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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1656-2014
Radicado N° 40816
(Aprobado acta Nº 093)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
La Corte procede a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JATG.
H E C H O S
Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos:
“Se estableció en la audiencia de juicio oral, que el 23 de mayo de 2011, en la parte central del corregimiento de (…), casualmente el señor JARE, quien se desplazaba con su hija V.A.R.S., de nueve años de edad, se encontró con el aquí procesado con quien luego se desplazaron hasta la residencia de la menor, donde estuvieron departiendo e hicieron el almuerzo.
Según adujo JARE, después de haber almorzado, llegó hasta la vivienda JF, conocido, a reclamar una carreta y un pico que le tenía guardados, fue así como se dirigió a buscar tales elementos a la parte trasera del inmueble y al regresar no vio a su hija por lo que ingresó a la casa, corrió la cortina del único dormitorio con que cuenta la vivienda y observó al señor JATG arrodillado al lado de la cama, la menor encima de esta con las piernas abiertas y aquel besándole los genitales, ante esto le reclamó preguntándole qué estaba haciendo con su hija, a lo cual JATG le respondió que no era lo que pensaba, que estaba confundido, JARE lo sacó violentamente de la vivienda y a continuación se dirigió a la Estación de Policía de (…) donde puso el hecho en conocimiento y de allí se trasladó a la Fiscalía a formular la denuncia”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de (…) ((…)), despacho al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2012, a través de la cual se impuso a JATG la pena principal de prisión de nueve (9) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al haber sido hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) -Sala Penal- el 29 de noviembre de 2012.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sentenciado, luego de efectuar una amplia reseña de los hechos y de la actuación procesal surtida desde su propia perspectiva, formula dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:
En el cargo primero, presentado al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del derecho de defensa, ya que considera que la togada que representó a JATG fue maltratada por la juez de instancia al desplegar esta funcionaria una conducta despectiva en su contra, lesiva para el ejercicio de su misión, pues, en sus palabras, “se empecinó en desconocerla, tratándola muchas veces de inepta, incapaz, desconocedora de las normas y ritos procesales que gobiernan el sistema penal acusatorio”.
En sentir del recurrente, las formas propias del juicio fueron conculcadas desde la formulación de acusación, porque, asegura, entre la Juez de conocimiento, la Fiscalía, el Ministerio Público, la Defensora de Familia y los testigos hubo un complot dirigido a la emisión inequívoca del fallo de condena y a “hacerle imposible la vida a la defensora, buscando su renuncia y así facilitar que entrara a ejercer el cargo un defensor público”. Asevera que el abogado de la víctima, vinculado a la Defensoría del Pueblo, ofreció sus contactos para que la defensora escogida por el acusado fuera sustituida, gestiones que culminaron con la designación de su compañero de oficina y quien so pretexto de su presunta condición de connotado penalista, fungió como intermediario para modular la labor de la profesional agraviada, “cuando claras (sic) se notaba que era un joven recién egresado […] lampiño, con cara de niño inocente”. Este abogado, dice, en lugar de custodiar los intereses del procesado, se limitó a intervenir en el recaudo de la prueba testimonial ajustándose al “libreto acompañado por la juez”, siendo avaladas todas estas irregularidades por la segunda instancia.
En estas condiciones, sostiene, se violó la garantía porque de haber contado el acusado con una defensa idónea seguramente se hubiesen incorporado otros elementos de convicción que habrían permitido arribar a una determinación distinta a la finalmente adoptada, aunado a que varias actividades, como las estipulaciones probatorias, se habrían agotado en debida forma. Por tanto, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
Por su parte en el cargo segundo, invocando la causal primera del artículo 181 ibídem, denuncia la existencia de un falso raciocinio en la valoración del testimonio del padre de la menor ofendida, puesto que, estima, no se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió durante las diversas versiones que suministró acerca de la ocurrencia de los hechos. En criterio del casacionista, la judicatura desconoció que el delito endilgado a JATG obedece exclusivamente a la proterva intención de ocultar un intento previo de violación cometido por el abuelo de la víctima, funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, recabando en que la prueba de cargo se limitó a la representación de un libreto preconcebido.
También aduce que no se tuvieron en cuenta los relatos de aquellos testigos que señalaron cómo el denunciante, mientras se dedicaba a consumir drogas alucinógenas, dejó a su hija a cargo del implicado, por lo que, desde su punto de vista, tal contexto deriva en que las inferencias expuestas por la administración de justicia estén viciadas por el error al obviarse este y otros aspectos marginales que, dice, surgían imprescindibles en el componente argumentativo de sus decisiones. Por ende, subsidiariamente, solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo, en el que se ordene la libertad inmediata e incondicional de su acudido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la reseña de la demanda se advierte cómo en ella brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con que ha de invocarse la intervención de la Sala, circunstancia que derivará en su inadmisión.
2. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la que es susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Este contexto explica porqué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, en el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.
No se trata, entonces, de prolongar una polémica que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión solo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para acreditar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa esencial que la simple discrepancia de criterios no constituye un tema viable de ser auscultado en sede extraordinaria.
3. Esto se menciona para reiterar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fue considerado por el censor, ya que únicamente plasmó en su libelo ideas genéricas, dispersas, ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada se trataba.
Lo anterior, porque la demanda la contrae a un alegato de instancia en el que pretende con una extensa y deshilvanada crítica procesal y probatoria, suscitar un efecto indeterminado de cara a las múltiples irregularidades que en su sentir se presentaron en la actuación, variables inadmisibles para ser discutidas ante la Corte y sobre todo cuando no tienen soporte diverso a la especulación y la infundada suspicacia. Véase:
3.1. La aparente violación del derecho de defensa denunciada en el cargo primero, subsume la llana exageración del libelista en cuanto a una coyuntura suscitada en el desarrollo del juicio que, de modo tendencioso, es tergiversada para dar inicio a conjeturas acerca de la existencia de una supuesta colusión, aserción que riñe con la connotación de lo realmente acaecido según surge del cotejo de las constancias procesales:
En la audiencia de 5 de junio de 2012, en la que inició el juicio oral y la práctica probatoria, la juzgadora decretó la nulidad parcial de lo actuado en esa fecha, incluyendo la recepción de varias declaraciones en aquella sesión, por deficiencias en el desempeño de la defensa técnica. Se anotó, en el acta respectiva, que de esta situación se le informó al procesado para que designara un abogado de confianza y, ante su silencio, se suspendió la diligencia decidiéndose que la reanudación del trámite se haría de ser el caso con el profesional que para el efecto designara la defensoría pública.3
Este proceder no se ofrece arbitrario o lesivo del derecho de defensa, por el contrario, lo que se denota es que estuvo encaminado a una óptima protección de esta garantía debido a los frecuentes dislates de la togada, concretamente en punto de la técnica del interrogatorio contemplada en los artículos 383 y siguientes de la Ley 906 de 2004.4
Posteriormente, en la sesión de 19 de junio de 2012, la abogada en cuestión se presentó para continuar con el ejercicio de su cargo aduciendo que se había preparado de mejor manera con ese cometido, acudió en compañía de otro profesional del derecho para optimizar su desempeño y allegó un memorial suscrito por el procesado, en el que éste indicó: “Entendiendo la satisfacción con respecto a la defensa asumida por la doctora Edith Hernández Rodríguez, considero necesario e indispensable que me continúe representando, dejando expresamente constancia que me someto a las decisiones que se adopten en el entendido de que la defensa técnica asumida por mi defensora consulta la realidad de mis intereses y de lo que verdaderamente aconteció”5, aspecto que JATG ratificó en esa diligencia.
Ante ello, la juez indicó que “en el entendido que si bien se decretó la nulidad por falta de defensa técnica en la primera sesión de juicio oral, ello no inhabilita a la profesional del derecho para continuar ejerciendo la profesión de abogado, y ella además manifestó que ya se había preparado mejor, por lo que se accedió bajo esos presupuestos que ella continúe ejerciendo la defensa”.6
Nótese, entonces, que no existe circunstancia alguna que infirme la legalidad del proceso o descarte la concurrencia de herramientas plenas para la vigencia del derecho de defensa, el cual es de contenido personal e indelegable al tenor de lo previsto en tratados internacionales7 y en la Constitución Nacional8, y se deja de considerar en el reproche que, tratándose de la infracción invocada, no puede dejarse al azar la acreditación concreta de un perjuicio real para retrotraer la actuación ni fundamentarse su hipotética presencia con críticas aleatorias, vagas o imprecisas (Cfr. entre otros CSJ AP, 06 Mar 2008, Rad. 25309).
Ahora, la labor desplegada por la profesional del derecho o su apoyo no se vislumbra deficiente, salvo la reconvención referida y solventada en adecuada forma, siendo necesario recordar que es impertinente edificar la presunta violación de la garantía a la defensa, a partir de la simple polémica con respecto al método acometido por los abogados que previamente la ostentaron por constituir ello una particular percepción de una gestión de medio, no de resultado, y mucho menos si no se indica fehacientemente qué actividades diversas a las agotadas hubiesen conducido de manera indefectible a una decisión definitiva distinta (CSJ AP, 27 Feb 2012, Rad. 38159; CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad, 40937; CSJ AP, 29 Ene 2014, Rad. 42131).
Así las cosas, no se aprecia en la actuación y el libelo tampoco demuestra, cuáles son las conductas puntuales que presuntamente conculcaron la garantía, siendo el cargo primero un compendio de afirmaciones abstractas orientadas a que la Sala examine libremente la presencia de eventuales anomalías, lo que desnaturaliza la teleología de la casación y su carácter rogado al equipararse erróneamente a una fase auxiliar donde es viable la presentación de un escrito de libre formato.
3.2. En lo que tiene que ver con el cargo segundo, si bien es cierto que el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el operador jurídico respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al arbitrio del demandante, toda vez que debe indicar de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál es el principio, ley o máxima aplicable. Por consiguiente, esta dinámica no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un vicio susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.
Este recuento para decir que en el libelo allegado la labor demostrativa de la presunta infracción se limitó a la exposición de la llana discrepancia de pareceres en cuanto al mérito suasorio conferido a los testigos de cargo, en especial respecto del padre de la víctima, pero no se evidencia dialécticamente en qué consistió la infracción y el discurso en forma caótica regresa a la diatriba acerca de la existencia de una confabulación, a la manera de una teoría residual del caso inadecuada como soporte argumentativo en esta sede. De otra parte, valga anotar, no puede hablarse en este asunto de error en las conclusiones del sentenciador, por haber desechado el contenido de las afirmaciones expuestas por los testigos de la defensa relativas a la falta de credibilidad del denunciante por su aparente condición social, ya que esta temática, al contrario de lo sugerido por el demandante, sí hizo parte del análisis de la judicatura y se coligió con sustento en un estudio conjunto de los medios de conocimiento aportados a la actuación que ello era indiferente, para los efectos del tipo penal por el que se procede:
“[…] Que J fume o no fume marihuana y que ese día lo haya hecho [no] desvirtuaría que los hechos hayan o no ocurrido”.9
“No obra prueba en la actuación, aparte de la sospechosa versión de los testigos de la defensa, de la falta de capacidad moral de J para la educación y formación de su hija, al punto que deba intervenir el Estado en su favor”.10
4. En fin, el censor se aparta de la lógica propia al recurso extraordinario y pretende hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la casación era una especie de tercera instancia en la cual, sin ningún rigor ni justificación, podía cuestionar una decisión cobijada con la presunción de acierto y legalidad cuando ello no es así. Esta circunstancia devela la ausencia de desarrollo de los cargos formulados en la demanda por lo que, según se anunció, será inadmitida, además porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales, ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
5. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JATG.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 126 y siguientes cuaderno actuación
2 Fl. 180 y s.s c.a
3 Cfr. Fl. 44 c.a
4 Durante la declaración de la psicóloga Carolina Pineda Fernández, se reprodujo un video de la entrevista que la testigo sostuvo con la menor víctima siendo la defensa imprecisa en las preguntas relacionadas con el mismo, al punto que requirió revisar toda la grabación (Cfr. Récord 2:13:00 y s.s Grabación 4). Esto llevó a la directora del proceso a la invalidación del trámite por esta y otras falencias que también fueron advertidas en su momento por el Ministerio Público, determinación que en ningún momento significó un trato desobligante y frente a ella se concedieron los recursos de ley que la defensa interpuso (Cfr. Récord 2:20:35 ibídem).
5 Fl. 72 c.a
6 Fl. 73 c.a
7 Pacto de San José de Costa Rica, artículo 8°, numeral 2°, “Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…”.
8 Artículo 29, “… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio…”. (Resaltado por la Sala)
9 Fl. 14 sentencia primera instancia / Fl. 139 c.a
10 Fl. 9 fallo segunda instancia / Fl. 188 c.a