiere a lo ocurrido con las pruebas allegadas al juicio oral, destacando de ello cómo se dio credibilidad a lo narrado por la víctima, sin contar con respaldo científico.
Luego de examinar conforme su particular óptica el efecto de las pruebas allegadas al juicio oral, concluye que no se investigó la verdad de lo sucedido, razón suficiente para deprecar fallo absolutorio a su favor; subsidiariamente, que se declare la nulidad de lo actuado “por lo menos hasta la audiencia preparatoria”; o, por último, que se redosifique la sanción “ya que esto sería una condena por sospecha”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acerca de la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, especifica:
“Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
Claramente se advierte que la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la posibilidad de intervención material del procesado cuando este no cuenta con esa calificación profesional.
En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de similares limitaciones instituidas en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209, con una redacción más amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos procesales diferentes del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, puedan presentar la demanda de casación, si no se trata de “abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.
En consonancia con lo anotado, reiterada y pacíficamente la Corte ha señalado, en ambas normatividades, que esa limitación al derecho de defensa material estriba en el carácter extraordinario y las finalidades insertas en la casación, bajo el entendido que no se trata, la misma, de una nueva oportunidad para que se reiteren posiciones típicas de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el A quo y el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas de fundamentación que se entienden apenas al alcance de los versados en el derecho, la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar o revocar lo decidido.
Precisamente, respecto de la exigencia planteada para el sistema acusatorio, en decisión anterior la Sala reseñó1:
“Efectivamente, en relación con tal aspecto la Corte ha enfatizado que: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.”2
Así las cosas, resulta claro que el señor JCB carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas con él realizadas por la Fiscalía, se dedica a “oficios varios”, además, no exhibe su condición letrada en el libelo, situación que conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme lo dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
En el caso concreto, el fallo de primer grado informa del procesado, que este se ocupa como vigilante, a más de adelantar estudios apenas hasta el grado octavo de bachillerato, de lo cual se deduce su ninguna afinidad profesional con el derecho, razón suficiente para que se inadmitan la demanda, evidente la carencia de legitimidad de quien la incoa.
Se agrega, que en favor del procesado se designó defensor público para estudiar la posibilidad de presentar demanda de casación, pero luego del examinar el expediente el profesional del derecho conceptuó que no se habilitaba ninguna causal para el efecto y así lo informó a su superior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado CJQS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 25 de julio de 2007, radicado 27791
2 Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041.