AP430-2014(42995)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP430-2014  

Radicación n° 42995  

(Aprobado Acta No.27)  

          Bogotá,   D.C.,   cinco   (5)   de   febrero  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

          Se  pronuncia  la Sala sobre la definición de competencia postulada  por  el  Juez  Primero  Penal Municipal de Girardot, por considerar que no es el  llamado    a    tramitar    el    juicio    adelantado    contra    Bernardo  Álvarez  Olaya y José Joaquín García Viña por el delito de Abuso de Confianza.   

ANTECEDENTES  

          1.  Luz Dary Varón Hernández, en calidad  de  representante  legal  de  la  agencia  comercial  “Tecnotel Comunicaciones  Móviles  LTDA”,  formuló  denuncia  contra Bernardo  Álvarez  Olaya y José Joaquín García Viña el 22 de  noviembre  de  2007, por   cuanto  en  desarrollo  de un contrato de comodato les entregó diversos equipos  celulares,  papelería,  tarjetas  simcard  y  recargas electrónicas, elementos  respecto  de  los cuales una vez solicitó su devolución debido a informaciones  recibidas  sobre  manejos  indebidos y ventas irregulares de los equipos, logró  establecer  que  algunos habían sido vendidos sin que los sindicados sufragaran  los  costos  correspondientes, mientras aquellos que no fueron vendidos, tampoco  fue posible obtener su devolución.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          El   4  de  abril  de  2012  la  fiscalía  imputó  a  Bernardo  Álvarez  Olaya y José Joaquín García Viña  el delito de abuso de confianza, cargo que no fue aceptado por los  indiciados.   

El  1 de junio siguiente presentó escrito de  acusación,  mientras  que  el  27  del mismo mes se realizó la correspondiente  audiencia  de  acusación en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de  Conocimiento de Girardot.   

El  11  de  febrero  de  2013 se realizó la  audiencia  preparatoria,  oportunidad en la cual el Juez ordenó la práctica de  las pruebas solicitadas por la defensa.   

El  juicio oral público se inició el 13 de  diciembre  de 2013, y una vez finalizada la práctica de las pruebas decretadas,  el  titular  del  despacho  manifestó  que  no  era competente para conocer del  asunto,  en  atención  a  que los hechos ocurrieron en la ciudad de Ibagué, de  modo que la competencia corresponde al Juez de dicha ciudad.   

En atención a lo anterior, una vez expuestas  algunas  consideraciones en torno al trámite de la impugnación de competencia,  dispuso el envió de la actuación a esta Sala.     

CONSIDERACIONES  

1.             De  entrada  la  Sala  estima  que  la  discusión  de  la competencia por parte del Juez Penal Municipal de Girardot es  improcedente.   

En efecto, es claro           que la manifestación no se  hizo   en   la   oportunidad  señalada  en  el  artículo  54  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  esto  es,  en  la  audiencia de formulación de  acusación,  sino  que  esperó  a finalizar la práctica de pruebas en el curso  del  juicio  oral,  motivo por el cual, no obstante referirse la controversia al  factor  territorial,  se entiende prorrogada la competencia en los términos del  artículo  55  de la misma codificación, pues tampoco se encuentra dentro de la  hipótesis    contenida   en   el   inciso   segundo   de   la   última   norma  citada.   

Preceptúa   el  canon   54  del  ordenamiento  jurídico  en  cuestión  en  torno al  trámite del incidente de definición de competencia, lo siguiente:   

“…cuando  el  juez  ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente     al     funcionario     que     deba     definirla…”   

Por  su  parte,  el  artículo  55  ibídem  establece   que   “…se   entiende   prorrogada   la   competencia  si  no  se  manifiesta  o  alega  la  incompetencia  en  la  oportunidad indicada en el artículo anterior,  salvo  que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en  funcionario  de superior jerarquía…”. (Subrayas       fuera      del      texto      original)   

En relación con este tema, resulta oportuno  recordar   que  la  Corte,  en  ejercicio  de  su  función  unificadora  de  la  jurisprudencia,  definió  que  los conflictos de competencia ocasionados por el  factor  territorial  no  pueden  alegarse  una  vez  concluida  la  audiencia de  formulación  de  acusación  o preclusión, luego de lo cual la competencia del  juez  que viene conociendo el asunto se prorroga, salvo las excepciones legales.   

Se  expresó  la  Sala  en  los  siguientes  términos:   

2. Unificación jurisprudencial  

Si bien la razón por la cual la Colegiatura  optó   en   las  primeras  decisiones  aludidas  por  adicionar  la  excepción  mencionada,   obedeció   a  la  intención  de  propender  por  la  irrestricta  observancia  de  los  mandatos  legales  que  asignan la competencia conforme al  lugar  de  comisión  del  delito,  una  nueva  ponderación  de dicha temática  conduce  a  recoger  aquí  esa  postura  jurídica sostenida en los precedentes  citados,  para  declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi  lex  non  distinguit,  nec  nos  distinguere debemus”, que si el legislador no  estableció  ninguna  otra  excepción a la prórroga de la competencia luego de  fenecida  la  oportunidad  de  impugnarla  o  alegarla,  no  debe  la  Sala así  disponerlo.   

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento  finalmente   propuesto   busca  en  mayor  dimensión  ser  consecuente  con  la  interpretación  restrictiva  consagrada  por el mismo órgano representativo en  punto  de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar  una  labor  hermenéutica  que  a  la postre las convierta en la generalidad del  postulado.   

En  el marco de esta conceptualización, de  cara  al  respeto  por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de  la  interpretación  judicial,  debe  decirse que resulta más armónico con los  postulados  generales  del  sistema  penal  acusatorio  y, en particular, con el  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales,  que concluida esa etapa  señalada  en  la  norma  para  la  declaración  judicial de incompetencia o su  impugnación     por     alguno     de     los    intervinientes    –   audiencia   de   formulación  de  acusación  –, fenece la  oportunidad  para  suscitar  posteriormente  debates  en torno de dicho aspecto,  salvo  que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el  legislador,  esto  es,  que  la  incompetencia devenga por el factor subjetivo o  emerja  propia  de  un funcionario de mayor jerarquía.  (CSJ   SP,   31  Oct  2012,  Rad.  40164).   

El Juez Primero Penal Municipal con funciones  de  conocimiento  de  Girardot  en  orden  a declarar que no era competente para  conocer  del  asunto,  manifestó  que  sólo  a  partir  de la práctica de las  pruebas  en  el  curso del juicio oral obtuvo claridad en relación con el lugar  de ejecución del punible atribuido a los acusados.   

          No  obstante lo anterior, es claro que el contenido de los elementos  materiales  probatorios  anexos  al  escrito  de acusación y descubiertos en la  audiencia  de  formulación  de  cargos,  en nada difieren de lo expresado en el  juicio  oral  por  los  declarantes,  eventualidad  que  sin  lugar a equívocos  descarta  que  tal  conocimiento  fuere  novedoso  para  el  momento  en  que se  exteriorizó la propuesta en cuestión.   

Implica lo anterior que los cuestionamientos  en   torno   a  la  ausencia  de  competencia  por  el  factor  territorial  son  extemporáneos,  motivo  por  el  cual se ordenará la devolución inmediata del  expediente  al Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, con la finalidad que  prosiga con el trámite pertinente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   DECLARAR  improcedente  por  extemporánea la manifestación del  Juez  Primero  Penal Municipal de Girardot en torno a la ausencia de competencia  para  conocer  del  asunto,  de  acuerdo con las razones consignadas en la parte  motiva de este auto.   

2.   DEVOLVER  el  proceso  al  Juzgado  Primero  Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Girardot, para lo de su cargo.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER         MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  M.                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                          EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

             

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