AP6286-2015(45586)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP-6286 2015  

Radicación N° 45586  

(Aprobado  Acta No.  380)   

Bogotá  D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  WILMER      ROLDÁN     SÁNCHEZ     contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  29  de  octubre  de  2014,  por cuyo medio revocó la  absolutoria  dictada  el  5  de  marzo anterior por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Conocimiento  de Descongestión de la misma sede, para en su lugar  condenar  al mencionado por el delito de homicidio en la persona de Harold  Andrés  Pinto Pérez.     

  HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  sintetizados  por  el  a  quo,  de  la  siguiente  forma:     

[S]e dieron el día 18 de septiembre de 2009  alrededor  de las 11.00 de la mañana cuando la central de radio de la Estación  de  Kennedy  informa  que  en  la  carrera  80  G con calle 6 B vía pública se  encuentra  una  persona  tendida en el suelo herida, es por ello que la patrulla  se   desplaza   hasta   dicho  lugar  y  efectivamente  se  halla  un  joven  de  aproximadamente  20  años quien vestía pantalón de sudadera azul oscuro, buso  (sic)  azul  y  chaqueta  azul aguamarina el cual no presentaba signos de vida y  además  se  advirtió por los uniformados la presencia de una herida en región  precordial  a  la  altura  del  corazón,  al  lugar  llega  la ambulancia de la  Secretaría  de  Salud quien le presta la atención médica e informa y confirma  la   no  presencia  de  signos  vitales,  razón  por  la  cual  se  procede  al  acordonamiento  del lugar y el informar a las autoridades para el adelantamiento  de la diligencia de inspección a cadáver.   

Cumplido lo anterior se dispuso el traslado  del  cuerpo  ante  el I.N.M.L. y C.F. para la práctica de la necropsia lo mismo  que  la  identificación  del  cuerpo  ya  que no presentaba documento alguno al  momento  de  la  inspección  al  cadáver,  es  así  que  se  logra finalmente  establecer  que  el  mismo  respondía  al nombre de Harold Andrés Pinto Pérez  quien  para  la época de los hechos contaba con 16 años de edad. Igualmente se  establece  por  Medicina Legal que la muerte de este menor obedeció a un choque  hipovolémico   secundario   a   laceración   vascular   y  cardiaca  por  arma  cortopunzante.   

Por  los  hechos  anteriores  se  dispuso la  captura   de   WILMER  ROLDÁN  SÁNCHEZ  en  tanto  elementos de convicción acopiados en la investigación  lo  señalaban  como  autor  del  homicidio  reseñado. Una vez lograda la   aprehensión,  se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  concentrada  el 13 de  septiembre  de  2010  ante  el  Juzgado  Décimo Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de  Bogotá, en cuyo desarrollo se legalizó la captura  del  mencionado, la Fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de  homicidio  y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  El imputado no aceptó el cargo.   

El 12 de octubre ulterior, la representación  fiscal  radicó  escrito  de  acusación  en contra de  ROLDÁN  SÁNCHEZ  como presunto autor responsable del  delito  de  homicidio (art.  103  del  C.P.), cargo ratificado durante la audiencia de formulación celebrada  el  24  de  enero  de  2011  ante  el  Juzgado 11 Penal del Circuito Adjunto con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.   

Dicho   despacho   judicial  realizó  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, pero el proceso luego se reasignó al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de Descongestión de la  misma  sede, el cual dictó sentencia de primer nivel el 5 de marzo de 2014, por  cuyo medio absolvió al acusado.   

Contra esta determinación interpuso recurso  de  apelación  el  apoderado de las víctimas, siendo resuelto el 29 de octubre  siguiente  por el Tribunal de Bogotá en el sentido de revocar la absolución y,  en  su  lugar,  condenar al acusado a la pena principal de doscientos ocho (208)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, tras encontrarlo autor  penalmente responsable del delito de homicidio simple.   

En  la  misma  decisión  dispuso  negar  al  sentenciado  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, en aplicación del artículo  199-8  del  Código  de  Infancia  y  Adolescencia  que  los  prohíbe cuando la  víctima del homicidio es menor de edad.   

Inconforme   con   lo   resuelto   por  el  ad  quem, el defensor   del   procesado,   de  forma  exclusiva,  promovió  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante  libelo  allegado oportunamente, cuya admisibilidad estudia  la Sala en este proveído.   

LA DEMANDA  

Formula dos cargos contra el fallo impugnado:  el  primero,  con  carácter  principal,  con fundamento en la causal tercera de  casación  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de  la  ley  sustancial y, el segundo, por el motivo segundo de la misma preceptiva,  por nulidad.   

En     el  primero,  indica el actor que se incurrió en error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en su aspecto positivo, “pues  determinó  la  responsabilidad  del procesado con base en  una  prueba  que  en  su aducción no se respetó (sic)  el  debido  proceso de su producción, vale decir que  se  allegó  al  proceso  en  donde  se  valoró  a pesar de que se pretermitió  flagrantemente  alguno  de sus requisitos esenciales que condicionan su validez,  y  no  obstante  el  juzgador  le atribuyó la eficacia demostrativa de que ella  carece”.   

Refiere,  en  concreto,  a  la entrevista de  Carlos    Alberto    Ríos    Gómez   del  20  de  junio  de  2010 en  cuanto  se  recibió  con violación del artículo 150 de la Ley  1098  de  2006,  porque  a  pesar de haber sido menor de edad para esa fecha, no  contó  con  la  asistencia  del  defensor  de  familia, como así lo corroboró  Jeniffer Daniela Jiménez Ruíz “quien fungió como  novia  de  la  víctima”, según entrevista del 9 de  diciembre  de 2010, al informar sobre la presencia en dicha diligencia del padre  del  occiso  Víctor Antonio Pinto Forero y   del   policía   judicial   de  apoyo,  por  lo  que  “tácitamente  excluyó  la  presencia  en la diligencia de esa  noche  a  la  doctora  Nohra  B. Corzo C. en    su    calidad    de   defensora   de   familia”.   

El  mismo  deponente, asegura, sostuvo en su  segunda  entrevista  introducida  por la Fiscalía al juicio oral y reiterada en  su  testimonio  dentro  de  esa  misma diligencia el 19 de abril de 2013, que no  leyó  la  entrevista,  cuyo  contenido  desconoce  y que, por consiguiente, fue  inventado     por     el    investigador    Jeisson  Flórez  quien  la  recibió,  amén  de  que éste le  manifestó  debía  llevarla  al  día  siguiente  para  hacerla  firmar  de  la  defensora  de  familia,  negando  de  esa forma rotundamente su presencia, tanto  así  que  conforme  lo  acordado  el  mencionado  funcionario  lo condujo en su  vehículo para cumplir con ese propósito.   

La ausencia de la defensora, dice, se explica  porque  la  entrevista  se  realizó  a avanzada hora de la noche y por el lugar  donde  se digitó (en el computador del padre de la víctima), lo cual llevó al  testigo,  luego,  en  la segunda entrevista rendida del 8 de octubre de 2010, ya  cuando  era  mayor de edad y así mismo en el juicio oral, a reiterar que en esa  ocasión no fue asistido por dicha funcionaria.   

En    vista    de   ello,   “resulta  claro  que  el juzgador utilizó una prueba ilegalmente  producida,  pues  no  se observó el debido proceso de esta prueba diseñado por  la  el  (sic)  artículo 150  del  Código  de la Infancia y de la Adolescencia, la cual es norma especial que  diseña  el  procedimiento  específico para interrogar a un menor como testigo,  no  siendo  lícito  entonces  tenerla  en  cuenta  a pesar de sus falencias que  tempranamente  le  advertía  la  juez de primer grado, y aun así el ad quem le  atribuyó  una  eficacia  demostrativa  de que carece, porque aquella prueba fue  practicada  y  aportada  al  proceso  con  desconocimiento de los requisitos que  condicionan     su     validez,    como    se    dejó    anotado”.   

Esa  misma  entrevista,  añade,  no  fue  practicada   en   presencia   del   juez   de  conocimiento  y  menos  aún  del  colegiado  “razón  por  la  cual  el  principio de  inmediación  como  parte  del  debido  proceso también salió mal librado, sin  alcanzar  la  categoría  de prueba, ya que en el juicio el testigo Ríos Gómez  sólo  se  sujetó  a  su  negativa  de  haber  dicho  lo  que se lee en el acta  respectiva,  siendo  producto  de  la  inventiva  del  sabueso,  y por tanto sin  derivación   de   controversia   del   tema  originario  en  la  presencia  del  juez”.   

En   ese   orden,  sostiene,  se  violaron  indirectamente  los  artículos 29, inciso final, de la Constitución Política,  150  de  la  Ley  1098 de 2006 y 379 procesal en cuanto el juez deberá tener en  cuenta  como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas  en  su  presencia,  sumado  a que la admisibilidad de la prueba de referencia es  excepcional;  así  mismo,  el 381 ibídem    que    consagra   los   requisitos   para   proferir   sentencia  condenatoria.   

El yerro reseñado, prosigue, es trascendente  e  idóneo  porque  a  pesar de haberse desconocido las normas procesales atrás  indicadas  que  regulan  el  acto  procesal  de  entrevista  del  menor  de edad  Carlos Alberto Ríos Gómez “se apoyó en ella como  componente  de  su  testimonio  para dar por satisfecho el grado de conocimiento  ‘más allá de toda duda  razonable’  para  dictar  sentencia  condenatoria  contra  el  procesado”,  en  favor  de  quien  opera el derecho fundamental de presunción de inocencia, pues  si  la hubiera desestimado “habría concluido que no  está  clarificado  en  el  proceso  que  él  haya sido el autor de la conducta  punible”.   

Contrariamente,  agrega,  se  habría  visto  obligado  a  confirmar  la  absolución  dispuesta en primera instancia, ante la  inexistencia  de pruebas directas en su contra y la prohibición de condenar con  pruebas  de  referencia,  abriendo paso a la aplicación del principio universal  de      in      dubio     pro     reo.   

Y  si  bien,  añade,  el Tribunal se apoyó  también   en   los  testimonios  de  Mónica  Andrea  Rodríguez  Gómez y Jennifer  Daniela   Jiménez   Ruiz,  ésta  última  quien  en  entrevista  del  17  de  noviembre  de 2009 refiere que el día de los hechos la  hermana   del  procesado,  de  nombre  Kelly  Tatiana  Roldán  Sánchez, “estaba  hablando  por  teléfono  y  al  término  de la comunicación le dijo a Mónica  Rodríguez  que  su  hermano  acababa  de  apuñalear a un chino, cuya identidad  ignoraba,  y  que  después  cuando  supo  que se trataba de Harold ‘le  dijo  no Mónica todo fue mentira  lo  que le dije, entonces Mónica nos dice que ella está segura que el mono fue  el     que     mató     a    Harold’…”.   

Por    tanto,    sostiene,  Kelly  Tatiana  Roldán  Sánchez era la  llamada   a   confirmar   o   infirmar   el   anterior   comentario,  “pero  a  pesar  de  tener  vocación  probatoria  o  estar  en  disponibilidad  de concurrir como testigo no fue llevada al juicio oral para dar  su     testimonio     ante     el     Juez     de    conocimiento”.   

En cuanto a Mónica  Rodríguez  indica  que trae al proceso dos hechos: de  una  parte,  que  el  día de los sucesos a las 11 de la mañana vio llorar a la  hermana  del  procesado Kelly Tatiana Roldán Sánchez  y,  de  otra,  que ella en esas condiciones le reveló  que el procesado había lesionado a un tercero.   

Sobre el primer aspecto, dice que aun cuando  se   enmarca  en  posible  percepción  directa,  carece  de  relevancia  en  el  señalamiento   del  autor  del  homicidio  y,  frente  al  segundo,  acota  que  “constituye  un  hecho  no  original  que  estaría  referido  por  tercera  persona  fuera  del  juicio  oral,  en cuyo evento no se  trataría  sino de testigos de oídas, pues habiendo tenido vocación probatoria  como  testigo  de  referencia  no  fue llevada al debate público a declararlo a  pesar de su disponibilidad”.   

Corrobora  lo  expuesto,  añade,  lo  que  Jennifer  Daniela  Jiménez  manifestó  en  su  testimonio  en  sentido  de  que una hermana de Carlos  Alberto  Ríos Gómez, cuyo nombre  no  suministra,  compañera  de  colegio, le confió que su consanguíneo había  visto   qué   pasó,   razón   por   la   cual   le   contó   a  Víctor,  padre  de  la  víctima,  quien  llamó  a  Jeison, quien a su  vez   le  recibió  la  declaración  a  su  compañera  de  colegio,    vale    decir,    a   Mónica Rodríguez Gómez.   

Acto seguido, expresa su disentimiento con la  valoración   por   parte   del   Tribunal   del   testimonio   de  Jennifer  Daniela como prueba directa, por  haber  estado  presente  en  el  curso de la entrevista rendida por Carlos  Alberto  Ríos  el 20 de junio de  2010,  no  sólo  por lo manifestado por éste en el juicio oral, sino en virtud  del yerro denunciado por falso juicio de legalidad.   

Su  propósito, advierte enseguida, no es el  anteponer  su  personal  criterio  al  del  Tribunal,  sino  el de demostrar que  corroborado  el  error  de  derecho propuesto las demás pruebas citadas tampoco  podrían dar sustento al fallo atacado.   

Corolario  de  lo expuesto, depreca casar el  fallo  impugnado  “y  en  su lugar dictar sentencia  sustitutiva  absolutoria  en  favor  de  mi defendido WILMER ROLDÁN SÁNCHEZ, y  como  consecuencia lógica disponer su libertad, reparando así los agravios que  la decisión censurada le produce”.   

En   la  segunda  censura,    planteada  de  forma  subsidiaria,  el  defensor afirma que el fallo  incurrió   en   error   in   procedendo   “por   el   manifiesto   y  grosero  desconocimiento     del     debido     proceso     que    afecta    ‘sustancialmente’    su  estructura,  la  cual se invoca en interés de la ley al desconocerse el esquema  procesal  vigente  (sistema  acusatorio),  la  cual  se  deriva del principio de  legalidad   consagrado   en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  (sic)”.   

La   nulidad  que  invoca,  cuyo  sustento  encuentra  en  el  artículo  457  del  estatuto  procesal, se origina en que el  fallador  de  segundo  grado  “desdibuja  el camino  procesal  trazado  por  el  legislador  penal para el juzgamiento”.   

Lo  anterior,  expone, por violación de los  principios    de    inmediación   y   concentración  “por cuanto los términos procesales fueron volados  (sic)     con    suma  arrogancia”.   

En  el  desarrollo  del reparo, comienza por  precisar  la violación del principio de inmediación, a consecuencia, sostiene,  de  haberse  dictado  la sentencia absolutoria de primer grado del 5 de marzo de  2014  por un funcionario judicial distinto al que presidió el juicio oral, cuya  finalización tuvo lugar el 19 de abril de 2013.   

Así  las  cosas,  entiende  que   “se   tergiversó   en   forma  manifiesta  la  permanencia  y  continuidad  del  juez  que debe dictar la sentencia, lo cual conculca de manera  flagrante  el  debido proceso que el legislador diseñó para juzgar la conducta  del  procesado,  pues no puede haber concentración en un solo asunto en un juez  que  no  estuvo  en el desarrollo del juicio oral cuya sentencia se ve abocado a  dictar  sin  haberla  direccionado  y en ostensible distancia de la fecha en que  concluyó”.   

Mayor  afrenta  al principio de inmediación  advierte  porque  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida el 29 de  octubre,  esto es, “bastante distante de la fecha en  que   concluyó   el   juicio   oral:   19   de   abril  de  2013”.   

En  ese  orden,  pregona,  se  vulneró  el  artículo  17  procesal,  referente al principio de concentración, “al  romperse  el  hilo  conceptual  entre  el  momento en que se  produjeron  las pruebas, en el que fueron controvertidas y el acto de juzgar; la  idealizada  continuidad entre la finalización del juicio y la expedición de la  sentencia  aquí no se cumplió, transcurrió un período de tiempo exorbitante,  como se acaba de demostrar”.   

En consecuencia, depreca la invalidación del  proceso  desde  el  acto  de  iniciación del juicio oral, para que se rehaga la  actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para  acceder  al  recurso de casación, pues a diferencia de ordenamientos procesales  precedentes,  es  viable  contra  todo  tipo  de sentencias de segunda instancia  “en     los     procesos     adelantados     por  delitos”,  sin  obrar  restricción alguna en relación con la autoridad que la  profiere      y      eliminarse      la      exigencia      del     quantum  de pena del delito, pero ello no  significa  que  quien  acuda  a  este  medio  de  impugnación  esté  exento de  satisfacer    una   serie   de   requisitos   técnico   jurídicos   de   orden  argumentativo.   

Así, de conformidad con los artículos 183,  modificado  por  el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para  que  la  demanda  sea  admitida  es  preciso  acreditar  interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de casación en procura de materializar los  fines  establecidos  para  el  recurso  en  el  artículo  180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

          En   la   demanda,   ha   dicho  la  Sala  de  manera  reiterada  en  correspondencia  con  los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental,  en  tanto  la  propuesta  debe  ser concisa, suficiente,  idónea  y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado  del    recurso,   ocuparse   de   confusos,   ambivalentes   e   intrascendentes  planteamientos.   

A  continuación  se  verá  cómo  las  dos  censuras   contenidas   en  el  libelo  sometido  a  estudio  no  cumplen  tales  exigencias, motivo por el cual se dispondrá su inadmisión.   

Para empezar, es necesario dejar en claro que  en  atención  al  denominado  principio  de  prioridad,  la Sala se ocupará en  primer  lugar, a diferencia de cómo se postulan por el libelista, del cargo por  nulidad  y  luego  lo  hará  del  formulado  con  base  en la causal tercera de  casación por violación indirecta de la ley sustancial.   

Pues  bien,  en el cometido de establecer la  admisibilidad   de   la  segunda  censura,  precísese  que  en  su  interior el actor plantea dos temáticas  para  construir la hipótesis de invalidación de lo actuado a partir del juicio  oral  por  transgresión  de  los principios de inmediación y concentración, a  saber:  i)  en tanto el funcionario judicial que dictó el fallo de primer grado  no  fue  el  mismo  que presidió el juicio oral ante el cual se practicaron las  pruebas,  argumento  que  soporta  en el primer postulado del sistema acusatorio  indicado  y,  ii)  los  fallos de primera y segunda instancia fueron dictados en  fechas  muy  distantes  de  la  culminación  del  juicio  oral,  con lo cual se  vulneraron los dos principios enunciados.   

En cuanto al primer tópico se impone revisar  si  al  recurrente  le asiste interés para plantearlo, dado que, de conformidad  con el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004:   

          No  será  seleccionada,  por  auto debidamente motivado que admite  recurso  de  insistencia…,  la  demanda  que se encuentre en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  Si  el  demandante  carece de  interés,   prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que  no   se   precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso  (subraya  fuera de  texto).   

Según  lo tiene sentado la Sala, constituye  presupuesto  del  derecho  a la impugnación el interés jurídico de la parte o  sujeto  procesal  que  pretende,  a  través  del  ejercicio de los recursos, la  reparación  de  un  desmedro  causado con una decisión judicial, por cuanto su  propósito  es  remover,  mejorar  o  atemperar una situación gravosa, criterio  desde luego extensivo y aplicable a la casación.   

Es  decir  que  la actuación del recurrente  debe  estar  siempre  orientada a obtener una mejora frente a lo declarado en la  decisión  contra  la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de  interés  legítimo,  por  tanto,  cuando la pretensión no reporta beneficio o,  peor  aún,  cuando  entraña,  como  puede  suceder  en  este caso, perjuicio o  menoscabo a su situación.   

En  orden  a  colegir que la pretensión del  libelista  puede  comportar  en  este  caso una desmejora o ninguna ventaja a su  defendido  es  preciso  recabar  que  el  principio de inmediación, en estricto  sentido,  solo es aplicable al juez de conocimiento y, concretamente, para quien  preside  el  juicio oral, precisamente con base en lo normado en el artículo 16  de  la  Ley  906  de  2004  que  lo  define, también referido por el libelista,  conforme al cual:   

En  el  juicio  únicamente  se  estimará  como prueba la que haya sido producida o incorporada  en   forma   pública,   oral,   concentrada,   y   sujeta  a  confrontación  y  contradicción      ante      el      juez     de  conocimiento.  En  ningún  caso  podrá comisionarse  para   la   práctica   de   pruebas.   Sin   embargo,   en  las  circunstancias  excepcionalmente  previstas  en  este  código,  podrá  tenerse  como prueba la  producida  o  incorporada  de forma anticipada durante la audiencia ante el juez  de     control    de    garantías.    (subrayas fuera de texto).   

Así  mismo, en el literal k) del artículo  8°  del  mismo  ordenamiento,  al referir que a la defensa le asiste el derecho  a:   

k)  Tener  un  juicio  público,  oral, contradictorio, concentrado,  imparcial,     con     inmediación     de     las  pruebas  y  sin dilaciones injustificadas, en el cual  pueda,  si  así  lo  desea,  por  sí  mismo  o  por  conducto  de su defensor,  interrogar  en  audiencia  a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia,  de  ser  necesario  aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan  arrojar    luz    sobre    los    hechos    objeto   del   debate   (subrayas fuera de texto).   

Sobre   el   particular,   recientemente  manifestó   la   Sala  que  ante  “[la]  reiterada  alusión  sobre  que  la  única  sentencia  válida es la de primera instancia,  por  cuanto allí el juzgador aplicó el principio de  inmediación, resulta inadmisible, por cuanto, de una  parte,  nada  apunta  a  acreditar  la  violación  indirecta  que correspondía  demostrar,  y,  de  otra, desconoce que las instancias  superiores  cuentan  con  los  registros  de  la  actuación  para  verificar lo  acaecido.  Por lo demás, con idéntico razonamiento,  una  decisión  de  casación  favorable  a  las pretensiones de los recurrentes  igual  adolecería de esa falencia” (CSJ. AP, ago. 27  de    2014,    rad.   44340.   Subrayas   fuera   de  texto).   

Consecuentemente,  se  ha venido señalando  que  “queda claro que el  principio  de  inmediación  que  rige  la  actividad  probatoria, opera para su  práctica   en   el   juicio   oral,  y  facilita  su  ponderación     por    el    juzgador    que    la  presencia,  pero  no  impide ni limita al juzgador de  segunda  instancia,  ni por su puesto a la Corte, para que, habiendo establecido  la   validez   de   su   recaudo,   pueda   asignarle   el   mérito  persuasivo  correspondiente”  (CSJ.  SP,  nov.  5  de 2008, rad.  29053;  en  sentido  igual  cfr., entre otras, AP, feb. 18 de 2008, rad. 32613 y  AP, feb. 25 de 2015, rad. 40810).   

Si  ello es así, esto es, que el esgrimido  principio  de  inmediación  atañe  al  juez de conocimiento, no queda más que  concluir  que  en el caso de la especie no le asiste interés al libelista, pues  la  sentencia  dictada  por  este  funcionario fue de carácter absolutorio y la  repetición   del   rito   de  juicio  oral,  como  pretende,  podría  aparejar  consecuencias  desventajosas  a  su  prohijado  (el  proferimiento  de  un fallo  condenatorio)   o,   por   decir   lo  menos,  se  insiste,  ningún  beneficio.   

De  cualquier forma, la temática alusiva a  la  eventual vulneración del principio de inmediación por el cambio de juez ya  ha  sido  ampliamente  abordada  por  esta  Corporación,  concluyéndose que la  nulidad   que   devendría   por   tal   suceso   es  excepcional,  cuando  se afecte de manera grave el debido proceso o el derecho de  defensa  y  después  de  ponderarse  la eventual afectación de los derechos de  víctimas  y testigos; empero, en su propuesta el actor  no  ilustra cómo el caso objeto de estudio encasilla en uno de tales supuestos,  por  lo  que  el  planteamiento  se  torna  insuficiente desde el punto de vista  argumental,  razón  que  confluye,  igualmente, para inadmitir esa pretensión.   

Sobre el tópico en especial, vale reiterar  lo que ha dicho la Sala:   

Debe precisar la Corte que la decisión en  ciernes  no  significa  sacrificar  absolutamente,  o mejor, eliminar el núcleo  central  del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al  día  de  hoy  los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad  bastante  aceptable  la  verificación  in situ que realiza el juez dentro de la  audiencia.    

Y,  entonces,  si  los  registros  de  lo  sucedido  en  la  práctica  probatoria  permiten  esa auscultación directa del  funcionario  encargado  de  emitir  el  fallo,  sin  desnaturalizar el contenido  esencial  del  medio,  nada  obsta  para  que  el  examen  se adelante por quien  remplazó al juez anterior.    

Desde   luego,   en   todos  los  casos,  independientemente  que  se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de  una  situación  obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro  de  la  práctica  probatoria  realizada  en  la  audiencia de juicio oral, o la  fidelidad  del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido  con  las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del  momento en que se inicia la presentación de las pruebas.    

En contrario, si se cumplió cabalmente con  la  posibilidad  de  contradicción  y  confrontación  probatoria -con la obvia  excepción  de  la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se  tomaron  registros  fidedignos  que  permitan del fallador examinar la prueba de  forma   adecuada,   y   si  además  se  entiende  necesario  proteger  derechos  fundamentales  o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es  factible  decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que  se  repitan  las  pruebas  en presencia del funcionario que proferirá el fallo.   (CSJ. SP, dic. 12 de 2012, rad. 38512).   

Con  fundamento  en  similares  argumentos  también  debe  inadmitirse  la  segunda  parte  del  cargo  analizado  donde el  libelista,   como  ya  se  extractó,  acusa  la  violación  del  principio  de  concentración  porque los fallos de primera y segunda instancia fueron dictados  mucho tiempo después de concluido el juicio oral.   

En  cuanto atañe a la sentencia de primer  grado,  debe  retirarse  que  su propuesta desatiende el interés que representa  dentro  del  proceso,  pues, se insiste, éste fue de carácter absolutorio y la  repetición  del juicio oral podría reportar perjuicio o ningún beneficio para  su    defendido,    alejándose    de   los   objetivos   perseguidos   con   la  impugnación.   

Ahora,   así   como   el  principio  de  inmediación  el  de concentración, según lo dicho, también tiene que ver con  el  desarrollo  del  juicio  oral.  Sobre  el particular, ha precisado la Corte:  “el   principio   de  concentración   es   norma   basilar   rectora,   en  particular,  del juicio oral, pues impone que éste se  desarrolle  de  forma  unitaria,  en  un  solo acto, el mismo día, y si ello no  fuere  posible  en  días  consecutivos.  Sólo  si  se presentan circunstancias  excepcionales  el funcionario está facultado para suspender el juicio hasta por  treinta  días  velando  porque  no  surjan  otras  audiencias  concurrentes que  distraigan  su  atención.  La  finalidad  de que el juicio se lleve a cabo como  unidad  de  acto  se  refleja  también  en  la  práctica  de pruebas que deben  realizarse  de  manera  concentrada,  para  que  lo percibido en el debate no se  disperse  en  la mente del juzgador, las partes e intervinientes” (CSJ.  SP,  nov.  5  de  2008,  rad.  29053, subraya fuera del texto  original).   

En  esa  medida resulta errático sostener  que  el  juzgador ad quem al  resolver el recurso de apelación quebrantó este postulado.   

Con   fundamento   en   lo  expuesto,  se  inadmitirá este cargo.       

Ahora,  en  lo que respecta al primer  cargo  propuesto por el libelista,  según  el  cual  se  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial al  otorgarle  mérito probatorio    a la entrevista rendida el 20 de  junio    de    2010   por  Carlos Alberto Ríos Gómez,  en  la  que  el  ad  quem se  basó  para  revocar  la absolución de WILMER ROLDÁN  SÁNCHEZ,   pues   se  recibió  con  violación  del  artículo  150 de la Ley 1098 de 2006 porque a pesar de haber sido menor de edad  para esa fecha no contó con la asistencia del defensor de familia.   

Al  respecto,  es necesario precisar que el  reproche  se  sustenta  en  conjeturas  e  hipótesis despojadas de entidad para  afectar  el  juicio  valorativo  del  Tribunal  sobre esa declaración previa al  juicio  oral,  en  donde  el mencionado Carlos Alberto  Ríos  Gómez  señaló que el día de los hechos pudo  ver  cómo  el  procesado y el occiso sostuvieron un altercado violento, y para,  contrario    sensu,   no  concederle  mérito  tanto  a  su  entrevista posterior del 8 de octubre de 2010  como  a  su  testimonio  vertido  durante el juicio oral, en los que desdice ese  dicho,  advirtiendo  que  nunca  manifestó  lo  allí consignado y que todo fue  producto de la inventiva del investigador encargado de recibirla.   

Previamente  es necesario subrayar, como lo  pregona  el  libelista,  que al tenor del inciso tercero del artículo 150 de la  Ley   1098  de  2008 para  que  tengan  validez  las  declaraciones  y  entrevistas  de  menores  de  edad  ante  Policía  Judicial y  Fiscalía  durante  las  etapas  de indagación o investigación, es preciso que  cuenten  con  la  asistencia de un defensor de familia.   

No obstante, también lo es que la supuesta  inasistencia  de  la  defensora  a  dicha  entrevista  no  se  acredita  por  el  casacionista,  quien  simplemente  pretende  sustentar esa hipótesis a expensas  del  criterio  íntimo  que  tiene  sobre esa probanza en contraposición al del  ad quem.   

En  efecto, en el texto de la entrevista en  cuestión1  se  expresa  textualmente que “se deja  constancia   de   la  presencia  de  la  defensora  de  familia”  y,   en   su   parte   final,  aparece  el  nombre  de  Nohra  B.  Corzo  C.,  antepuesta  de una  firma  en el espacio correspondiente, seguida del número de cédula de quien se  identifica  en  esa condición, por lo que el intento de desvirtuar su presencia  a  partir  de  lo  dicho  en  la  entrevista  posterior por el mismo  Carlos  Alberto  Ríos  Gómez  el 8 de  octubre  de  2010 y luego en el juicio oral, en donde, se insiste, desdice de lo  consignado  la  primera  vez,  no  resulta  ser más que el enfrentamiento de su  particular   punto   de   vista   con   el   del   ad  quem,  debate que es incompatible con la naturaleza de  esta sede extraordinaria.   

Ahora,  el argumento adicional al dicho del  mismo  entrevistado  con  el  cual  pretende sacar avante su postura, como ya se  anunció,  es  meramente  conjetural,  al  señalar  que  ello se infiere porque  Jennifer    Daniela    Jiménez    Ruiz,  quien  estuvo  presente  en  la  cuestionada  diligencia,  en  su  entrevista   del   9  de  diciembre   de  20102 no menciona como presente a la  defensora  de  familia, mas lo cierto es que en dicha diligencia no fue indagada  específicamente  por  ese  punto  como tampoco en su testimonio posterior en el  juicio  oral, de modo que fácilmente pudo omitir su mención al no considerarlo  importante.   

Además, es verdad que la primera entrevista  de    Carlos   Alberto   Ríos   Gómez  el  20 de junio de 2010 no fue practicada en desarrollo del juicio  oral  ante  el funcionario judicial; sin embargo, fue introducida a éste por la  Fiscalía  para  precisamente  impugnar la credibilidad de su testimonio y de lo  dicho  en  la segunda entrevista del 10 de octubre del mismo año, cumpliéndose  así  con  el presupuesto de legalidad establecido en el artículo 403 de la Ley  906 de 2004.   

Ahora,  el  defensor,  con  el  objeto  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro  postulado, también arremete contra la  valoración  otorgada  por  el  ad  quem a  las  testimoniales  de  Mónica Andrea  Rodríguez  Gómez y Jennifer  Daniela  Jiménez  Ruiz, dado que en ellas también se  apoyó  para  construir  el juicio de responsabilidad del procesado ROLDÁN  SÁNCHEZ,  sobre  la base de que  son  prueba  de  referencia  inadmisible,  y  no  directa  como  lo  estimó  el  ad  quem, en tanto la fuente  del  dicho,  la  hermana del sentenciado Kelly Tatiana  Roldán  Sánchez, contando con vocación probatoria y  estando en disponibilidad de asistir, no compareció al juicio.   

Empero,  en  ese  planteamiento no tiene en  cuenta  el  libelista  que  la  censura  dirigida  a  cuestionar  la  prueba  de  referencia,  como  lo  tiene  discernido  la  Sala,  procede  por  la  vía  del  denominado  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, en razón a su  valor  menguado  expresado  en  el inciso segundo del artículo 381 del estatuto  procesal,  por  cuanto “la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de  referencia”  o  por  la senda del también error de  derecho,  pero por falso juicio de legalidad, cuando se estima que no reúne los  presupuestos  de admisibilidad establecidos en el 438 del mismo ordenamiento, en  virtud  de su carácter excepcional (Cfr. CSJ. SP, jun. 10 de 2015, rad. 40478),  con  la  carga  argumentativa  que  tales  opciones  implican  y que el actor no  atiende con nitidez.   

De otra parte, para la Corte ningún reparo  emana a la consideración del Tribunal, según la cual:   

         

Mónica  Rodríguez  dijo  que encontró a  Kelly,  la  hermana  del  procesado,  el  día  de los hechos sobre las 11 de la  mañana,  llorando  porque  WILMER  ROLDÁN,  su  hermano,  había  apuñalado a  alguien.  Este  hecho  sí  fue  presenciado  por  la  testigo  y  por  eso  es  prueba  directa  del  mismo,  que a su vez es un hecho  indicador  de que el procesado mató a la víctima, en  cuanto  a  que  alguien cercano a él, como que es su hermana, se refirió pocas  horas  después  del  homicidio,  acompañando  su dicho con una carga emocional  consecuente,  pues  estaba  angustiada y lloraba, que en concreto su  hermano había apuñalado a alguien, y  ese mismo día, horas antes, la víctima fue atacada así.   

No  puede  pensarse  que  la  hermana  del  procesado  pudiera  estar  llorando  porque  fuera éste quien había fallecido,  porque  Mónica  Rodríguez claramente estableció en la entrevista que ésta le  dijo  inequívocamente que estaba llorando porque su hermano había apuñalado a  alguien, no porque éste hubiere sido la víctima.   

Lo que desconocía la hermana del procesado  en  ese  momento  era  que la víctima era Harold Pinto, lo que le da sentido al  hecho  de que cuando Mónica Rodríguez regresó a la tienda, ella le manifestó  que  “…  ya mono no era  quien       había       hecho       eso…”3,         pues  sabía  la  amistad  de  ella con la novia de la víctima, de  modo  que  le  contaría  lo  ocurrido,  como  efectivamente lo hizo4. (subraya fuera de texto).   

Para esta Colegiatura, no se remite a duda,  como   lo   señaló   el   ad   quem   y  lo  acepta  el  libelista,  que esa percepción de la testigo fue  directa  y  no  de  referencia, por lo que tenía plena validez para edificar un  indicio     de     responsabilidad     contra    el    procesado    ROLDÁN  SÁNCHEZ,  cuya crítica en esta  sede  el  defensor  ha  debido  acometer acorde con los parámetros sentados por  esta  Colegiatura dada su particular naturaleza (cfr., entre muchos, dado que es  un  tema  ampliamente  difundido,  CSJ.  AP. feb. 8 de 2012, rad. 38133), y no a  partir,  simplemente,  de  desacreditarla  a  partir  de su íntima apreciación  esbozando  que  carece  de relevancia alguna de cara a determinar el autor de la  conducta, pese a sostener que ese no es su objetivo.   

No  haber  desplegado  un  cuestionamiento  adecuado  contra este medio de prueba de convicción, determina, adicionalmente,  la  intrascendencia  del  ataque  contenido  en  esta censura, amén de no haber  controvertido  tampoco  otros  elementos  de  juicio  que  sirvieron  de base al  Tribunal  para revocar la absolución, como, vbgr. la actitud del sentenciado de  haberse  deshecho  de  la  ropa, entendiéndose por tal que se trataba de la que  vestía     el     día     de     los    sucesos5,  su  cambio de actitud en el  colegio  en  cuanto  su  progenitor empezó a llevarlo y recogerlo en el plantel  cuando      previamente     no     lo     hacía6  y  la forma como procesado y  occiso  se  trataban  previo  al  deceso, denotando grado de enemistad, también  estimada    por    el    ad    quem    como  prueba  indiciaria  demostrativa  de un claro motivo criminal  del        primero        para       ultimarlo7.   

Por  lo  expuesto,  este cargo también se  inadmitirá.   

En atención a las falencias advertidas, las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por  la  Sala  en  virtud  del principio de  limitación  que  regenta  este  medio  extraordinario  de impugnación, deviene  forzosa  la inadmisión del libelo, con sujeción a lo  normado  en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley  906  de  2004,  debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni  de  la  revisión  del  proceso  surge la necesidad de superar tales defectos en  procura  de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en  el  artículo  180  ibídem o  que haga imprescindible activar la casación oficiosa.    

Por último, en tanto contra esta decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  último  artículo  referido,  impera  precisar  que  como dicha legislación no  regula  el  trámite  a  seguir  para  aplicar  el  referido instituto procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12  dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por   el   defensor  de  WILMER  ROLDÁN  SÁNCHEZ,  por  las razones consignadas en la anterior  motivación.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos  referidos  en  el  acápite  final de esta determinación, contra esta decisión  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

1 Fols.  83 a 85 de la carpeta.   

2 Fols.  51        y        52        ibídem.   

3 Folio  54 de la carpeta del juzgado.   

4  Págs. 13 y 14 del fallo de segunda instancia.   

5 Pág.  14 del fallo.   

6 Pág.  15 ídem.   

7  Ibídem.     

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