Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP068-2014
Radicación N° 42951.
Aprobado acta No. 119.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1045 del 14 de junio de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, toda vez que en ese país le fue formulada la acusación N° 1:13-cr-134 (BAH), proferida el 9 de mayo del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de enero de 2012 y febrero de 2013 (folios 13 y 17, carpeta).
2. Con resolución del 16 de octubre de la referida anualidad, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de OBANDO GONZÁLEZ para los fines mencionados, la cual se materializó el 30 de octubre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en el interior del Complejo Penitenciario y Carcelario del municipio de Jamundí (Valle del Cauca) (folios 2 a 10, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 2677 del 24 de diciembre de 2013, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, reiterando que este ciudadano es objeto de la acusación N° 1:13-cr-134, emitida el 9 de mayo de ese año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Columbia, acto en que se le formula el siguiente cargo:
“Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir 100 kilogramos o más de marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503, 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 960 (b)(1)(B) y (b)(2)(G) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 25 y 30, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, así como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas (folios 22, carpeta, y 1, 5 y 11, c.o.).
5. Mediante auto del 5 de marzo del año en curso, la Corte negó la solicitud probatoria elevada por el delegado del Ministerio Público y aceptó la de la defensora del requerido, tendiente a verificar si su defendido ya había sido condenado en este país por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición (folios 21 a 28, c.o.).
6. Allegada la respectiva documentación, se ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado de Procuraduría y la defensa del reclamado (folios 78, 84 y 115, c.o.).
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. Del representante del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, consignar unas consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno petente, el requerido es distinguido con el nombre de WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, nacido el 1 de mayo de 1967 y titular de la cédula de ciudadanía N° 16’489.360, lo cual se corroboró al momento de su captura, pues, en los actos propios de la misma se identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras. Por tal razón, opina, se cumple con éste requerimiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante de la sociedad alude al cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a dicha proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en quien recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia.
Por último, el representante del Ministerio Público se adentra en un exhaustivo análisis de los principios del non bis in idem y cosa juzgada, garantías sobre la que diserta ampliamente a partir de su reconocimiento en instrumentos internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Sala, haciendo especial énfasis en su tratamiento en sede del trámite de extradición.
Seguidamente, trae a colación la sentencia aportada en la fase probatoria, la cual da cuenta de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) condenó a OBANDO GONZÁLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, por hechos, concluye, que son los mismos que motivan la solicitud de extradición, ya que hacen alusión específica a las actividades ilícitas desplegadas por el procesado en el departamento del Valle y son igualmente referenciados en la documentación anexa a dicho pedido.
Agrega que el fallo en comento quedó en firme el 9 de julio de 2013, es decir, con posterioridad a la petición de extradición –el 14 de junio de ese año- y antes de la emisión del presente concepto.
Por lo anterior, sostiene que con base en la jurisprudencia se torna imperiosa la aplicación de la prohibición de la doble incriminación, en orden a garantizar los deberes internacionales del Estado, armonizar las normas de derecho interno y proteger los derechos fundamentales, como desarrollo de los principios de supremacía constitucional y primacía del derecho internacional.
En soporte de lo anotado, nuevamente cita precedente de la Sala y vuelve a disertar de manera amplia sobre los principios de cosa juzgada y prohibición de la doble incriminación, apoyado en extensa citación jurisprudencial que trae a colación.
Para terminar, el delegado de Procuraduría solicita que se conceptúe de manera desfavorable frente a los cargos imputados al requerido por las autoridades americanas, pues, el reconocimiento de las citadas garantías impide que el Estado colombiano decline la jurisdicción ya ejercida, para cederla en favor del gobierno solicitante.
2. De la defensa.
Como punto de partida, la defensora de WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ asevera que si bien no hay reparos frente a la formalidad de la documentación aportada, los hechos que allí se registran son los mismos por los cuales el requerido ya fue condenado en nuestro país, a través del fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.
En orden a fundamentar su planteamiento, transcribe la reseña fáctica contenida en esa providencia, precisando que fue encuadrada típicamente en los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer.
Agrega que comparados estos sucesos con los señalados en la documentación foránea, se advierte que son los mismos, pues, existió una concertación para financiar, procesar y enviar desde Colombia un cargamento de cocaína, el cual fue incautado cuando se acercaba a la costa de Panamá.
Así las cosas, como tales conductas punibles ya fueron juzgadas en éste país, no pueden ser objeto de investigación y juicio por el gobierno norteamericano, dado que, violaría el principio del non bis in idem, el cual se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y diversos tratados internacionales, y ha sido reconocido en varios pronunciamientos de la Sala.
Para finalizar, la libelista precisa que la condena quedó en firme antes de formalizarse el pedido de extradición, pide que el concepto sea desfavorable, y aclara que no presenta ninguna reflexión adicional sobre el acatamiento de derechos fundamentales, puesto que en éste asunto “ya se han doblegado a la ley colombiana, por tanto no existe posibilidad de un doble proceso, o de una doble incriminación de esta persona en otro país”.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 1:13-cr-134, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 9 de mayo de 2013, la imputación que se le formuló a WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes cometidos entre los meses de enero de 2012 y febrero de 2013, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse desde este país, la conspiración para exportar y distribuir cocaína y marihuana.
Significa lo anotado que, desde éste punto de vista no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 251 –inciso 2°- de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jamie B. Perry, fiscal litigante, y Paul Moloney, agente especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA- (folios 37 a 40, 87 y 88, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 12 de diciembre de 2013, como consta en la documentación suscrita por éste (folio 35, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 1:13-cr-134, presentada el 9 de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 63, 67, 111 y 115, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 51 a 61 y 99 a 109, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1045 y 2677, WILLIAM –ó Willian- OBANDO GONZÁLEZ, es ciudadano colombiano, nació el 1 de mayo de 1967 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 16’489.360.
Al momento de ser aprehendido, OBANDO GONZÁLEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 9 de mayo de 2013 el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia profirió la acusación formal o “indictment” No. 1:13-cr-134, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 1:13-cr-134 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera:
“EL JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE:
CARGO UNO
A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los acusados,
WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ,…
y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estaos (sic) Unidos, y (2) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, 100 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos; todo ello en violación de las Secciones 80503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; Secciones 960 (b)(1)(B) y (b)(2)(G) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos”.
5.2. La Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos prescribe: “(a) Se prohíbe que una persona, de forma conciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos”.
En el mismo Título se encuentra la Sección 70506 que prevé: “(Penas) (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503”.
A su turno, la también citada Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: “Actos prohibidos A. …castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (G) 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) marihuana. El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor que 40 años,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$5’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 3 años además del término de prisión”.
Por último, la Sección 2 del Título 18 de ese Estatuto contempla: “(Principales, Auxiliar e Incitar) (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce o obtiene (sic) su comisión, es sancionado como principal. (b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria (sic) delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal”.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína y marihuana, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga la conducta punible de concierto para delinquir, para quien se asocie para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El texto de la citada disposición es de este tenor:
“Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Además, la acusación específicamente relacionada con la importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, también tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Respuesta a las alegaciones del Procurador delegado y la defensora del requerido.
El representante del Ministerio Público y la defensora del solicitado WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ pidieron a la Corte la emisión de concepto desfavorable, pues, consideran que los hechos que motivan el reclamo de extradición son los mismos por los cuales aquél fue condenado en Colombia, por el concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Agregan que la sentencia respectiva, allegada durante la fase probatoria del presente trámite, fue dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 9 de julio de 2013.
De igual modo, precisan que el mencionado acuerdo se celebró antes de que se formalizara la petición del Gobierno de los Estados Unidos, tema sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que para que esa posibilidad sea viable es necesario que el ejercicio de la jurisdicción haya culminado con decisión que tenga el carácter de cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición.
Desde esa perspectiva, inicialmente se debe admitir que tendrían la razón la defensa y el representante de la Procuraduría, toda vez que la pretensión del país requirente encaminada a que se ordenara la captura de OBANDO GONZÁLEZ con fines de extradición, fue formulada el 14 de junio de 2013 y se le notificó personalmente el 30 de octubre siguiente, lo cual significa que esos trámites se surtieron con posterioridad a la celebración del preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, suscrito el 23 de abril de ese año.
De acuerdo con la doctrina de la Corte, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, lo que dicho en otros términos, significa que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición (CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373).
A ese efecto, debe destacarse que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 9 de julio de 2013 contra WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, se ciñó a los postulados de la Ley 906 de 2004, obedeció a la celebración de un preacuerdo y quedó ejecutoriada en la misma fecha, ya que fue notificada en estrados en audiencia pública y no se le impugnó.
El hecho de que el acuerdo que fundamenta dicha providencia haya sido celebrado antes de que OBANDO GONZÁLEZ fuera requerido en extradición, impone que la Corte constate el reconocimiento al derecho de no ser juzgado dos veces por la misma conducta –principio de non bis in ídem–, conforme lo consagran los artículos 29 de la Constitución Nacional y 21 de la Ley 906 de 2004, a los que se suma la regulación inserta en tratados internacionales que vinculan a Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14–7), adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
De tiempo atrás, ha reiterado esta Corporación que esa restricción opera siempre que se cumplan las exigencias previstas por la jurisprudencia para declarar la existencia de la cosa juzgada penal. Así, por ejemplo, en el precedente ya citado se sostiene:
«(i) [C]uando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición (se resalta).
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional».
De la misma forma, ha enunciado la Sala algunos eventos dentro de los cuales podrían incidir los principios de prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, en orden a conceptuar favorable o desfavorablemente al pedido de extradición por los mismos hechos que lo fundamentan. Así lo ha explicado, entre otros, en CSJ CP, 16 sept. 2009, Rad. 31036 y CSJ CP, 7 mayo 2012, Rad. 36286:
«8.9.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.
8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión (Se destaca).
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)».
Ahora bien, las pruebas allegadas al trámite demuestran que OBANDO GONZÁLEZ celebró un preacuerdo con el delegado de la Fiscalía instructora el 23 de abril de 2013, que previamente le había imputado el concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –en concurso homogéneo y en las modalidades de financiar, elaborar y transportar, en 8 oportunidades- y cohecho por dar u ofrecer, tipificados en los artículos 340-2-3; 376-1 y 384; y 407, del Código Penal, respectivamente.
La múltiple imputación fue ratificada en el acta de preacuerdo, la cual fue aprobada en los mismos términos por el juzgado de conocimiento, que dictó sentencia el 9 de julio de 2013, condenando al acusado –y otros- a las penas principales de 149 meses de prisión y multa por el equivalente a 1339 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole cualquier beneficio sustitutivo El fallo, como se anotó, alcanzó ejecutoria en la misma fecha.
La solicitud de detención provisional con fines de extradición en este caso, vuelve a decirse, fue presentada por vía diplomática el 14 de junio de 2013, cuando OBANDO GONZÁLEZ ya había admitido ser coautor responsable del concurso delictual que se le había imputado, mediante un preacuerdo que cumplió los requisitos formales y sustanciales, al punto tal que propició la emisión de la sentencia condenatoria que viene de reseñarse.
Sin embargo, para la Sala es claro que los hechos sometidos a conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, plasmados en la aludida sentencia y por los que fue condenado OBANDO GONZÁLEZ, no abarcan la totalidad de las conductas por las que es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y, en consecuencia, no puede predicarse en este evento la identidad fáctica (cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición) que permite afirmar que existe cosa juzgada penal.
Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales nacionales, no juzgaron el específico suceso a que alude la resolución acusatoria extranjera, el cual corresponde a la incautación de marihuana y cocaína en el interior de la embarcación Mistby, cerca de Mariato (Panamá), el 19 de junio de 2012.
Efectivamente, los hechos se resumieron en el citado proveído de esta manera:
“Origen de estas diligencias lo fue la información entregada por fuente humana no formal quien da a conocer al Grupo SIU de la DIJIN de la Policía Nacional, acerca de la existencia de una red delictual dedicada al tráfico y comercialización de estupefacientes, siendo Cali el centro de estas actividades ilícitas, además que en el Departamento del Cauca se procesan los alcaloides para luego ser transportados vía terrestre en vehículos acondicionados con sofisticadas caletas hacia la Costa Atlántica y pacífica (sic) con destino final a países de Centro América.
Así mismo, se hizo saber que el modus operandi para la adquisición y procesamiento de estas sustancias era en esta ciudad donde inicialmente se buscaban los inversionistas para el aporte económico; que personas pertenecientes a la organización adquirían y las procesaban en zonas rurales del suroccidente del Departamento del Cauca, para posteriormente ser enviadas y comercializadas en el exterior por nuevos contactos en Panamá y Costa Rica, quienes reciben las sustancias para finalmente ser distribuidas en México y Estados Unidos.
Se suministran, abonados celulares de las personas involucradas en estas actividades ilícitas, sus nombres, alias y rol de cada una de ellos.
Fue en desarrollo de las pesquisas adelantadas por el órgano de la acusación, que se estableció que en realidad la red delincuencial existía, lográndose a través de interceptaciones telefónicas verificar las actividades, haciendo posible la incautación de diversas sustancias estupefacientes y en gran cantidad; siendo así que:
El día 28 de mayo de 2011 se incautaron 47,645 gramos de cocaína y es capturado JORGE WILLIAM VALENCIA.
El 3 de diciembre de 2011 se incautaron 34,000 gramos de cocaína y 8.000 gramos de cannabis, en donde se produjo la captura de GONZAGA DE JESÚS GARCÍA DUQUE el 2 de diciembre de 2011 30 kilos de cocaína (sic).
El 23 de marzo de 2012 se incautan 318 kilos de cocaína y se captura a FREDDY GILDARDO SALAS ESTUPIÑÁN y el 25 del mismo mes y año, 22 kilos de cocaína y opera la aprehensión de PORFIRIO PANAMEÑO ANGULO.
Así mismo, en los eventos no materializados se tiene que el 22 de julio de 2011, se transportaron y comercializaron 267 kilos de cocaína que fueron entregados en la ciudad de Panamá; el 1 de diciembre de 2011 se transportaron y comercializaron 46 kilos de cocaína; 30 kilos de cocaína, entregados en la Costa Atlántica y 80 kilos el 27 de noviembre de 2011 fueron entregados en Buenaventura”.
En las notas verbales Nos. 1045 y 2677 del 14 de junio y 24 de diciembre de 2013, en su orden, claramente se relacionaron los hechos, así:
“La investigación reveló que desde enero de 2012 hasta febrero de 2013, Willian Obando González, Carlos Iván Ortega Tello, Alfredo Mosquera Murillo, Joaquín Chang Rendón y Jesús Antonio Moreno Membache se concertaron para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. El 19 de junio de 2012, el Mistby, una embarcación rápida de matrícula colombiana fue interceptada por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en alta mar cerca de Mariato, Panamá. La USCG incautó aproximadamente 125 kilogramos de marihuana y 229 kilogramos de cocaína de la embarcación. La investigación posterior, incluyendo entrevistas con testigos que cooperan en el caso y una revisión de la información obtenida de las interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial en Colombia, reveló que esta operación de contrabando fue organizada y financiada por Obando González, Ortega Tello, Mosquera Murillo, Chang Rendón y Moreno Membache”.
Por su parte, en la ya transcrita acusación No. 1:13-cr-134 dictada el 9 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparece la siguiente reseña:
“A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los acusados, …WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ,… y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estaos (sic) Unidos, y (2) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, 100 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos”.
De las reseñas presentadas por las autoridades extranjeras, que vienen de transcribirse, se deduce palmariamente que el requerido, junto con otras personas, no sólo se concertó para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, sino que efectivamente ejecutó la conducta punible de tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América, entre por lo menos enero de 2012 y febrero de 2013.
Aspecto que se corrobora con las descripciones contenidas en las normas del Código del país requirente, conforme al cargo que se le dedujo a OBANDO GONZÁLEZ, de esta forma: “todo ello en violación de las Secciones 80503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; Secciones 960 (b)(1)(B) y (b)(2)(G) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos”, disposiciones que fueron transcritas en el acápite correspondiente al análisis del principio de doble incriminación (numeral 5° de la parte considerativa de este concepto), al cual se remite ahora para efectos del cotejo normativo.
Entonces, puede concluirse que los hechos objeto de juzgamiento en Colombia mediante la sentencia de 9 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, son naturalísticamente los mismos que motivaron la solicitud de extradición de WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, sólo en lo que respecta a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, porque tal reproche no se extendió a la conducta punible de tráfico de drogas tóxicas referido expresamente en las notas diplomáticas y la acusación foránea, piezas que no se quedaron en la simple conspiración, como parecen entenderlo el defensor y el representante del Ministerio Público, quienes se limitaron a realizar un discurso genérico sobre las garantías de cosa juzgada, non bis in idem y prohibición de doble incriminación, pero no se tomaron la tarea de verificar y comparar de manera minuciosa el fundamento fáctico de las acusaciones.
Fíjese que en el fallo nacional se menciona expresamente que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se deduce en concurso, en total por 8 hechos, los cuales se reseñan con total claridad, habiendo tenido lugar el último de ellos el 25 de marzo de 2012.
En cambio, en el proveído extranjero, esos hechos se extienden hasta febrero de 2013 y además se precisa que la imputación se originó en la incautación de marihuana y cocaína llevada cabo en la embarcación Mistby, cerca a Mariato (Panamá), el 19 de junio de 2012, episodio éste que es el único que sustenta la imputación de las autoridades americanas.
Acorde con lo anotado y conforme ha obrado en ocasiones anteriores en la resolución de casos similares, vr.gr., en los CSJ CP, 6 marzo 2013, Rad. 40076 y CSJ CP, 6 marzo 2013, Rad. 40077, la Sala emitirá concepto favorable únicamente en lo concerniente con el delito de tráfico de estupefacientes, regulado en el artículo 376 del Código Penal, respecto de los hechos sucedido el 19 de junio de 2012; y conceptuará desfavorablemente por el atentado contra la seguridad pública.
7. Decisión.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que responda por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes que se le imputa en la acusación No. 1:13-CR-134, dictada el 9 de mayo de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, conforme con las notas verbales Nos. 1045 y 2677 del 14 de junio y 24 de diciembre de ese año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, correspondiente a los hechos relacionados con la incautación de marihuana y cocaína en el interior de la embarcación Mistby, realizada cerca de Mariato (Panamá), el 19 de junio de 2012.
Y, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE sobre la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado que se le imputa en la mencionada acusación.
7.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que OBANDO GONZÁLEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria