AP1623-2015(44228)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

Radicación N° 44228  

(Aprobado Acta No.  110)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor del procesado Jonathan Edwin  Ávila  Betancourt  contra  la sentencia del 27 de mayo de 2014, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá condenó al acusado en mención por el  punible de lesiones personales culposas.   

HECHOS:  

De  conformidad con el ad quem, “ocurrieron  el  26  de  septiembre de 2006 en la Transversal 68G  con  calle 34 Sur de esta ciudad, cuando Jonathan Edwin Ávila Betancourt, quien  manejaba  una  volqueta  de  placas  FDJ-313,  colisionó  con la motocicleta de  placas   AZJ-03,   resultando  lesionado  Gustavo  Andrés  Pacheco  Hernández,  conductor  del  velocípedo, a quien se le dictaminó una incapacidad definitiva  de  56  días  y deformidad de carácter permanente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dados  los anteriores sucesos, el 1º de  junio  de  2012  se  celebró  audiencia  de  formulación de imputación contra  Jonathan Edwin Ávila Betancourt por el delito mencionado.   

2.  El  30  de  junio  de  2011 la Fiscalía  presentó  escrito de acusación por el punible de lesiones personales culposas;  la   correspondiente  audiencia  se  efectuó  el  21  de  noviembre  siguiente.   

Se   evacuaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y de juicio oral a cuya culminación se dictó por el Juzgado Doce  Penal  Municipal  de  Bogotá, sentencia del 10 de abril de 2014 por medio de la  cual absolvió al procesado.   

3.  Contra  ese fallo la Fiscalía interpuso  recurso  de  apelación;  el  Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió el 27 de  mayo  del  citado año y en virtud del mismo revocó la sentencia impugnada y en  su  lugar condenó a Jonathan Edwin Ávila Betancourt a la pena principal de 6.4  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  6,932 salarios mínimos mensuales  legales    al    hallarlo    autor   responsable   del   ilícito   materia   de  acusación.   

LA DEMANDA:  

Contra  la  decisión del ad quem la defensa  del  encausado  interpuso  recurso  de casación que oportunamente sustentó con  libelo  en  el que propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  así  que  el  Tribunal no tuvo en  cuenta  con  arreglo  a  la  sana crítica el material probatorio debatido en el  juicio,  con  lo  cual  pudo haber violado derechos fundamentales del enjuiciado  como  el  debido  proceso,  la  presunción de inocencia y ser vencido en juicio  bajo  una  observancia  objetiva  de  las pruebas en búsqueda de la verdad y la  justicia.   

En el juicio oral, dice, se evidenciaron las  contradicciones  en  que  incurrieron  la  víctima  y  demás  testigos  de  la  Fiscalía,   e   igualmente  que  éstos  carecieron  de  certeza  frente  a  la  credibilidad  que  sí  merecía  la  versión  del  acusado y el testigo que lo  ratificó,  según  lo  estableció  el  juez de primera instancia por razón de  aplicar las reglas de la sana crítica.   

Solicita  por  lo  anterior  casar  el fallo  recurrido y en su lugar absolver a su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta  viable  cuando  el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno  de  los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el  recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos,  eso  explica  por  qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso o por qué, pese a que ciertos libelos resulten en ese  sentido  desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir  de   fondo   atendiendo   precisamente   a   los   fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  Por  eso  mismo,  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley  906  de  2004  ha de entenderse que la inadmisión de un  libelo  casacional  puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por  carecer  el  demandante  de  interés  para  acceder  al recurso; ser la demanda  infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación  de  garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

Por  ende  y  sin  perjuicio  de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  pretenda  ser  admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

2.2. Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3. Bajo dichas premisas claro resulta que la  demanda  objeto  de  examen  no  se  ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En efecto, lo primero que se observa, es que  el  libelista  no  exteriorizó  en  esas condiciones la posibilidad de alcanzar  alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de  la  demanda  se  advierte  la  necesidad de ejercer ese control constitucional y  legal.   

Su  argumentación,  dedicada  a proponer un  debate  probatorio  ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera  se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental.   

4.  Y  si  se  trata  de  los requerimientos  técnicos  que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable  que el casacionista en manera alguna los satisface.   

Lo  primero  que  se advierte es que anuncia  conducir  su  reproche  por la senda de la violación indirecta de la ley, luego  era  de  esperarse  que  propusiera un cuestionamiento en torno a la valoración  probatoria  efectuada  por el juzgador de modo que resaltara y acreditara alguna  de   las   falencias   de   hecho  o  de  derecho  propias  de  aducir  en  esta  vía.   

A  cambio  de eso y aunque enuncia la causal  tercera,  centra  su  argumentación  en  la  prosecución del debate que de las  pruebas  ya  se  agotó en las instancias, olvidando de paso que la casación no  tiene  por  objeto  revivirlo  y  sí examinar la actuación del juez, no de los  testigos en sí mismos.   

Lo que postula el demandante entonces, no es  propiamente  un  equívoco  del  juzgador en la valoración de la prueba, el que  por  demás  nunca  se  precisó  en  alguna  de  sus categorías, de hecho o de  derecho,  aquél  por  falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y el  segundo  por  falsos  juicios de legalidad o convicción; a cambio se cuestionó  simplemente  la credibilidad que el sentenciador le otorgó a la prueba de cargo  y  no  al  procesado,  lo  cual  ciertamente  no  revela  error alguno que pueda  trascender en esta sede.   

Resaltar,  como  lo  hizo el demandante, las  contradicciones  e  inconsistencias  de  los  testigos  no proclama un yerro del  sentenciador,  sino  apenas  un ejercicio de contradicción probatoria que no es  jurídicamente viable proponer en casación.   

Por  demás,  la  escueta  alusión a que el  sentenciador  no  examinó las pruebas con arreglo a la sana crítica podría en  principio  revelar  la  propuesta de un error de hecho por falso raciocinio, mas  la  censura  no  queda  sino  en  la  simple  enunciación  toda vez que ningún  desarrollo  le  imprimió  el  censor  en aras de demostrar cómo el fallador le  asignó  a la prueba de cargo un poder suasorio del cual carecía a consecuencia  de  infringir  un parámetro de la persuasión racional, esto es un axioma de la  lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica.   

5.  Procede  en  consecuencia  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aun cuando no se advierte que el  recurso  esté  convocado  en  este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o  que   se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental  que  impongan  su  protección oficiosa.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Jonathan Edwin Ávila Betancourt.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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