AP6340-2015(44590)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6340-2015  

Radicación Nº 44.590  

(Aprobado mediante Acta No. 380)  

          Bogotá   D.C.,  veintiocho  (28)  de  octubre  de  dos  mil  quince  (2015).   

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  presentado  por  el  apoderado  judicial  de  la  sentenciada  TERESITA  RINCÓN  RAMÍREZ, contra la decisión  de  29  de  abril de 2015, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de  revisión  propuesta  contra  la  sentencia  que el Tribunal Superior de Bogotá  emitió  el  26  de  mayo  de 2011, que confirmó la proferida por el Juzgado 12  Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de marzo de 2011.   

H E C H O S  

Vienen compendiados desde el fallo de primera  instancia de la siguiente forma:   

“A  mediados  del  año  2005  Elsy  Fabiola  Espitia  Vargas,  le  entregó su camioneta de placas  CSP106  a  David  Alirio Castillo Parra y Jorge Enrique Castillo Espinosa con el  fin  de  que la vendieran, por lo que el día 7 de septiembre del mismo año uno  de  ellos  realizó un presunto contrato de consignación con la firma de razón  social  “Nacional  de  Vehículos  E.U.”, mediante el cual dicha empresa, en  calidad  de consignataria, recibió el rodante a título de mera tenedora con el  propósito de venderlo en $33.000.000.oo.   

Sin  embargo, al pasar el tiempo sin recibir  ninguna  contraprestación,  Elsy  Fabiola Espitia acudió a dicha empresa donde  le  informaron que el vehículo lo habían enajenado a TERESITA RINCÓN RAMÍREZ  procesada   dentro  de  estas  diligencias,  con  quien  se  reunió  en  varias  oportunidades,  asegurándole  haber  cancelado  el  valor  de  la  camioneta  y  solicitándole  que  no  interpusiera  ninguna  denuncia al respecto, negándose  entonces  la  propietaria  del  rodante  a  firmar  los papeles del traspaso del  vehículo   a   la   acusada   hasta   tanto   recibiera   el   dinero   de  tal  negociación.   

Posteriormente y debido a la desconfianza que  le  generaron  las  reuniones  sostenidas  con la encausada Rincón Ramírez, la  señora  Elsy  Espitia se presentó en la Secretaría de Tránsito de La Calera,  con  el  fin  de solicitar el certificado de tradición del rodante, encontrando  con  sorpresa  que  el  mismo  no  aparecía  a  su nombre sino al de la señora  TERESITA  RINCÓN RAMÍREZ, anotación que se logró mediante falsificación del  formulario 109526107-1101 presentado por la procesada.   

De igual forma se pudo constatar que el 22 de  diciembre  de  2007  la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ suscribió contrato de  compraventa  con  Carlos  Julio  Peña  Carrillo,  mediante  el cual enajenó el  vehículo  a  pesar  del  traspaso  fraudulento  que  había  realizado  y de la  indagación  penal que cursaba en su contra en la Fiscalía de la Calera, motivo  por  el  cual  la  autoridad  de  tránsito  de  dicho  municipio  se abstuvo de  registrar  dicho  trámite,  generando  un perjuicio a Peña Carrillo, quien con  ocasión  de la venta había entregado $15.000.000.oo a la encausada».   

2.   Por  estos  acontecimientos  el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá condenó a TERESITA  RINCÓN  RAMÍREZ  como  autora  del concurso de delitos de falsedad material en  documento  público,  estafa agravada y fraude procesal a las penas de 110 meses  de  prisión  y multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, fallo  apelado por el defensor.   

3.  Al resolver el  recuro  de  alzada  propuesto  por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá lo confirmó integralmente.   

4. El 6 de junio de  2014,  el  apoderado  judicial de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ instauró demanda de  revisión  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento  en  la  causal  prevista  en  el  numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  la  que  se  inadmitió por la Sala mediante decisión de 29 de abril del  año en curso.   

          

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

          La  Sala  inadmitió  la  demanda  al  constatar que no cumplía las  exigencias  mínimas  previstas en el artículo 194 del Código de procedimiento  Penal    –    Ley    906   de   2004-.   En   concreto   se   afirmó   por   la  Corporación:   

          1.   El   demandante   no   demostró  la  ejecutoria  de  la  sentencia  atacada  al  no  haber  presentado  la constancia  respectiva  que  indicara  que  el  fallo adoptado por el Tribunal se encontraba  ejecutoriado.  El  documento  aportado  por  el  actor  con  esa  finalidad nada  acredita  al  respecto,  solo  da cuenta de la autenticidad de las copias de las  sentencias allegadas.   

          2.  La prueba presentada por el demandante  como  soporte  de la causal no se ofrece novedosa ni resiste el mérito suasorio  suficiente  para  afirmar  que  se  trata  de  un medio trascendente, porque las  partes,  entre  ellos  la  defensa, conocían la existencia del testigo al punto  que  el  abogado  que  representaba  a la sentenciada hizo mención a él en sus  alegatos  de  clausura  dentro  del juicio oral, además que se indicaba que con  Álvaro  David Agudelo su cliente realizó reiteradas transacciones comerciales,  y  no  obstante  que  se  afirmó la dificultad para ubicar al declarante, no se  probó esa aseveración.   

          3.  Admitiendo  en gracia de discusión el  carácter  novedoso  de  la  declaración  de Agudelo Torres, la misma carece de  mérito  suasorio suficiente para poner en entredicho el efecto de cosa juzgada,  básicamente  porque  la  conducta  de  la  sentenciada  fue acreditada mediante  distintos  medios  probatorios  de  mayor solidez que controvierten lo dicho por  Agudelo  Torres  como  los  testimonios  de  Carlos  Julio Peña Carrillo y Elsy  Fabiola Espitia, e incluso, estipulaciones probatorias.   

         

RECURSO DE REPOSICIÓN  

Dentro de la oportunidad legalmente prevista  para  la  interposición  y sustentación, el apoderado del demandante atacó el  auto  inadmisorio mediante el recurso de reposición, presentando las siguientes  razones que lo sustentan:   

1. El formalismo que  demanda  la Corte al requerir prueba de la ejecutoria del fallo es inocua porque  la  Corte Constitucional en la sentencia C – 792 de 2014 suprimió esa exigencia  al declarar inexequible el artículo 194 del C. de P.P.   

2. Con relación a  la  capacidad  suasoria  y  la  naturaleza  de  la  prueba nueva aportada con la  demanda,     solicita     “(…)    que  sea  revisada  dentro  del  contexto  integral del proceso cuyo  fallo  es  atacado  toda  vez  que  no  es solo la sentencia condenatoria lo que  insatisface  a  los  accionantes, sino las múltiples incongruencias encontradas  dentro        del        proceso”.   

3. La intervención  del    testigo    hubiere    sido   “neurálgica   para   desenmarañar   la  situación  creada  con  el  documento  de  traspaso”  porque  Agudelo Torres fue  quien  entregó  los documentos a su asistida y fue él quien se encargó de las  gestiones documentales.   

4.   Está   en  desacuerdo  con la decisión de la Sala porque si bien se conocía la existencia  de  Agudelo  Torres,  no  se  tenía  conocimiento de sus hábitos, residencia o  domicilio,  por  lo  que  no  puede  presumirse  que  se  aceptó la omisión de  solicitar esa prueba en las instancias.   

5. Señala que con  prejuicio   la   Corte  calificó  la  prueba  nueva  afirmando  que  carece  de  trascendencia  probatoria,  actuar  propio de otra corriente del derecho penal y  no   del   nuestro  soportado  en  principios  garantistas,  humanos  y  dignos.   

6.  Insiste  en la  presunción  de  inocencia  de  su  defendida  por  lo  que  no  le  corresponde  demostrarla  “pero  para  el  caso  que nos ocupa la  interpretación  de  los  actos  adelantados  por la señora RINCON RAMIREZ, han  sido        descalificados        desde        su        legitimidad”.   

7. Resulta lógico  que  en  el proceso se haya estipulado que las huellas y firmas del documento de  traspaso  corresponden  a Terisita Rincón porque lo que se adulteró fueron los  datos de Fabiola Espitia Vargas.   

8.     La  “adecuación jurídica” y  “la  construcción  de los tipos penales imputados y  sentenciados  a la luz de los elementos completos del caso, dan cuenta que no se  cumple  con la necesaria culpabilidad” máxime cuando  en  la  hoja  de  vida  de  su cliente no se advierten antecedes que perfilen la  mente criminal que indica la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  reiterativa  la  Sala  ha sostenido que la esencia del recurso de reposición es  propiciar  que  el  funcionario  que ha emitido la decisión cuestionada por ese  medio  de  impugnación – previa acreditación a cargo  de  la parte o sujeto procesal inconforme, de un posible yerro de orden fáctico  o  jurídico  en las consideraciones que la sustentan –  proceda a reformarla, adicionarla o revocarla.   

          Por  ello,  el  recurrente  tiene  la carga procesal de exponer las  razones  por  las  cuales  el juez, individual o colegiado, erró al resolver su  pretensión,  o  en  otros  términos,  le  asiste  el  deber  de  sustentar  la  impugnación.   

          Con   esa   finalidad   el  recurrente  enfiló  varios  argumentos  pretendiendo  que  la  Sala modifique la determinación de inadmitir el libelo y  en consecuencia se de trámite al mismo.   

2. La Sala anuncia  desde   ya   que   confirmará   el   auto   impugnado,   por   las   siguientes  razones:   

2.1. La acción de  revisión  es  un  mecanismo  judicial  especial que se erige como excepción al  principio  de  la  cosa  juzgada,  en  tanto que por esa vía se busca dejar sin  efectos  la  intangibilidad  de  la  declaración  de  justicia contenida en una  sentencia  condenatoria,  absolutoria  o  en autos de preclusión ejecutoriados,  cuando  quiera  que  se acredite la configuración de cualquiera de las causales  previstas para ello en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

Por  tal  motivo,  el  legislador  señaló  causales  taxativas  para  su procedencia y requisitos de forma y de fondo de la  demanda  que  deben  satisfacerse  para  poder pronunciarse sobre su admisión y  disponer  el  trámite  correspondiente,  pues  ese  control se constituye en el  primer  examen  a  realizar,  de  conformidad  con  el  artículo  195 del C. de  P.P.   

Entre  los  requisitos  exigidos  para  la  admisión  de  la  demanda se enlistan algunos de carácter general, y dentro de  ellos  se destaca, para el caso sub judice,  como  se indicó en la providencia atacada, el aporte de copia de  la    sentencia    demandada    y   la   constancia  de  su  ejecutoria,  conforme  emerge claramente del inciso final del artículo 194 del C.P.P.   

          Dado  ese  carácter  excepcional de la acción, de tiempo atrás se  ha  insistido  que  corresponde  al demandante demostrar que las providencias de  primera  y  segunda instancia contra las cuales se dirige la acción han cobrado  ejecutoria,  exigencia que se prevé en el numeral 4 del artículo 222 de la Ley  600  de  2000  y  el  artículo  194,  inciso  final  de  la  Ley  906  de 2004.   

La  trascendencia  de  este  requerimiento  reside,  como  lo  ha sostenido la Corte en repetida jurisprudencia, entre ellas  la  contenida  en  el  AP  de  4  de  septiembre  de  2013,  radicado 36.078, en  “constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  se  endereza  la  acción  adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste  el  carácter  de  cosa  juzgada  que  se  pretende  levantar  a  través  de su  ejercicio”.   

          De  modo  que  no  se trata de un simple formalismo como lo aduce el  recurrente,  sino  en  la constatación de una exigencia sustancial propia de la  acción  de  revisión que determina si la providencia que se denuncia puede ser  atacada por esta vía judicial excepcional.   

          Ahora,  si  bien la Corte Constitucional en la sentencia 792 de 2014  declaró  la  inconstitucionalidad  con  efectos diferidos del aparte demandando  del  artículo  194  del  C.P.P.,  tal  decisión solo opera a partir de un año  contado  desde  la  notificación  por  edicto del fallo, acto procesal que solo  vino a cumplirse el 20 de abril de 2015 mediante el edicto No. 048.   

En   este  orden  de  ideas,  la  alegada  inconstitucionalidad  no  operó de manera inmediata como al parecer lo entiende  el  demandante,  sino  pasado un año contado a partir del acto de notificación  por edicto.   

En resumen, el accionante no desvirtuó las  razones  señaladas por la Sala para inadmitir la demanda por este motivo razón  por la cual la providencia debe ser confirmada.   

2.2. No obstante  que  las  razones anteriores son suficientes para mantener la decisión atacada,  la  Corte  examinará las restantes aseveraciones del impugnante como quiera que  en  aquella  la  Sala  se pronunció sobre la improcedencia de la causal por las  falencias claramente advertidas.   

2.2.1 Se adujo que  la  prueba  presentada  por  el  demandante como nueva realmente no lo era si en  cuenta  se  tiene  que las partes e intervinientes en el proceso penal conocían  de  la  existencia  del  testigo  y  las  alegadas dificultades para ubicarlo no  fueron acreditadas mínimamente por el actor.    

Frente  a  este  razonamiento  el recurrente  únicamente  manifestó su desacuerdo indicando que no se conocía su residencia  ni  domicilio  y  que  por  ende  no  puede  la Corte presumir que se aceptó la  omisión  de  solicitar  la  prueba,  manifestaciones que resultan insuficientes  para  lograr  la reposición de la decisión, considerando que esa imposibilidad  de ubicar al declarante no aparece acreditada realmente.   

2.2.2 Y en gracia de  discusión,  la Sala también abordó la trascendencia de la prueba aportada por  el  actor  para  sustentar  la causal, concluyéndose que no tenía la entidad o  mérito  suasorio  suficiente  para  poner  en  entredicho  la  declaración  de  responsabilidad  contenida  en  la  sentencia,  pues  los falladores encontraron  acreditada  las conductas punibles a través de medios probatorios distintos, de  mayor  solidez,  que  controvierten  lo  dicho  por David Alirio Agudelo Torres,  entre  ellas,  las  declaraciones  de Carlos Julio Peña Carrillo y Elsy Fabiola  Espitia,  e  incluso la estipulación probatoria presentada por las partes en el  juicio.   

El  recurrente enfiló el ataque contra este  argumento  así:  i- pide que  se  revise  la prueba dentro del contexto integral del proceso ya que no solo se  muestra   insatisfecho   con  el  fallo  sino  con  el  proceso  mismo  por  las  “múltiples         incongruencias”         observadas,         ii-  que  la  intervención  del  testigo  hubiere  sido  “neurálgica”  para  aclarar  la  situación  creada  con  el  documento    de    traspaso,    y   iii-  que  la  Corte  actuó  con  prejuicio  al  calificar la prueba de  intrascendente     lo     que     contraría     el    ordenamiento    jurídico  nacional.   

Estas  críticas  no  se  avienen  con  una  adecuada  sustentación como lo ha venido reclamando la jurisprudencia nacional,  pues  antes  que  demostrar  el  yerro  cometido  en  la decisión confutada, el  recurrente  invoca  una  nueva  evaluación  del  proceso  con el que se muestra  contrario  por  incongruencias  oteadas, actuar que no corresponde realmente con  el  objeto del recurso de reposición ni se ajusta a la naturaleza de la acción  de  revisión, pues en el fondo lo que pretende el actor es que se reexamine por  la   Sala  el  trámite  procesal  surtido  en  las  instancias  ante  supuestas  irregularidades,   no   señaladas   o   denunciadas,   que   generan   en   él  insatisfacciones,  proceder  que  escapa  por  completo  al carácter especial y  excepcional de la acción revisoría.   

Ahora,  en cuanto a que la intervención del  declarante  Agudelo  Torres  hubiera  sido útil para aclarar las circunstancias  que  rodearon  la  elaboración  del  traspaso falseado, porque fue él quien se  encargó   de   las   gestiones  documentales,  esa  manifestación  no  resulta  suficiente  para  reponer  la  decisión  tomada, no solo porque en el documento  presentado  por  el  actor  a  manera de declaración no se hace esa afirmación  expresa,  sino  porque al proceso se aportaron otras pruebas que determinaron el  juicio  de reproche por parte de los jueces de instancias, pruebas que no fueron  consideradas  por el accionante en su labor de constatación o confrontación de  los medios de prueba para demostrar la procedencia de la causal.   

En esta materia, la Sala ha sostenido que le  corresponde  a  la  parte  demandante  demostrar que la prueba considerada nueva  demuestra  ab  initio que la  sentencia  condenatoria  recayó sobre una persona inocente o inimputable, labor  en  la  que  debe  atenderse  la  prueba  acopiada,  debatida  y valorada en las  instancias del proceso.   

En  efecto, la Corporación de tiempo atrás  ha sostenido:   

“(…)  cuando  se  trata de presentar un  elemento  novedoso  que  se  dice trascendente, necesariamente corre a cargo del  demandante  determinar  la  razón  por  la cual efectivamente el medio suasorio  desquicia  los  fundamentos  del  fallo  ejecutoriado,  tarea que necesariamente  implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.   

La  diferencia  entre  lo  prohibido  y  lo  permitido  argumentalmente  en  sede  de la demanda de revisión, de conformidad  con  la  causal  estudiada,  estriba  precisamente  en el efecto específico del  medio  en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más  de  discusión  respecto  de  lo  debatido  y  resuelto  suficientemente  por el  sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.   

En contrario, si el medio probatorio por sí  mismo  determina  inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza  y  efectos  sobre  el  conjunto  examinado en el fallo que busca derrumbarse, no  cabe  discusión  acerca  de  la  trascendencia del mismo, que de entrada obliga  admitir  la  demanda  para efectos de reparar la evidente injusticia”.1   

Siendo entonces que el demandante no realizó  el  estudio  y  evaluación  de  la  prueba  nueva  con  los  demás  medios  de  convicción   que   se  presentaron  en  el  juzgamiento,  ante  el  funcionario  competente  y  al amparo de los postulados de contradicción y publicidad, surge  claro  que  no se sustentó en debida forma la causal de revisión alegada, pues  el  apoderado  se  limitó  a señalar que con esa declaración se demostrarían  las  circunstancias  que  rodearon  la  elaboración del traspaso, sin que dicha  prueba   pueda   calificarse   de  trascendente  para  desquiciar los fundamentos del fallo ejecutoriado.   

         Como  se  indicó  en la decisión atacada, las manifestaciones que  se  hacen  por  Agudelo  Torres  en  el escrito presentado ante notario público  ofrece  escasa  credibilidad,  ausencia de convicción para derruir la prueba de  cargo  que  soportó  los fallos de condena, considerando que  refiere solo  situaciones abstractas e imprecisas, desprovistas de detalles.   

Esta  calificación de la prueba aportada no  es   compartida  por  el  recurrente,  catalogándola  incluso  de  prejuiciosa,  afirmación  que  desde luego resulta desafortunada, pues olvida el actor que le  corresponde  a  la  Corte  o  al  Tribunal  Superior, cuando actúan como jueces  dentro  de  la  acción  de  revisión, examinar la demanda con el propósito de  establecer   si   la   misma   satisface   los   requisitos   exigidos   por  el  Legislador2  para su admisión, dentro de los cuales se impone la constatación  adecuada  de los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya el demandante, y  dentro  de  ella,  verificar  si  la  prueba  presentada  realmente  ostenta  la  condición  de novedosa y su trascendencia frente al juicio de responsabilidad o  la  declaración de inimputabilidad, sin que el cumplimiento de esta obligación  pueda censurarse.   

En estas condiciones, la Sala confirmará la  decisión  recurrida  al  no advertirse motivos que demuestren algún desacierto  que imponga la necesidad de reponerla.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  NO REPONER la  decisión impugnada por el apoderado de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

Impedido  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

Impedido

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Impedido  

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  CSJ  AP  de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ  AP 45592.   

2  Artículo    195    del   C.   de   P.P.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *