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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
CP110-2014
Radicación N° 39692
(Aprobado Acta N° 202)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Javier Francisco Bermúdez Guerrero.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1286 del 5 de junio de 20121, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Javier Francisco Bermúdez Guerrero, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 1720 del 30 de julio del mismo año2.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de junio de esa anualidad3, decretó la captura con fines de extradición de Javier Francisco Bermúdez Guerrero, la que le fue notificada el día siguiente en los calabozos de esa entidad de la ciudad de Bogotá, sitio en el cual se encontraba recluido, con base en una circular roja de INTERPOL4.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y autenticada5, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópica», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el tramite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano
4. El 14 de agosto de 2012, el requerido confirió poder a su abogado de confianza para que asumiera su representación6 y, mediante auto del 23 del mismo mes y año, se le reconoció como tal y se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas7 que consideraran necesarias.
5. El Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite8; la defensa por su parte, solicitó el decreto y práctica de un medio de convicción que, dada su improcedencia, fue negado por la Sala en auto del 5 de febrero de 2014, al tiempo que dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunciaron la defensa del requerido y la delegada del Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1720 de 30 de julio de 20129 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1286 de 5 de junio del mismo año10, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Javier Francisco Bermúdez Guerrero.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 12 de julio de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Andrea G. Hoffman11, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, y por Kevin M. Hannon12, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos.
3. Copia certificada de la Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, 12-20411-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 1 de junio de 201213, en la que se le formulan cargos a Javier Francisco Bermúdez Guerrero por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 11 de julio de 2012 contra Javier Francisco Bermúdez Guerrero14.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos15.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.
Hizo la verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y estimó que todo se encuentra ajustado a lo requerido.
Señaló que los comportamientos atribuidos al requerido encuadran en los tipos penales de « homicidio (…) concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes»16, delitos que satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigida.
Por último, exhortó a la Corporación para que en caso que conceptué favorablemente la entrega de Bermúdez Guerrero, se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pidió se conceptúe favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos expuestos en la Acusación Formal 12-20411-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 1 de junio de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Allegó un escrito de alegatos en el que solicitó a la Corporación que, de conceptuar, emitiera concepto desfavorable a la extradición del ciudadano Bermúdez Guerrero. Expuso para ello los siguientes argumentos:
1. Las conductas por las cuales le efectuaron los cargos no fueron realizadas en el exterior sino que se iniciaron y concluyeron en Cúcuta – Colombia y por ello son las autoridades colombianas las que deben adelantar la respectiva investigación.
1. En la acusación «…no se indica que el requerido haga parte de organización alguna, ni que hubiese realizado algún rol específico dentro de la misma, para obtener ganancias o utilidades de las mismas»17.
1. No hay certeza de la existencia del delito de homicidio por cuanto, no hay certificado de defunción que lo señale o denuncia por amenazas en contra de su prohijado.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, toda vez que los hechos ocurrieron entre los años 2011 y 2012, según se establece en los documentos aportados, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Javier Francisco Bermúdez Guerrero, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso18.
El artículo 251 del Código de General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano19.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición20; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquella y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste21, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado22.
De igual manera, la Vice – Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado23.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Javier Francisco Bermúdez Guerrero, es ciudadano colombiano nacido el 15 de noviembre de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.281.578, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 2 de junio de 2012 con fundamento en Circular Roja de Interpol y la Nota Verbal No. 1286 del 5 de junio del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América24, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 7 de junio de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación25.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado26, acta de notificación personal de la orden de captura27 y el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil28 de Javier Francisco Bermúdez Guerrero, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Javier Francisco Bermúdez Guerrero es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, por el cargo uno; y homicidio agravado por los cargos dos, tres y cuatro, según lo establece el contenido de la Acusación Formal 12-20411-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 1 de junio de 2012. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor29:
«ACUSACIÓN
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando en agosto de 2011, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la radicación de la acusación formal, en los países de Colombia, Panamá y en otros lugares, el acusado,
Javier Francisco Bermúdez Guerrero,
a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para elaborar y distribuir una sustancia controlada, de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Comenzando por lo menos desde el 7 de febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de febrero de 2012, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, el acusado,
Javier Francisco Bermúdez Guerrero,
con conocimiento se combinó conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para infringir la Sección 1512(a)(1)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, para matar a una persona, con la intención de evitar la comunicación de esa persona con un agente del orden público de los Estados Unidos sobre información relacionada con la comisión y la posible comisión de un delito federal.
Todo en contravención de la Sección 1512(k) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3
El 12 de febrero de 2012 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, el acusado,
Javier Francisco Bermúdez Guerrero,
con conocimiento mató a otra persona, es decir, E.P.A., con la intención de evitar la comunicación de cualquier persona con un agente del orden público de los Estados Unidos sobre la información relacionada con la comisión y la posible comisión de un delito federal, en contravención de las Secciones 1512(a)(1)(C) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4
El 25 de febrero de 2012 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, el acusado,
Javier Francisco Bermúdez Guerrero,
con conocimiento mató a otra persona, es decir, E.P.C., con la intención de evitar la comunicación de cualquier persona con un agente del orden público de los Estados Unidos sobre información relacionada con la comisión y la posible comisión de un delito federal, en contravención de las Secciones 1512(a)(1)(C) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO PENAL
1. Una vez haya una condena por la infracción alegada en el Cargo 1 de esta acusación formal, el acusado Javier Francisco Bermúdez Guerrero deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dicha infracción, y cualquier propiedad que haya usado o intentado usar, de alguna manera o en parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha infracción.
2. Si alguna de la propiedad a decomisarse que se describe en la sección de decomiso de esta acusación formal, por causa de algún acto u omisión del acusado,
(a) no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia;
(b) se ha transferido o vendido, o depositado en una tercera persona;
(c) Se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(d) ha disminuido considerablemente de valor, o
(e) se ha unido con otras propiedades que no pueden subdividirse sin dificultad;
los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tiene la intención de decomisar cualquier otra propiedad de dicho acusado hasta el valor de la propiedad descrita anteriormente.
Todo de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Una vez que sea condenado por alguna de las infracciones alegadas en los cargos 2, 3 y 4 de esta acusación formal, el acusado Javier Francisco Bermúdez Guerrero deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad, inmobiliaria o personal, que constituya o se derive de ganancias vinculables a las infracciones.
4. Si las propiedades descritas anteriormente como propiedad sujeta a confiscación, debido a cualquier acción u omisión por parte del acusado:
(1) no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia;
(2) se ha transferido o vendido, o depositado en una tercera persona;
(3) Se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(4) ha disminuido considerablemente de valor, o
(5) se ha unido con otras propiedades que no pueden subdividirse sin dificultad;
es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, decomisar cualquier otra propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a decomiso.
Todo conforme a la Sección 2461 del Título 28, la Sección 981(a)(1)(C) del Título 18, y la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos».
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el artículo 103 señalado como homicidio y agravado por el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000:
“Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 103. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado imputados a Javier Francisco Bermúdez Guerrero en la acusación foránea, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan ocurrieron entre los años 2011 y 201230, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
Frente al cargo uno, Concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, no son delitos políticos, su realización fue posterior al 17 de diciembre de 1997 «entre agosto de 2011 hasta la fecha de la acusación», estos trascendieron las fronteras colombianas, tal y como quedó señalado en acusación «en los países de Colombia, Panamá y en otros lugares»31 que sirve de soporte al pedido de extradición.
Con relación a los cargos dos, tres y cuatro, referidos al homicidio agravado, no se encuentra entre las prohibiciones contempladas en la norma en mención, así mismo en tratándose del marco temporal, su ocurrencia fue posterior al Acto Legislativo 01 de 1997, tal y como quedó señalado en la Acusación foránea «entre el 7 de febrero de 2011 y hasta el 25 de febrero o alrededor de esa fecha32», y frente al presupuesto espacial, se tiene que la conducta delictiva imputada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a Javier Francisco Bermúdez Guerrero, tal y como se puede apreciar en la declaración jurada en apoyo de la extradición rendida por Kevin M. Hannon33; tuvo su inicio, preparación, ejecución y consumación dentro de los límites del territorio de Colombia.
En efecto, la Acusación Formal 12-20411-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 1 de junio de 2012, puntualiza que:
«(…) Cargo 2 (…) en el país de Colombia, el acusado, (…) Cargo 3 (…) en el país de Colombia, el acusado, (…) Cargo 4 (…) en el país de Colombia, el acusado, (…)» subrayado fuera de texto.
Así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, principalmente, la realizada por el Agente Especial de la administración de Control de Drogas (“DEA”), Kevin M. Hannon34:
I. Antecedentes
Esta investigación reveló que Javier Francisco Bermúdez Guerrero (en adelante BERMÚDEZ”) es un investigador penal corrupto del Cuerpo Técnico de Investigación de Colombia (en adelante “CTI”), BERMÚDEZ está asignado a la sección de Justicia y Paz del CTI y y está asignado en la oficina del CTI en Cúcuta, Colombia. Como parte de sus deberes asignados, BERMÚDEZ es responsable de manejar la desmovilización de miembros de la guerrilla y los grupos paramilitares que desean dejar las armas y entregarse a las autoridades colombianas. Como miembro de esta sección, BERMÚDEZ, tiene acceso a información relacionada con guerrillas desmovilizadas, así como con investigaciones del CTI enfocadas en Cúcuta, la cual está en el Departamento de Norte de Santander, Colombia.
De octubre de 2010 al día de hoy, los agentes de la DEA y del orden público de Colombia han estado realizando una investigación de una Organización Narcotraficante (en adelante “DTO”) dirigida por Víctor Ramón NAVARRO cercano (en adelante “NAVARRO”). Además de dirigir la organización DTO, NAVARRO también es un líder de la organización guerrillera izquierdista Ejército Popular de Liberación (en adelante “EPL”), la cual opera en el Departamento del Norte de Santander, Colombia. Como parte de esta investigación, los agentes colombianos llevaron a cabo intercepciones telefónicas lícitas, autorizadas judicialmente, concentrándose en NAVARRO y miembros la organización DTO del Ejército Popular de Liberación. Durante esas intercepciones lícitas, los miembros de la organización Narcotraficante hablaron del envío de embarque de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y a otros lugares, y la repatriación de docenas de millones de ganancias de la venta narcóticos, en dólares estadounidenses y euros, a Colombia. Comenzando en agosto de 2011, miembros de la organización narcotraficante fueron interceptados lícitamente haciendo comentarios a un investigador del CTI al que llamaban “Javier” o “Javier Bermúdez”, asignado en Cúcuta, el cual estaba proporcionado (sic) información y asistencia específica a NAVARRO y a otros miembros de la organización narcotraficante y al EPL.
II. Pruebas
8. Las pruebas en contra de BERMÚDEZ NAVARRO incluyen información y declaraciones comprometedoras obtenidas mediante interceptaciones lícitas, autorizadas judicialmente, de líneas telefónicas en Colombia y declaraciones hechas por BERMÚDEZ en las cuales admite proporcionar información a NAVARRO y a otros miembros de la organización narcotraficante. Esas conversaciones interceptadas lícitamente incluyen conversaciones entre BERMÚDEZ y miembros de la organización narcotraficante del EPL en las cuales él (BERMÚDEZ): proporcionaba información específica acerca de la situación de las investigaciones pendientes y las operaciones en contra de NAVARRO y el EPL; proporcionaba ayuda a la organización narcotraficante cuando dichos miembros tenían problemas con las autoridades; proporcionaba nombres y direcciones de individuos específicos que deseaban proporcionar información relacionada con NAVARRO, lo cual condujo a los asesinatos seleccionados de por lo menos dos individuos; y facilitaba la comunicación entre NAVARRO y los compradores de un embarque de múltiples toneladas de cocaína.
9. En agosto de 2011, fue interceptada lícitamente una llamada telefónica entre NAVARRO y el miembro de la organización narcotraficante Ferney Alberto MONTOYA de Fex (en adelante “MONTOYA”). En el transcurso de la conversación; MONTOYA le pasó el teléfono a BERMÚDEZ, y éste advirtió a NAVARRO que había operaciones de los agentes del orden público en movimiento en contra de él (NAVARRO), BEMÚDEZ también le dijo a NAVARRO que no realizara actividades que tuvieran que ver con narcóticos usando un teléfono celular porque así era como las autoridades le estaban siguiendo la pista. Además BERMÚDEZ le advirtió a NAVARRO que hiciera sus negocios en persona y le dijo que no enviara números de teléfonos nuevos por medio de mensajes de texto.
10. En septiembre de 2011, en una serie de conversaciones interceptadas lícitamente, MONTOYA le pidió a BERMÚDEZ, en nombre de NAVARRO, que obtuviera información relacionada con un robo de ganancias de la venta de narcóticos de la casa del miembro de la organización narcotraficante Rafael RANGEL Jiménez (en adelante “RANGEL”), NAVARRO quería que BERMÚDEZ obtuviera los nombres de los sospechosos del robo de los agentes colombianos que investigaban el robo para que NAVARRO pudiera darles su merecido por el robo. BERMÚDEZ le dijo a MONTOYA que necesitaría dinero de parte de NAVARRO para sobornar a los agentes colombianos para poder obtener información acerca de la investigación del robo.
11. En octubre de 2011, los agentes colombianos, actuando por una información obtenida mediante las conversaciones telefónicas interceptadas, incautaron un embarque de 342 kilogramos de cocaína, el cual estaba coordinado por MONTOYA, RANGEL, Luis Fernando RUEDA Torrado (en adelante “RUEDA”) y otros dos miembros de la organización narcotraficante. En una serie de conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente después de la incautación, MONTOYA buscó la ayuda de BERMÚDEZ para asegurar la liberación del embarque de drogas, de RUEDA, y de los otros dos miembros de la organización que habían sido detenidos por las autoridades colombianas. BERMÚDEZ aceptó viajar al área de la incautación y tratar de obtener información acerca de la investigación que llevó a los arrestos y la incautación de la cocaína.
12. En febrero de 2012, BERMÚDEZ., en su calidad, oficial de la sección de Justicia y Paz del CTI, se reunió con dos individuos, identificados como Efraín Pérez Ascanio (en adelante “Pérez”) y Edubiges Antonio Cañizares (en adelante “Cañizares”). Tanto Pérez como Cañizares habían indicado que deseaban proporcionar información en contra de NAVARRO. En su calidad oficial, BERMÚDEZ tomó fotografías y obtuvo información biográfica de Pérez y Cañizares. Posteriormente a esta reunión, BERMUDEZ fue escuchado, en conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente, proporcionando la información que había obtenido sobre Pérez y Cañizares a MONTOYA e informándolo que Pérez y Cañizares eran una amenaza en contra de NAVARRO.
13. En una serie posterior de conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente NAVARRO y MONTOYA acordaron matar tanto a Pérez como a Cañizares para evitar que cooperaran más con los agentes del orden público. NAVARRO también indicó a MONTOYA que matara al hijo de Cañizares, si surgía la oportunidad, porque el hijo era miembro del Ejército colombiano. Al final, tanto Pérez como Cañizares fueron asesinados. Aunque el cuerpo de Pérez nunca fue recuperado NAVARRO y MONTOYA fueron escuchados, en conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente, hablando del hecho de que Pérez había sido asesinado. El asesinato de Cañizares fue confirmado por conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente entre NAVARRO y MONTOYA y también fue informado en los medios de comunicación colombianos.
14. En marzo de 2012, NAVARRO, MONTOYA y otros comenzaron a negociar la venta de un embarque de 10 toneladas métricas de cocaína con compradores desconocidos. La información obtenida de conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente permitió a los agentes del orden público determinar que la cocaína iba a ser entregada en cuotas después de los pagos a plazos. MONTOYA debía entregar un pago parcial de $1 millón de euros a NAVARRO, lo cual permitiría la entrega de la primera tonelada de cocaína. El 24 de marzo de 2012, MONTOYA y otro miembro de la organización narcotraficante fueron emboscados y asesinados durante el intento de entrega del $1 millón de euros, el cual fue extraído del vehículo. Después de que fue asesinado MONTOYA, BERMÚDEZ fue interceptado lícitamente informando a NAVARRO que se habían recuperado la mayoría del dinero y los teléfonos que habían sido tomados a MONTOYA, BERMÚDEZ también le dijo a NAVARRO que el (BERMÚDEZ) había estado en contacto con la organización narcotraficante que estaba comprando la cocaína y que la organización seguía deseando proseguir con la venta, a pesar del asesinato de MONTOYA.
15. En mayo de 2012, se interceptaron lícitamente conversaciones telefónicas entre BERMÚDEZ y NAVARRO, durante las cuales una vez más BERMÚDEZ le advertía a NAVARRO que sus teléfonos estaban siendo interceptados y que operaciones previas de captura en contra de NAVARRO, se habían iniciado determinando la ubicación de éste a través de sus teléfonos celulares, BERMÚDEZ advirtió a NAVARRO que dejara de usar todos los teléfonos que había usado con anterioridad.
(…)»
Por lo tanto, siendo que las conductas objeto de imputación y fundantes del pedido de extradición se realizaron dentro del territorio colombiano, a la luz de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal que consagra el principio de la territorialidad es imperativo dar aplicación a la ley nacional a quien la infrinja dentro de los límites de nuestro país.
La Corte ha dicho sobre el particular35:
“Exigencia última que viene interpretando, como corresponde, con arreglo al principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, las cuales por constituir principios de derecho internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior, ostentando el carácter de doble vía a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.
En ejercicio de la jurisdicción extraterritorial es que los Estados Unidos puede, como en este caso, investigar y perseguir a los autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas más allá de sus fronteras lesione intereses de sus conciudadanos, principio de nacionalidad pasiva que recíprocamente contempla el artículo 16-5 del Código Penal autorizando el ejercicio de la acción penal contra los extranjeros que al margen de los casos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del mismo precepto, se encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un injusto penal en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, siempre que la ley colombiana reprima el delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.
Potestad que obviamente no basta para dar por acreditado el requisito constitucional en estudio por corresponder al ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades norteamericanas en estos casos, la que no puede ser controvertida en el trámite de extradición por constituir expresión de la soberanía de ese país y ser su escenario natural de reivindicación el proceso penal fuente de la reclamación; de suerte que es imprescindible que los delitos hayan sido ejecutados por lo menos parcialmente en el exterior con base en las previsiones del artículo 14 del Código Penal que los estima cometidos en el lugar en donde se desarrolle total o parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, o en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.
En simetría con esta hermenéutica la Sala viene verificando la presencia de este presupuesto al instante de conceptuar fundada en la información registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de concluir que los hechos sucedieron por lo menos parcialmente en el exterior rinde concepto favorable siempre y cuando converjan las exigencias de la ley procesal penal, y desfavorable de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en las decisiones del 16 de mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002, radicado No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, y 25047 del 1 de febrero de 2007.
Y, la Corte Constitucional en las sentencias 1106 de 2000, SU 110 de 2002” (Concepto 24878).
Como los delitos contemplados en los cargos dos, tres y cuatro de la acusación por la que se reclama en extradición al ciudadano colombiano Javier Francisco Bermúdez Guerrero, fueron integralmente ejecutados en territorio colombiano, ello impide a la Sala conceptuar favorablemente a su entrega por estar ausente la exigencia del artículo 35 de la Carta Política y 490 de la Ley 906 de 2004, relativa a que los hechos se hayan cometido en el exterior. Por tanto, la Corte rendirá concepto adverso al pedido demandado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en este caso para los cargos señalados.
6. Respuesta a los alegatos de las partes
La defensa solicita que se conceptúe negativamente en el trámite de extradición del requerido por la falta de material probatorio recaudado por el país solicitante; sin embargo, éste y la forma en que ha sido valorado, no puede discutirse, pues dicho aspecto corresponde a la órbita de competencia de los jueces extranjeros, en la cual no puede inmiscuirse la Corte.
Igualmente, la representante del Ministerio Público, pidió emitir concepto favorable por encontrar satisfechos los requisitos exigidos para éste trámite, no obstante no le asiste razón para los cargos dos, tres y cuatro conforme a lo expuesto en el acápite anterior.
7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, y en consonancia con lo expuesto por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
7.1. Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
7.2. Recordar al país peticionario la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
7.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
7.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos36
.
7.5. Supeditar la entrega de Javier Francisco Bermúdez Guerrero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional, todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
7.6. Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
7.7. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Javier Francisco Bermúdez Guerrero haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Javier Francisco Bermúdez Guerrero, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1720 del 30 de julio de 2012, por el cargo uno, imputado en la Acusación Formal 12-20411-CR-ALTONAGA/SIMONTON del 1 de junio de 2012 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
Igualmente, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Javier Francisco Bermúdez Guerrero, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos dos, tres y cuatro de la acusación citada, según se anotó en las consideraciones de esta determinación.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo y posteriormente para que inicie si no lo ha hecho, la investigación de los hechos respecto de los cargos por los que no se conceptúo favorablemente.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 7 y 8 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 37 a 42 y 43 a 48 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Folios 20 a 23 ibídem.
4 Folios 51 y 52 Ibídem.
5 Folios 35 Ibídem.
6 Folio 5 cuaderno de la Corte.
7 Folio 7 cuaderno de la Corte.
8 Folio 11 cuaderno de la Corte
9 Folios 37 a 39, y 43 a 48 (traducción no oficial) carpeta anexa.
10 Folios 3 a 7 y 8 a 13 (traducción no oficial) Ibídem.
11 Folios 55 a 62 y 97 a 104(traducción no oficial) Ibídem.
12 Folios 84 a 92 y 127 a 135 (traducción no oficial) Ibídem.
13 Folios 77 a 80 y 119 a 122 (traducción no oficial) Ibídem.
14 Folios 82 y 125 (traducción no oficial) Ibídem.
15 Folio 50 carpeta anexa.
16 Folios 76 y 77 cuaderno de la Corte.
17 Folio 84 carpeta de la Corte.
18 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
19 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
20 Folio 54, y 96 (Traducción no oficial) carpeta anexa.
21 Folio53, y 95 Ibídem.
22 Folios 51, y 52 Ibídem.
23 Folio 50 Carpeta Anexa.
24 Folios 3 a 7 y 7 a 13 (traducción no oficial) carpeta anexa.
25 Folios 20 a 23 carpeta anexa.
26 Folio 28 Ibídem.
27 Folio 29 carpeta anexa.
28 Folios 94 Ibídem.
29 Folios 77 al 80 y 119 al 123 (traducción no oficial) carpeta anexa.
30 Así lo señala la declaración jurada de Kevin M. Hannon que sustenta la petición de extradición.
31 Folio 119 (traducción no oficial) carpeta anexa.
32 Folios 120 a 121 (traducción no oficial) Carpeta anexa.
33 Folios 84 al 92 y 127 al 135 (traducción no oficial) Carpeta anexa.
34 Folios 84 al 92 y 127 al 135 (traducción no oficial) Carpeta anexa.
35 Ver Corte suprema de Justicia. 29042 del 16 de diciembre de 2008.
36 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana»
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)