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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP600-2014
Radicado No. 42130.
Aprobado acta No. 43.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial del condenado HERMÓGENES CASTRO PEREA, contra el auto del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 18 de mayo de 2009, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de noviembre de 2009.
ANTECEDENTES
1.- Por auto proferido el 21 de noviembre de 2013, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado HERMÓGENES CASTRO PEREA, que invocando las causales 3ª y 5ª de la Ley 600 de 2000 alegó que con posterioridad a la sentencia surgió una “prueba reina directa” que acredita la inocencia de su representado.
2. Al rechazar la demanda, destacó la Sala, frente a la causal 3ª, que al cotejar el contenido de los fallos de instancia y la prueba que se aduce como novedosa, se evidenció que el punto central alegado por el demandante fue objeto de amplia discusión en las instancias, pues la pretendida confusión de la víctima con el autor del hecho, fue el principal argumento defensivo en el trámite del proceso, el cual fue desechado en las instancias ante la seguridad y contundencia observada en el reconocimiento que hizo el mismo secuestrado del sujeto conocido como alias “Gonzalo”, “Julián” o “Julio” cuando vio su fotografía en un periódico de amplia circulación nacional, que corresponde a la de HERMÓGENES CASTRO PEREA.
Por lo demás, dijo la Corte, las alegaciones que trajo el censor acerca del desconocimiento de los dictados de la sana critica en el análisis de lo alegado por el procesado y la prueba de descargo, resultan inapropiadas en esta acción especial, pues no es a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede quebrar su intangibilidad, máxime cuando no se evidencia de la nueva prueba argüida la seriedad suficiente para deducir la inocencia pretextada.
En cuanto a la causal 5ª, señaló la Sala que a la demanda no se aportó una decisión que declare la existencia de la prueba falsa en que se fundamentó la sentencia, requisito necesario en esos eventos.
De esa manera, se concluyó, nada se acreditó sobre las causales invocadas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Al sustentar el recurso de reposición interpuesto, el demandante sostiene que en su criterio bastaba con expresar la existencia de la prueba nueva, solicitando su práctica, para que en un ejercicio de acceso a la administración de justicia se dispusiera su aducción, en orden a que fuera analizada en su debida oportunidad, teniendo en cuenta que el mencionado alias “Gonzalo” se encontraba privado de su libertad tras ser capturado en las montañas de Colombia, conociéndose su participación en los hechos tiempo después de la ejecutoriada la sentencia demandada.
Sin embargo, se permite anexar al escrito de reposición “la novedad consistente en manuscrito del propio autor intelectual del delito” por el que se condenó a CASTRO PEREA, en el cual admite toda su responsabilidad, con el fin de acabar con la injusticia que recae sobre su representado, prueba que aunque sumaria, sirve para cambiar la decisión adoptada en las instancias, una vez se incorpore el testimonio del suscriptor del documento, Nelson Jiménez Gantiva, alias Gonzalo, Jefe de Finanzas del Frente 25 de la FARC, actualmente recluido en la Cárcel La Picota.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reitera la Sala que la acción de revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso, razón por la cual es deber ineludible del demandante demostrar la existencia de hechos nuevos o de medios de convicción que no se conocían al momento de proferirse el fallo atacado, carga probatoria que encuentra sustento legal en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (artículo 194 de la Ley 906 de 2004), norma que exige del demandante allegar “la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”.
Por ello, se abstendrá la Sala de analizar el elemento probatorio anexo al recurso de reposición –escrito firmado por Nelson Antonio Jiménez Gantiva-, pues esta “prueba sumaria”, como la califica el demandante, ha debido acompañar la demanda original tal y como lo exige el texto normativo citado, sin que sea esta la oportunidad legal y debida para su incorporación, pues el recurso de reposición sólo está instituido para que los sujetos procesales provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
De todas maneras, el discurso que presenta el apoderado del condenado para insistir en que se admita la demanda de revisión, no tiene la entidad necesaria para modificar la decisión atacada, por las siguientes razones:
La invocación de la causal tercera de revisión, ha reiterado la Sala, requiere la consolidación de dos presupuestos básicos, a saber: (i) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y, (ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Por lo tanto, la prueba nueva en revisión debe estar orientada a desvirtuar la verdad fáctica declarada en el fallo, y no, simplemente, a contrastar la valoración que el juzgador hizo de su mérito, pues éste ejercicio dialéctico sólo tiene cabida en las instancias, y excepcionalmente en casación, cuando se alegan errores de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
De allí que cuando se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren datos o información objetiva adicional, susceptible de ser verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se torne cuestionable.
Por lo tanto, insiste la Sala, la posibilidad de que el condenado CASTRO PEREA haya sido confundido con el verdadero autor del secuestro del señor Mario Fajardo Duran, no es un argumento novedoso en el análisis que hicieron los juzgadores sobre la responsabilidad del hoy condenado, tratándose de una hipótesis descartada con base en el análisis lógico y razonado de lo dicho por la misma víctima, conclusión que se mantiene incólume, porque el demandante no presentó, con la demanda, prueba que logre desvirtuar ese señalamiento directo y contundente.
Por todas las anteriores razones, se negará la reposición del auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 21 de octubre de 2013, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria