AP600-2014(42130)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP600-2014  

Radicado No. 42130.  

Aprobado acta No. 43.  

          Bogotá,   D.C.,   catorce   (14)   de   febrero   de   mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado especial del condenado HERMÓGENES CASTRO PEREA,  contra  el  auto  del  21  de noviembre de 2013, mediante el cual se rechazó la  demanda  de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué  el  18 de mayo de 2009, y  confirmada  en  segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el  26 de noviembre de 2009.   

ANTECEDENTES   

1.-  Por  auto  proferido  el  21   de   noviembre  de  2013,  la  Sala  rechazó  la  demanda  de  revisión  presentada por el apoderado del    condenado    HERMÓGENES    CASTRO  PEREA,      que      invocando     las           causales    3ª  y   5ª   de   la   Ley  600  de  2000  alegó  que  con  posterioridad  a  la sentencia surgió      una      “prueba     reina  directa”   que   acredita   la   inocencia  de  su  representado.   

         2.  Al  rechazar  la demanda, destacó la  Sala,  frente  a la causal  3ª,  que  al  cotejar  el  contenido  de  los fallos de instancia y la prueba que  se      aduce      como      novedosa,     se  evidenció que el   punto   central   alegado   por   el  demandante  fue  objeto  de amplia discusión en las  instancias,  pues  la  pretendida  confusión  de  la  víctima  con el autor del  hecho,  fue el principal argumento defensivo en el trámite del proceso, el cual  fue  desechado  en  las instancias ante la seguridad y contundencia observada en  el  reconocimiento  que hizo el mismo secuestrado del sujeto conocido como alias  “Gonzalo”,  “Julián”  o  “Julio”  cuando  vio  su fotografía en un  periódico  de amplia circulación nacional, que corresponde a la de HERMÓGENES  CASTRO PEREA.   

Por lo demás, dijo la Corte, las alegaciones  que  trajo  el  censor  acerca  del  desconocimiento  de los dictados de la sana  critica  en el análisis de lo alegado por el procesado y la prueba de descargo,  resultan  inapropiadas  en  esta  acción  especial,  pues  no  es a expensas de  cuestionar  el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada  como  se  puede  quebrar su intangibilidad, máxime cuando no se evidencia de la  nueva   prueba  argüida  la  seriedad  suficiente  para  deducir  la  inocencia  pretextada.   

En  cuanto a la causal 5ª, señaló la Sala  que  a  la  demanda  no se aportó una decisión que declare la existencia de la  prueba  falsa  en  que  se fundamentó la sentencia, requisito necesario en esos  eventos.   

De esa manera, se  concluyó,  nada  se  acreditó sobre las causales  invocadas.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Al  sustentar  el  recurso  de  reposición  interpuesto,  el  demandante sostiene que en su criterio bastaba con expresar la  existencia  de  la  prueba  nueva,  solicitando  su  práctica,  para  que en un  ejercicio   de  acceso  a  la  administración  de  justicia  se  dispusiera  su  aducción,  en orden a que fuera analizada en su debida oportunidad, teniendo en  cuenta  que  el  mencionado  alias  “Gonzalo”  se  encontraba  privado de su  libertad  tras  ser  capturado  en  las  montañas de Colombia, conociéndose su  participación  en  los  hechos  tiempo después de la ejecutoriada la sentencia  demandada.   

Sin embargo, se permite anexar al escrito de  reposición  “la  novedad consistente en manuscrito  del  propio  autor intelectual del delito” por el que  se  condenó  a  CASTRO PEREA, en el cual admite toda su responsabilidad, con el  fin  de  acabar  con  la  injusticia que recae sobre su representado, prueba que  aunque  sumaria, sirve para cambiar la decisión adoptada en las instancias, una  vez  se  incorpore  el  testimonio del suscriptor del documento, Nelson Jiménez  Gantiva,  alias  Gonzalo, Jefe de Finanzas del Frente 25 de la FARC, actualmente  recluido en la Cárcel La Picota.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Reitera  la Sala que la acción de revisión  no  puede  ser  vista  como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual  sea  posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia  que  le  pone  fin  al  proceso,  razón  por  la  cual  es deber ineludible del  demandante  demostrar  la existencia de hechos nuevos o de medios de convicción  que  no se conocían al momento de proferirse el fallo atacado, carga probatoria  que  encuentra  sustento  legal  en  el  artículo  222  de  la  Ley 600 de 2000  (artículo  194  de  la Ley 906 de 2004), norma que exige del demandante allegar  “la  relación  de  las pruebas que se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición”.   

Por  ello, se abstendrá la Sala de analizar  el   elemento   probatorio   anexo   al   recurso  de  reposición  –escrito  firmado  por  Nelson  Antonio  Jiménez     Gantiva-,    pues    esta    “prueba  sumaria”,  como la califica el demandante, ha debido  acompañar  la  demanda  original tal y como lo exige el texto normativo citado,  sin  que  sea esta la oportunidad legal y debida para su incorporación, pues el  recurso  de  reposición  sólo está instituido para que los sujetos procesales  provoquen  un  nuevo  examen  de  la  providencia  a  partir  de  los argumentos  expuestos  en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad  de corregir los errores en que haya podido incurrir.   

De todas maneras, el discurso que presenta el  apoderado  del condenado para insistir en que se admita la demanda de revisión,  no  tiene  la  entidad  necesaria  para  modificar la decisión atacada, por las  siguientes razones:   

La  invocación  de  la  causal  tercera  de  revisión,  ha reiterado la Sala, requiere la consolidación de dos presupuestos  básicos,  a  saber:  (i) Que  sobrevenga  una  situación  fáctica  o  probatoria  ex novo, no conocida en el  curso  del  proceso;  y, (ii)  que  la  nueva  evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer  en  grado  de  certeza  la  inocencia  del  condenado,  o de tornar cuando menos  discutible   la   verdad   declarada   en   el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente mantenerse.   

Por  lo  tanto, la prueba nueva en revisión  debe  estar  orientada  a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y  no,  simplemente,  a  contrastar  la  valoración  que  el  juzgador  hizo de su  mérito,  pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias,  y  excepcionalmente  en  casación,  cuando  se alegan errores de raciocinio por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

De allí que cuando se aduce la existencia de  prueba  sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba  que  sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura  de  que  el  Juez  de  revisión  reconsidere  su fuerza persuasiva, sino que es  necesario  que  los  nuevos elementos de juicio suministren datos o información  objetiva  adicional,  susceptible de ser verificada probatoriamente, que derribe  total  o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en  el fallo se torne cuestionable.   

Por lo tanto, insiste la Sala, la posibilidad  de  que  el  condenado  CASTRO PEREA haya sido confundido con el verdadero autor  del  secuestro del señor Mario Fajardo Duran, no es un argumento novedoso en el  análisis   que  hicieron  los  juzgadores  sobre  la  responsabilidad  del  hoy  condenado,  tratándose  de  una hipótesis descartada  con   base   en   el   análisis   lógico   y   razonado   de  lo  dicho  por  la misma víctima,  conclusión  que se mantiene incólume,  porque   el   demandante   no  presentó,  con  la  demanda,  prueba  que  logre  desvirtuar  ese señalamiento directo y contundente.   

Por todas las anteriores razones, se negará  la reposición del auto impugnado.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER  la  providencia  del  21  de  octubre  de  2013,  por  las razones consignadas en la  anterior motivación.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

RICARDO POSADA MAYA  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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