AP6318-2015(46843)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6318-2015  

Radicación 46843  

(Aprobado en acta No. 380)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el defensor de EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA, contra  la  sentencia  de  6  de  julio de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de  Ibagué   confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  El  Guamo-Tolima,    que    lo    condenó    como    coautor    del   ilícito   de  receptación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  a quo así:   

…el 9 de abril de 2012, 2:50 de la mañana,  finca  El  Patillal  de  propiedad  de  PEDRO TOVAR, ubicada en la vereda Quinto  Chipuelo   del   Guamo,  fueron  sorprendidos  por  empleados  de  seguridad  de  ‘USOCOELLO’,   EDWIN  ALBEIRO  BARRETO  MENDOZA,  HÉCTOR   DARÍO   CASTILLO   PATIÑO   y   MARIO  MÁRQUEZ  LUGO  cargando  una  retroexcavadora  en el camión de Placas VNJ-330, marca FORD, modelo 1956 con el  fin  de  transportarla  hasta  Buga.  Se  estableció  que  la misma había sido  hurtada  el  3 de abril de 2012. Se inmovilizó la motocicleta de placas QFY-95B  donde  se  desplazaba  EDWIN ALBERIO BARRETO MENDOZA y una motocicleta de placas  STF-88B, abandonada por una persona que huyó en ese momento.   

El  10  de  abril  de  2012, ante el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías de El  Guamo-Tolima,  se  cumplió  la  audiencia  de legalización de captura de EDWIN  ALBEIRO  BARRETO MENDOZA, MARIO MÁRQUEZ LUGO, y HÉCTOR FABIO CASTILLO PATIÑO.  En  la misma diligencia la Fiscalía les imputó la posible comisión del delito  de  receptación  y  solicitó  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva  intramural.  Los  imputados no aceptaron los cargos y se  les afectó con la medida cautelar de carácter personal deprecada.   

Presentado  el  7  de  junio  de  la  misma  anualidad  el  escrito  de  acusación  por  el  citado ilícito, el 18 de julio  siguiente  se  cumplió  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Funciones de  Conocimiento de El Guamo la audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral y anunciado en esta última sentido de  fallo  de  carácter  condenatorio,  finalmente  por sentencia de 29 de julio de  2014  se  declaró  la  responsabilidad  penal  de  los procesados por el delito  objeto  de  acusación  de  la siguiente forma: EDWIN ALBEIRO BARRETO MENDOZA en  calidad  de  coautor,  imponiéndole  las  penas  de setenta y dos (72) meses de  prisión  y  multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en  tanto   que   HÉCTOR  FABIO  CASTILLO  PATIÑO  y  MARIO  MÁRQUEZ  LUGO,  como  cómplices,  a  las  penas  de  treinta y seis (36) meses de prisión y multa de  tres  punto  cinco (3.5) s.m.l.m.v. Para todos también la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de la aflictiva de la libertad, y sólo se le concedió a estos dos  últimos  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, porque al  primero se le negó cualquier subrogado o beneficio.   

Contra   la  anterior  determinación  los  defensores  de  los  enjuiciados  interpusieron  recurso  de  apelación,  y  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  a  través  de  sentencia de 6 de julio de 2015  confirmó  la  condena respecto de BARRETO MENDOZA, pero la revocó en relación  con   CASTILLO   PATIÑO   y   MÁRQUEZ   LUGO   al   absolverlos   del   delito  enrostrado.   

Inconforme con tal decisión el apoderado de  BARRETO  MENDOZA  interpone impugnación extraordinaria, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Dice acudir a los artículos 206 y siguientes  de  la Ley 600 de 2000 y optar por la causal primera de casación, ante el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad que conllevó la infracción de los  artículos 232, 238, 257,277, 284 y 287 del mismo ordenamiento.   

Señala  que  los  juzgadores  «han  tenido  una  marcada  preferencia  por  las pocas pruebas que  obran  en  el  expediente  en contra de mi prohijado»,  sin una valoración integral de las que le favorecían.   

Para el defensor, fue desconocido el derecho  a  la libre locomoción y la Fiscalía no demostró que su asistido  estaba  en  la  escena  de los hechos para poder endilgarle coautoría, participación o  ayuda  en  la  consumación  del  delito,  pues la condena se fundamentó en los  testimonios  de los vigilantes de USUCOELLO quienes afirmaron que el lugar en el  cual  fue capturado BARRETO MENDOZA sólo hay un camino de entrada y salida a la  finca  Patillal,  lo  cual no es cierto como lo manifestó en su declaración el  investigador privado Juan Carlos Gil Arias.   

Que  los  policiales  que  materializaron la  aprehensión  del  procesado, no les consta lo ocurrido con anterioridad, cuando  fue  retenido  por aquellos vigilantes, limitándose a repetir lo que éstos les  dijeron,  sin que hubieran recolectado alguna evidencia del verdadero sitio como  planos o fotos.   

Agrega  que  el  ente  investigador  tampoco  indagó  con  los  habitantes  de  la  finca  para que indicaran si conocían al  procesado  o  si  lo  habían  visto con las personas que ese día estaban en el  inmueble y huyeron o si él llevó la retroexcavadora.   

Tras  destacar que los otros implicados, que  si  fueron  capturados  en el sitio donde estaba la maquina hurtada, sostuvieron  que  no conocían a BARRETO MENDOZA ni tenían relación con él y no lo habían  visto  en  la  escena  de  los  hechos,  repara  en  que el Tribunal con simples  conjeturas  y  suposiciones  lo  consideró  como  el  acompañante del supuesto  ingeniero  que  dejó la otra moto abandonada, por coincidir los números de las  placas, pero sin una descripción exacta de ese vehículo.   

Al  estimar  así  que  fue  desconocida  la  presunción  de  inocencia,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y emitir  decisión   de   reemplazo   de   carácter   absolutorio   en   favor   de   su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  con  las previsiones del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el  recurso  extraordinario de casación está  instituido  como  mecanismo  de control constitucional y legal de las sentencias  de  segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten  los   derechos   o   garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con  las  causales  taxativamente  señaladas  y siempre que se satisfagan los fines para los cuales  está  previsto: «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia».    

Por   ese   carácter   teleológico,   la  pretensión  del  demandante debe tener como sustento la afectación de derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la causal por la que opta con  el  desarrollo  adecuado  de  los  cargos,  así como demostrar la necesidad del  fallo  de  casación,  so  pena  que  por  su  incumplimiento  el  libelo no sea  admitido.   

Ese  control  constitucional  y  legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos  necesarios  basados  en  la razón y la lógica con la observancia de las reglas  de  coherencia,  precisión  y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior, además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración  de  un derecho fundamental y precisarse de fallo,  como   consecuencia   se  han  de  superar  las  falencias  técnicas  formales,  adquiriendo  a  la  vez prevalencia los fines de la casación con la consecuente  admisión del libelo.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corporación avizorar que las falencias técnicas del libelo le  restan  la  aptitud  necesaria  para  su  admisión, sin que tampoco se advierta  razonablemente que en este caso se requiere sentencia de casación.   

En  efecto,  en vez de presentar la censura,  según  las  causales  y  preceptos que comandan el ámbito probatorio de la Ley  906  de  2004,  bajo  la cual se rituó el asunto, el impugnante opta por la Ley  600  de  2000  referida  a  un  diferente  sistema  de  procedimiento penal, sin  detenerse  a  explicar  la  pertinencia de tales normas con el trámite judicial  aquí surtido.   

Pero además, si bien plantea una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial al denunciar un falso juicio de identidad, no  precisa  cuáles pruebas o de qué manera fueron alteradas por los falladores en  su expresión o sentido literal.   

Le   correspondía  así,  identificar  la  tergiversación  por  haber  variado  el  contenido  material  de la prueba o la  adición  de  aspectos  fácticos  no comprendidos en ella o el cercenamiento de  hechos  fundamentales  que ella revelaba, y denotando la incidencia de tal yerro  en la decisión, ejercicio que no acometió.   

Con   notable  digresión  ingresa  en  el  discurrir  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  cuando  repara  en  la  credibilidad  otorgada a los empleados de seguridad de la empresa «USOCOELLO»,  cuando  refirieron  que sólo había un camino de entrada y salida a la finca El  Patillal  —lugar en el que  fue    hallada    la    retroexcavadora    días    antes    hurtada—,  pero sin  tampoco  precisar  de  qué  manera se minaba tal mérito persuasivo, o cómo se  pretermitieron los parámetros de la sana crítica.   

Pasa por alto las consideraciones judiciales  que  llevaban  a darle mérito a las declaraciones de Guillermo Alfonso Álvarez  y  Mauricio  Ducuara  Silva,  vigilantes de «USUCOELLO» cuando coincidieron en  afirmar  que  de  la base les habían reportado que en inmediaciones de la finca  El  Patillal,  vereda  Quinto  Chipuelo  «un  camión  estaba  dando  vueltas,  situación  anormal  si  en  cuenta  se  tiene  la hora  –dos de la mañana- en el  entendido  que en ese fundo no se producen frutales, sólo cultivos de arroz y a  esa  hora  no  se  realizan  embarques» y que al hacer  presencia  en  el  lugar  observaron  salir  de  allí  dos  motocicletas a baja  velocidad  y  al  requerir  a  sus  conductores  reaccionaron pretendiendo huir,  cometido que sólo logró uno de ellos.   

Ahora,  si bien BARRETO MENDOZA señaló que  venía  de  una  tienda  donde  momentos  antes  había estado ingiriendo licor,  situación  avalada  por  Lucía  Mayerli  Vargas  en  su declaración, aquellos  testigos  destacaron  que  por  el  lugar  no  había tiendas, ni el aprehendido  presentaba aliento alcohólico.   

De  manera  sofistica el censor aduce que el  investigador  privado Juan Carlos Gil Arias desmintió a los aludidos vigilantes  en  cuanto  a  la existencia de una única vía de acceso al inmueble, porque en  su  declaración  en  la  audiencia  de  juicio oral con la cual se incorporaron  planos  y  fotografías  del  lugar,  precisó  que  hay un solo carreteable que  conduce  al  predio  El  Patillal,  además, el coprocesado MARIO MÁRQUEZ LUGO,  también dio cuenta que observó una sola vía de acceso al lugar.   

El  otro  enjuiciado  HÉCTOR FABIO CASTILLO  PATIÑO  indicó  que  la  placa  de  la  moto  dejada abandonada por quien huyo  corresponde   a  quien  dijo  llamarse  JAIME  AGUDELO,  persona  con  quien  se  entrevistaron   en  tres  oportunidades  para  finiquitar  las  condiciones  del  transporte de la retroexcavadora.   

Así las cosas, paladinamente se observa que  la  postura  del  defensor no tiene la contundencia suficiente para dibujar otra  vertiente  de  los  hechos  capaz  de derruir la probada por el juez colegiado y  advertir que la sentencia debió ser absolutoria.   

En  suma,  el defensor no sujeta su libelo a  las  reglas  establecidas  para  postular y demostrar el reproches que presentó  contra  el  fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar  tales falencias.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo  para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  EDWIN   ALBEIRO   BARRETO   MENDOZA   por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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