SP16781-2015(45664)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

SP16781-2015  

Radicación No. 45664  

(Aprobado  acta No.  428)   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Derrotado  el  proyecto  presentado  por  el  ponente  inicial, la Sala mayoritaria se pronuncia, de manera oficiosa, sobre la  vulneración  de  garantías  fundamentales del procesado YEFER ACHINTE, a quien  el  Tribunal  Superior  de Popayán, en providencia del 16 de diciembre de 2014,  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Patía, El  Bordo-Cauca,  condenó  como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 27 de febrero de 2014, hacia las 5:00  horas,  miembros  de  la Policía Nacional que cumplían labores de vigilancia y  control,  a  la  altura  del  kilómetro 15 de la vía que de Mojarras conduce a  Popayán,  hicieron  señales  de  pare  a  dos sujetos que se movilizaban en la  motocicleta  de  placas  KPP-13C, quienes no atendieron a la orden y se dieron a  la  fuga  aumentando  la  velocidad.  Iniciada  la persecución por parte de los  uniformados,  fueron alcanzados en el puente “Galíndez”, momento en el cual  YEFER  ACHINTE, conductor del rodante, arrojó al río un elemento que luego fue  recuperado  por  los agentes y que resultó ser un arma de fuego tipo revólver,  calibre  38  especial,  marca  Smith  &  Wesson,  número  de serie 3D53362,  empuñadura  de  madera,  acabado  pavonado,  apta  para  disparar y cargada con  cuatro (4) cartuchos.   

En  razón  a  que  el  citado  individuo no  exhibió  permiso para portar arma de fuego, se procedió a su captura, mientras  que el parrillero Wilder Montero Gutiérrez, huyó del lugar.   

2. Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo   Municipal   de   Patía,  tuvo  lugar  la  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura  y  formulación  de  imputación  por  el  delito de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones,  cargo que YEFER ACHINTE no aceptó. El despacho le impuso medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario y la  medida  cautelar  de  no enajenar bienes de su propiedad, sujetos a registro, al  tiempo  que  decretó  la  suspensión  del  poder adquisitivo de la motocicleta  marca   Honda,   modelo  2012,  de  placa  KPP  13C1.   

3.  La  Fiscalía  presentó  el  escrito de  acusación    el    21    de    abril    de   20142,  y  durante los días 29 y 30  de  mayo  siguientes  se  llevó a cabo la audiencia respectiva, ante el Juzgado  Penal   del   Circuito   de   la   misma  localidad3.   

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25  de        junio        de       ese       año4,   y   el   juicio   oral  se  desarrolló  en  sesiones  del  10 y 14 de julio posterior, fecha última en que  anunció    sentido    de    fallo    condenatorio5.   

5. El 20 de agosto de la referida anualidad,  el  juez  de  conocimiento  dictó  sentencia condenatoria contra YEFER ACHINTE,  como  autor  responsable  del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de fuego, accesorios, partes o municiones. Le impuso, nueve (9) años  de  prisión  y,  por  igual término, las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y la privación del derecho a la  tenencia y porte de armas de fuego.   

No le concedió la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena,  «ni  otro beneficio o  derecho»,  y  decretó  el comiso del arma de fuego y  demás          elementos         incautados6.   

6.  El  Tribunal  Superior  de  Popayán, al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, confirmó la  decisión   del   A  quo7.   

7.  El 14 de octubre del año en curso, esta  Corporación   inadmitió  la  demanda  de  casación  formulada  a  nombre  del  procesado,  pero ordenó el retorno de las diligencias al despacho para examinar  la   probable  vulneración  de  las  garantías  fundamentales,  en  punto  del  principio     de    legalidad    de    la    pena8.   

No  se promovió el mecanismo de insistencia  y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente   

CONSIDERACIONES  

1.  Según  se puntualizó en la providencia  que  inadmitió la demanda de casación, la Sala advierte el desconocimiento del  principio  de  legalidad,  habida  cuenta  que  el  juez de primera instancia no  motivó  la  imposición  de  la  pena  accesoria de privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de arma, como tampoco acudió al sistema de cuartos previsto  en  el  artículo 61 ejusdem,  sino que impuso al procesado el monto de nueve (9) años.   

2.  En relación con el deber de motivación  de  las  penas  accesorias,  salvo  la  de interdicción de derechos y funciones  públicas  cuando  su  duración  sea  igual  a la de la pena principal, la Sala  mayoritaria,  en CSJ SP2636-2015, rad. 43881, señaló que cuando se procede por  los  delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de  defensa  personal  o  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas, la garantía de  motivación  frente  a  la privación del derecho a la tenencia y porte de armas  de  fuego,  se entiende cumplida con la declaración, en la sentencia, de que el  procesado    fabricó,  traficó  o portó armas de  fuego   o  municiones  “sin  permiso  de  autoridad  competente”   

Puntualmente,     se     dijo     lo  siguiente:   

La Sala concluyó  nuevamente  que  era  necesario  recordar  a los Jueces el deber de sustentar la  fijación  de  las  penas  principales  y accesorias,  salvo   la   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas en los casos en que su  duración  corresponda a la  de la pena privativa de la libertad.   

Mayoritariamente,    a   la   par,   se  estableció  como  criterio  general  que en casos de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas –sea  que  se  impute  sólo esa  conducta      punible      o      en     concurso     de     delitos—,    se    entiende   cumplida   la  garantía de motivación de  la    imposición    de    la   sanción  accesoria  de privación del derecho a  la  tenencia  y porte de armas, con la declaración en  la  sentencia  de  que  el  procesado      fabricó,     traficó  o  portó  armas de fuego o municiones  “sin  permiso  de  autoridad competente”.    En    otras    palabras,    la  declaración  judicial  de  que  ajustó  su  comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los  artículos    365   o   366   del   Código     Penal    (también   al  artículo  367  ibídem),  constituye  suficiente fundamento para privar del mencionado  derecho  al  condenado. Se rectifica con este criterio, entonces, el plasmado en  el   precedente   jurisprudencial   del   16   de  diciembre  de  2014  (CSJ  SP  17166-2014, Rad. 42536).   

No   está  de  más   advertir   que   esos   delitos   de  peligro  común,  que  pueden ocasionar graves perjuicios a la  comunidad,  se  sancionan  cada vez con mayor severidad en cuanto se constituyen  en  presupuesto  obvio  de  la  violencia  nacional.  Ese  aumento  de  la  punibilidad,  a  la  vez,  está  inscrito    –no   hay  duda—       en  políticas  de  desarme  de  la población  claramente orientadas a contrarrestar la criminalidad asociada a  la  utilización de armas de fuego (o químicas,  biológicas o nucleares), la cual  se  muestra  como uno de los  principales  problemas  que  obstaculizan  el  desarrollo  del  país.   

No  resulta  sensato,  en  ese contexto, en  casos   de   condena  por  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas y municiones, exigir para  la  imposición  de  la pena de privación  del  derecho a la tenencia y porte de  armas  de  fuego  una  fundamentación adicional a la  declaración  de  existencia  de la conducta punible.  Simple   y  llanamente  porque  se  plantea  lógica,  necesaria  y  proporcional  su  deducción  en  tales  casos.   No   se   entendería  que  a  quien  se  reprocha penalmente fabricar,  traficar  o  portar  armas  de  fuego  o  municiones,  o  armas químicas,  biológicas o nucleares, no se le  despoje del derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley.   

De  acuerdo con el anterior criterio, no hay  lugar  a excluir, en este caso, la pena accesoria de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma.   

3.  No  obstante,  el  término de nueve (9)  años  señalado  en  las  instancias  para  dicha  pena accesoria, desconoce el  principio  de legalidad, toda vez que el artículo 51 del Código Penal consagra  una  duración  de  uno  (1) a quince (15) años, por lo cual, su imposición no  podía  desatender  las  directrices  legalmente  establecidas  en  el  canon 61  ejusdem,  que  consagra  el  sistema  de  cuartos para la individualización de la pena (CSJ SP16880-2014, 10  dic.  2014,  rad.  42432;  CSJ  SP17166-2014,  16  dic.  2014,  rad.  42536; CSJ  SP3441-2015,  25  marzo  2015,  rad. 45317 y CSJ SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad.  45399).   

3.1.  La corrección del desacierto comporta  dividir  el  monto  de  la  sanción  entre  cuatro,  para obtener el ámbito de  movilidad  y,  enseguida,  establecer  la cantidad correspondiente, atendiendo a  los  parámetros  empleados  por el fallador en la determinación de la sanción  corporal.   

Como    quiera   que   el   A  quo  se  ubicó en el primer cuarto de  movilidad  y  de él escogió el extremo inferior, la cifra que corresponde a la  sanción  accesoria  de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, es  de un (1) año.   

3.2.  En  ese sentido se casará de oficio y  parcialmente la sentencia de segunda instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. Casar oficiosa y  parcialmente  la sentencia proferida el 16 de diciembre  de  2014  por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de fijar en un (1)  año  la  pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma  que debe purgar YEFER ACHINTE.   

2.  Las  demás  decisiones se mantienen sin  modificación.   

Contra   esta   providencia   no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

(Salvamento parcial de voto)  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA SP16781 de 2015(Rad.: 45664)   

Con  el  debido  respeto hacia la decisión  mayoritaria,     salvo     parcialmente    mi    voto    en    los    siguientes  términos:   

Aunque  estoy  de  acuerdo  con  la Sala en  cuanto  que  en  esta  ocasión  hubo  menoscabo  de  las garantías del acusado  Yefer  Achinte  porque en el  proceso  de  dosificación  punitiva  de  la  pena  accesoria  de privación del  derecho  a la tenencia y porte de arma se desconoció el principio de legalidad,  toda  vez que el juzgador ha debido aplicar el sistema de cuartos, conforme a lo  dispuesto  en el artículo 61 del Código Penal, discrepo de la decisión habida  cuenta   que  la  imposición  de  esa  sanción  no  tuvo  ninguna  motivación  específica  en  las  sentencias de instancia y tampoco era posible extraerla de  la exhibida para el injusto penal.   

En ese orden, lo debido era casar oficiosa y  parcialmente     el     fallo     de     segundo     grado     y    excluir,   de   la  condena  impuesta  a  Yefer  Achinte,  la referida  sanción.   

Es   que,  por  expreso  mandato  de  los  artículos  52 y 59 del Código Penal, la imposición de una pena accesoria debe  estar  precedida de una justificación, así sea mínima, de las razones por las  cuales  ella  se  hace  necesaria en el caso concreto. Por consiguiente, soy del  criterio  que  es  obligado  para  el  juez  consignar  en  el fallo los motivos  «de  la determinación cualitativa y cuantitativa de  la pena».   

A  mi  juicio,  se  ha  debido  mantener la  postura  de  la  Corte,  plasmada en CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614, reiterada  luego en CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 41543, en donde se sostuvo:   

…no es posible confundir la motivación  acerca  de  la  realización  del  injusto con la motivación relacionada con la  imposición  de  la  pena.  La  primera  atañe  a  las pruebas que sustentan la  manifestación  en  el  mundo  exterior de una conducta típica y antijurídica,  mientras  que  la  segunda  concierne  al  reproche  personal (manifestada en la  sanción  punitiva)  que  debe  hacérsele  al  autor  de  dicho comportamiento,  situación  que  en cada evento implica el análisis de una serie de principios,  fines y valores distintos.   

(…)  

De  esta  manera,  la  motivación  de la  imposición  de  la  pena,  ya  sea  principal  o  accesoria,  tendría  que ser  diferente  e  independiente  a  la  sustentación de la ejecución del ilícito,  tanto en uno como en otro caso.   

En mi parecer, así se proceda por un delito  de  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, es inadmisible privar del  derecho  a tener armas sin que exista un porqué, pues ello implica crear reglas  de  excepción  al  deber de motivar, a pesar de que no fueron concebidas por el  legislador,  quien  ninguna  diferenciación  o  categorización hizo, y, por el  contrario,  fue  exigente, como debe serlo en un Estado de Derecho, en punto que  las decisiones se hallen sustentadas.   

La  motivación es una garantía del debido  proceso,  en  especial,  del derecho de defensa del procesado, y permite ejercer  el  de  contradicción. Por ende, la inexistente motivación del juez en torno a  la  imposición  de  una determinada medida, infringe esos derechos y, por ende,  lesiona    el   derecho   de   todo   ciudadano   a   una   garantía   judicial  efectiva.   

Considero, con el acostumbrado respeto, que  la  exigencia  de  previa  motivación judicial para aplicar una medida no puede  condicionarse  a  la  poca  o  escasa  lesividad  de  aquella.  El mandato legal  (artículos  52  y  59  del  Código  Penal)  es  claro  y  general.  No  admite  excepciones de ninguna índole.   

Fecha    ut  supra.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

    

1  Folios12 a 14 Cuaderno No 1.   

2  Folios 1 al 4 Cuaderno No 2.   

3 Folio  18 y 20 Ib.   

4  Folios 21 y 22 Ib.   

5  Folios 25 y 26, 33 y 34 Ib.   

6  Folios 43 a 52 Ib.   

7  Folios 75 a 92 Ib.   

8  Folios 5 a 23 Cuaderno de la Corte.     

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