SP721-2015(42508)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP721-2015  

Radicación n.° 42508  

(Aprobado Acta n.°  32)   

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil  quince (2015)   

                             I.  ASUNTO   

Decide  la  Sala  los  recursos de apelación  interpuestos  por  el  defensor técnico y por la procesada, contra la sentencia  proferida  el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cartagena,  mediante  la  cual  condenó  a  CARMEN  DEL  ROSARIO HERNÁNDEZ  HERRERA,  Juez  Séptima  Laboral  del  mismo circuito,  como   autora  de   los   delitos   de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación en grado de tentativa.   

II. HECHOS  

          Fueron  consignados  en  la  sentencia  de  primera instancia en los  siguientes términos:   

El  asunto  que  concita la atención de la  Sala,   hace   referencia  a  la  actuación  llevada  a  cabo  por  la  doctora  CARMEN  DEL  ROSARIO  HERNÁNDEZ  HERRERA,  en  su  condición  de Juez Séptima Laboral, dentro del proceso  ejecutivo  laboral  Nº 270 de 2001, al interior del cual produjo el auto adiado  13  de  agosto de 2001, por  medio  del  cual  libró  mandamiento  de pago por la suma de $9.154.023.573.oo,  teniendo  como  fundamento  para  ello,  acreencias  laborales consignadas en el  acta  de  conciliación  Nº  008  del 02 de julio de  1998,  acuerdo  celebrado  entre  funcionarios  de la  citada   entidad   estatal,   inspectores   de   trabajo   y   ex   trabajadores  portuarios.   

La    ex    funcionaria,   ordenó     mandamiento     de     pago     contra    la    extinta  FONCOLPUERTOS,   desconociendo   que   el   acta  de  conciliación,  base  de ejecución de las obligaciones previamente contraídas,  estaba  sometida  a  varios requisitos para su exigibilidad, fundamentalmente al  procedimiento   establecido   por   el  Gobierno  Nacional  en  el  decreto  1211  de  1999,  en  detrimento  correlativo del erario público.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  estos  hechos  se  inició indagación  preliminar1  durante  la  cual la Fiscalía 20 recaudó el material probatorio  con  el  cual  se  dispuso  la  apertura formal de la investigación.2   

El  12 de octubre  de  2004 CARMEN      DEL      ROSARIO     HERNÁNDEZ  HERRERA          rindió         indagatoria.  Su  situación jurídica fue definida el 30   de   noviembre   de  2009  mediante  resolución  que  le impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sustituida    por   la  privación de la libertad en el lugar de su domicilio.   

En   la   misma   decisión,  la  fiscalía  ordenó adelantar bajo  una     sola    cuerda    investigativa   las  dos  instrucciones  que  cursaban  contra  la  Juez   Séptima   Laboral   del   Circuito  de  Cartagena,  doctora  HERNÁNDEZ  HERRERA,  por  tratarse de hechos conexos  relacionados     con     los     mandamientos     de    pago    librados  por  la  funcionaria dentro de los  procesos    ejecutivos    laborales    en    contra  del    Ministerio   del  Trabajo  y  Seguridad  Social   y/o     el     Grupo    Interno    de    Trabajo    y    Gestión      del      Pasivo     Social     de     Puertos     de     Colombia.3   

El  3  de  junio  de  2010  se  declaró la  clausura  de  la  investigación  y  el  25 de octubre  siguiente  la  Fiscalía 56  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  calificó     el     mérito     del     sumario     profiriendo    resolución   de   acusación   por   las   conductas  punibles  de  prevaricato  por  acción  y peculado por apropiación a favor de terceros en el  grado  de  tentativa,   relacionadas  con  las  actuaciones  de  la doctora  HERNÁNDEZ   HERRERA   en   el  proceso  ejecutivo  laboral  0270-01.   En  el  mismo proveído se precluyó la investigación por  los  hechos  referidos  a las decisiones emitidas  por  la  sindicada  dentro  del proceso ejecutivo laboral  2005-098.   

El 28 de febrero de 2011, la Fiscalía 10ª  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  confirmó  la  resolución  de  acusación  apelada  por el  abogado de la procesada.   

Una  vez  ejecutoriada,  el  proceso  fue  remitido  al  Tribunal Superior de Cartagena, Corporación ésta que después de  surtido  el  traslado  a  los  sujetos  procesales  para solicitar nulidades y/o  pruebas,   el   23   de  enero  de  2012  realizó  la  audiencia  preparatoria.   

El  29  de  mayo  de  ese  año4  se instaló  la  audiencia  pública,  sesión  en  la que se realizó el interrogatorio a la  procesada  y  se  declaró  el cierre de la etapa probatoria ante la ausencia de  pruebas por practicar, dando paso a la exposición de los alegatos.   

El  25  de  junio  de  la  misma  anualidad  continuó  la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escucharon las  intervenciones  conclusivas  de la representación de las víctimas y la defensa  técnica.   

El  22  de  abril  de  2013 el Tribunal      profirió     sentencia  condenatoria  al  hallar  responsable  a  la  doctora  CARMEN   DEL   ROSARIO  HERNÁNDEZ  HERRERA,  de  la  comisión  de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación  en grado de tentativa.   

En   consecuencia,   se   le   impusieron  a     la  procesada  las  siguientes  sanciones  penales:  1) prisión por un  término    de   sesenta   (60)   meses;    2)    multa    de   setenta   (70)  salarios  mínimos  legales  mensuales, y,   3)   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término señalado  para  la  pena  privativa  de la libertad.  Así mismo, negó la concesión  del  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  sustituyó  por  la  prisión   domiciliaria. En  cuanto  al  pago  de  perjuicios,  la  Sala del Tribunal dejó en libertad a los  sujetos  que  se  consideran afectados con las conductas punibles por las cuales  se profirió la condena, para que acudan a la vía civil.   

En     contra    del    fallo,    el  defensor  y  la procesada  interpusieron    y  sustentaron  recurso  de  apelación.   

IV. LA DECISIÓN APELADA  

En  primer lugar, con el fin de responder la  solicitud  del defensor en cuanto a la prescripción de la acción penal para el  momento  en  que  se  calificó el mérito de la investigación, el A-quo efectuó el análisis de las penas  señaladas  en  la  ley  para los punibles por los cuales se acusó a la ex Juez  7ª  Laboral  del Circuito de Cartagena, arribando a la conclusión que al 28 de  febrero  de  2011,  fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia  confirmó  la  resolución de acusación, no se había cumplido el  término  máximo  previsto  en  los  artículos  397,  413, 83 y 27 del Código  Penal, por lo que negó la pretensión del abogado.   

Seguidamente  el  Tribunal se adentró en la  tipicidad  del  delito  de  prevaricato  que la Fiscalía enmarcó en el auto de  fecha  13  de  agosto  de  2001, mediante el cual la funcionaria judicial libró  mandamiento  de  pago  dentro  del  proceso  ejecutivo laboral n.º 270-01 cuyas  partes  en litis eran, de un  lado,  la  abogada  María  del Pilar Leal Valiente en representación de 155 ex  trabajadores  de la extinta Puertos de Colombia, y de otro, La Nación,  el  Ministerio  del  Trabajo  y  el  Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión del  Pasivo Social de Puertos de Colombia.   

Señala   el   juzgador  que  el  acta  de  conciliación  número  008  es  un  título  ejecutivo  complejo, tal y como lo  reconoció   la   procesada,  luego,  para  su  exigibilidad  se  requería  del  certificado  de  disponibilidad presupuestal y la autorización de los recursos;  sin  embargo, la funcionaria libró mandamiento de pago, obviando tal documento,  situación  que  refleja  que  la decisión adoptada no obedece simplemente a la  interpretación  racional  de  la  ley,  sino al querer caprichoso de desviar su  aplicación.   

En torno de la inaplicación del Decreto 1211  de  1999,  el  A quo destaca  la  fecha  en que entró a regir en el territorio nacional, para concluir que al  estudiarse  la  demanda  ejecutiva  laboral, éste llevaba en el orden jurídico  dos  años  de  vigencia,  por lo tanto, carece de soporte el argumento expuesto  por  la  procesada,  según el cual no era procedente la aplicación retroactiva  de la norma.   

Igualmente, encontró demostrado que la Juez  7ª  Laboral  del  Circuito  de  Cartagena  actuó  dolosamente,  dado  que  los  apoderados  de  la  parte  demandada  le  dieron a conocer desde el comienzo del  proceso  la  existencia  del Decreto 1211 de 1999, así como las investigaciones  penales  que  cursaban por el cobro irregular de prestaciones sociales por parte  de  personas  que  decían  tener  derechos como ex trabajadores de la liquidada  empresa  Puertos  de  Colombia,  trámites  a  través  de  los cuales se estaba  defraudando  el  patrimonio  del  Estado  con  ayuda  de abogados y funcionarios  judiciales.  No  obstante,  la  respuesta  de  la  doctora HERNÁNDEZ HERRERA se  limitó  a  sostener  que: « la norma que le sirve de  caballito  de  batalla a la entidad encartada es ostensiblemente opuesta a todas  las normas…»   

          Además,  agregó  que  el  ánimo de quebrantar la ley se evidencia  con  las decisiones que en forma desatinada adoptó la funcionaria para mantener  el  auto  de  mandamiento  de  pago  emitido  sin  el  lleno  de  los requisitos  necesarios  para  la  exigencia de la obligación, haciendo primar su voluntad e  insistiendo  en tal intención pese a que conocía el contenido del Decreto 1211  de 1999.   

Prosiguió  el Tribunal con el análisis del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros, en el grado de  tentativa,  señalando  que  el  ilegítimo mandamiento de pago decretado por la  funcionaria  judicial,  constituyó  el medio eficaz para que los demandantes se  apropiaran  de  una  gruesa  suma  de  dinero del erario público, lo cual no se  verificó  ante  la  activa  postura  defensiva de los abogados que asumieron la  representación  de  la  Nación  como  parte  demandada en el proceso ejecutivo  laboral.   

Acto seguido, el A  quo  se  centró  en  la  disponibilidad jurídica que  tenía  la  Juez  laboral  sobre  los  recursos  del  Estado,  derivada  de  una  asignación  de  competencia  legal  y   vinculada al ejercicio de un deber  funcional.   

Concluye  que el actuar doloso de la doctora  CARMEN  DEL  ROSARIO  HERNÁNDEZ  se  evidencia  con  la forma en que dispuso el  embargo  indiscriminado  de dineros del Ministerio de Trabajo, obviando que esos  recursos   constituían   rentas  de  destinación  específica  para  pagos  de  pensiones  y  pasivo laboral, no solo de los antiguos empleados portuarios, sino  de otros organismos del Estado.   

Con base en los anteriores planteamientos, el  Tribunal  declaró  la  responsabilidad penal de la sindicada HERNÁNDEZ HERRERA  por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  con peculado por  apropiación en favor de terceros en grado de tentativa.   

V. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS  

1.  El  defensor  de  la acusada propugna la apelación en los siguientes aspectos:   

El Tribunal yerra al entender que el acta de  conciliación  n.º  008  es  un  título  ejecutivo  complejo,  por  cuanto  se  suscribió  de  común  acuerdo  entre  las  partes  y  en ella se consignó una  obligación  personal, clara, expresa y exigible, presupuestos que daban lugar a  ejercer  coactivamente  el  cobro  de  la  acreencia,  sin  que se requiriera el  cumplimiento de otra condición.   

Controvirtió  la  tesis  del  A  quo según la cual el Decreto 1211 de  1999  era  aplicable  al caso, pues señala, fue expedido con posterioridad a la  conciliación  celebrada  entre  FONCOLPUERTOS  y  la  abogada  representante de  extrabajadores   de   la  empresa  Puertos  de  Colombia.   Adicionalmente,  sostiene  que  este  decreto  no  ataba  a  la Juez, por cuanto vulnera derechos  fundamentales    protegidos    constitucionalmente    como    el    «Debido Proceso, Derecho a la Defensa,  Derecho  al  Verdadero  Acceso  a  la  Administración  de  Justicia, Derecho al  Mínimo  Vital,  Derecho  a  Libre  Desarrollo  de  la Personalidad derivado del  Patrimonio  como  efectos  de  la Contraprestación Laboral y no resquebrajar el  Núcleo Familiar del Asalariado, etc.».   

Cuestiona   la  sentencia,  toda  vez  que  «careció   de   apoyo  probatorio» y opina que en  ella  se  efectuó  un  análisis  errado  en  el que se concluye que el acta de  conciliación debía estar acompañada de anexos.   

Finaliza  deprecando de la segunda instancia  «Revocar  en  toda  su  extensividad  los artículos  1º.,  2º.,  3º.,  4º.,  5º.,  6º.  y  7º.  de  la  parte Resolutiva de la  Sentencia   Condenatoria   aquí   impugnada,   profiriendo  cesación  de  todo  procedimiento  por  los delitos endilgados erróneamente a mi protegida judicial  en  defensa,  ya  por  Inexistencia del Delito ora por Atipicidad de la Conducta  endilgada.»5   

2. Por su parte, la  procesada presentó como argumentos sustentatorios del  recurso  de  alzada,  escrito  idéntico  al  de  su defensor, cambiando solo la  antefirma de quien lo suscribe.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala es competente para resolver la alzada  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley  600  de  2000,  pues  la  acción  penal  es ejercida contra la ex Juez Séptima  Laboral  del Circuito de Cartagena, juzgada en primera instancia por el Tribunal  Superior   de   esa   ciudad   por   actos   realizados   en  ejercicio  de  sus  funciones.   

La labor de la Corte se contraerá a examinar  los  aspectos  sobre  los  cuales  se expresa inconformidad, incluyendo, como lo  autoriza  el  artículo  204  de la Ley 600 de 2000, los temas inescindiblemente  vinculados al objeto de la censura.   

Como  las  idénticas  alegaciones  de  los  recurrentes  se  dirigen  a  cuestionar  el  elemento objetivo del tipo penal de  prevaricato,  en orden a abordar el análisis del tema, se parte de señalar que  ese  delito,  en  su  modalidad  activa,  se encuentra definido en la Ley 599 de  2000, así:   

«Artículo 413.  Prevaricato  por  acción.  El  servidor público que  profiera  resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la ley,  incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses,  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta  y cuatro (144) meses.»   

El tipo objetivo contiene un sujeto activo  calificado     («servidor    público»),         un         verbo        rector        («proferir»)   y   dos   ingredientes  normativos:     «dictamen,     resolución     o  concepto»,   por   un   lado,   y   «manifiestamente  contrario  a la ley»,  por el otro.   

En  este asunto no es objeto de discusión  la   calidad   de   servidora  pública    que    ostentaba    CARMEN  DEL  ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA  en  la  época  para  la cual profirió la decisión  cuestionada,6         cuando    se    desempeñaba   en   el   cargo   de   Juez  Laboral del Circuito      de      Cartagena,    hecho    que   se   halla   debidamente   probado.   

Tampoco   se  ha  controvertido  que  la  decisión    del    13    de    agosto  de  2001  fuera  emitida  por  HERNÁNDEZ  HERRERA  en  ejercicio  de  sus funciones como  Juez   Laboral   del   Circuito   de   Cartagena.   

Frente   al  alcance  de  la  expresión  ‘manifiestamente  contrario  a la ley’, la  Sala  ha  considerado  que su configuración no sólo  contempla  la  valoración  de  los  fundamentos  jurídicos o procesales que el  servidor  público expone en el acto judicial o administrativo cuestionado (o la  ausencia  de  aquéllos),  sino  también  el  análisis  de  las circunstancias  concretas  bajo  las cuales lo adoptó, así como de los elementos de juicio con  los     que     contaba     al     momento     de  proferirlo.   

Resulta   entonces   necesario  contextualizar  la  situación y el  momento7  para  el cual se profirió el auto de  mandamiento  de  pago  dentro  del  proceso  ejecutivo  laboral  nro.  0270-01 y  posteriores  decisiones  emitidas  por  la  Juez para  sostenerlo, para lo cual  se ponen de presente los siguientes antecedentes:   

Mediante  la Ley 1ª de 1991 se ordenó la  liquidación  de  la  Empresa  del Estado Puertos de Colombia y a través de los  Decretos  Reglamentarios 35, 36 y 37 de 1992, se creó el Fondo de Pasivo Social  -Foncolpuertos-  como establecimiento público que asumiría las obligaciones de  tipo  laboral.   No  obstante,  los  liquidadores  junto con otros funcionarios  públicos  y particulares se conjugaron en actos de corrupción para el cobro de  acreencias  sustentadas  en  títulos  apócrifos,  conciliaciones  judiciales y  administrativas  viciadas  de  nulidad  o  inexistentes  y sentencias judiciales  dictadas con perpetración palmaria de vías de hecho.   

   

Las anomalías que se hicieron evidentes a  partir  del año 1997 y fueron conocidas por la sociedad en general a través de  los   medios   de   comunicación,   obligaron   al  Gobierno  a  liquidar  este  establecimiento  público  y trasladar mediante  el Decreto Ley 1689 de 1997 el  pasivo   laboral  al   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual,  con  la Resolución n.º 03137 de 1998, expedida por ese Ministerio, se creó el  Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la  Gestión  del Pasivo Social de Puertos de  Colombia.   

De   igual  manera,  ante  la  imperiosa  necesidad   de   establecer  un  procedimiento  y  orden  cronológico  para  el  reconocimiento  y  pagos  de  esas  obligaciones, se expidió el Decreto 1211 de  1999,  por  medio  del  cual se reglamentó el artículo 6º del Decreto 1689 de  1997.   

Resulta  oportuno  recordar  que  el  auto  catalogado  como  prevaricador,  fue proferido por la doctora CARMEN DEL ROSARIO  HERNÁNDEZ  en  el año 2001, cuando ya el conocido escándalo había detonado y  existían sentencias condenatorias por estos hechos.   

El  anterior  recuento  histórico resultaba  necesario  para  abordar  el  análisis de los siguientes tópicos planteados en  forma  unánime  por los recurrentes: (i)  si  el  acta  de  conciliación  n.º  008  de  1998 es un título  ejecutivo  complejo, y, (ii)  si  podía  la  Juez  Séptima  apartarse  del  contenido  del  Decreto  1211 de  1999.   Inconformidades  referidas  a  la estructuración objetiva del tipo  penal de prevaricato por acción.   

(i) El   acta   de   conciliación   n.º   008   del   2  de  julio  de  1998.   

Como  quiera  que  el  argumento  central  y  recurrente  de  la  procesada  ha  sido  su  apego  al tenor literal del acta de  conciliación,8  a ella se acudirá para conocer cuál fue el compromiso exacto que  adquirió  el  Estado en esa audiencia celebrada ante el Inspector 16 de Trabajo  y Seguridad Social, adscrito a la Regional Cundinamarca:   

Iniciada       la       audiencia  extraprocesal9  se  reconoció personería al abogado Juan Bernardo León Galindo,  como  apoderado  del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en  Liquidación  y  a  la  doctora María del Pilar Leal Valiente, en su calidad de  apoderada   de   «Unos»  extrabajadores de dicha empresa.   

El  primero  de  los  mencionados expuso los  nombres  y  números  de  documentos  de  identidad  de  las  personas a quienes  FONCOLPUERTOS  les  adeudaba  sumas  de  dinero  por  concepto de reliquidación  general   de  acreencias  laborales  que  no  fueron  tenidas  en  cuenta  a  la  terminación  de  la relación laboral con Puertos de Colombia, para un total de  ciento cincuenta y una (151) personas.   

Con esa información, seguidamente el mismo  abogado  indicó  los  montos  que  la  Empresa estaría dispuesta a reconocer y  pagar  a cada una de ellas; sin embargo, en este segundo listado que conforma el  acta  de conciliación surgen diez (10) nombres que no habían sido mencionados,  mientras  que seis (6) de los relacionados en la primera lista, fueron excluidos  sin aclaración alguna.   

En  cuanto  a  los  términos finales de la  conciliación,   en   la  página  número  10  del  documento  en  comento,  se  lee:   

A)- EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA  PUERTOS   DE  COLOMBIA,  EN  LIQUIDACIÓN,  reconocerá  y  pagara  (sic) una suma total de SEIS MIL CIENTO  CINCUENTA  Y  DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SESISCIENTOS TREINTA Y SEIS  PESOS  CON  75/100  ($6.152.519.636,75)MCTE, según la  relación  antes  descrita  que  obedece  a  las liquidaciones proyectadas en la  coordinación  de  Prestaciones  Económicas  de  la  Entidad  y que hacen parte  integral      de      la      presente     Acta10…   

B-  Las partes señalan expresamente que a  las  sumas descritas son imputables todo tipo de reclamaciones administrativas y  judiciales,  presentes  y  futuras sobre cualquier tipo de acreencia laboral que  supuestamente  se  hubiesen  generado  a  favor  de  los  señores, relacionados  anteriormente  como  extrabajadores  de la extinta empresa Puertos de Colombia o  Foncolpuertos.   

El   peticionario   de   la   presente  Conciliación,  manifiesta  que  declara  que,  EL  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA,  EN  LIQUIDACIÓN,  queda a PAZ Y SALVO por todo  concepto,  A  PARTIR  DE  LA  FECHA  y se compromete a  renunciar  clara  y  expresamente,  a  cualquier reclamación y DESISTIR de toda  acción  judicial  o  Extrajudicial, incluidas Acciones de Tutela, que estén en  curso11,  respecto  de  lo  que en esta se esta  (sic)   Conciliando,  y  declara  asumir  las Acciones Penales y Disciplinarias, que puedan generarse por  la inobservancia de lo estipulado anteriormente.   

EL  FONDO  DE  PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, se compromete a cancelar el total de las  sumas   de   dinero   según  lo  descrito  anteriormente,  a  mas  (sic)  tardar el 31 de Agosto de 1.998.  No obstante lo anterior el Fondo pagará las sumas de  dinero  acordadas  previa  disponibilidad  presupuestal  y  autorización de los  recursos  para  estos  efectos a través del programa anual mensualizado de caja  PAC  y  que asignen el CONFIS y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)      PUBLICO     (sic).   La   presente   Acta   no   genera   intereses   por   econtrarce   (sic) ya conciliada.   

Por ser procedente la anterior solicitud y  considerando  que  con  ella  no se vulneran Derechos ciertos e indiscutibles de  los  extrabajadores  y/o  pensionados, la Inspección le imparte su aprobación,  no     sin     antes     advertir     que     hacen     transito    (sic) a cosa juzgada de conformidad con  lo  preceptuado  por  los  Artículos  20  y  78  del  Código  de Procedimiento  Laboral.12     

Puesto  que  el texto del acuerdo entre las  partes  resultaba  un  mandato para la Juez 7ª Laboral, como lo sostuvo durante  la  indagatoria,  el  resultado  de  sus decisiones se esperaría acorde con esa  comprensión.   No obstante, el auto que emitió el 13 de agosto de 2001 se  aparta  ostensiblemente  de  esa  perspectiva  que  dijo  tener  sobre  el tema.   

En  efecto,  la  doctora CARMEN DEL ROSARIO  HERNÁNDEZ  desconoció  apartes  del acuerdo conciliatorio para hacer primar su  particular  interpretación  de  un  pacto que no requería esfuerzo alguno para  ser  entendido,  como  cuando las partes optaron porque las liquidaciones que se  supone  habían sido proyectadas en la Coordinación de Prestaciones Económicas  de   la  Entidad,  harían  «parte  integral  de  la  presente Acta…».    

La anterior lectura no permite concluir nada  diferente  a  que para exigir el pago de la obligación contenida en el acta 008  del  2  de  julio  de  2008, se requería de las liquidaciones elaboradas por la  Coordinación  de Prestaciones Económicas del Fondo, ya que ellas integraban el  título  ejecutivo por acuerdo expreso de las partes, es decir, el título es de  aquéllos denominados complejo.   

Presupuesto que además se encuentra ligado  a  las  facultades  que ostentaba el apoderado Juan Bernardo León Galindo en la  audiencia  de  conciliación,  dado  que,  acorde  con el poder conferido por el  representante  legal de FONCOLPUERTOS, estaban limitadas a los montos liquidados  por  esa Coordinación, luego, no era posible realizar un acto conciliatorio sin  la sujeción estricta a ellas.   

Exigencia que desde el 27 de septiembre del  año    2001    el    abogado    de    la    entidad    demandada   –Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social,  Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la  Gestión del Pasivo Social de la  Empresa  Puertos de Colombia-, le recordó a la Juez 7ª Laboral, advirtiéndole  que  el  título  ejecutivo  estaba  fraccionado  por cuanto no se allegaron las  liquidaciones que soportaron la suma total conciliada.   

Bajo el mismo entendido, además le puso de  presente  que  la obligación contenida en la conciliación no era exigible, por  cuanto  las  partes desbordaron las facultades conciliatorias, aspecto que sólo  podía  ser  verificado  por la funcionaria judicial contando con los documentos  que   debían  ir  inescindiblemente  ligados  al  acta  de  conciliación  n.º  008.   

Situación  ésta que también estaba clara  para la procesada, toda vez que en el auto cuestionado así quedó:   

«Luego se observa que el Título Ejecutivo  presentado   es   de   aquellos   llamados  por  ley  “Complejos  e  integrados, el cual a juicio de esta  judicatura  cumple  con  los  requisitos  normados  en  los arts. 100 y s.s. del  C.P.L., ya que es claro, expreso y exigible…»   

De tal forma que la funcionaria, quien dijo  haber  efectuado  un  cuidadoso  estudio  de  la demanda y el título ejecutivo,  concluyó  que  se encontraban reunidas las exigencias de los artículos 100 del  Código  de  Procedimiento  Laboral  y 488 de la normatividad Procesal Civil, es  decir,   el  acta  número  008  contenía  una  obligación  clara,  expresa  y  exigible.   

Sin  embargo, la procesada ha criticado que  se  le  exigiera  también  analizar  la legalidad de los montos conciliados, lo  cual       no       obedece      al      razonamiento      del      A-quo,   solo  que  deviene  obvio  que  correspondía  a  la  Juez  el  examen  de las cláusulas contenidas en el acta,  debido  a que solo de esa manera podría deducir que la obligación cuyo pago se  pretendía  por  la vía ejecutiva, era clara, expresa y exigible, como lo manda  el    artículo   488   del   Código   de   Procedimiento   Civil,   por   ella  citado:   

ARTÍCULO       48813.          TÍTULOS  EJECUTIVOS.   Pueden  demandarse  ejecutivamente las  obligaciones  expresas,  claras  y  exigibles  que  consten  en  documentos  que  provengan  del  deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o  las  que  emanen  de  una  sentencia de condena proferida por juez o tribunal de  cualquier  jurisdicción,  o  de  otra  providencia  judicial  que  tenga fuerza  ejecutiva  conforme  a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso  –  administrativos  o  de  policía  aprueben  liquidación de costas o señalen  honorarios de auxiliares de la justicia.   

La  confesión  hecha  en  el  curso de un  proceso  no  constituye  título  ejecutivo,  pero  sí  la  que  conste  en  el  interrogatorio     previsto    en    el    artículo 294.   

Entonces,  si como lo refirió la implicada  como  argumento  defensivo,  a  ella  no  le  correspondía  la revisión de las  liquidaciones  que  originaron  la  conciliación  y  por  ende  no  las exigió  adjuntas  a  la  demanda,  la  consecuencia  lógica resulta ser que ni siquiera  cotejó  si  se  trataba  de  una  obligación  legal  originada  en  relaciones  laborales  reconocidas  por el apoderado de FONCOLPUERTOS, quien estaba limitado  por las facultades otorgadas en el mandato.   

En   esas  condiciones,  ninguno  de  los  reproches  penales  realizados  a  la  doctora  HERNÁNDEZ HERRERA gravita en no  haber  verificado  si  las  sumas  reconocidas,  liquidadas  y conciliadas en la  audiencia  extraprocesal,  correspondían  legalmente  a  cada trabajador.    

A  cambio,  el  artículo  488  del  C.P.C.  –que  dijo  obedecer  la  funcionaria-  le impone la obligación de determinar si el título aportado como  base  de  la  ejecución  judicial  contiene  una  obligación  clara, expresa y  exigible,  lo  cual –en el  presente   caso-   resultaba   imposible   realizar  ante  la  ausencia  de  las  liquidaciones  que integraban el acta de conciliación.  Tal omisión en la  que  incurrió  la Juez procesada, produjo el proferimiento de un mandamiento de  pago  pese  a  no existir una obligación clara a cargo del pasivo de la empresa  Puertos de Colombia.   

De  otro  lado,  así  la  Juez  se hubiera  convencido   de  que  el  documento  –acta  de  conciliación-  contenía una obligación clara y expresa,  no  había  manera  para  que  a  la  misma  conclusión  arribara  frente  a la  exigibilidad  del pago, ya que el contenido al que ella dice haberse limitado no  dejaba  duda  acerca  de  que la cancelación de la obligación estaba sujeta al  cumplimiento  de  una  condición,  cual era la preexistencia del certificado de  disponibilidad   presupuestal  y  autorización  de  los  recursos  para   estos   efectos  a  través  del  programa  anual  mensualizado de caja PAC, que serían asignados por el CONFIS y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

Es claro también que la doctora CARMEN DEL  ROSARIO  HERNÁNDEZ  sabía  que  una  de las condiciones para hacer efectivo el  pago  de  la  obligación  contenida  en  el  acta  n.º  008, consistía en que  existiera  un  certificado  que acreditara la disponibilidad presupuestal y, por  tanto,  le  concernía  la exigencia de ese documento sin el cual no era posible  intentar el proceso ejecutivo.   

Y  del  mismo  modo  lo conocía la abogada  accionante,  quien  hábilmente  adjuntó un documento suscrito por «la   SRA.   GLORIA  INES  CORTES  ARANGO  (Directora  del  Tesoro  Nacional),  en  el  cual  autoriza PAC por valor global de TRESCIENTOS TREINTA Y  OCHO  MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y  UN  PESOS MCTE. (338.988.118.491,oo)»; sin  embargo,  deliberadamente omitió la Jueza considerar que el PAC conducente para  probar  que  se disponía de presupuesto para realizar tal pago no era el global  sino  el  aprobado para «estos efectos», como también se acordó en el acta de conciliación.   

Por lo tanto, tampoco se ajusta a la ley la  orden  de  embargar  y  retener la totalidad de los dineros que para ese momento  tuviera  en  los  Bancos  y Corporaciones de Bogotá y Cartagena la «Nación   Colombiana,   Ministerio   de   Trabajo   y  Seguridad  Social», pues no todo su presupuesto estaba destinado  para  el  pago  de las obligaciones laborales reclamadas por los ex empleados de  la Empresa Puertos de Colombia en liquidación.   

Sobre  el  punto,  se  destaca  que el 5 de  octubre  de  2001, el apoderado de la parte demandada en forma explícita, clara  y contundente reiteró su solicitud de desembargo basado en:   

…el hecho de que el destino de la cuenta,  objeto  de  la  medida  cautelar,  es  el  manejar transferencias Corrientes del  Presupuesto  Nacional,  destinadas  al  pago  de  mesadas pensionales de la Caja  Agraria,   de   la   Superintendencia   de   Industria  y  Comercio,  Valores  y  Supersociedades,  lo  cual  demuestro con Certificación expedida en tal sentido  por  la  doctora  MARIA NUBIA HUERTAS PEÑA Coordinadora del Grupo Financiero de  la  Secretaría  General  del  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social (se  anexa).   Lo  cual  quiere decir que los recursos efectivamente retenidos y  los  que no se han podido mover en virtud de la orden impartida por su despacho,  corresponden    a    rublos    (sic)    destinados  al  pago  de pensiones públicas a través del Régimen  de   Prima  Media  con  Prestación  Definida,  de  diferentes  Cajas  y  Fondos  Pensionales,  que  aún  persisten y que se rigen por las reglas establecidas en  la Ley 100 de 1993…»   

…El embargo de  la  cuenta  citada,  a  (sic)  impedido  el  pago  de  las Mesadas Pensionales de los extrabajadores de la Caja  Agraria,  correspondiente  al  mes  de  septiembre  de  la  presente  anualidad,  circunstancia  que  ha devenido, en una avalancha de tutelas presentadas por los  pensionados  de  dicha  entidad, quienes han resultado gravemente perjudicados e  inclusive  afectados en sus derechos fundamentales por la medida adoptada por su  despacho…   

Así  mismo  es  del  caso, respecto de la  inembargabilidad  de  las Cuentas del Ministerio de Trabajo y S.S., en relación  con  las  obligaciones  laborales  asumidas en virtud de la asunción del Pasivo  Social   de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  no  puede  hacerse  de  manera  indiscriminada  respecto de la universalidad de los Recursos del Ministerio, por  cuanto,  ello  afecta de manera grave la función administrativa asignada por la  Constitución  y  por  la  ley  al mismo, pues bien las medidas cautelares deben  dirigirse  en  contra  de  los rublos (sic)  y  cuentas  que  específicamente tengan como función el pago de  obligaciones  laborales  de  los  extrabajadores  y/o  pensionados de la extinta  Empresa Puertos de Colombia…   

Como si lo anterior no resultara suficiente,  existía  otra  condición  implícita  en el acta de conciliación que impedía  que  se  exigiera  el  pago  de  la  obligación hasta tanto no se cumpliera con  ella.   No  obstante  lo  palmaria,  también  desconoció  la  Juez que la  abogada      demandante     quedó     comprometida     a:     «…renunciar   clara   y  expresamente,  a  cualquier  reclamación  y  DESISTIR  de  toda  acción  judicial  o  Extrajudicial,  incluidas  Acciones de  Tutela,   que   estén   en   curso,  respecto  de  lo  que  en  esta  se  está  conciliando…»,  aspecto  que tampoco verificó la doctora CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ.   

Con  todo, y a pesar de las inconsistencias  indiscutibles  del  acta  de conciliación presentada para el cobro ante la Juez  7ª  Laboral,  ésta  hizo  efectivo su propósito de librar mandamiento de pago  predominando  su  querer y en abierta contraposición con la ley. Basta destacar  que   el   auto   suscrito   por   la  Jueza  Séptima  (7ª)  incluyó  a  diez  personas14  cuyas  acreencias laborales no fueron reconocidas por el apoderado  de FONCOLPUERTOS en la audiencia de conciliación.   

En este sentido, se queda sin soporte alguno  el  argumento  de la funcionaria en torno a los motivos que la llevaron a emitir  el  mandamiento  de  pago,  pues  el  acta  no  contenía  una obligación clara  reconocida  por  FONCOLPUERTOS,  dado  que  esas diez personas no conformaban la  lista  elaborada  por  el  apoderado quien señaló que la conciliación se daba  después  de:  «…hacer una revisión general de los  mismos  en los archivos que reposan en FONCOLPUERTOS, tal revisión arroja que a  los   señores  relacionados  mas  (sic)  adelante,  se  le  adeudan  las  siguientes  sumas  de dinero por  reliquidación general …».   

Más aún, el marcado interés de la doctora  HERNÁNDEZ  HERRERA  por librar el mandamiento de pago aunque el título aducido  con  la  demanda  no  contenía  una  obligación  clara y exigible, conforme se  señaló  en  precedencia,  se  confirma con el hecho de que la Juez ni siquiera  confrontó  las  cifras  sobre  las  cuales  FONCOLPUERTOS  negoció,  siendo el  resultado  una  orden  de pago por sumas diferentes a las contenidas en el acta,  es   así   como   el   Fondo   concilió   por  ($6.152.519.636,75)15 empero, la  funcionaria  ordenó  el  pago  de ($6.102.682.382)16  pese  a  que  el  listado y  sumatoria  de  los  valores  que  ella discriminó en el auto para cada persona,  asciende     a    ($6.114.662.75,)    17.   

De esta forma queda en evidencia que el auto  mediante  el  cual  se libró el mandamiento de pago en contra del Ministerio de  Trabajo,  se  aparta ostensiblemente del contenido del artículo 488 del Código  de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal Laboral.   

(ii)  El decreto  1211 de 1999.   

Fue  expedido  el 2 de julio de 1999 por el  Presidente  de  la  República  en ejercicio de las facultades consagradas en el  numeral  11  del  artículo  189 de la Constitución Política, reglamentando el  artículo  6°  del Decreto 1689, en el cual se estableció que las funciones de  gestión,  reconocimiento  y  pago  de  las  obligaciones laborales del Fondo de  Pasivo  Social   de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  derivadas  de  la  liquidación  de  Colpuertos  se llevaría a cabo por conducto del grupo interno  de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.   

Decreto éste cuyo contenido fue desconocido  por  la  funcionaria  judicial  bajo  los  siguientes  argumentos:  (i)   no   sabía   de  su  existencia;  (ii)  las  leyes no pueden  ser  aplicadas retroactivamente, y, (iii)  lo «ignoró»  por ser violatorio de la Constitución y la Ley.   

Frente   al  primer  punto,  aunque  poco  probable,  es  factible que la Jueza 7ª al momento de emitir el auto fechado el  13  de agosto de 2001 no supiera de su expedición pese a que hacía parte de la  legislación  nacional desde el 2 de julio de 1999; sin embargo, destaca la Sala  que  el  27 de septiembre de 2001 el apoderado de la Nación no solo se refirió  a   él   en   el   escrito   a   través  del  cual  interpuso  el  recurso  de  apelación18  contra  el  mencionado  auto,  sino  que  lo aportó, quedando sin  respaldo  la  pretendida  justificación  suministrada por la doctora HERNÁNDEZ  HERRERA   durante   el   interrogatorio   absuelto  en  la  audiencia  pública:  «…en  ese  momento  ni siquiera la parte ejecutada  cuando  presenta  un  memorial  alegando el Decreto 1211 ni siquiera lo aportó,  entonces  yo  estuve  buscando  aquí  y  allá  precisamente  le consulté a un  Magistrado  del Consejo Seccional de la Judicatura y pedí vigilancia, pedí que  fueran   a   vigilar   el  proceso  y  no  estaba  ese  Decreto…»   

          De  igual  manera, la investigada alegó la imposibilidad de aplicar  retroactivamente  las  exigencias  del  Decreto 1211 de 1999 a una conciliación  celebrada  en  el  año  1998,  aserción  que  no corresponde al comportamiento  exigido,  pues  los  apoderados  del  Ministerio  de  Trabajo  no solicitaban la  nulidad  de  la  conciliación  por  ausencia  de alguno de los requisitos de la  mencionada   norma.    Su   alegación   se   encaminaba   a   resaltar  la  improcedibilidad  de  cobrar  ejecutivamente  esos  dineros  hasta  tanto  no se  cumpliera  con  el  procedimiento  establecido  al  interior  del  Ministerio de  Trabajo,  que  incluía el respeto a un orden cronológico y la verificación de  la legalidad de las sumas reconocidas.   

Sólo  requerían  los  abogados  que  a  ese  crédito  ya reconocido, se aplicara el procedimiento establecido por el Decreto  1211 en el año 1999 para su pago:   

Artículo   Tercero:   El   pago  de  las  obligaciones  establecidas  a  cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de  Colombia  se  hará  observando  el  orden  cronológico  de  su presentación a  Foncolpuertos  o  al Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, siempre que pueda ser establecido con la  debida  precisión  mediante  constancia de radicación de la solicitud ante las  entidades   mencionadas.    En  caso  contrario,  se  observará  el  orden  cronológico  que  corresponda  a  la  fecha en la cual los títulos se hicieron  exigibles.   

         

          Si  el Decreto reguló la autorización y la ordenación del pago de  prestaciones   y   obligaciones  laborales  a  cargo  de  Puertos  de  Colombia,  reconocidas  por  la  misma  Empresa o por Foncolpuertos -pago que se pretendía  con  la  presentación  de  la  demanda  ejecutiva  en el mes de junio de 2001-,  imperiosamente  la Juez debió ceñirse a él por ser la normatividad vigente en  la materia a partir del año 1999.   

          De  suerte  que no se trataba de aplicar el Decreto retroactivamente  al   año   1998   cuando   se   realizó   la  conciliación,  sino  acatar  la  reglamentación  expedida  para el pago de esas obligaciones contraídas, con el  fin  de  frenar  los  cobros  ilegales  que  se  estaban  realizando a costa del  patrimonio  estatal,  lo  cual  se  facilitó con la creación de organizaciones  criminales  de  las  cuales  hacían  parte  funcionarios de FONCOLPUERTOS, cuya  actividad  ilícita se concretó en el reconocimiento de prestaciones sociales a  personas que no tenían el derecho.   

De  tal forma que resulta inadmisible creer  –como  lo  explicó  la  doctora  HERNÁNDEZ-  que  esa reglamentación con la cual se pretendía detener  el  saqueo  de  las  arcas  del  Estado  a  través del pago ilícito del pasivo  pensional  y  laboral  de  los  antiguos  empleados  de  la  empresa  Puertos de  Colombia,  fue  expedida  con  el fin de «incumplir y  burlar»  los  derechos de  los trabajadores.   

Además,  porque  ninguno de los memoriales  presentados  por  los  apoderados  de  la  Nación, requerían la exclusión del  pago,  sino  el cumplimiento previo del procedimiento establecido por el Decreto  1211  de  1999,  es  decir,  el respeto al orden cronológico en que se hubieren  presentado las reclamaciones.   

Y  menos,  que una funcionaria judicial con  extensa  trayectoria  en  la  Rama Judicial, interpretara que el Decreto 1211 de  1999  pretendía  modificar  el  Código de Procedimiento Civil, pues le hubiera  resultado  suficiente  con la lectura de los primeros renglones de la norma para  saber  que  con  él  se  reglamentó  el  artículo  6  del Decreto Ley 1689 de  1997.   

Tal  era  la  intención  de  la  Juez  de  apartarse  del  contenido  del  mencionado decreto, que cuando no pudo continuar  sosteniendo  que  lo  desconocía,  dos  años después del mandamiento de pago,  ante  nueva  solicitud  del  apoderado  del  Ministerio  de  Trabajo,  optó por  disponer   en   el   auto   fechado  el  7  de  marzo  de  2003  que19:   

Bueno es dejar sentado que este despacho al  momento  de  proferir el Mandamiento ejecutivo de fecha 13 de agosto de 2001, lo  hizo  haciendo  uso  de  la  facultad  consagrada en el art. 4 Superior y que la  norma  que  le  sirve  de  caballito  de  batalla  a  la  entidad  encartada  es  ostensiblemente  opuesta  a  todas  las normas que hemos relacionado y trascrito  con  anterioridad,  por  ello  una vez más el Juzgado  mantiene  su  tesis e ignora el contenido de aquél decreto por nefasto para los  intereses  de los trabajadores, y porque de acoger sus  preceptos,  no  solo  se  estaría  violando  el  Derecho  al  Libre Acceso a la  Justicia,  autonomía  de los Jueces, Estado Social de Derecho, primacía de las  normas  constitucionales,  sino  que  se  estaría  dejando  inerme al ciudadano  frente  a  la  arrogancia  administrativa  de pagar los créditos ya reconocidos  cuando  quiera  y  a  quien  quiera,  convirtiendo  de  esta  manera  al  Estado  Colombiano   en   el  primer  burlador  de  las  garantías  constitucionalmente  amparadas.   

         Bajo  esta  argumentación a partir de la cual pareciera que la Juez  7º  pretendía  inaplicar  el  Decreto  1211  de 1999 por vía de excepción de  inconstitucionalidad,   resulta  oportuno  recordar  que  tal  figura  jurídica  establecida   para   salvaguardar   la   Constitución  Política,  no  debe  fundarse  en  la  sola  sospecha  o  en  el  parecer del  juzgador,  sino  que  ha  de  tener  sustento  en  una  manifiesta  contradicción  con  determinados contenidos constitucionales que se  perciba  con  indubitable  claridad  y  sin necesidad de incurrir en complicados  ejercicios intelectuales.   

De igual manera, el operador judicial tiene  la  obligación  de  consignar  los  argumentos a partir de los cuales considera  procede  la  inaplicación de la norma «realizando   un   trabajo   argumentativo  en  el  cual  determine  claramente  que  el  contenido  normativo  de  la  regla  resulta contrario a la  Constitución Política.» (SU-132-13).   

Así, no resultaba suficiente que la doctora  HERNÁNDEZ  HERRERA  estuviera  en  simple  desacuerdo con las disposiciones del  Decreto    1211    de   1999,   o   que   considerara   que   era   «nefasto»  para  los  intereses de los  trabajadores,  sino que se exigía la exposición de los motivos que la llevaron  a  inaplicar  tal normatividad con indicación de los apartes que consideraba se  hallaban en abierta contradicción con la norma superior.   

          Se  reitera,  si  la  Juez  procesada  actuó bajo la convicción de  estar  frente  a  un decreto con disposiciones vulneratorias de la Constitución  Política,  debió  argumentarlo  así y decidir conforme a tales razonamientos;  sin  embargo,  en  su  lacónico  pronunciamiento  oficioso se limitó a decidir  –sin decirlo en la parte  motiva-     que     el     Despacho     había     optado    por    “ignorar”             tal  normatividad.   

          Sobre  el  mismo  punto,  ninguna  consideración le merecieron a la  Juez  los  argumentos  de  la abogada del Ministerio, la cual incluso le aportó  pronunciamientos  (años  2001 y 2002), mediante los cuales la judicatura (Corte  Suprema  de  Justicia  y  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Salas  laborales) ya  advertían   la   obligatoriedad   de   la   aplicación  del  Decreto  1211  de  1999.   

          En   conclusión,   entendiendo   la   doctora  CARMEN  DEL  ROSARIO  HERNÁNDEZ   HERRERA   que   «Los   jueces  en  sus  providencias,   solo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley»,20  corrobora  la  Sala que su actuar fue eminentemente doloso, pues el texto de las normas por  ella  desconocidas  (artículo  488  C.P.C.;  100  C.P.L  y  el  Decreto 1211 de  1999)    no   daban   lugar   a  disquisiciones  ante  la  claridad  de  su  tenor.   

Era  evidente  o  por  lo menos fácilmente  previsible  para una funcionaria de 20 años de experiencia en la Rama Judicial,  como  lo  resalta  el  abogado defensor, que el acta de conciliación 008 podía  contener  fraudes,  como  otros  que  se  estaban  fraguando simultáneamente en  contra  del  Patrimonio  Estatal,  y  no  solo  por  los vacíos de ella que sin  necesidad  de  aviso podían ser avizorados (no se adjuntaron los poderes; no se  concretaba  la legitimidad de cada uno de los apoderados para conciliar; tampoco  se  allegaron  las  liquidaciones,  discrepancia  en el número de personas cuya  obligación  reconoció  FONCOLPUERTOS  con  el  número  de  personas sobre las  cuales  se  concilió,  etc.),  sino  porque  los  apoderados del Ministerio del  Trabajo así se lo hicieron saber.   

De   lo   anterior   se   colige  que  la  inaplicación  del  Decreto  1211  de 1999 por parte de la Juez procesada es una  muestra  más  de  su  especial interés por librar y sostener un mandamiento de  pago  sustentado  en  un título que no reunía los presupuestos necesarios para  prestar mérito ejecutivo.   

Para  concluir,  tampoco  se puede dejar de  lado  que  la  misma  vinculada informó el conocimiento que tenía a través de  los  medios  de  comunicación  sobre las múltiples irregularidades que estaban  ocurriendo  en  torno  del  cobro  ilegal  de  prestaciones sociales a cargo del  pasivo  social  de  FONCOLPUERTOS,  no  obstante,  continuó  en  su  empeño de  mantener  la  orden  de  pago  y embargo de bienes, lo cual hizo anteponiendo su  querer  a  cualquier  razón o lógica de quienes le  hicieron ver los yerros que decididamente se negó a corregir.   

Como  viene de verse, tampoco prospera el  argumento  del  abogado  recurrente, según el cual la sentencia carece de apoyo  probatorio,  pues  es  abundante el material que sirvió de sustento al Tribunal  A-quo  para  concluir la  estructuración  del  punible de prevaricato por acción cometido por la ex Juez  7ª Laboral del Circuito de Cartagena.   

Así,  la  determinación  tomada  por  el  A-quo  es  acertada y, por  consiguiente,  ninguno  de  los  argumentos  esgrimidos  por  la  defensa  y  la  procesada   recurrente  presenta  la  contundencia  necesaria  para  revocar  la  determinación  del  Tribunal debiendo la Corte confirmar la sentencia impugnada  en la que se condenó a CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia,  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

IMPEDIDO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 N.º  14590.  Según  la  resolución  fechada  el  25  de  noviembre  de  2003, en la  Fiscalía  20  de  la  Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por  asignación especial.   

2 Ver  al  folio 8 del cuaderno original 1 la resolución de fecha 13 de enero de 2004.   

3  Investigación      número     14590:  por  actuaciones de la Juez Séptima Laboral de Cartagena dentro  del   proceso   ejecutivo   laboral   0270-01  seguido  por  Emilio  Acosta  Rodríguez  y  otros  157  demandantes,  en  contra  del Ministerio de Trabajo y  Seguridad  Social  –Grupo  Interno  de  Trabajo y Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dentro  del  cual  se  libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2001 por la suma de  $6.102.682.382,oo,  ordenando  el  embargo  de  los  bienes  de  propiedad de la  Nación  por la suma de $9.154.023.573. Investigación  radicada  con  el número 16266, que se originó en el  proceso  ejecutivo  laboral  2005-00098,  adelantado por Lugarda Justina Arrieta  Fuentes  en  contra  de la misma Entidad, en el que mediante auto de fecha 26 de  abril  del  2005  se  libró  mandamiento de pago y se dispuso el embargo de los  dineros de la Nación en cuantía de $58.541.569.oo.   

4  Aunque  las  actas  erróneamente  aparecen  datadas  el  29  de  marzo de 2012,  escuchados  los audios se verifica que la fecha correcta es 29 de mayo, ocasión  en  la cual la audiencia se suspendió por solicitud de la procesada quien adujo  padecer quebrantos de salud.   

5  Transcripción  del  aparte  final  del  escrito  mediante  el  cual  el abogado  defensor sustentó el recurso de apelación interpuesto.   

6 13 de  agosto de 2001.   

7 13 de  agosto de 2001.   

8  Folios 33 a 43 del cuaderno de anexos n.º 2.   

9 2 de  julio de 1998.   

10 Las  negrillas no corresponden al texto original.   

11 Las  negrillas corresponden a resaltado de la Corte.   

12  Transcripción  de  la  hoja  número  10 del acta de conciliación n.º 008 del  02-07-1998.     Las    negrillas    no    se   encuentran   en   el   texto  original.   

13Artículo  derogado  por  el  literal  c)  del artículo 626 de  la  Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014,  en  forma  gradual,  en  los  términos  del numeral 6) del artículo 627.    

14  Cardales  Caraballo  Amaury,  Carrillo  Hernández  Marco, Castellar Acosta Juan  Luis,  Cifuentes  Mendoza  Rodrigo,  Cuadrado  Padilla  Alfonso, García Marrugo  Ignacio,  González  Rodríguez José, Mosquera Mosquera Bernardo, Ramos Barbosa  Fredy y Sarmiento Guardo José.   

15  Literal A)  del acta de conciliación n.º 008.   

16  Numeral 2º del auto fechado el 30 de junio de 2001.   

17  Atendiendo  la  relación  y los valores que se observan en los folios 3 a 6 del  mencionado auto.   

18  Folio  62  del  cuaderno  anexo 1. «4. Aporto con el  presente  escrito  fotocopia  informal  del Decreto 1211 del 02 de julio de 2001  que  trata  todo lo relacionado con el trámite para la orden y autorización de  pagos   ante   el   Ministerio   de  Trabajo  y  Seguridad  Social  –Grupo  Interno  de  Trabajo para la  Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.»   

19  Folio 198 del anexo 1.   

20  Indagatoria rendida el 31 de enero de 2008.     

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