AP1656-2014)40816)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1656-2014  

Radicado N° 40816  

(Aprobado acta Nº 093)   

Bogotá,  D.C., dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

La  Corte procede a verificar los requisitos  de  lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor     de    JATG.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  a     quo     en     los    siguientes  términos:   

“Se estableció en la audiencia de juicio  oral,  que  el  23  de  mayo  de  2011, en la parte central del corregimiento de  (…),  casualmente el señor JARE, quien se desplazaba con su hija V.A.R.S., de  nueve  años  de  edad,  se  encontró con el aquí procesado con quien luego se  desplazaron  hasta  la  residencia  de  la menor, donde estuvieron departiendo e  hicieron el almuerzo.   

Según  adujo  JARE,  después  de  haber  almorzado,  llegó  hasta  la vivienda JF, conocido, a reclamar una carreta y un  pico  que  le  tenía  guardados,  fue  así  como  se  dirigió  a buscar tales  elementos  a la parte trasera del inmueble y al regresar no vio a su hija por lo  que  ingresó a la casa, corrió la cortina del único dormitorio con que cuenta  la  vivienda  y  observó  al  señor  JATG  arrodillado  al  lado de la cama, la menor encima de esta con las  piernas  abiertas  y  aquel  besándole  los  genitales,  ante  esto le reclamó  preguntándole  qué  estaba  haciendo  con  su  hija,  a  lo  cual JATG  le  respondió  que  no  era lo que  pensaba,  que  estaba confundido, JARE lo sacó violentamente de la vivienda y a  continuación  se  dirigió  a  la  Estación de Policía de (…) donde puso el  hecho  en  conocimiento  y  de  allí  se trasladó a la Fiscalía a formular la  denuncia”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  juicio  oral  y anunciado el sentido condenatorio del  fallo  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de (…) ((…)), despacho al  que  correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 14 de septiembre de  2012,  a  través  de  la cual se impuso a JATG la pena principal de prisión de  nueve  (9) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  haber sido hallado autor  responsable  del  delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo  209  del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución  de   la   pena   y   la   prisión   domiciliaria.1   

2.  Impugnada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…)  -Sala   Penal-   el   29   de  noviembre  de  2012.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado,  luego  de  efectuar  una  amplia  reseña de los hechos y de la actuación procesal surtida  desde   su  propia  perspectiva,  formula  dos  cargos  en contra del fallo de segunda instancia:   

En   el   cargo  primero, presentado al amparo de la causal segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, denuncia la violación del derecho de  defensa,  ya  que  considera que la togada que representó a JATG fue maltratada  por  la  juez de instancia al desplegar esta funcionaria una conducta despectiva  en  su  contra,  lesiva  para el ejercicio de su misión, pues, en sus palabras,  “se  empecinó  en desconocerla, tratándola muchas  veces  de  inepta,  incapaz,  desconocedora de las normas y ritos procesales que  gobiernan el sistema penal acusatorio”.   

En sentir del recurrente, las formas propias  del  juicio  fueron  conculcadas  desde  la  formulación de acusación, porque,  asegura,  entre  la  Juez de conocimiento, la Fiscalía, el Ministerio Público,  la  Defensora  de  Familia y los testigos hubo un complot dirigido a la emisión  inequívoca  del  fallo  de  condena  y  a  “hacerle  imposible  la  vida  a  la  defensora, buscando su renuncia y así facilitar que  entrara  a  ejercer  el  cargo un defensor público”.  Asevera  que  el  abogado de la víctima, vinculado a la Defensoría del Pueblo,  ofreció  sus  contactos  para  que  la  defensora escogida por el acusado fuera  sustituida,  gestiones  que  culminaron  con la designación de su compañero de  oficina  y  quien  so pretexto de su presunta condición de connotado penalista,  fungió  como  intermediario  para modular la labor de la profesional agraviada,  “cuando  claras  (sic)  se  notaba que era un joven  recién  egresado  […]  lampiño,  con cara de niño inocente”. Este  abogado,  dice,  en  lugar  de  custodiar  los  intereses  del  procesado,  se  limitó  a  intervenir  en  el  recaudo de la prueba testimonial  ajustándose   al   “libreto  acompañado  por  la  juez”,  siendo  avaladas todas estas irregularidades  por la segunda instancia.   

En estas condiciones, sostiene, se violó la  garantía   porque   de  haber  contado  el  acusado  con  una  defensa  idónea  seguramente  se hubiesen incorporado otros elementos de convicción que habrían  permitido  arribar  a  una  determinación  distinta  a  la finalmente adoptada,  aunado  a  que  varias  actividades,  como  las  estipulaciones  probatorias, se  habrían  agotado  en debida forma. Por tanto, solicita la nulidad de lo actuado  a partir de la audiencia preparatoria.   

Por   su   parte   en   el   cargo  segundo, invocando la causal primera  del  artículo  181 ibídem, denuncia la existencia de un falso raciocinio en la  valoración  del  testimonio del padre de la menor ofendida, puesto que, estima,  no  se  tuvieron  en cuenta las contradicciones en las que incurrió durante las  diversas  versiones  que  suministró  acerca de la ocurrencia de los hechos. En  criterio  del  casacionista, la judicatura desconoció que el delito endilgado a  JATG  obedece  exclusivamente  a  la  proterva  intención de ocultar un intento  previo  de  violación  cometido  por  el  abuelo  de  la  víctima, funcionario  adscrito  a  la  Fiscalía  General de la Nación, recabando en que la prueba de  cargo se limitó a la representación de un libreto preconcebido.   

También  aduce que no se tuvieron en cuenta  los  relatos  de aquellos testigos que señalaron cómo el denunciante, mientras  se  dedicaba  a  consumir  drogas  alucinógenas,  dejó  a  su hija a cargo del  implicado,  por  lo que, desde su punto de vista, tal contexto deriva en que las  inferencias  expuestas por la administración de justicia estén viciadas por el  error  al  obviarse  este  y  otros  aspectos  marginales  que,  dice,  surgían  imprescindibles  en  el  componente  argumentativo  de sus decisiones. Por ende,  subsidiariamente,  solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de  reemplazo,  en  el  que  se  ordene  la libertad inmediata e incondicional de su  acudido.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Con la reseña de la demanda se advierte  cómo  en  ella brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con  que  ha de invocarse la intervención de la Sala, circunstancia que derivará en  su inadmisión.   

2.  El  proceso penal se caracteriza por una  serie  de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las  cuales    se   somete   a   controversia   de   la   jurisdicción   un   asunto  jurídico-procesal   cuya  discusión  culmina  con  la  sentencia,  la  que  es  susceptible  de  impugnación  por  vía  de  la  apelación y en aras de que la  inconformidad  de  quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico  del  funcionario  que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a  ello hubiere lugar.   

Este contexto explica porqué el debate sobre  las  aristas  de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales  escenarios,  es  decir,  en  el  transcurso  de  las instancias, previéndose la  existencia  de  un  recurso  extraordinario,  la casación, solamente cuando por  específicas  causales  se  pretenda  un  estudio respecto de la legalidad de la  sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.   

No  se  trata,  entonces,  de  prolongar una  polémica  que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble  presunción  de  acierto y legalidad, ya que esta decisión solo es discutible a  través  de  la  demostración  de errores atribuibles al sentenciador y, de tal  magnitud,  que  sólo  con  la  casación pueda restaurarse la legitimidad de la  pieza procesal atacada.   

En   ese   orden,   existen   parámetros  conceptuales  que  hacen  de  la  demanda  correspondiente un escrito sometido a  estrictas  reglas  de  postulación  que bajo la égida de principios como el de  autonomía,  limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para  acreditar  la  existencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa  esencial  que  la  simple discrepancia de criterios no constituye un tema viable  de ser auscultado en sede extraordinaria.   

3. Esto se menciona para reiterar que ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales  fue considerado por el censor, ya que  únicamente  plasmó  en  su  libelo  ideas  genéricas,  dispersas, ausentes de  contenido  argumentativo  y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de  derruir  la  presunción  de  legalidad  de  la  sentencia  atacada  se trataba.   

Lo  anterior, porque la demanda la contrae a  un  alegato  de  instancia  en  el  que  pretende con una extensa y deshilvanada  crítica  procesal  y probatoria, suscitar un efecto indeterminado de cara a las  múltiples  irregularidades  que  en  su sentir se presentaron en la actuación,  variables  inadmisibles para ser discutidas ante la Corte y sobre todo cuando no  tienen  soporte  diverso  a  la especulación y la infundada suspicacia. Véase:   

3.1.  La  aparente violación del derecho de  defensa  denunciada  en  el  cargo primero,  subsume  la  llana  exageración  del  libelista  en cuanto a una  coyuntura  suscitada  en  el  desarrollo del juicio que, de modo tendencioso, es  tergiversada  para  dar  inicio  a  conjeturas  acerca  de  la existencia de una  supuesta  colusión,  aserción  que  riñe  con la connotación de lo realmente  acaecido según surge del cotejo de las constancias procesales:   

En la audiencia de 5 de junio de 2012, en la  que  inició  el juicio oral y la práctica probatoria, la juzgadora decretó la  nulidad  parcial  de lo actuado en esa fecha, incluyendo la recepción de varias  declaraciones  en  aquella  sesión,  por  deficiencias  en  el desempeño de la  defensa  técnica.  Se  anotó, en el acta respectiva, que de esta situación se  le  informó  al procesado para que designara un abogado de confianza y, ante su  silencio,  se  suspendió  la  diligencia  decidiéndose que la reanudación del  trámite  se  haría  de  ser  el  caso  con  el  profesional que para el efecto  designara   la   defensoría   pública.3    

Este  proceder  no  se  ofrece  arbitrario o  lesivo  del derecho de defensa, por el contrario, lo que se denota es que estuvo  encaminado  a  una óptima protección de esta garantía debido a los frecuentes  dislates  de la togada, concretamente en punto de la técnica del interrogatorio  contemplada   en   los   artículos   383   y   siguientes  de  la  Ley  906  de  2004.4   

Posteriormente, en la sesión de 19 de junio  de  2012,  la  abogada en cuestión se presentó para continuar con el ejercicio  de  su cargo aduciendo que se había preparado de mejor manera con ese cometido,  acudió  en  compañía  de  otro  profesional  del  derecho  para  optimizar su  desempeño  y  allegó  un  memorial  suscrito por el procesado, en el que éste  indicó:  “Entendiendo la satisfacción con respecto  a  la  defensa  asumida  por  la  doctora Edith Hernández Rodríguez, considero  necesario  e  indispensable que me continúe representando, dejando expresamente  constancia  que me someto a las decisiones que se adopten en el entendido de que  la  defensa  técnica  asumida  por  mi  defensora  consulta  la realidad de mis  intereses  y  de lo que verdaderamente aconteció”5,         aspecto que JATG ratificó en esa diligencia.   

Ante  ello, la juez indicó que “en  el entendido que si bien se decretó la nulidad por falta de  defensa  técnica  en la primera sesión de juicio oral, ello no inhabilita a la  profesional  del  derecho  para continuar ejerciendo la profesión de abogado, y  ella  además  manifestó  que  ya  se  había  preparado  mejor,  por lo que se  accedió   bajo   esos   presupuestos   que   ella   continúe   ejerciendo   la  defensa”.6   

Nótese,   entonces,   que   no   existe  circunstancia  alguna  que  infirme  la  legalidad  del  proceso  o  descarte la  concurrencia  de herramientas plenas para la vigencia del derecho de defensa, el  cual  es de contenido personal e indelegable al tenor de lo previsto en tratados  internacionales7   y   en   la  Constitución  Nacional8, y se deja de considerar en el  reproche  que,  tratándose de la infracción invocada, no puede dejarse al azar  la  acreditación concreta de un perjuicio real para retrotraer la actuación ni  fundamentarse  su  hipotética  presencia  con  críticas  aleatorias,  vagas  o  imprecisas (Cfr. entre otros  CSJ AP, 06 Mar 2008, Rad. 25309).   

Ahora, la labor desplegada por la profesional  del  derecho  o  su  apoyo  no  se  vislumbra deficiente, salvo la reconvención  referida  y  solventada  en  adecuada  forma,  siendo  necesario recordar que es  impertinente  edificar  la  presunta  violación de la garantía a la defensa, a  partir  de  la  simple  polémica  con  respecto  al  método  acometido por los  abogados  que  previamente  la  ostentaron  por  constituir  ello una particular  percepción  de  una  gestión de medio, no de resultado, y mucho menos si no se  indica  fehacientemente  qué  actividades  diversas  a  las  agotadas  hubiesen  conducido  de  manera  indefectible a una decisión definitiva distinta (CSJ AP,  27  Feb  2012, Rad. 38159; CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad, 40937; CSJ AP, 29 Ene 2014,  Rad. 42131).   

Así  las  cosas,  no  se  aprecia  en  la  actuación  y  el  libelo tampoco demuestra, cuáles son las conductas puntuales  que   presuntamente   conculcaron   la   garantía,   siendo   el   cargo  primero un compendio de afirmaciones  abstractas  orientadas  a  que  la  Sala  examine  libremente  la  presencia  de  eventuales  anomalías, lo que desnaturaliza la teleología de la casación y su  carácter  rogado  al  equipararse  erróneamente  a  una fase auxiliar donde es  viable   la   presentación   de   un   escrito  de  libre  formato.   

          3.2.  En  lo que tiene que ver con el cargo  segundo,    si  bien  es  cierto que el falso raciocinio permite al casacionista  plantear  yerros  tratándose  del  análisis  valorativo  que  hace el operador  jurídico  respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese  ejercicio  intelectivo  conculca  la  sana crítica como medio de formación del  conocimiento,  ello  no  quiere  decir  que  tal  postulación  esté  sujeta al  arbitrio  del demandante, toda vez que debe indicar de modo preciso el principio  de  la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida,  el  motivo  del  error,  y  cuál  es el principio, ley o máxima aplicable. Por  consiguiente,  esta  dinámica  no se suple con el mero antagonismo de criterios  en  cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una postura subjetiva,  debe  asignársele  a  las  pruebas,  pues  de cotejarse su posición con la del  sentenciador  el  resultado  por supuesto será disímil, pero esto no significa  per  se la configuración de  un  vicio  susceptible  de  enmendarse  a  través  del  recurso extraordinario.   

Este  recuento  para  decir que en el libelo  allegado  la  labor  demostrativa  de  la  presunta  infracción se limitó a la  exposición  de la llana discrepancia de pareceres en cuanto al mérito suasorio  conferido  a  los  testigos  de  cargo,  en  especial  respecto  del padre de la  víctima,   pero   no  se  evidencia  dialécticamente  en  qué  consistió  la  infracción  y  el discurso en forma caótica regresa a la diatriba acerca de la  existencia  de  una confabulación, a la manera de una teoría residual del caso  inadecuada  como  soporte  argumentativo  en  esta  sede.  De  otra parte, valga  anotar,  no  puede  hablarse  en  este  asunto  de error en las conclusiones del  sentenciador,  por  haber  desechado  el contenido de las afirmaciones expuestas  por  los  testigos  de  la  defensa  relativas  a  la  falta de credibilidad del  denunciante  por  su  aparente  condición  social,  ya  que  esta temática, al  contrario  de  lo sugerido por el demandante, sí hizo parte del análisis de la  judicatura  y  se  coligió con sustento en un estudio conjunto de los medios de  conocimiento  aportados  a  la  actuación  que  ello  era indiferente, para los  efectos del tipo penal por el que se procede:   

“[…]  Que  J   fume  o  no  fume  marihuana  y  que ese día lo haya hecho [no] desvirtuaría que los hechos hayan  o             no             ocurrido”.9   

“No  obra prueba en la actuación, aparte  de  la  sospechosa  versión  de  los  testigos  de  la  defensa, de la falta de  capacidad  moral  de  J para la educación y formación de su hija, al punto que  deba   intervenir   el   Estado   en  su  favor”.10   

4.  En  fin,  el  censor  se  aparta  de  la  lógica  propia al recurso  extraordinario  y  pretende  hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la  casación  era una especie de tercera instancia en la cual, sin ningún rigor ni  justificación,  podía  cuestionar una decisión cobijada con la presunción de  acierto    y   legalidad   cuando   ello   no   es   así.   Esta   circunstancia  devela  la  ausencia  de  desarrollo  de  los cargos  formulados  en  la  demanda  por  lo que, según se anunció, será inadmitida,  además  porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos con el fin de  corregir  de  manera  oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales,  ni  percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna  de   las   finalidades   del   recurso   (artículo   184   de  la  Ley  906  de  2004).   

        5.   Por  último,  debe  recordarse  que  frente  a  esta  determinación  tiene  cabida  el  mecanismo  de insistencia de  acuerdo  con  los  lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre  de 2005, proferida en el radicado 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la    demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  de              JATG.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  126 y siguientes cuaderno actuación   

2 Fl.  180 y s.s c.a   

3  Cfr. Fl. 44 c.a   

4  Durante  la  declaración  de  la psicóloga Carolina  Pineda  Fernández,  se  reprodujo  un  video  de  la  entrevista que la testigo  sostuvo  con  la  menor  víctima  siendo  la defensa imprecisa en las preguntas  relacionadas  con  el  mismo,  al punto que requirió revisar toda la grabación  (Cfr.  Récord  2:13:00  y  s.s  Grabación  4).  Esto llevó a la directora del  proceso  a la invalidación del trámite por esta y otras falencias que también  fueron  advertidas  en su momento por el Ministerio Público, determinación que  en  ningún  momento  significó  un  trato  desobligante  y  frente  a  ella se  concedieron  los  recursos de ley que la defensa interpuso (Cfr. Récord 2:20:35  ibídem).     

5  Fl. 72 c.a   

6  Fl. 73 c.a   

7  Pacto  de  San  José  de  Costa Rica, artículo 8°,  numeral  2°, “Durante el proceso toda persona tiene  derecho,  en  plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… d) Derecho  del  inculpado  de  defenderse  personalmente o de ser  asistido  por  un  defensor  de  su  elección  y  de  comunicarse libre y privadamente con su defensor…”.   

8  Artículo  29, “… Quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a  la  defensa  y a la  asistencia  de  un  abogado  escogido  por  él, o de  oficio…”. (Resaltado por la Sala)   

9  Fl.   14  sentencia  primera  instancia  /  Fl.  139  c.a   

10  Fl.   9   fallo   segunda   instancia   /   Fl.  188  c.a     

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