AP6339-2015(45950)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP6339-2015  

Radicación N° 45.950  

          (Aprobado Acta No.  379)   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre la demanda de  revisión   presentada   a   través  de  apoderado  judicial  por  María  Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega  contra  la  sentencia  del 30 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá  que  modificó la providencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de  Descongestión  de  la  misma  ciudad,  y  entre  otras  cosas,  condenó  a  la  accionante  por  el  delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

HECHOS  

El   Ad   quem  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

El  4  de  diciembre  de  1998,  el  Fondo  Rotatorio  de  Seguridad  Vial  del  Departamento  Administrativo de Tránsito y  Transporte  de  Bogotá  suscribió  el  contrato  BIR-4021-CO-FONDATT-01 con la  firma  Steer  Davies  &  Gleave, tendiente a la realización de los diseños  para  la adecuación de la avenida Caracas con calle 80 hasta la autopista Norte  con calle 176.   

Diseños que fueron entregados al Instituto  de  Desarrollo  Urbano  (IDU),  que los aceptó sin objeción alguna y procedió  mediante  resolución  número  0109  de  1º de enero de 2000 a dar apertura al  proceso  licitatorio  Instituto  de Desarrollo Urbano-LPO-GPTN-002-2000 el 18 de  febrero  de  2000,  a  través  de  MARÍA  ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA,  Asesora  Técnica y Administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y  posterior  Gerente  del  Proyecto  Transmilenio,  y  ÓSCAR  HERNANDO SOLÓRZANO  PIEDRAHITA,  como  Director  Técnico  de  Construcciones  del  mismo,  para  la  elaboración   de   los   pliegos   de   condiciones   y  apertura  del  proceso  licitatorio.   

El 20 de marzo de 2000, se suscribió por el  Director    del    Instituto    de    Desarrollo   Urbano   (IDU)   [ANDRÉS   CAMARGO   ARDILA]  el  Adendo  Número 1, que modificó el pliego de condiciones.   

El  contrato de interventoría número 0146  se  realizó  el 30 de marzo de 2000 con el Consorcio Integral S. A.–Silva Carreño & Asociados S. A.,  Silva  y Fajardo y Cía. Ltda., contrato que por demás tuvo siete (7) adiciones  con    un    valor    total,    incluidas    éstas,    de    $3.394’733.741.   

El  1º  de  junio de 2000, el Instituto de  Desarrollo  Urbano  (IDU)  suscribió  el  contrato  número  403  con  la firma  Conciviles,  cuyo  objeto  consistió  en  efectuar  la  rehabilitación  de las  calzadas   centrales   de  tráfico  mixto  y  adecuación  para  la  operación  Transmilenio desde la calle 80 hasta la 176.   

Contrato   al  que  se  le  realizan  las  siguientes adiciones:   

1-. El 30 de noviembre de 2000, cuyo objeto  fue  la  evaluación,  actualización y complemento de los estudios, diseños de  la  estación  cabecera  entre  calles  170  y  184  de  la  autopista  Norte  y  construcción  de  todas  las obras viables necesarias para el funcionamiento de  la  estación  con  un  costo de $4.000’000.000,  donde  además  se  incluyó  por  concepto de estudios y  diseños    la    suma    de    $350’000.000.   

2-.  21  de  febrero  de  2001,  se acordó  ampliar  el  tramo  de  obra  hasta  la  calle  184,  con  ajuste a los diseños  geométricos  de  las  calzadas centrales de los carriles de aceleración, obras  de  drenaje  de las calzadas centrales, cambio de resistencia del relleno fluido  de  fc=30  kg/cm2  a fc=60  kg/cm2   por   valor  de  $5.300’000.000.   

3-. 21 de junio de 2001, adicionó el valor  pactado      en      el      contrato     inicial     por     $9.400’000.000.   

4-.  21 de junio de 2001, se incrementó en  $1.600’000.000.   

5-.  20 de noviembre de 2001, por medio del  cual     se     adicionó     el     valor    pactado    por    $693’258.000.   

La obra se concluyó el 20 de enero de 2002,  según  acta  de recibo número 21 de 21 de enero de 2002, allí se consignó la  terminación  del contrato de obra número 403 de 2000 con seis (6) prórrogas y  cinco (5) adiciones al valor del contrato.   

La  interventoría  anotó la existencia de  fisuras  e  irregularidades  en  las  juntas  de  las  losas  de  whitetopping y  fenómeno de bombeo.   

El contratista manifestó no ser responsable  contractualmente  por  los  diseños  de la obra, los cuales fueron incompletos,  afirmó  que  a  su  costo y excediendo su responsabilidad contractual revisó y  cuestionó  los  diseños,  hizo  recomendaciones para mejorarlos y a través de  estudio  realizado  por  la  Universidad  de Los Andes determinó que el relleno  fluido   utilizado  no  era  el  material  recomendado  internacionalmente  para  pavimentos  rígidos  de  alto  tráfico. Igualmente, realizó precisiones sobre  las fisuras presentadas, asentamientos, fallas de esquina, etc.   

El  18  de  febrero  de 2002, mediante acta  número  22, se llevó a cabo el recibo final del contrato 403 de 2002, mientras  que  su  liquidación  fue  el  23  de  agosto de 2002, con un acuerdo entre las  partes  para  la  reparación  de  las  fallas presentadas hasta por un monto de  $30.000’000.000    y  vigencia de cuatro (4) meses.   

Desde   el  1º  de  marzo  de  2002,  se  evidenciaron  fallas  en  el  pavimento  que llevaron al Instituto de Desarrollo  Urbano  (IDU)  a  suscribir  el contrato número 131-02 con el ingeniero Jamshid  Armaghani,   con  costo  de  US$27.000,  con  el  propósito  de  establecer  el  diagnóstico  del  pavimento  de  las  calzadas  de  la  autopista  Norte y cuya  conclusión  era que las fallas existentes obedecieron al diseño que no previó  un  drenaje  material,  la  selección  de materiales de alta erodabilidad, baja  resistencia  y alta permeabilidad (IDU), así como deficiencias en el sellado de  las justas (contratista).   

Posteriormente,  el Instituto de Desarrollo  Urbano    (IDU)   suscribió   contrato   número   330-2002,   por   valor   de  $150’423.046,  con  el  objeto  de  realizar el estudio y diseño para el drenaje de la autopista Norte,  calles  80  a 183. Así mismo, según informe de 30 de agosto de 2004 presentado  por  la  Dirección  General  del  Instituto de Desarrollo Urbano, dicha entidad  había    reparado    461    losas    a    un    costo   de   $2.509’260.286.   

Mediante  resolución número 1999 de 28 de  abril  de  2005,  se  declaró la ocurrencia de siniestro con saldo de 893 losas  para     reparar     por     $5.822’200.000.   

En respuesta del IDU al Actor Popular el 16  de  diciembre de 2011, se señaló un costo total proyectado a 2012, equivalente  a  $35.364’911.203, para  el  mantenimiento  correctivo  y  rutinario  de  24.783  losas  de  la autopista  Norte.   

Finalmente, el IDU y la Contraloría General  de    la    Nación    estimaron    los   perjuicios   en   $108.622’563.622,   mientras   que  el  Actor  Popular     tasó     los     daños     materiales     en    $2.000’000.0000.   

2.  En  atención a los hechos descritos, la  Fiscalía  General  de  la  Nación  profirió  resolución de acusación contra  María    Elvira    De    La    Milagrosa    Bolaño  Vega,   Andrés  Camargo  Ardila  y  Óscar  Hernando  Solórzano  Piedrahita,  por  los  delitos  de  peculado  culposo y contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales -artículos 137 y 146 del Decreto Ley 100 de  1980,  anterior  Código Penal, modificados por el artículo 1º del Decreto 141  de  1980,  el  artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 32 de la Ley 190  de    1995-1   

3. Correspondió el conocimiento de la etapa  siguiente,  al  Juzgado  33  Penal  del  Circuito de Bogotá, pero debido a unas  medidas  de  depuración  adoptadas  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la actuación procesal fue remitida al Juzgado 45  Penal  de  esta misma ciudad, y posteriormente al Juzgado de Descongestión (con  el  mismo  número),  creado para tal efecto, despacho que al emitir fallo el 10  de   octubre   de  2012  dispuso,  entre  otras  consideraciones,  en  su  parte  resolutiva:   

Condenar   a   Andrés   Camargo   Ardila,  María   Elvira   de   la   Milagrosa   Bolaño  Vega  y  Óscar Hernando Solórzano Piedrahita, como autores  de  los delitos a ellos atribuidos (peculado culposo y contrato sin cumplimiento  de  requisitos legales), a 85 meses de prisión y 65,5 salarios mínimos legales  mensuales        vigentes       de       multa2.   

4.  En  razón  de  la  apelación  de  la  sentencia,  tanto  por  la  defensa  de  Andrés  Camargo  Ardila,  María   Elvira   de   la   Milagrosa   Bolaño  Vega,  Óscar  Hernando  Solórzano  Piedrahita,  Álvaro  Silva  Fajardo y  Alberto  José  Otoya  Villegas,  como por el Fiscal, el Ministerio Público, el  abogado  del  IDU y el actor popular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  en  fallo  de  30  de  agosto de 2013, decretó la extinción y la  correlativa  cesación  del  procedimiento por prescripción de la acción penal  en  relación  con  la  conducta  punible de peculado culposo por la cual fueron  sentenciados  Andrés  Camargo Ardila, María Elvira de  la  Milagrosa  Bolaño Vega, Óscar Hernando Solórzano  Piedrahita,  Álvaro  Silva Fajardo Y Alberto José Otoya Villegas, reduciendo a  los  tres  primeros  citados  la  pena a sesenta (60) meses de prisión y quince  (15)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Igualmente, dispuso entre otras actuaciones,  revocar  la  nulidad parcial decretada en el asunto, condenar por los perjuicios  solicitados  por  la  parte  civil  y  confirmó  el fallo impugnado, en todo lo  demás que no fue objeto de modificación.   

5. Contra la sentencia de segunda instancia,  los  apoderados  de  Andrés  Camargo  Ardila,  María  Elvira  de  la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando  Solórzano  Piedrahita  presentaron  recursos  extraordinarios de casación, los  cuales  fueron  inadmitidos  por  la  Corte,  en  providencia  de 25 de junio de  2014.   

LA DEMANDA  

Luego de referir la actuación procesal y las  conductas  punibles  por las que se adelantó el proceso penal, indica el togado  que  existe  un legítimo interés para accionar en su poderdante, al haber sido  acusada  el  17  de  agosto de 2006 por la Fiscalía de la eventual comisión de  los  delitos  de  contrato  sin  el cumplimiento de requisito legales y peculado  culposo.  Siendo  condenada  por  la  primera  conducta  descrita,  conforme  la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.   

Soporta  su  petición  en la causal 2ª del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal de 2000, por prescripción de  la acción, para sustentarla así:   

    

1. Al  momento  de  la  comisión del  delito,   María   Elvira  de  la  Milagrosa  Bolaño  Vega   se   encontraba   vinculada  al  Instituto  de  Desarrollo  Urbano  de Bogotá ( en adelante IDU), en condición de “…Asesora  Técnica  y Administrativa de la Dirección Técnica  de   Construcciones…”,   mediante   contrato   de  prestación  de  servicios  No.  452  de  1999,  cuyo  objeto  era  “…coordinar  todos  los aspectos previos al inicio de las obras  de  Transmilenio,  principalmente  estudios  y  diseños  e interacción con las  demás  empresas  relacionadas con dicho proyecto…”  y  como obligaciones contractuales: “…elaborar las  condiciones   particulares   de   los  términos  de  referencia  o  pliegos  de  condiciones   de   las   obras   que   se   planeaba  ejecutar…”3, específicamente   en   relación   al  trámite  de  licitación  y  ejecución  del  contrato  de  obra  pública  No.  403  de  1  de junio de 2000  celebrado   entre   el   IDU   y   Construcciones   Civiles   S.  A  (Conciviles  S.A.)     

2.  Frente  al  punible  de  contrato sin el  cumplimento  de  requisitos  legales,  sostiene que la doctrina y jurisprudencia  exigen  en  su  realización  un  sujeto activo calificado, al ser catalogada la  conducta  como  especial  o  de  infracción  de  deberes, es decir “este  delito  sólo  puede  ser  autor  la persona que tenga esa  especial   relación   de   sujeción   para  con  la  administración  pública  (intraneus);4”.   

3.  Por  tanto, su representada Bolaño  Vega  solo  podría  considerarse  servidora  pública en relación con el contrato de asesoría celebrado por ella  con  el  IDU,  más  no,  en  relación  con  el  de obra pública celebrado por  Conciviles  con este mismo instituto, “por tanto con  base  en  la  comentada  norma,  en  principio y exclusivamente para los efectos  penales,  la condición de servidor público y su ámbito de responsabilidad, se  extendía  al  particular que mediante contrato celebrado con la administración  pública  adquiría  la  condición  de consultor, interventor o asesor de ella;  pero  en  relación  con  los contratos que esas personas “…celebren con las  entidades               estatales…”5, lo  lleva  a  sostener que no es plausible en relación con contratos celebrados por  terceros con esa misma administración.   

Como sustento de su tesis, realiza citaciones  de   jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional6      y      Suprema     de  Justicia7,  que  abordan  el  tema que viene de referirse, para concluir que,  “con   principio   de  autoridad  y  generando  precedente,  ha hecho en torno a la citada norma, surge  evidente  que  la  extensión  de  la  condición  de  servidor  público  y  su  responsabilidad   en   el   campo  penal  al  particular  que  contrate  con  la  administración      pública      –bien  como  interventor,  consultor  o  asesor  -,  tiene carácter  excepcional  y,  por  tanto,  la  misma no es una regla de carácter general que  puede   predicarse   de   todos  y  cada  uno  de  los  contratistas8”     

En  efecto, aduce que sólo puede extenderse  la  responsabilidad penal del servidor público al particular-contratista cuando  expresamente   y   en   el  respectivo  contrato,  se  transfieran  a  éste  la  realización   o  la  asunción  de  determinadas  funciones  públicas;  de  lo  contrario,  debe  predicarse su condición de particular en el campo penal y ser  tenido como tal para efecto de una imputación o acusación.   

4.   Precisa   que  al  haber  fungido  su  representada  como  asesora del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU),  mediante  contrato de prestación de servicios profesionales No. 452 de 1999, no  le   era   atribuible   la  condición  de  servidora  pública,  por  no  haber  transferencia  de  funciones propias del Estado, “ni  era  ella  concesionaria  o  administradora  delegada,  ni  encargada de prestar  servicios  públicos,  del  recaudo  de  caudales  o manejo de bienes públicos;  estaban  entonces,  obligados los juzgadores a verificar la naturaleza jurídica  de  sus  obligaciones  contractuales  y  la  actividad con ella contratada, para  determinar   si  era  o  no  servidora  pública”9,  situación que no aconteció en este asunto.   

Al  efecto,  cita que la sola certificación  obrante  en  el  proceso  no  era suficiente para tenérsele a su prohijada como  servidora      pública,      ya     que     los     juzgadores     “olvidando  supinamente la existencia del contrato de prestación  de  servicios profesionales entre ella y el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU,  que  si  bien  regulaba  la naturaleza jurídica de su vinculación y le daba la  condición  de  asesora  de  dicha entidad, no le transfería la realización de  funciones  públicas  sino  la simple realización material de un cometido de la  administración  y, por ende y para todos los efectos penales, debía tenérsele  como       una       simple       particular”10.   

Reseña  el  objeto  y  las obligaciones del  contrato  de  su  prohijada, para advertir que ninguna conlleva la transferencia  de   funciones   públicas   por  parte  del  IDU  a  la  Asesora,  “Todas  y  cada  una de dichas obligaciones está encaminada a la  realización  de  una  labor  simplemente  material,  para  dar  cumplimiento al  cometido   de   la   administración:   la   puesta   en   marcha  del  proyecto  Transmilenio”    11  la  cual   estima   como  una  obra  de  utilidad  pública  pero  no  una  función  pública.   

5. Reitera, en que no se perfeccionó el tipo  penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  por  cuanto su  representada  carecía  de  esa relación especial de sujeción con el Estado no  podía  ser  tenida como autora del punible por que no era servidora pública, y  por  ende,  “tampoco se le puede extender o aumentar  el  término de prescripción de la acción penal, en los términos indicados en  el    artículo    83    del    código   Penal”12.   

6.  Refiere  así  mismo,  que  no  tenía  Bolaños  Vega, la calidad de  determinadora  ni  cómplice,  sino  que  su  actuar  podía ser catalogado como  interviniente.  En  consecuencia,  aduce de conformidad con el artículo 80 y 82  del  Decreto  100  de 1980, la calidad de interviniente es una causal sustancial  modificadora  de  la  punibilidad  y  debió  valorarse  por los juzgadores para  declarar  prescripta  la  conducta  enrostrada a María  Elvira Bolaños Vega.   

En efecto, el delito por el que se condenó a  su  defendida,  tiene  una  pena  privativa  de la libertad de 4 a 12 años, sin  embargo,  por  la  calidad de interviniente de la referida, se rebajaría una ¼  parte  -art.  30 Código Penal- y realizadas las operaciones, el máximo para la  prescripción de la acción penal son 8 años.   

Luego,   si   con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación-11  de diciembre de 2006-, se interrumpe dicho lapso  prescriptivo,  se  cuenta  la mitad del término sin que sea inferior a 5 años,  los  cuales  se  cumplieron el 11 de diciembre de 2011, fecha para la cual no se  había dictado, ni aún la sentencia de primera instancia.   

7.  Solicita  sean tenidas como pruebas: la  certificación  de  ejecutoria de las sentencias de instancia, las copias de los  fallos  de  10  de  octubre de 2012, 30 de agosto de 2013 y 25 de junio de 2014;  copia  de  una  certificación expedida por la Directora Técnica Legal del IDU,  en  la que se hace constar los contratos 452 de 1999, 514 de 2000 y 181 y 341 de  2001   de   María  Elvira  de  la  Milagrosa  Bolaño  Vega   con   la   entidad  como  asesora  técnica  y  administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones.   

8.  Peticiona se profiera fallo mediante la  cual  se  rescindan los efectos de cosa juzgada de las sentencias cuya revisión  se  demanda,  declarando  que, si bien María Elvira de  la  Milagrosa Bolaño Vega cometió el delito objeto de  acusación,  fue  en  condición  de  particular,  no  como  como  autora,  sino  interviniente,  por  lo  que,  se  decrete  la  cesación  de  procedimiento por  prescripción de la acción penal.   

9.  En  adición  de  la  demanda,  hacen  referencia  al  objeto  y  fin  de  la  acción  de revisión, y a la figura del  interviniente  dentro  de  nuestro  ordenamiento  jurídico-  citando doctrina y  jurisprudencia  al respecto-, para peticionar, se admita el libelo petitorio por  cumplir con los requisitos legales.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Precisión inicial     

La Corte aclara que si bien son dos abogados  quienes  firman  la  demanda  de  revisión  y  rubrican  el poder, conforme las  previsiones  de  la  parte  final del inciso segundo del artículo 134 de la Ley  600  de 2000, no es posible que concurran simultáneamente en la actuación, por  ende,  se  tendrá  al  primero  que  suscribe el libelo petitorio como defensor  principal y al segundo como suplente, respectivamente.   

    

1. Normatividad aplicable.     

El trámite y decisión de esta acción debe  sujetarse  a  la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse  del  estatuto  que orientó el adelantamiento del proceso penal que culminó con  las sentencias de condena.    

3. Competencia.  

La  Corte  es competente para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el numeral segundo del  artículo  75  ejusdem,  por  hallarse  dirigida  contra  una  sentencia  dictada  en segunda instancia por un  Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

4. Decisión.  

Por  falta  de  acreditación  de la causal  planteada  en  la  demanda  de revisión, la Corte no encuentra otra alternativa  que   la   inadmisión   del   libelo   petitorio   a   nombre  de  María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega.   

5. De la causal de revisión.  

5.1.  La  Corte  ha  sostenido  frente a la  causal  prevista  en  el  numeral  2  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000,  que:   

«  En  punto  de  la  causal  segunda  de  revisión,  su  invocación  resulta  viable  cuando  se  ha  establecido que al  momento  de  la  ejecutoria  de  la  acusación  o del fallo, éste no ha debido  proferirse  porque  la  acción  penal  no  podía haberse iniciado, o no podía  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción  penal  del  que  se  establezca  que  el  Estado   ya  había  perdido toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la acción penal, lo que, de encontrar  demostración  en  sede  de  revisión,  conlleva,  ineludiblemente, en aras del  principio  de  legalidad,  a  la  anulación de la decisión con la consiguiente  ejecutoria  y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.» (CSJ   AP.  31  Mar  de  2009.  30844  y  AP.  11  Dic.  2013.  Rad.  37917)   

        5.2.  Así  mismo,  la  Corporación  estableció  de los motivos de  extinción        de        la        acción       penal       para       fines  de                    revisión,   solamente  la  prescripción,  la  caducidad  de  la  querella,  la  ilegitimidad  en  el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento,  la  conciliación  o  la  indemnización  integral en los casos en que la ley le  asigna  a  dichas  figuras  la  potencialidad  de  concluir  el  proceso,  o, la  amnistía   o  el  indulto,  es  decir,  «a     fenómenos    de    constatación    objetiva».  (CSJ  AP 10 oct. 1997 Rad. 13328 y AP  31 Mar. 2009.  Rad. 30844.)   

Es  decir, cuando se exige que la causal se  muestre  como  objetiva,  significa que las hipótesis que consagra deben surgir  nítidas  de  la  simple  confrontación  de  la  actuación  procesal  con  las  condiciones   exigidas   por  la  ley  para  su  consolidación,  sin  acudir  a  consideraciones  de  orden  subjetivo  o  valorativo  orientadas a modificar las  conclusiones fácticas o jurídicas que los fallos contienen.   

Reiteradamente  se  ha manifestado por esta  Corporación:   

«  Cualquier  pretensión  orientada  a  remover  estas  conclusiones,  con  el  propósito  de  obtener una declaración  distinta  de  las  que  sustentaron  la  definición del asunto, para elaborar a  partir  de allí la tesis de la prescripción, no tiene cabida en esta sede, por  no  ser  la acción de revisión una prolongación del procedimiento instancial,  en  la  que  sea  posible  seguir  discutiendo  la  corrección  material de sus  fundamentos   probatorios   o   jurídicos.»   (CSJ  AP1452-2015. 19 mar 2015. Rad. 31067)   

6.    Calidad    en   que   actuó   la  penada.   

6.1. En el caso que se analiza, el fallo de  condena  se  sustentó  en  las irregularidades de la contratación de las losas  del  Transmilenio  conforme  el contrato 403 de 1 de junio de 2000, las seis (6)  prórrogas  y  las cinco (5) adiciones al valor del mismo; así como el proceder  irregular   de  Andrés  Camargo  Ardila  (Director  General  del  Instituto  de  desarrollo   Urbano   –En  adelante  IDU-), María Elvira de la Milagrosa Bolaños  Vega (Asesora Técnica Administrativa de la Dirección  Técnica  de Construcciones desde el 26 de julio de 1999 hasta el 26 de julio de  2000  y,  como Gerente código 39 grado 2 de la Planta Semi-global desde el 9 de  noviembre  de  2001  hasta  el 16 de septiembre de 2002 del IDU), Oscar Hernando  Solórzano  Piedrahita  (Director  Técnico  Código 26 grado 3 de la Dirección  técnica  de  construcciones  de  la  planta semi-global del IDU- desde el 25 de  marzo  de  1998  hasta  el  11  de febrero de 2001) y la contratación por estos  adelantado  conforme  licitación No. IDU-LPO-GPTN-002-2000 del 18 de febrero de  2000  la  cual  fue adjudicada a la firma Construcciones Civiles SA –Conciviles SA.   

6.2. Razón por la cual, como se indicó en  la  actuación procesal, resultaron varios contratitas investigados y llamados a  responder  penalmente  por  los  delitos  de  celebración  de  contrato  sin el  cumplimiento  de requisitos legales, al igual que servidores públicos adscritos  al     Instituto     de    Desarrollo    Urbano    de    Bogotá    –IDU,  específicamente  en  cuanto  al  asunto  que  nos compete la condena de María Elvira de  la  Milagrosa  Bolaño  Vega,  y  sólo por el último  delito.   

6.3.  En los siguientes términos, precisó  el  Tribunal la declaración de responsabilidad de la accionante y su calidad de  autora:   

Inicialmente  debe  referirse  la  Sala al  objeto  del  contrato de prestación de servicios número 452 de 1999, celebrado  entre  el  IDU y MARÍA ELVIRA BOLAÑO, con una vigencia de un año a partir del  26 de julio de 1999.   

En las cláusulas del contrato se establece  que a MARÍA ELVIRA le correspondían las siguientes actividades:   

“…prestar  servicios  de  asesoría  técnica  y  administrativa  a  la  Dirección  Técnica  de Construcciones para  coordinar  todos  los  aspectos  previos al inicio de las obras de Transmilenio,  principalmente  estudios  y  diseños  e  interacción  con  las demás empresas  relacionadas  con  dicho proyecto, de conformidad con la propuesta presentada el  23 de junio de 1999…”   

De  igual manera, conforme a la cláusula  segunda del contrato en mención, tenía como obligaciones:   

“1)  Utilizar todos los conocimientos e  idoneidad  profesional  en  la  asistencia  y  apoyo que deba prestar al IDU. 2)  Prestar  colaboración  para  la  diligente  prestación del servicio al IDU. 3)  Coordinar  la  entrega de los estudios del Proyecto Transmilenio contratados por  la  Secretaría  de  Tránsito, revisando que el producto final entregado sea el  requerido   por   la   entidad   para   adelantar   el  proceso  licitatorio  de  construcción.  4)  Establecer y regular los canales de comunicación necesarios  entre   los  diferentes  contratistas  que  tienen  relación  con  el  Proyecto  Transmilenio  y  los  otros  proyectos  que  se  adelanten  en  la  entidad.  5)  Establecer   y  regular  los  canales  de  comunicación  necesarios  entre  las  diferentes  empresas  o entidades distritales (DAPD, EAAB, EEB, ETB, DAMA, etc.)  y  el IDU, para tratar todos los temas referentes al Proyecto Transmilenio, para  impulsar  los procesos de contratación de obras. 7) Evaluar los presupuestos de  los  trabajos.  8)  Elaborar  las  condiciones  particulares de los términos de  referencia  o  pliegos  de  condiciones de las obras que se planean ejecutar. 9)  Evaluar  y  hacer  seguimiento  a  los  cronogramas  de  trabajo  del  Proyecto,  aportando  de  manera  oportuna  las soluciones necesarias en los casos donde se  detecten  fallas  para  su  cumplimiento. 10) Todas aquellas que se le asignen o  deriven del cumplimiento de lo pactado”.   

Ahora bien, como quiera que el contrato de  prestación  de servicios suscrito entre el IDU y la señora MARÍA ELVIRA DE LA  MILAGROSA  BOLAÑO  VEGA  se rige por la Ley 80 de 1993, es claro que para todos  los  efectos  se  ha  de  aplicar  la  normatividad  establecida en el precitado  estatuto,  en  el  que, conforme a su artículo 2º, que define la naturaleza de  las  entidades, de las personas que se vinculan y de los servicios públicos que  se  prestan,  establece en su numeral 2º literal a) que se denominan servidores  públicos  las  personas  naturales  que  prestan  servicios dependientes de los  organismos  y  entidades  de que trata este artículo, ubicándose en el numeral  1º literal a) de esta norma el Distrito Capital.   

De acuerdo a lo anterior, para la Sala la  señora  MARÍA  ELVIRA BOLAÑO VEGA, en razón de la dependencia, pero también  por  la  naturaleza  de  las  funciones  cumplidas  consistentes en la asesoría  administrativa  y  técnica,  así  como  las  de  coordinar  todos los aspectos  relacionados  con  las obras de Transmilenio, como fue el estudio de proyectos y  los  diseños requeridos para la puesta en marcha de las mismas, entre ellas una  de  gran  trascendencia  en  esta actuación, cual es el proceso licitatorio, lo  relacionado  con  el  manejo de los pliegos de condiciones y desarrollo integral  de   los  estudios  y  diseños  definitivos  del  Proyecto,  ha  de  concluirse  fundadamente  que ostentó la calidad de servidora pública, pues de acuerdo con  las  funciones  que le fueron conferidas a través de contrato de prestación de  servicios  número  452 de 1999, tenía la obligación de “coordinar todos los  aspectos  previos  al  inicio  de  las  obras  de  Transmilenio,  principalmente  estudios y diseños”, así como la puesta en marcha de las obras.   

En  conclusión, no puede afirmarse, como  lo  pretende  el abogado de la defensa, que por el hecho de haber sido vinculada  por  un  contrato  de prestación de servicios la procesada no tenía la calidad  de  servidora  pública,  sino  la  de  un  particular  vinculado  a un servicio  público,  ya  que  lo  trascendente  es  que  en  el contrato de prestación de  servicios  las  funciones que se le atribuyeron eran de una connotada naturaleza  pública,  pues  ejercía  las funciones propias del IDU en las diferentes fases  del contrato 403 de 2000.   

Así  las cosas, resulta claro que MARÍA  ELVIRA  DE  LA  MILAGROSA  BOLAÑO  VEGA desempeñó funciones públicas, si por  tales  se entiende “el conjunto de actividades que realiza el Estado a través  de  sus  órganos de poder público, de los órganos autónomos e independientes  y  de  las  demás  entidades  o  agencias públicas, en procura de realizar los  fines  que  son  inherentes a su razón de ser”, de acuerdo con lo cual estima  la  Sala  que  se  cumplen  las  exigencias  señaladas  por  el legislador y la  jurisprudencia para que se tenga como servidora pública.   

Adicionalmente,  frente  a los argumentos  esgrimidos  por  el apelante al cuestionar la responsabilidad de su representada  en  los hechos objeto de juzgamiento, se tiene que en ejercicio de las funciones  que  le  fueron  encomendadas  tuvo  a  su  cargo  la elaboración del pliego de  condiciones  para  el  contrato  de  obra  número  403  de  2000,  al igual que  calificar  la idoneidad del diseño y estructurar la licitación, lo que implica  que  de su labor dependía la correcta planificación y el eficaz desarrollo del  trámite  precontractual,  lo que garantizaría una etapa de ejecución ajustada  a    los    parámetros    previamente    establecidos,   como   se   analizará  seguidamente13»   

6.4.  Ahora bien, la alegación central del  demandante  se  ocupa  en  reconocer  que  la  conducta ilícita que cometió su  representada,  en  gracia de discusión, no se encuadra a título de autora sino  de    interviniente,    al    ser    –extraneus   –  para  con  la  administración pública. Descartando consecuentemente, las otras  calidades de cómplice y determinadora.   

Por  tanto, conforme su manifestación, los  jueces  de  instancia,  fallaron  en  su  ponderación de los hechos; por lo que  solicita,  no  solamente  que se le condene en tal calidad, sino que al tratarse  de  una  particular,  se  declare que la conducta se encontraba prescrita, al no  poderse  incrementar los términos de la acción penal, artículo 83 del Código  Penal,  y en atención al máximo del delito con la redosificación por tratarse  de una interviniente.   

6.5.  Tal argumentación frente al objeto y  fines  de  la acción de revisión, se despacha por impertinente, porque como se  ilustró  en precedencia, esta excepcionalísima figura jurídica, no es un plus  instancial,  ni  una  prolongación  del  procedimiento  ordinario, bajo la cual  puedan  continuar discutiéndose los fundamentos probatorios o jurídicos de los  fallos,  sino  que sólo tiene cabida cuando el supuesto fáctico que estructura  la  causal se ofrece evidente frente a las conclusiones de las sentencias contra  los  cuales  está  dirigida,  situación  que  no  concurre  para  este asunto.   

7.  De  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

7.1. La Corte frente a la causal segunda de  revisión,  en lo que respecta específicamente, a la prescripción ha dicho que  es un fenómeno de constatación objetiva, así:   

«También  ha  señalado  que  para  la  configuración  del aludido motivo de revisión, es preciso que aparezca de modo  evidente  que  al  momento  de  proferirse el fallo, el Estado había perdido la  facultad  para  adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de  la  acción  instaurada,  por  la configuración de un fenómeno extintivo de la  acción penal.   

        Para  ello  se requiere que la circunstancia objetiva de extinción  de  la  acción  penal,  esté  debidamente acreditada en la actuación y que, a  pesar  de  ello,  el  proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en  una     sentencia    condenatoria    ejecutoriada14.   

        Es  decir,  para  que  el  aludido motivo resulte procedente, en el  proceso  de  que se trate el supuesto fáctico invocado debe aparecer acreditado  de  manera  diáfana,  y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste  razón  jurídica,  pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota  es  que actúa animado por su convicción personal, sin base lógica y jurídica  originada  en una situación de objetiva comprobación, forma de argumentar que,  como  resulta  apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de  fundamento.»   (CSJ   AP   11   dic.   2013.   Rad.  37917)   

7.2.  Por tanto, la pretensión del censor,  respecto  a  que  la Sala, no sólo se ocupe de establecer nuevamente la calidad  en  la  que  actúo  la  penada  María  Elvira  de la  Milagrosa  Bolaño  Vega, sino que tenga por descartado  su  autoría, su complicidad o su actuación como determinadora para entender es  calificable  a  título de interviniente, escapa a la constatación objetiva que  exige la causal.   

Ciertamente,  la petición de prescripción  que  abandera  el libelo demandatorio, no se muestra diáfana ni trasparente que  hagan  viable  su  procedencia,  ya que al contrario con los elementos de juicio  establecidos  en  el  proceso  penal,  no  encuentra  la Sala, que esta se pueda  determinar  de  los  supuestos  en  ella  señalados,  sino que al contrario, se  dispensa  de  modificar  la calidad en la que se llamó a responder penalmente y  realizar   las   respectivas   redosificaciones   de  la  presunta  pena,  ahora  solicitada.   

7.3.  La Corte encuentra que la valoración  del  abogado  defensor, se presenta como una continuación del proceso penal, ya  que  además  de  pretender sostener en acción revisionista, la misma tesis que  fue  objeto  de  análisis  por  el  Tribunal, como se dejó de ver; también se  sostuvo  para  cimentar  la  demanda  de  casación, donde se desestimaron estos  mismos  planteamientos en la providencia de junio 25 de 2014 (rad. 42930), en la  cual   la   Corporación  se  ocupó  de  referir  la  calidad  que  desempeñó  María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega para la comisión del punible, así:   

“Tampoco tuvo en cuenta el demandante que  entre  los  deberes funcionales adelantados por el Director del IDU se hallaban,  según  el  Tribunal,  los  de  «[d]irigir, coordinar y controlar las funciones  administrativas  y  técnicas  de  los  proyectos  del  Instituto», tal como lo  prescribía  el  numeral  7 de la Resolución 2069 de 2000 citado en precedencia  (2.1.2, (i)).   

Ello  implicaba  que  las funciones que le  fueron  asignadas a la contratista eran de naturaleza eminentemente pública, en  la  medida en que tuvo como responsabilidad la preparación de todos los asuntos  de  orden  técnico  indispensables  para las obras de Transmilenio, incluido lo  relacionado  con  el pliego de condiciones, aspectos de tanta importancia que su  control,  coordinación  y  supervisión  se hallaban a cargo de ANDRÉS CAMARGO  ARDILA,  cuya  calidad  de  servidor  público  nadie  discute.  No  se trataba,  entonces,  de una simple ejecutora material, como lo sostuvo el recurrente, sino  de  un  elemento clave para planificar y concretar proyectos esenciales para los  cometidos de la institución.   

(…)  

En  este  orden  de  ideas,  la condición  pública  de  los deberes funcionales desplegados por la particular dependía de  las  circunstancias  concretas  del  caso  y  no de abstracciones, aseveraciones  genéricas  o  transcripciones  referidas a otros asuntos, como ocurrió en este  evento,   que   no   consultaban   la   realidad   de   lo   actuado  ni  de  lo  decidido.”  (CSJ  AP3505-2014.  25  jun.  2014. Rad.  42930)   

7.4.  Por  ende,  es un cuento de no acabar  pretender  a  través de la revisión, continuar debatiendo la calidad en la que  actúo  María  Elvira  de  la  Milagrosa Bolaño Vega  para  el momento de la ejecución de la conducta y por  la que fue juzgada la penada en el trámite del proceso penal.   

7.5.  En  consecuencia,  atendiendo  que se  calificó  y  condenó  su  participación  como autora, entonces, contabilizado  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  el  5  de  marzo  de  200715  (fecha  que también es diferente a la que argumenta el demandante  que  inapropiadamente  cita  el  11  de  diciembre  de  2006),  el  término  de  prescripción,  que para el caso sería la mitad de 16 años (doce años más el  aumento  de  la  tercera  porque  era  servidora  pública-art.  83  del código  Penal-),  es  decir, finalmente ocho años, se establece que para la fecha en la  cual  se  dictó  la  sentencia de casación (25 de junio de 2014), no se había  cumplido el término de extinción de la acción penal.   

7.6.  Visto,  entonces,  que  la demanda no  cumple  las  exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su  estudio  de  fondo,  será  inadmitida,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el  artículo 223 de la Ley 600 de 2000.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Reconocer  al   doctor   Carlos   Eduardo   Meneses  Cudriz  como  apoderado  principal  de  María    Elvira    de    la    Milagrosa    Bolaño  Vega,  en  los  términos  y  para los fines del poder  conferido,  y  al  doctor  Luis  Hernando  Ortiz  Rosero  como  suplente. Se les  recuerda  a  los  profesionales  del  derecho  que conforme a lo dispuesto en el  Código   de   Procedimiento   Penal   de   2000  no  pueden  actuar  de  manera  simultánea.   

Segundo. Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de  María    Elvira    de    la    Milagrosa   Bolaños  Vega.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

José Leónidas Bustos Martínez  

Magistrado  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Magistrado  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Ramiro Alonso Marín Vásquez  

Conjuez  

Luis Bernardo Alzate Gómez  

Conjuez  

Diego Eugenio Corredor Beltrán  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

1  Igualmente  se  acusó  a  Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas,  por  el referido delito de peculado culposo. En apelación de 11 de diciembre de  2006,   contra  la  acusación,  se  decidió,  revocar  la  preclusión  de  la  instrucción  emitida  a  favor  de  José  Miguel  Paz  Viveros y Diego Antonio  Jaramillo  Porto  para,  en  su  lugar,  acusarlos  por  la  conducta punible de  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos   legales,   a   título   de  determinadores.   

2 Así  mismo  se condenó a Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por la  conducta  punible  de  peculado  culposo  y  nulitó  la  actuación  en  lo que  correspondía  a  José  Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto y no  condenó en perjuicios.   

3 Cfr.  Folio 5 cuaderno de revisión.   

4  Ibidem. Folio 5   

5 Cfr.  Folio 7 demanda de revisión.   

6  Sentencia C-563 de 1998   

7 CSJ SP  27  abr  2005.  Rad.  19.562.  SP 30 ene 2008, rad. 21.926; SP 13 mar 2006. Rad.  24833;  SP.  6 mar 2008, rad, 27.477; SP 1 abr. 2009. rad 28.586; SP 7 oct 2009.  Rad. 29791 y SP 12 nov. 2014. Rad. 39.857, entre otras.   

8 Cfr.  Folio 8 cuaderno de revisión.   

9 Cfr.  Folio 9 ib.   

10 Cfr.  Folio 10 ib.   

11  Folio 12 ib.   

12 Cfr.  Folio 12 ib.   

13  Folios 105-108 ibídem.   

14 Cfr.  Auto revisión de 25 de junio de 1998. Rad. 14385   

15 Así  se  señaló  en  CSJ  AP3505-2015.  Rad.  42930, aclarando que corresponde a la  fecha  en que quedo en firme la resolución de acusación, notificada por edicto  el 28 de feb. 2007.     

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