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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP376-2014
Radicado N° 43159.
Aprobado acta No. 27.
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para adelantar la fase del juicio en el proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se adelanta contra LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, conforme la manifestación de incompetencia territorial realizada por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, ante quien se presentó el correspondiente escrito de acusación.
A N T E C E D E N T E S
1. Lo ocurrido se narró en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“En Tunja desde noviembre de dos mil siete (2007) hasta la fecha LUIS EDUARDO JIMENEZ LOPEZ dejó de cancelar, teniendo los medios para hacerlo, la cuota alimentaria acordada en la Comisaría 3ra de Familia de Tunja el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) para su menor hijo FABIAN ALEJANDRO JIMENEZ VALBUENA nacido el once (11) de junio de dos mil (2000) quien hoy cuenta con trece (13) años de edad.”
2. El día 18 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, se realizó la audiencia de formulación de imputación. Allí, se atribuyó a LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LÓPEZ, el delito de inasistencia alimentaria, al cual no se allanó.
3. Presentado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.
4. El 24 de enero de 2014, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
Empero, la misma no alcanzó a desarrollar todo su objeto, dado que al inicio el Juez advirtió que, en su sentir, carecía de competencia territorial para adelantar el juicio, como quiera que la madre del menor manifestó que actualmente residen ambos en el municipio de Duitama.
Esa afirmación conduce al funcionario a sostener que la progenitora del afectado debe acudir como testigo al juicio y ello le representa menores costos en Duitama.
Agrega que en tratándose de un delito continuado, el de inasistencia alimentaria, aunque los hechos ocurrieron en Tunja y Moniquirá, será en Duitama “donde van a seguir ocurriendo las circunstancias que motivan este proceso”.
Acude, así mismo, a lo dispuesto en los artículos 37 y 43 de la Ley 906 de 2004, en aras de colegir que si el delito se presenta en varios lugares, el competente para adelantar el juicio es el juez del lugar “donde se encuentren los elementos fundamentales de la Acusación”.
En consecuencia, aduciendo garantizar los derechos de las víctimas y, particularmente, los del menor afectado, el Juez Primero Penal Municipal de Tunja, decide advertirse incompetente por estimar que del juicio debe conocer su par de Duitama, razón por la cual somete a juicio de la Corte esa manifestación, en tanto, el municipio de Duitama, Boyacá, pertenece a un distrito judicial diferente al suyo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares del municipio de Duitama, adscrito al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
De entrada, la Sala debe advertir completamente artificiosa la discusión que aquí se plantea, pues, no existe ningún elemento objetivo que respalde los argumentos del juez de conocimiento al cual se repartió el escrito de acusación, para decirse incompetente.
En efecto, basta observar el escrito de acusación y, en especial, la relación expresa de lo ocurrido, donde directamente se señala que la omisión en la entrega de alimentos ocurrió en la ciudad de Tunja, para verificar que es esta la sede territorial en la cual ha de adelantarse la fase del juicio.
Ahora, que al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la madre del menor afectado dijese residir actualmente en la ciudad de Duitama, nada aporta en aras de modificar el lugar escogido por la Fiscalía para la presentación del escrito de acusación, pues, no es un factor al que la ley instituya dicho efecto.
No es cierto, como parece sugerirlo el juez de conocimiento, que la naturaleza del delito –estimado por él de tracto sucesivo- tenga algún tipo de incidencia en lo que se debate -incluso al extremo de sugerir que los hechos seguirán presentándose, eventualmente, en Duitama-, en tanto, ello desconoce la ya pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte atinente al corte fáctico que debe operar con la imputación, en el entendido que lo discutido en juicio ya debe estar consolidado para así respetar el principio de congruencia y facultar los derechos de contradicción y defensa.
Vale decir, en juicio únicamente pueden discutirse los hechos ejecutados hasta que se presentó el escrito de acusación, así se trate de un delito de tracto sucesivo, cual lo rotula el funcionario judicial que se dice incompetente.
Tampoco es posible señalar, entonces, que los hechos se sucedieron en varios lugares, como quiera que el escrito de acusación los fija exclusivamente en la ciudad de Tunja y, hasta el presente, se desconoce de otros sitios en los que pudieran haberse materializado.
Pero, si de verdad ello ocurrió en diversos lugares, lo cierto es que el Fiscal estimó necesario adelantar el juicio en Tunja y es a él a quien corresponde verificar dónde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, como así se extracta de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
Evidente que el Fiscal eligió la ciudad de Tunja para formular la acusación, ha de estimarse que allí es donde considera se hallan los elementos fundamentales de la acusación, sin que, en contrario, el Juez Primero Penal Municipal de dicha localidad acierte a ofrecer un panorama diferente sobre el tópico.
No son necesarias mayores disquisiciones, vista la absoluta impropiedad de lo postulado por el funcionario que se dice incompetente, razón por la cual de inmediato, acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, para que continúe con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, Boyacá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a esa oficina judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria