AP6317-2015(42336)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-6317-2015  

Radicación n° 42336  

(Aprobado Acta n° 380)  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, contra el fallo del 18 de julio  de  2013,   mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la  sentencia  de  primera  instancia proferida el  siete de septiembre de 2012  por  el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la  pena  principal  de  prisión  de  46  meses  y  15  días y a multa en cuantía  equivalente  a  30  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por igual término, por hallarlo penalmente responsable del delito de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad, consagrado en el artículo 251, inciso  segundo, del Código Penal.   

HECHOS  

El  Juzgado  de  primera  instancia  los  enuncia así:   

La  señora María Georgina Preciado Granda,  hoy  fallecida,  propietaria de dos locales situados en el municipio de Vegachí  Antioquia,  al  parecer  tenía problemas con el pago del canon de arrendamiento  de  los  mismos,  y  por  ello,  y por conocer a la familia del señor GUILLERMO  LEÓN  MONSALVE  TOBÓN, contrató sus servicios como profesional del derecho de  quien  depositó toda su confianza pues era ella una dama de edad, sola, viuda y  que necesitaba asesoría jurídica.   

Sin   embargo  de  lo  cual,  el  letrado,  aprovechando  las  especiales  condiciones  de su asistida y que además era muy  sola  y confiaba plenamente en sus “buenos oficios”, realizó una actuación  a  todas  luces  y en primer lugar nada ética, y es que radicó las propiedades  de  su clienta en su cabeza, figurando como dueño de las mismas pues el acto de  la compraventa fue debidamente registrado.   

Cuando  un  sobrino  de  la  señora,  Jairo  Preciado,   hoy  fallecido,  se  dio  cuenta  de  esa  situación,  reclamó  al  profesional  del  derecho  y  ambos elevaron la voz y se disgustaron y el señor  Preciado  fue arrojado no sólo de la oficina del abogado sino del edificio. Sin  embargo,  esa  situación  propició que el abogado devolviera la propiedad a su  original  dueña  pero antes le hizo firmar una letra de cambio cercana a los 10  millones  de  pesos,  como  deuda  de  la dama Preciado Granda hacia él por sus  servicios,  otorgándole  un  ínfimo  plazo  para  su  pago y como ella no pudo  cumplir  en dicho lapso, la demandó ejecutivamente pidiendo además, el embargo  de dicho inmueble, medida cautelar vigente al día de hoy.   

         

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El procesado GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN  fue  declarado  en  contumacia  el  11  de  noviembre  de  2011.  En  esa  misma  fecha  se le formuló imputación.   

La Fiscalía presentó escrito de acusación  el  9  de  diciembre  de  2011,  por  el  delito  de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad,  consagrado  en  el  artículo  251,  inciso  segundo, del Código  penal.  La  audiencia de acusación se llevó a cabo el 18 de enero de 2012 y la  preparatoria  se  realizó  los  días 13 y 17 de febrero y 20 y 23 de marzo del  mismo año.   

El  juicio  oral  se inició el 8 de mayo de  2012  y llegó a su fin el 22 de agosto del mismo año. El Juzgado Catorce Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  de  Medellín  le  impuso al procesado la pena de  prisión  de  46  meses y 15 días, así como multa en cuantía equivalente a 30  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,  por  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  por  el que fue acusado. Igualmente, le impuso la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la pena principal.   

La sentencia condenatoria fue apelada por la  defensa  de  MONSALVE  TOBÓN,  y  luego  confirmada por el Tribunal Superior de  Medellín mediante providencia del 18 de julio de 2013.   

El  defensor  del  procesado  GUILLERMO  LEÓN   MONSALVE  TOBÓN  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  impugnante  incluye  dos  cargos  en  su  demanda. El primero lo  presenta como principal y el segundo como subsidiario.   

          Primer  cargo:  violación indirecta de la  ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.   

          Luego  de  exponer  algunas  consideraciones  sobre  el manejo de la  prueba  en  el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, así como frente  a  la  presunción  de inocencia y su ligamen con el principio in dubio pro reo,  el   censor  sostiene  que  los  falladores  de  primera  y  segunda  instancias  incurrieron  en  un  falso juicio de identidad, por adición, como quiera que le  dieron  a las estipulaciones celebradas por la Fiscalía y la defensa un alcance  que no tienen.   

          El  error en mención, dice, se materializó en las conclusiones del  Tribunal   sobre   la  demostración  de  la  “plena  identificación  e individualización del procesado”,  porque  basó las mismas en las estipulaciones número 2 y 3 celebradas entre la  Fiscalía  y  la defensa, que se refieren únicamente al nombre (GUILLERMO LEÓN  MONSALVE  TOBÓN),  mas  no  a  los  datos  de  su  cédula  de ciudadanía y su  identificación  como  abogado. Añade que el nombre en mención “pueden  llevarlo  muchas  personas,  inclusive  nacidos en Medellín  – Antioquia (lugar de los  hechos),  con  lo  cual  la  decisión del Tribunal de segunda instancia pone en  riesgo  el derecho fundamental a la libertad de todas aquellas personas que así  se llamen…”.   

          De  otro  lado, resalta que las estipulaciones tienen como principal  efecto  excluir  del  debate  los  hechos  que las partes han decidido tener por  probados,  “razón  por  la  cual  la  estipulación  misma,  sin más añadiduras, constituye la prueba del hecho o circunstancia, de  donde  se deriva que no existe la carga de anexar elemento alguno para respaldar  la  estipulación”. Por tanto, resalta, el documento  presentado  como  soporte  del acuerdo probatorio “no  puede  ser  apreciado  en ningún sentido, por la razón simple pero evidente de  que  ese  anexo  no es prueba alguna, en la medida en que no ha sido introducido  bajo   los   lineamientos   del  proceso  penal…”.   

          Sostiene  que  el error que le atribuye al Tribunal es trascendente,  porque  de  otro modo “hubiese advertido, a partir de  las  estipulaciones  números  2  y  3  que  GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, no  quedó    individualizado    ni   identificado…”.   

          En  su  sentir,  la falta de identificación e individualización de  MONSALVE  TOBÓN  genera  una  duda  razonable,  que debe resolverse a favor del  procesado  según  lo dispuesto en el artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal.  Por  tanto,  solicita  a  la Corte casar la sentencia impugnada y emitir  “en  su  reemplazo  fallo  absolutorio  en favor del  señor    GUILLERMO    LEÓN    MONSALVE   TOBÓN”.   

          Segundo  cargo:  “violación  del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura”.   

          Luego  de  trascribir  el  contenido  del  artículo 251 del Código  Penal,  el  libelista  se  apoya en un sector de la  doctrina para concluir  que  en  el  delito  de  abuso  de  condiciones  de inferioridad “el   perjuicio   real  no  es  un  elemento  constitutivo  sino  una  circunstancia de agravación”.   

          A    renglón    seguido,     asegura    que    “el  escrito de acusación es genérico, abstracto, sin que del mismo  pueda  decirse  que cumple con el requisito de indicar fácticamente por qué se  ocasionó   un  perjuicio  a  la  víctima  alegada  y  en  qué  consistió  el  mismo”.  Aunque  se transliteró en su integridad el  artículo  251,  dice,  “no  se detalló por qué se  consideraba  que  la manera cómo se narraron los hechos indicaban que se estaba  en  una  circunstancia  específica  de agravación”,  omisión  que  se  extendió  a  los alegatos de conclusión toda vez que, en su  opinión,   la   Fiscalía   no   solicitó  expresamente  tener  en  cuenta  la  circunstancia  reglada en el inciso segundo del artículo 251 del Código Penal.   

          Agrega  que  como la circunstancia de agravación atrás indicada no  fue  incluida  en la acusación, no podía ser considerada por los falladores de  primera  y segunda instancias, so pena de desconocer lo previsto en el artículo  448  de  la  Ley  906 de 2004 en materia de congruencia entre la acusación y el  fallo.   

          Aunque,  en su sentir,  es evidente que a su representado se le  violó  el  debido  proceso  por  haber  sido condenado por una circunstancia de  agravación  no  incluida con la debida claridad en la acusación, considera que  no  es  necesario  acudir el remedio extremo de la nulidad porque el error puede  ser  enmendado  a  través de la emisión de un fallo de reemplazo, en el que se  suprima  la  circunstancia de agravación a que se ha venido haciendo alusión y  se  realicen  los  respectivos ajustes en materia punitiva.  En tal sentido  eleva la solicitud a la Corte.   

         

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.   La  Sala se ocupará de los cargos  propuestos  por  el libelista, en el mismo orden en que fueron presentados en la  demanda.   

2.1.    Primer  cargo:  violación  indirecta  de la ley, por error de  hecho derivado de un falso juicio de identidad.   

El  impugnante  incumple  la  obligación de  sustentar debidamente el cargo, básicamente por dos razones.   

En  primer  término,  porque  trasgrede  el  principio  de  corrección  material,  en  la  medida  en  que  afirma  que  las  estipulaciones  identificadas  con  los  números  2 y 3 sólo hacen alusión al  nombre  de  GUILLERMO  LEÓN  MONSALVE  TOBÓN,  pero  no  a  sus  documentos de  identidad,  cuando es evidente que en los acuerdos probatorios celebrados por la  Fiscalía  y  la  defensa  se  incluyó la información que el libelista echa de  menos.   

En  efecto, en la estipulación número 2 se  lee  que  las  partes decidieron “que se tendrá como  un  hecho probado y cierto sobre el cual no hay controversia, la PLENA IDENTIDAD  del  señor  GUILLERMO  LEÓN  MONSALVE TOBÓN, con la  fotocopia    de    la    tarjeta    de    preparación    de   su   cédula   de  ciudadanía1”.  En  este  caso  es  clara  la  intención  de  las  partes  de  remitirse al contenido de la  tarjeta  de preparación de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de LEÓN  MONSALVE, en la que, como es obvio, aparecen todos sus datos.   

Así,  es  infundado  lo  que  plantea  el  libelista  en  el  sentido  de que el Juzgado  y el Tribunal que tuvieron a  cargo  este  caso valoraron documentos que no habían sido aportados como prueba  o  le  dieron  a  las  estipulaciones  un  alcance  que  no  tenían.  El  error  argumentativo  tiene  su  origen  en confundir la remisión expresa que hicieron  las  partes  al  contenido  de  un  documento  para delimitar el hecho objeto de  estipulación  (la  plena  identidad  del  procesado),  con  la  valoración  de  documentos  ajenos  al  acuerdo  probatorio, que no hayan sido incorporados como  prueba.   

De   otro   lado,  el  hecho  de  que  una  estipulación  se  considere  insuficiente  para  dar por probado un determinado  aspecto  factual, no significa que el mismo no pueda demostrarse con las pruebas  practicadas  en el juicio oral. Así, por ejemplo, si en gracia de discusión se  admitiera  lo  que  plantea  el  libelista en el sentido de que la estipulación  número  3  sólo  resulta  útil  para  establecer que GUILLERMO LEÓN MONSALVE  TOBÓN  “aparece  en  la  base de datos del Registro  Nacional   de  Abogados  de  la  Ciudad  de  la  ciudad  de  Bogotá”,   pero  no  aclara  si  dicha  inscripción  es  a  título  de  “escribiente,  o  como  un  secretario  o  como  un  abogado”,  o  como  la  persona  que “originó   la   base   de   datos  del  citado  registro”,   ese   componente  no  cubierto  por  el  acuerdo  (según  el  impugnante),  podría  demostrarse  con las pruebas practicadas en el juicio, en  este  caso,  por  ejemplo, con las declaraciones y los documentos que dan cuenta  de  que  el  procesado  se dedicaba al ejercicio de la abogacía y, en razón de  ello,  fue  contactado  por  la  víctima  para  que  le ayudara a solucionar un  problema contractual.   

En   consecuencia,   al   argumentar   la  trascendencia  del  supuesto  falso  juicio  de  identidad que le atribuye a los  falladores  de  primera y segunda instancias, el censor tenía la obligación de  demostrar  que  el  hecho  que se dio por probado con la indebida extensión del  contenido   de   las   estipulaciones  no  encuentra  respaldo  en  las  pruebas  practicadas  durante  el juicio, pues de lo contrario el yerro sería totalmente  irrelevante.  Este  aspecto  adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que  al  procesado  se  le atribuye el haber logrado que la víctima le traspasara un  inmueble  de  su  propiedad,  lo que se hizo, como corresponde, a través de una  escritura  pública  en la que aparecen claramente establecidos los datos de los  otorgantes,  y  luego,  le cedió de nuevo el predio, obviamente a través de un  instrumento  público  de  semejantes características. Además, los declarantes  se  refirieron  a  la  actividad  profesional  del  procesado  (que  fue  lo que  determinó  su  contratación),  el lugar donde la ejercía y, en fin, una serie  de datos atinentes a su identificación e individualización.   

En síntesis, el impugnante no demostró que  en  primera  o  segunda instancias se haya tergiversado o extendido el contenido  de  las  estipulaciones  distinguidas  con  los  números  2 y 3, ni explicó la  trascendencia  de  los yerros que le atribuye a los falladores, en los términos  indicados  en  los párrafos precedentes. Por tanto, la demanda será inadmitida  por este cargo en particular.   

2.2.   Segundo  cargo:   “violación   del   debido   proceso   por  afectación sustancial de su estructura” (subsidiario).   

Al   resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra el fallo de primera instancia, el Tribunal  Superior  de  Medellín  se  refirió  al  tema que trae de nuevo a colación el  impugnante  en sede del recurso extraordinario de casación. En esa oportunidad,  el  fallador de segunda instancia resaltó que tanto en la acusación como en el  alegato  de  clausura  la  Fiscalía  se  refirió  al  delito  consagrado en el  artículo  251,  inciso segundo, del Código Penal, por lo que no hay lugar a la  violación  al  principio  de  congruencia  a  que  hace alusión el defensor de  GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN.   

El tema también fue abordado en el fallo de  primera instancia, donde se resaltó que   

[l]a  señora  fiscal  adujo,  luego  de  la  narrativa  de  los  hechos,  que  éstos  encajan en la descripción típica del  artículo  251  del  Código  Penal,  y,  en  su inciso segundo por el indudable  perjuicio  que  causó  a  la  aquí  afectada, abuso, inducción, persuasión a  María  Georgina  para  que  suscribiera documentos como los antes relacionados,  que  si  bien  iban  en  su  disfavor,  sí aprovechaban al procesado en todo el  sentido  económico  de  la  palabra.  De  modo  que  no  fue  indeterminada  la  acusación  pues  los  hechos hablan del abuso de esa condición de inferioridad  de  la  aquí  víctima  de  su  persuasión  mediante  el aprovechamiento de su  inexperiencia  y  necesidad de que se demandara a su inquilino incumplido y ella  la  razón  para  que  buscara  la  asistencia  de  un  abogado, aquí el señor  MONSALVE TOBÓN.   

Como  bien  lo  resaltan  los  falladores de  primera  y  segunda  instancias,  en el escrito de acusación se describe que la  señora  MARÍA  GEORGINA  PRECIADO GRANDA, viuda y sin hijos, buscó al abogado  MONSALVE  TOBÓN  para  que le ayudara a solucionar los problemas que tenía con  unos  inmuebles  de su propiedad, que constituían su única fuente de ingresos.  Igualmente  se  explica  cómo logró el profesional del derecho que la mujer de  avanzada  edad  le transfiriera sus bienes, convencida de que era necesario para  solucionar  los  problemas  que  tenía  con  un  inquilino.  Igualmente se hace  alusión  a  que  el  abogado,  una  vez  fue  confrontado por un familiar de la  víctima,  accedió  a  devolverle  el  inmueble, a cambio de hacerla firmar una  letra de cambio por una alta suma de dinero.   

En   el   escrito  de  acusación  se  lee  textualmente  que  el  inmueble  pasó  a  ser  propiedad  del  procesado, quien  accedió  a  devolverlo  posteriormente  por  las  presiones  ejercidas  por  la  víctima  y  sus  parientes,  no sin antes asegurarse de que la señora PRECIADO  GRANDA suscribiera un título valor por una millonaria suma.   

En  cuanto  a la calificación jurídica, la  Fiscalía   indicó   que   “los  anteriores  hechos  jurídicamente  relevantes  se  encuadran  típicamente en el delito de abuso de  condiciones  de  inferioridad,  descrito y sancionado en el Código Penal, Libro  II,  Título  VII,  Capítulo  Sexto, De las Defraudaciones, Art. 251, que reza:  “el  que  con  el  fin  de  obtener  provecho para sí o para otro un provecho  ilícito  y  abusando  de  la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de  una  persona,  o  de  su  inexperiencia,  la  induzca a realizar un ato capaz de  producir  efectos  jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno a  cuatro  años  (…)  Si  se ocasionare perjuicio, la  pena   será   de   dos   a  cinco  años  de  prisión  y  multa…”2.   

Así las cosas, observa la Sala que  la  Fiscalía,  en  los  ámbitos  factual  y  jurídico, se refirió, primero, a la  manera  como el abogado indujo a su cliente a realizar actos capaces de producir  efectos  jurídicos  que  la  perjudiquen,  y,  además,  al  hecho  de  que  el  propósito  del  procesado  de  causarle perjuicio a su cliente se materializó,  como  quiera  que  los  bienes  de ésta pasaron a ser de su propiedad y, cuando  optó  por  devolverlos,  se  aseguró de que su víctima suscribiera un título  valor por un monto millonario.   

Frente  a  este panorama, el impugnante opta  por  incluir  dos  líneas  temáticas en su discurso, sin lograr estructurar un  argumento  que  satisfaga  las  cargas  argumentativas  inherentes  a  la causal  segunda de casación.   

En primer lugar, dedica varios párrafos a la  obligación  que tiene la Fiscalía de expresar con claridad la acusación, así  como  a  la  congruencia  que debe existir entre ésta y el fallo emitido por el  fallador. Este tema no admite discusión.   

De  otro  lado,  emite  varias  conclusiones  frente  a  los  cargos presentados por la Fiscalía, pero no explica las razones  que  sirven  de  sustento  a  las  mismas.  Dice, por ejemplo, que el escrito de  acusación  “es  genérico,  abstracto,  sin que del  mismo  pueda  decirse  que  cumple con el requisito de indicar fácticamente por  qué  se  ocasionó  un  perjuicio a la víctima alegada y en qué consistió el  mismo  (…)  no  se  detalló  por  qué  se consideraba que la manera cómo se  narraron  los hechos indicaban que se estaba en una circunstancia específica de  agravación”,  pero  evade  referirse a lo planteado  por  la  Fiscalía en el sentido de que los únicos bienes que tenía la señora  para  proveerse  su sustento pasaron a ser propiedad del procesado, y que cuando  éste  los  devolvió  lo  hizo  a  cambio  de  que  la  señora MARÍA GEORGINA  suscribiera un título valor por un monto millonario.   

En  adelante, el libelista se dedica a hacer  calificativos  genéricos  sobre  la  poca  claridad de la acusación y  la  falta  de  congruencia, pero no dedica una sola línea a precisar cuáles fueron  los  hechos  considerados  en las sentencias de primera y segunda instancias que  no  fueron  incluidos por la Fiscalía al formular los cargos a MONSALVE TOBÓN,  ni  cuáles  las  normas  penales  tenidas  en  cuenta por los falladores que no  aparecen en la acusación.   

El  único cuestionamiento concreto que hizo  el   impugnante   frente   a   los  cargos  es  que  la  Fiscalía  no  explicó  “por  qué  se  consideraba  que  la manera cómo se  narraron  los hechos indicaban que se estaba en una circunstancia específica de  agravación”, lo que es muy diferente a aseverar que  los  hechos  no  fueron  incluidos  en  la  acusación  o  que  la calificación  jurídica  realizada  por  la  Fiscalía  no  coincide  con  lo  expresado en la  sentencia.  Este,  sin  duda, es un escenario de discusión diferente, porque no  se  relaciona  con  los  cargos en los terrenos factual y jurídico, sino con la  subsunción  de  los hechos en el derecho, lo que puede ser atacado en casación  por  la  senda  de  la violación directa de la ley sustancial cuando se den los  requisitos  establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia frente  a ese tipo de censuras.   

Finalmente,  la  Sala  se  ocupará  de  lo  expuesto  por  el impugnante en el sentido de que “en  los  alegatos  de conclusión de la Fiscalía no solicitó expresamente tener en  cuenta  la  circunstancia  de  agravación,  a minuto 34:36 se escucha: “…es  más  cuando  hay  ese  resultado  o ese provecho como lo dice el inciso segundo  tiene  una  pena  más  alta,  así  señora juez…”. Es decir, agrega, “la  petición  concreta  y  específica no incluye la agravación, contemplada en el  inciso segundo del artículo 251 del Código Penal…”.   

Con  el anterior planteamiento el impugnante  incurre  de nuevo en la violación del principio de corrección material, porque  cercena  los  planteamientos de la Fiscalía durante el alegato de clausura, con  el  fin  de  mostrar  que la condena se profirió por un delito diferente al que  aludió el acusador en la fase última del juicio oral.   

Revisado  en  detalle  el  registro  de  la  audiencia,  pudo  establecerse  que  la  Fiscalía  se  refirió a que el delito  consagrado  en  el  artículo 251 del Código Penal es “de mera conducta”, y  “cuando   hay ese resultado o ese provecho como  lo  dice  el  inciso  segundo  tiene  una pena más alta”. Con antelación, la  representante  de la Fiscalía hizo hincapié en los siguientes aspectos: (i) el  delito  se  consumó  con  el  otorgamiento,  protocolización  y registro de la  escritura  pública  a  través  de la cual la víctima le cedió el inmueble al  procesado;  (ii)  el inmueble estuvo en poder del acusado por aproximadamente un  año,  sin  que  la  víctima lo supiera, y de no ser por la intervención de un  sobrino  suyo  no  lo  hubiera  podido recuperar, (iii) la denunciante buscó la  tutela  judicial  porque  su patrimonio había sido lesionado y ella quería que  fuera  reparado,  esto  es,  pretendía que el inmueble volviera a ingresar a su  patrimonio   económico,   (iv)   el   procesado  abusó  de  su  función  para  “despatrimonializar”   (sic)   a   la   víctima,   y   (v)   el   procesado  “expropió” a su cliente.   

En este orden de ideas, para sostener que en  su  alegato  de clausura la Fiscalía no hizo alusión a la materialización del  perjuicio  de  que  trata el inciso segundo del artículo 251 del Código Penal,  el  impugnante  tenía  la  obligación  de  referirse  al  texto completo de la  argumentación y no a un fragmento descontextualizado.   

En   síntesis,  el  censor  no  presentó  argumentos  admisibles,  orientados  a  demostrar  que  en  la  acusación no se  expresó  con claridad el marco factual y jurídico propio del delito consagrado  en  el  artículo  251,  inciso  segundo,  del  Código Penal. Tampoco presentó  razones  suficientes  para  concluir  que  la  sentencia no es congruente con la  acusación.  Finalmente,  evadió  analizar  el  texto  completo  del alegato de  clausura  presentado  por  la  Fiscalía  y  se  limitó  a  tomar  un fragmento  descontextualizado,  para sostener que el acusador no solicitó el incremento de  pena  a  que  hace  alusión  el  inciso segundo del citado artículo 251.   Estas  son  razones  suficientes  para  inadmitir  la  demanda  por  este cargo.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  por   el   defensor   del  procesado   GUILLERMO  LEÓN  MONSALVE  TOBÓN,  conforme  a  lo expuesto en  precedencia.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2  Negrillas fuera del texto original.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *