CP118-2014(43674)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

CP118-2014  

Radicación No.43674  

Aprobado Acta No. 235  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FRANKLIN   RAMOS SÁNCHEZ presentada  por    el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 0638 del 11 de abril de  2014,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de  FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ,  contra  quien  la  Corte del Distrito Sur de Nueva York dictó el 10 de marzo de  2014  la  acusación  sustitutiva No. S3-14-CRIM-0062  para que comparezca a juicio  por delitos federales de narcóticos.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar la petición de entrega de  FRANKLIN  RAMOS SÁNCHEZ se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 0189 del 31 de enero de  2014,  por  cuyo  medio la  Embajada  de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de  extradición  de  FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ.   

ii) Nota Verbal No. 0638 del 11 de abril de  2014 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii) Copia de la acusación sustitutiva No.  No.  S3-14-CRIM-006 dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 10 de  marzo de 2014.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título 18, Secciones 2, 921, 924, 3238, 3282;  Título  21,  Secciones 812,  853,  952,  959,  960,  963  y 970; Título 26, Sección 5845 del Código de los  Estados Unidos.   

(v)  Orden  de arresto emitida por la Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York en contra de FRANKLIN  RAMOS SÁNCHEZ.   

(vi)  Declaración  jurada  de Emil    J.    Bove    III,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva  York,  en  la  que  se  refiere  al  procedimiento  cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra  de  FRANKLIN  RAMOS SÁNCHEZ e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de     Scott    F.    Byers,   agente   especial  de  la  Oficina  Federal  de  Investigaciones  (FBI),  por  cuyo  medio  informa  los pormenores de la investigación en  virtud  de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la  investigación sobre la identidad del requerido.   

(viii)  Copia del informe de consulta de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  correspondiente  a  la  cédula de  ciudadanía  No. 17.699.922 a nombre de FRANKLIN RAMOS  SÁNCHEZ.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0189  del  31 de enero de 2014, ordenó la  captura   de  FRANKLIN  RAMOS  SÁNCHEZ  mediante  Resolución  del  3 de febrero siguiente, la cual se hizo  efectiva  el  13  del  mismo  mes  en  la  ciudad  de  Cartagena por la Policía  Nacional.   

Protocolizada  la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  0638  del  11  de  abril  de 2014, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia    y    del    Derecho    con    oficio    DIAJI    No.    0762  de  la  misma  fecha,  en  el cual  conceptuó:   

“Sobre el particular, es preciso señalar  que,  se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de  América,  la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988. (…)   

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamientos      jurídico      colombiano”3.   

Revisadas  las  diligencias  con base en la  citada  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la falta de pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,   con  oficio  OFI14-0009197-OAI-1100  del  24  de  abril  de  2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  8  de  mayo de 2014 la Corte inició la  etapa  judicial  del  trámite  garantizando  la  designación  de  defensor  al  requerido;  así  mismo,  surtió  traslado  para  solicitar pruebas sin que los  intervinientes  hicieran  uso  de esa prerrogativa. Finalmente, corrió traslado  para presentar alegatos finales.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,   representado   por  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto por parte de la Corte,  resume  la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno  requirente,  luego  de  lo  cual  colige  que  no  está presente ninguna de las  limitantes    incluidas    en    el    artículo    35   de   la   Constitución  Política.   

Así mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir    que    esas   exigencias   se   encuentran   satisfechas.   

   

Igual criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el  ordenamiento  patrio  al delito descrito en el artículo 340 del Código  Penal,  relativo  al  concierto  para  delinquir,  el cual tiene pena superior a  cuatro años de prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano FRANKLIN  RAMOS   SÁNCHEZ,  razón  por  la  cual  pide  a  la  Corte,   si   acoge   su  criterio,  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que formule al país reclamante  los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos  Humanos  del  requerido,  en  atención  a  lo  dispuesto  en  los  instrumentos  internacionales   y   en   la   Constitución  Política  colombiana.   

La defensa solicita  emitir   concepto   negativo   por  cuanto  la  participación  de  FRANKLIN  RAMOS SÁNCHEZ en los hechos se  redujo  a  conversar  con  agentes  encubiertos  sobre el posible intercambio de  armas  por narcóticos, pero nunca se concretó dicha negociación de manera que  la  conducta quedó en la fase de ideación o, a lo sumo, en la de preparación.  Por  tanto,  “en nuestro  país,  esas  conductas,  no alcanzarían a llegar al grado de tentativa, ya que  exteriorizar  una  idea,  un  pensamiento,  un  delito imposible y provocado por  agentes   encubiertos,   no   permitirían   judicializar   a  nadie”.    

De  otra  parte,  señala, en la acusación  foránea  el  cargo más importante en contra de RAMOS  SÁNCHEZ   consiste   en   portar  armas  y  fusiles  automáticos  en  su  condición  de  integrante  del grupo rebelde de las FARC,  elemento  integral  del  delito  de  rebelión,  el  cual es un delito político  frente    al    cual    el   ordenamiento   jurídico   nacional   prohíbe   la  extradición.   

Finalmente, aduce, las conductas imputadas a  FRANKLIN       RAMOS       SÁNCHEZ,   a   excepción   de  una  reunión,  sucedieron  en  territorio colombiano, situación que también impide conceptuar  favorablemente  por  cuanto  la  Constitución Nacional sólo permite la entrega  respecto  de  punibles  cometidos  en el exterior, requisito no satisfecho en el  evento examinado.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de  la  documentación  allegada por el país requirente, ii) la demostración plena  de  la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme  a  lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En   el   caso   particular,   la   Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN    RAMOS    SÁNCHEZ   y,   al  efecto, anexó copia de la  acusación  sustitutiva No. S3-14-CRIM-006 dictada el 10 de marzo de 2014 por la  Corte  del Distrito Sur de Nueva York y de la orden de  arresto  expedida  contra  el  reclamado  por  la  referida  autoridad  judicial  extranjera.   

También allegó  la    declaración    jurada   de   Emil   J.   Bove  III, Fiscal Auxiliar en el  Distrito  Sur  de Nueva York, en la que refiere el procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,  descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos  formulados  en  contra  de  RAMOS SÁNCHEZ,  indica los  elementos  integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente  especial  de  la  Oficina Federal de Investigaciones para  mayores detalles  de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación      se      especifican      los     actos     imputados,   los   lugares   y   épocas  de  su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su  vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados    por   Jhon   M.   Gillies,   Director   Asociado   Interino   de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de lo Penal del Departamento de Justicia del  mismo    país,   reconocida   como   tal   por   su   Procurador   Eric H. Holder, Jr.   

Igualmente,  se  aportaron certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Sonya  N.  Johnson,   Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue  refrendada  por  la  Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Libia   Mosquera   Oliveros,   la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.  Por  lo  tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia se orienta a establecer si  la      persona      procesada      (acusada     o  condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 0638 del 11  de  abril  de  2014  por  cuyo  medio se formaliza la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  FRANKLIN  RAMOS  SÁNCHEZ,  nacido  el  19  de  noviembre de 1958,  titular de la cédula de ciudadanía No. 17.699.922.   

La  persona  solicitada se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  perito  de  la  Policía Nacional a las huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan con las que reposan en la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil a nombre de FRANKLIN RAMOS  SÁNCHEZ.   

De lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la  que  ha  actuado  en  este  trámite.   

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la  autoridad  foránea en la acusación sustitutiva No.  S3-14-CRIM-006  dictada  el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de  Nueva York se concretan en los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

1. Desde por lo menos diciembre de 2010, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta febrero de 2014, inclusive, o alrededor de esa  fecha,   en  Colombia  y  en  otros  lugares,  JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS,  alias  “Mellizo”,  y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, cuyo  punto  de  entrada  a  los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, y  otros  conocidos  y  desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron,  concertaron,  se aliaron y acordaron juntos y los unos con los otros para violar  las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Fue parte del concierto para delinquir  que  JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS,  alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ,  alias   “Frank”,   los   acusados,   y   otros   conocidos  y  desconocidos,  distribuyeran   y   poseyeran  con  la  intención  de  distribuir  y   de  hecho  distribuyeron  y  poseyeron  con  la  intención  de  distribuir   una   sustancia   controlada,   con  la  intención  y  sabiendo  que  dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados  Unidos  y  a  aguas dentro de 12 millas de distancia de la costa de los  Estados  Unidos desde un lugar de fura del mismo, en violación de las Secciones  812  y  959(a)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos.   

3.  Fue,  además,  parte  y un objeto del  concierto  para  delinquir  que  Fue parte del concierto para delinquir que JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS,  alias  “Mellizo”,  y  FRANKLIN  RAMOS  SÁNCHEZ, alias  “Frank”,  los  acusados,  y  otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y  poseyeran  con  la  intención,  importaran  y de hecho importaron a los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación  de  las  Secciones  812  y  952(a)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

4.  La sustancia controlada que JHON JAIRO  CRUZ  TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”,  los  acusados,  concertaron  para  (i)  distribuir y poseer con la intención de  distribuir,  con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a  los  Estados  Unidos  y a aguas dentro de las 12 millas de distancia de la costa  de  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, y (ii) importar a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo  cinco kilogramos o más de  mezclas  y  sustancias  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, sus  sales,  isómeros  ópticos  y geométricos, y sales de isómeros, en violación  de  la  Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos”4(subrayas     fuera     de  texto).   

CARGO TRES  

El Gran Jurado emite, además, la siguiente  acusación:   

8. Desde por lo menos diciembre de 2010, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta febrero de 2014, inclusive, o alrededor de esa  fecha,   en  Colombia  y  en  otros  lugares,  JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS,  alias  “Mellizo”,  y  FRANKLIN  RAMOS  SÁNCHEZ,  alias  “Frank”, los acusados,  quienes  serán  arrestados  y  llevados  inicialmente  al Distrito Sur de Nueva  York,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y a sabiendas se  combinaron,  concertaron, se aliaron y acordaron juntos y los unos con los otros  para  violar  la  Sección  924(c)  del  Título  18  del Código de los Estados  Unidos.   

9.  Fue  parte y objeto del concierto para  delinquir  que  JHON  JAIRO  CRUZ  TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS  SÁNCHEZ,  alias  “Frank”,  los  acusados, y otros conocidos y desconocidos,  durante  y  en relación con un delito de narcotráfico, por el cual podrán ser  procesados  en  un  tribunal  de  los  Estados  Unidos,  a saber el concierto de  importación  de narcóticos que se imputa en el Cargo Uno de esta Acusación de  Reemplazo,  usaran  y  portaran  y  de hecho usaron y portaron ametralladoras y,  para  promover  dicho  delito  de  narcotráfico,  poseyeron  ametralladoras, en  violación  de  las  Secciones 924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del Título 18  del    Código    de    los    Estados   Unidos”5.    

Así mismo, según la declaración de apoyo  del  agente Scott F. Byers6,    

“El 22 de noviembre de 2013, Cruz Trejos  se  reunió  nuevamente con un individuo que trabajaba bajo la dirección de las  autoridades  del orden público de los Estados Unidos en Barranquilla, Colombia.  La   reunión  se  grabó  legalmente.  Durante  la  reunión,  Cruz  Trejos  le  proporcionó  al  individuo  aproximadamente  86 millones de pesos colombianos y  aproximadamente  17  kilogramos  de  cocaína.  Cruz  Trejos  y  Ramos  Sánchez  entendían  que  la cocaína sería importada a los Estados Unidos, a través de  un  puerto  en  Nueva  Jersey,  con  la  expectativa de que recibirían un total  aproximado  de  100  armas  de  fuego  que  incluían  ametralladoras Dragunov y  AK-101”.      

El  Cargo  Uno  imputado  por la autoridad  foránea  encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley  1121   de   2006,   del   concierto   para  delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo,  se actualiza en el artículo  376  del  Código  Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes y lo reprime con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

El Cargo Tres se identifica con el punible  del    artículo    366    del    Código    Penal7  relativo  a  la fabricación,   tráfico   y  porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido,  de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, sancionado    con    pena    de   prisión   de   once   a   quince  años.   

       

De esta manera, confrontados los supuestos  fácticos  referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas   de   asociarse   para   traficar   estupefacientes  y  efectivamente  traficarlos  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados en los dos  países.  Igual sucede con el porte y tráfico de armas de usos privativo de las  Fuerzas  Armadas, por manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea  a     FRANKLIN    RAMOS    SÁNCHEZ    corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

Ahora,  como la acusación sustitutiva No.  S3-14-CRIM-006  dictada  el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York  incluye  la  extinción del derecho de dominio, es preciso señalar  que  tal  afirmación  no  puede  ser  entendida  en  estricto  sentido  como un  cargo.   

En  efecto,  como  lo ha venido expresando  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes, el señalamiento de la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva         No.         S3-14-CRIM-006  dictada  el  10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Respuesta a los alegatos finales  

1. Conforme lo prevé el artículo 35 de la  Constitución  Nacional,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  realizados  con  posterioridad  al  17  de diciembre de  1997.   

De  acuerdo  con  lo anterior, constituyen  causales  de  improcedencia  de  la  entrega: i) que el delito sea de naturaleza  política,  ii)  que  se  trate  de  hechos  cometidos  con antelación al 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  de promulgación de la referida norma y, ii) que el  delito haya sido ejecutado exclusivamente en territorio colombiano.   

No hay duda que los hechos atribuidos en el  indictment  al  requerido  acaecieron  con posterioridad a la fecha citada (entre  diciembre  de  2010 y febrero de 2014), por manera que  no se configura la restricción temporal aludida.   

La  naturaleza  de las conductas imputadas  por  la autoridad foránea al requerido, argüida por la defensa como política,  en  realidad  corresponde  a  delitos comunes por cuanto el hecho de concertarse  para  traficar  estupefacientes  y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas  y,  de  hecho, traficarlos,  constituye  un comportamiento diverso y autónomo de los punibles de rebelión y  sedición de los artículos 467 y 468 del Código Penal.   

Aún  más,  la  Sala  ha  decantado cómo  ninguna  actividad  delictiva  constitutiva  de  narcotráfico  puede  estimarse  conexa  al  delito  político  porque  el legislador no lo ha estimado así y la  Convención  de las Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas,  aprobada  en Viena el 19 de diciembre de 1998, de la  cual  Colombia  hace  parte,  le niega ese carácter. Véase lo razonado en anterior oportunidad:   

Empero, en orden a dar respuesta al segundo  interrogante,  también  es  preciso  destacar  que  ninguna actividad delictiva  constitutiva  de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político  como  factor  impediente  de  una  solicitud de extradición, no sólo porque el  legislador  no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional  le  niega  ese carácter. En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas, aprobada en  Viena  el  19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la  Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:   

“A  los  fines  de  cooperación entre las  partes  prevista  en  la  presente  convención,  en  particular la cooperación  prevista  en  los  artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los  delitos   tipificados   de   conformidad   con   el  presente  artículo  no  se  considerarán  como  delitos  fiscales o como delitos políticos ni como delitos  políticamente   motivados,  sin  perjuicio  de  las  limitaciones  constitucionales  y  de  los  principios fundamentales del derecho  interno de las partes.”   

Sin  perjuicio  de  lo  anterior, conviene  hacer   una  precisión.  El  señalamiento  que  se  hace  del  requerido  como  perteneciente  a  las  FARC – organización que, se dice en el indictment, está  en  guerra  con  el  gobierno  colombiano- y miembro de su Estado Mayor, podría  encuadrar,  como  ya  se  dijo,  en la figura del delito de rebelión descrito y  sancionado  en  el  artículo  467  del Código Penal.  (CSJ CP 24 noviembre 2004, Rad. No. 22450).   

En otras palabras, la autoridad foránea no  reclama   a   FRANKLIN  RAMOS  SÁNCHEZ  para     juzgarlo    por    su    aspiración    de    “derrocar  al  Gobierno  Nacional,  o  suprimir  o  modificar  el  régimen    constitucional”   o   por   pretender  “impedir  transitoriamente  el libre funcionamiento  del  régimen  constitucional o legal”, sino por los  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes  y  de  armas  que  presuntamente cometió.   

En  cuanto al lugar de la comisión de los  hechos,  resulta  claro  que  las  acciones  se  concretaron  en  varios países  (Colombia  y  Barbados), con  la  intención  de  introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos e  importar  del  mismo  a  Colombia  armamento  de  uso restringido de las Fuerzas  Armadas,  por  manera  que  aunque  el  accionar  del requerido pudo desplegarse  parcialmente  en  territorio nacional, otra parte se desplegó en el exterior y,  en todo caso, sus efectos se extendieron al país requirente.   

En  ese  orden,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  han  establecido  como  criterios  para  determinar  el  lugar  de  la  ocurrencia  del  hecho,  los  siguientes:  a)  el  lugar  de  realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total  o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el  sitio  donde  se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad  o  mixta  que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera  total  o  parcial  y  en  el  sitio  donde  se  produjo  o  debió producirse el  resultado.   

Siguiendo  dichos  parámetros,  la  Sala  concluye  que  la  conducta atribuida a FRANKLIN RAMOS  SÁNCHEZ por la Corte del Distrito Sur de Nueva York,  traspasó  en  sus  efectos  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  resulta  satisfecha  la  condicionante  constitucional  referida a que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

Por  ende,  se  cumple  la  exigencia  del  numeral  tercero  del  artículo  14  del  Código  Penal,  según  el  cual las  conductas     punibles     se     consideran    realizadas    en    “el  lugar  donde  se produjo o debió  producirse  el resultado”,  dado  que  los  delitos  atribuidos  al  solicitado  tenían como fin introducir  sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.   

Por  último,  la  defensa  sostiene  que  FRANKLIN  RAMOS SÁNCHEZ se  limitó  a  conversar con agentes encubiertos sobre un intercambio de drogas por  armas  sin  concretar  la  negociación.  Con todo, en la acusación foránea se  informa  que  el  22 de noviembre de 2013 los requeridos entregaron alrededor de  86  millones  de pesos y 17 kilogramos de cocaína a cambio de lo cual esperaban  obtener  100  ametralladoras  Dragunov y AK-101.  Por ende, no se trató de  simples  actos  de  ideación  sino  que  la conducta delictiva se materializó,  descartándose la atipicidad pregonada en la alegación final.   

2. Como se comparten los planteamientos del  Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.   

El concepto de la Corporación  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   FRANKLIN  RAMOS SÁNCHEZ formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  sea  juzgado  por los hechos incluidos en los Cargos Uno y Tres contenidos en la  acusación        No.        S3-14-CRIM-006  dictada  el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito  Sur de Nueva York.   

Además,   es   preciso   consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado  de   salud  demande,  acorde  con  las  afecciones  médicas  referidas  por  el  requerido.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo   anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por  igual,  la  Corte  estima  oportuno  señalar   al   Gobierno   Nacional,   en  orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su situación jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta  determinación  al  requerido  FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, a su defensor,  a  la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de  la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS                MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  siguen  las  pautas  de  la Ley 906 de 2004 por cuanto la mayoría de los hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición  acaecieron  en  vigencia de esa  normatividad.   

2 En la  Nota  Verbal   No.  0638  del  11  de abril de 2014 se hace referencia a la  acusación  sustitutiva  No.  S2-14-CRIM-006;  sin  embargo,  el  número  de la  acusación      aportada      como      soporte      es     No.     S3-14-CRIM-006.  Con todo, la fecha y el  contenido  de  los  cargos corresponden en los dos documentos, por manera que el  citado  lapsus no altera la  esencia de la solicitud.   

3 Folio  27 de la carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folio 120 y ss de la carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folio 124 y ss de la carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folio 137 de la carpeta anexa.   

7  Modificado  por  las Leyes 1142 de 2007, art. 55, y 1453 de 2011, art. 20.      

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