AP2335-2015(45890)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP2335-2015  

Radicación n° 45890  

(Aprobado  Acta No.  159)   

Bogotá  D.C.,  seis  (6)  de mayo de dos mil  quince (2015).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Se pronuncia la Corte respecto del incidente  de    definición   de   competencia   propuesto  por  el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Cali,    dentro    de    la    actuación    adelantada    contra   HÉCTOR   MARIO   URDINOLA   ÁLVAREZ  y  DIEGO     FERNANDO    ROMERO    MONTES;  por su presunta responsabilidad en los delitos de concierto para  delinquir,  homicidio  y fabricación, tráfico, porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o municiones, todos con  circunstancias de agravación.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Según  el escrito  de     acusación,     HÉCTOR    MARIO    URDINOLA  ÁLVAREZ  y  DIEGO FERNANDO  ROMERO  MONTES pertenecen a  la  banda  criminal  “Los  Urabeños”. El primero es  el  máximo comandante de la región comprendida por el Valle del Cauca y el Eje  Cafetero,  en  tanto el segundo lidera la organización   en   el   municipio  de  Roldanillo.     Ambos  ordenaron  el homicidio de  Ferrison Romero Castro, que  fue  materializado  por otras personas, en la última  localidad mencionada.   

Dentro   de  las  labores  investigativas  adelantadas  por  la Fiscalía General de la Nación, se dispuso la realización  de  varios  allanamientos  a  inmuebles  ubicados  en  diferentes  zonas  de  la  geografía  nacional.  Ello permitió la recolección  de  una  gran  cantidad  de  armas  de  fuego,  entre otros elementos materiales  probatorios, y la captura de los ciudadanos referidos.   

La  audiencia  preliminar   de   formulación   de   imputación  e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   intramural   fue  realizada      entre     el  29 y 30 de enero de 2013.  El  28  de  junio  del  mismo año fue  presentado  el  escrito  de  acusación. La respectiva vista pública tuvo lugar  ante  el  Juzgado  3º  Especializado de Cali el 11 de  septiembre siguiente.   

La  audiencia  preparatoria fue aplazada en  múltiples   oportunidades.   El   18  de  marzo  de  2015,  la  Fiscalía  y  la  bancada  de  la  defensa  pusieron  a  consideración  del  despacho  un  preacuerdo  mediante el cual los  procesados   aceptaron   su   responsabilidad  en  el  concierto  para  delinquir  agravado.  El  Juzgado  avaló el pacto, anunció el  sentido  condenatorio  del  fallo,  corrió el traslado previsto en el artículo  447  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y dictó  sentencia, la cual cobró ejecutoria por no haber sido impugnada.   

El funcionario judicial instó a las partes  a  continuar con el desarrollo de la diligencia, en cuanto a los demás punibles  endilgados.   Los   defensores   lo   recusaron  con  fundamento  en  los  numerales 4º y 6º del canon 56 del estatuto adjetivo, por  haber  manifestado  su  opinión  y participado en el  proceso. El Juez aceptó la  configuración   de   las   causales   invocadas,   por   lo   que  remitió  el  diligenciamiento al siguiente en turno.   

En  proveído  del  7  de abril último, el  titular   del  Juzgado  4º  Especializado  de  Cali,  indicó  lo  siguiente: «… disentimos de la postura  de  nuestro  homólogo,  no en lo atinente a las causales de impedimento a todas  luces  configuradas,  sino por cuanto desconoció lo preceptuado en el artículo  53  numeral  3º  de la Ley 906 de 2004…». Explicó  que   tras   la   aceptación   del  preacuerdo,  el  despacho 3º Especializado  debió    decretar    la    ruptura   de   la   unidad   procesal   respecto  de  los  restantes  delitos, y  enviar   el   plenario  al   Juzgado  Penal  del  Circuito   de  Roldanillo.  Por  tanto,  remitió  la  actuación  a  la  Sala  de  Casación Penal para que  resolviera  la definición de competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la  controversia  suscitada,  dado  que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia  para  conocer  la  presente actuación, tienen su sede en distritos  judiciales diferentes.   

Conforme  al canon 54 del estatuto adjetivo,  el  incidente  de  definición  de  competencia  constituye un mecanismo ágil y  expedito  a  través  del  cual  el superior funcional, en caso de incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  -la  cual puede surgir a iniciativa del  funcionario   jurisdiccional   o   de   las  partes-,  dilucida  a  quién  debe  asignársele el conocimiento de la actuación.   

En la presente oportunidad, la controversia a  dirimir,   se   circunscribe   a  establecer  a  qué  despacho  corresponde  el  conocimiento  de  los  delitos  de  homicidio y porte de armas     –ambos con circunstancias  de  agravación-, dado que el  concierto  para  delinquir  agravado  ya  fue  objeto  de  una  sentencia que se  encuentra ejecutoriada.   

Tal   como  se  indicó,  el  Juzgado  4º  Especializado  de  Cali  admitió  las  causales de impedimento invocadas por la  defensa  al recusar al titular del despacho No. 3 de la misma categoría y sede,  por  lo que ello constituye un debate ya zanjado. No obstante, adujo el despacho  remitente  que  no  está  facultado  para seguir conociendo la actuación en lo  relativo  a  las  conductas  punibles  referidas, pues a su juicio, el llamado a  hacerlo es el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.   

En  efecto,  el  delito  contra la seguridad  pública  no se encuentra dentro de aquellos legalmente asignados a los juzgados  especializados  (Art.  35  de  la  Ley  906  de  2004).  En cuanto al punible de  homicidio,  solamente  debe ser conocido por tales despachos cuando se encuentre  agravado  por  las  hipótesis  contempladas  en  los numerales 8º a 10º de la  disposición  en  cita,  pero en este caso las circunstancias de agravación son  las previstas en las hipótesis 4ª y 7ª de la norma.   

Por  tanto,  se  concluye fácilmente que en  ambos  casos,  el  funcionario competente es el que tiene categoría de circuito  ordinario,  en  atención  a  la cláusula de residualidad contenida en el canon  36-2 del Código de Procedimiento Penal.   

Ahora  bien,  a  la  luz  del  artículo  51  ibídem,  los  dos  delitos  referidos   tienen  relación  de  conexidad  entre  sí.  En  consecuencia,  el  conocimiento  de  ambos,  bajo una misma cuerda procesal, corresponde al juzgado  con  jurisdicción en el lugar en que se haya perpetrado el más grave (Art. 52,  ejusdem).   

En este caso se trata del homicidio agravado,  dado  que el artículo 104 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890  de  2004,  lo  sanciona con pena de prisión que transita entre 400 y 600 meses,  extremos  ostensiblemente  superiores  a los contemplados para el porte de armas  agravado:  108  a  144  meses  (Art.  365,  Inc.  3º,  del estatuto sustantivo,  modificado por el 19 de la Ley 1453 de 2011).   

El  atentado  contra  la  vida,  aduce  la  Fiscalía,  se  cometió  en Roldanillo. Ante tal panorama, sin mayor dificultad  se  verifica  que  el  llamado  a  conocer la actuación es el Juzgado Penal del  Circuito  de dicha localidad. Se ordenará, por tanto, la remisión inmediata de  las  diligencias  a  este despacho judicial. La decisión será comunicada a los  Juzgados 3º y 4º Especializados de Cali.   

Por  último, se dispondrá el envío de una  copia  del  diligenciamiento  ante  el  reparto de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá  (ciudad  en  la que se encuentran  recluidos  los procesados), para que se adelante la vigilancia de la condena que  ya se encuentra ejecutoriada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR   la  competencia  para  conocer  la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito  de  Roldanillo.  En  consecuencia,  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a dicho despacho, para que  continúe con el trámite correspondiente.   

2.             COMUNICAR  la  presente   determinación  a  los  Juzgados  3º  y  4º  Penales  del  Circuito  Especializado con sede en Cali.   

3.             ORDENAR  el  envío  de  una copia del plenario ante el reparto de los Juzgados de Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se adelante la vigilancia  de  la  condena  impuesta  a  los  procesados,  por  el primero de los despachos  referidos en el anterior numeral.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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