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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2201-2015
Radicado N° 45869.
Aprobado acta No. 148.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte con relación al trámite de definición de competencia promovido por el defensor de HATO, en el proceso que contra éste se adelanta en el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), por el delito de Inasistencia alimentaria.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos.
En el escrito de acusación se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
Origina la presente investigación la noticia criminal instaurada por la señora LJS, en contra del señor HATO, por el presunto punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, obligación incumplida respecto de los menores HS, TE y VMTS, aportando copias de los registros civiles de los menores para acreditar su parentesco.
Se cuenta con la denuncia presentada por la señora LJS fechada 22 de enero de 2009, dando cuenta que el señor HATO no ha cumplido, desde el 01 de enero de 2009, con la cuota alimentaria fijada por la comisaría de familia de (…) .
Aporta la querellante, copia del auto de trámite del Juzgado Promiscuo de Familia de (…) del 20 de mayo de 2009, en la que le fijan una cuota alimentaria en la suma de doscientos diez mil (210.000) pesos; también aporta registro civil de nacimiento de los menores HS, TE y VMTS.
2. Procesales.
El 25 de julio de 2014, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Penal Municipal de (…) (Cundinamarca) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a HATO por el delito de Inasistencia alimentaria, previa declaratoria de contumacia.
Luego, el 20 de octubre de 2014, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) recibió el escrito de acusación y procedió a fijar el 17 de febrero de 2015 como fecha en la que se realizaría la respectiva audiencia de formulación oral.
En la fecha programada y durante el traslado pertinente, el defensor manifestó un reparo a la competencia del juez y solicitó el traslado del proceso a Algeciras (Huila). En tal virtud, el funcionario judicial ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de (…) para que definiera la competencia.
En auto del 6 de abril de 2015, el juzgado destinatario consideró que el asunto debía ser resuelto por esta Corporación, por lo que ordenó su remisión inmediata.
RAZONES DE LA INCOMPETENCIA
El defensor considera que la competencia radica en un juez de Algeciras (Huila) porque en este municipio residen tanto el imputado, como la denunciante y los menores. En apoyo de esa afirmación exhibió en la audiencia los siguientes documentos expedidos por entidades de la población del Departamento del Huila: 1) Certificación de estudios de los menores T, Esmeralda y HS del Colegio Juan XXIII de 2014; 2) Acta de no conciliación de alimentos expedida por la alcaldía el 7 de octubre de 2014; 3) Certificado de un depósito judicial del Banco Agrario dentro del proceso de alimentos que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras. Además, informó el titular de la defensa que en ese municipio existe un proceso “por alimentos” en el que la denunciada es la aquí querellante, el cual fue iniciado a petición de HATO.
Ante tal solicitud, la Fiscalía manifestó no tener ninguna oposición porque en la carpeta obra una dirección de residencia del imputado ubicada en Algeciras (Huila) y asume que tanto él como sus hijos viven allí.
Por su parte, el Juez Penal Municipal de Madrid consideró que le asistía razón al impugnante por las siguientes razones: a) Hasta el 7 de octubre de 2014 las partes aún debaten sobre el tema de alimentos en Algeciras (Huila), según el acta de conciliación exhibida; b) En virtud de las características del delito y del lugar de residencia de las partes, debe optarse por la competencia excepcional prevista en el artículo 44 del C.P.P./2004; y c) El interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos se impone, tal y como lo consagra el artículo 44 constitucional.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran juzgados pertenecientes a diferentes distritos. Por esa razón, en principio, correspondería decidir cuál es el funcionario judicial competente para adelantar el proceso contra HATO por el delito de Inasistencia alimentaria, toda vez que, de acuerdo con la propuesta del defensor, tal definición debe hacerse entre juzgados penales municipales ubicados en diferentes distritos: el de Madrid (Cundinamarca) y el de Algeciras (Huila). Sin embargo, el asunto propuesto no se resolverá de fondo por las razones que se expondrán.
2. En primer lugar, debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación1, siempre que el escogido por la fiscalía para tal efecto se haya declarado incompetente o que una de las partes o intervinientes haya impugnado su competencia, en ambos eventos, en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004). El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda2.
3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, siendo éste el marco inmutable del debate en el juicio y de una eventual declaración de condena (art. 448 C.P.P./2004).
4. De esa manera, corresponde al órgano acusador la definición clara y precisa de los hechos a juzgar, la cual incluye el relato de las circunstancias normativamente relevantes (temporales, espaciales y modales) en que aquellos ocurrieron. Especialmente, la determinación del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para fijar la competencia territorial (art. 43 C.P.P./2004)3 y, por esa vía, garantizar el principio del juez natural que es esencial a un debido proceso (art. 29 Cons. Política). En ese orden, corresponde al juez de conocimiento vigilar el cumplimiento en la acusación de los contenidos previstos en el artículo 337 procesal, sin que eso implique un control de naturaleza material pues aquéllos representan el presupuesto mínimo imprescindible para el desarrollo de un juicio oral. Al respecto, la Sala ha sostenido:
…, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo. 4
5. En el evento bajo examen, la falta de claridad y precisión que revela el escrito de acusación en cuanto al lugar en que ocurrió la conducta de inasistencia alimentaria por la cual se imputó a HATO, falencia que no ha sido subsanada mediante la respectiva solicitud de aclaración o de adición de las partes o por la facultad de control formal del juez; impide que se pueda entrar a definir la competencia a partir del factor territorial. Si bien en el pliego acusatorio existen elementos descriptivos a partir de los cuales podría inferirse que el delito se consumó en (…) (Cundinamarca), como que (i) en el encabezado del documento se cita como despacho judicial destinatario uno de ese municipio, (ii) fueron autoridades de ese lugar las que fijaron las cuotas alimentarias debidas por el imputado5 y (iii) se registró como dirección de residencia de los menores víctimas una ubicada en esa población; esa inferencia, a más de configurar una mera probabilidad, se rodea de incertidumbres y confusiones que se pasan a exponer:
a) La audiencia de formulación de imputación se realizó en el Juzgado Penal Municipal de (…) , pero luego la carpeta con esa única diligencia y sin que se hubiese presentado aún la acusación, fue trasladada al despacho homólogo de Mosquera y éste, a su vez, lo remitió al de Madrid, ambos en el departamento de Cundinamarca.
b) A pesar que el escrito acusatorio se dirige a una autoridad judicial de (…), según consta en su encabezado, fue radicado en el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), sin que pueda advertirse la relación de este último lugar con los hechos a juzgar.
c) El hecho de que el Juzgado de Familia del Circuito de (…) haya conocido de un proceso de alimentos en contra de HATO, puede significar que el incumplimiento de la obligación alimentaria haya ocurrido en el mismo municipio que da el nombre al circuito judicial, pero también en cualquier otro que lo integre como Madrid o Mosquera, por ejemplo.
d) Si bien la residencia de las personas con derecho a alimentos es normalmente el lugar en el que éstos deben suministrarse, la Fiscalía ha sido ambigua sobre tal aspecto: en el escrito de acusación informó que las menores víctimas y la denunciante residían en (…) , mientras que, luego, en la audiencia aceptó que podían estar viviendo en Algeciras (Huila) desde el año 2014, como lo aseguró el defensor. En todo caso, frente a ninguna de tales hipótesis precisó el marco temporal de su eventual ocurrencia.
6. En las condiciones anotadas, resulta imposible definir el juez competente para conocer del juicio que se adelantará contra HATO, por lo que la Corte se abstendrá de adoptar cualquier decisión al respecto. Se devolverá, entonces, la actuación al Juzgado Penal Municipal de Madrid para que una vez la Fiscalía precise el lugar en que habría ocurrido el delito objeto de acusación, en virtud de la inexorable adición o aclaración que en tal sentido ha de exigírsele, el titular del despacho adopte la determinación y el trámite que corresponda.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: ABSTENERSE de adoptar cualquier determinación frente al trámite de definición de competencia promovido por el defensor de HATOA.
Segundo: DEVOLVER, de manera inmediata, la actuación al Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca).
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación.
2 Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.
3 Excepto en los eventos en que no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, hipótesis en la cual se seguirán la regla de competencia prevista en el segundo inciso del mismo artículo 43: el lugar donde la Fiscalía formule acusación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
4 Sentencia de casación del 16 de abril de 2015, Rad. 44866.
5 Comisaría de Familia y Juzgado Promiscuo de Familia de Funza.