AP8311-2016(48766)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP8311-2016   

Radicación    N°  48766   

(Aprobado acta Nº 387)   

          Bogotá,  D.  C.,  treinta  (30) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).   

         La  Corte  resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra  del  auto  proferido  el  26  de  octubre del año en curso, mediante el cual se  negó   la  práctica  de  pruebas  elevada  por  el  defensor  de  FRANCISCO    RIVAS   ROSERO,   ciudadano  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América  a  través  de su Embajada en Colombia, con Nota Verbal Nº 1920 del 6  de  octubre  de 2015, pidió la detención provisional con fines de extradición  del    ciudadano    colombiano    FRANCISCO    RIVAS  ROSERO.  En  consecuencia,  el  Fiscal  General de la  Nación  mediante resolución proferida el 20 de ese mes, dispuso su captura, la  cual se hizo efectiva el 23 de junio de 2016.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  con  Nota Verbal Nº 1499 del 19 de  agosto   de   2016,   pidió   formalmente   la   extradición  de  RIVAS ROSERO.   

3.  La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº  1921  del  22 de agosto de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que en este caso, en los  aspectos  no  regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988 y la  Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Trasnacional  del  27  de  noviembre  de  2000,  es  aplicable  el  ordenamiento  jurídico colombiano.   

4.   A  su  turno,  el  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con misiva recibida  el  26  de  agosto  de  2016,  luego  de considerar perfeccionado el expediente,  envió  la  documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de  que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  7  de  septiembre  de  2016, previo  requerimiento    del    Magistrado   Ponente,   RIVAS  ROSERO  allegó  poder conferido a un profesional del  derecho  para la defensa de sus intereses. Cumplido lo anterior, la Sala dispuso  surtir  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.   

6.  Con  auto  de 26 de octubre de 2016, la  Corte  negó  la  postulación probatoria elevada por el apoderado del ciudadano  requerido,  determinación  frente  a  la  cual  su  nuevo  abogado interpuso el  recurso de reposición.     

LA IMPUGNACIÓN  

         El  defensor  de RIVAS ROSERO reiteró  la  petición encaminada al acopio de la prueba que fuese  denegada,  aduciendo  que  el  indictment remitido  por la autoridad foránea “no  cumple    los   requisitos   que   trae   nuestro   ordenamiento   procedimental  penal”,   a   la  vez  que  cuestionó  la  extradición  como  mecanismo  de  cooperación  judicial  internacional  al  calificarla un atropello en contra de  las  garantías  de  los nacionales colombianos, “no  es  aceptable  que  con  solo la vinculación que le hacen los ya condenados por  esos  delitos y para buscar beneficios y rebajas de penas, se proceda a enviar a  cárceles  extranjeras  a  humildes  trabajadores que no tienen más opción que  prestar  sus  servicios  en  talleres,  como  es el caso del señor RIVAS,  a  quien  se  los solicite, así  sean  autoridades,  empresarios,  comerciantes, etc. de aislados pueblos y si se  niegan,  pues  ponen  en  riesgo sus vidas y las de sus familiares. En este caso  prima el derecho a la vida, que es bien fundamental”.   

Por consiguiente, recaba en que su prohijado  es  una  persona  de  extracción  popular  cuyo perfil no se acompasa con el de  “un       gran      capo”,      aportando  diversa  documentación  relacionada  con  su desempeño  social  y  laboral  e  insiste  en la necesidad de corroborar su plena identidad  mediante  un  cotejo  de  sus  huellas,  con las de la tarjeta decadactilar a su  nombre   que   reposa   en   la   Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil.  Adicionalmente,  depreca  oficiar  a  los organismos de inteligencia y seguridad  del  Estado  con  el  propósito  de  auscultar  sus  antecedentes  judiciales o  posibles   nexos   con   organizaciones  ilegales  dedicadas  al  narcotráfico,  escucharlo   en  “versión  […]  en  torno  a  su  identidad  y  los  alias  con  los  cuales se le conoce, no en relación con los  cargos  que  le  imputa  el  Estado requirente, a efecto de evitar equívocos”  y,  por  último,  pide  verificar  el sitio donde se  cometió   el   ilícito   endilgado,   si  hubo  incautaciones  y  “cuál        era       el       destino       del       presunto  contrabando”.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El  recurso  que  concita  la atención de la Sala, en lugar de  plantear  argumentos  idóneos  que develen fehacientemente un eventual yerro en  la  decisión  cuestionada  y que de manera imperiosa conduzca a su reposición,  se  circunscribe  a  replicar  la tesis esbozada en su momento con respecto a la  hipotética  viabilidad  de  la  prueba  negada  a través de premisas que no se  compaginan  con  la  finalidad  que  orienta  esta  modalidad  de  impugnación.   

         2.   En   tales  condiciones,  debe  reiterarse  que  dilucidar  la  identidad  del  ciudadano  reclamado  por  el  Gobierno de los Estados Unidos es  superfluo,  toda  vez  que  la labor impetrada por la defensa ya se agotó en la  actuación,  pues, se recuerda, la autoridad foránea remitió datos idóneos en  pos  de individualizar al requerido, adjuntó copia de su tarjeta decadactilar y  un  perito  de  la  Policía Nacional confrontó este documento con las muestras  manuscriturales  tomadas  al  ciudadano  aprehendido  con  ocasión del presente  trámite,  concluyendo  que  “la  persona reseñada  dactiloscópicamente  en el documento descrito […] es la titular de la cédula  de    ciudadanía    de    número   10.386.465   a   nombre   de   RIVAS  ROSERO  FRANCISCO”.1   

3.  De igual modo, hay que poner de relieve  que  la  reposición  no es escenario para complementar la petición materia del  pronunciamiento   inicial,   según   lo  asimila  el  impugnante,  al  adjuntar  documentación   tendiente   a  develar  una  hipotética  incorrección  en  la  identificación  de  su  asistido;  y  mucho  menos  sede residual para proponer  postulaciones  diferentes  a  las  analizadas en la solicitud objeto de censura,  por  lo  que  no  tiene cabida invocar que se oficie a diversas autoridades o se  reciba   la  versión  de  RIVAS  ROSERO  al  tratarse  de aristas acerca de las cuales ninguna referencia se  hizo  en  la petición probatoria elevada durante el traslado previsto en la Ley  906  de 2004, surgiendo así la falta de interés para recurrir en este sentido.   

Ahora, en gracia a discusión, en el primer  evento,   las   distintas   certificaciones  allegadas  tampoco  contarían  con  idoneidad  suficiente  para  evidenciar  error en la identidad del requerido, ya  que   en   la   petición   de   extradición   se   señala  como  “los  hechos  del  caso  indican  que  desde julio del 2011 hasta  junio  de  2013,  FRANCISCO RIVAS ROSERO era  miembro  de una organización de tráfico de narcóticos (DTO)  que  operaba  desde  Colombia”  y  que “CW-1,  CW-2,  quienes  también  eran miembros de la DTO […] y  estaban  involucrados en el transporte de la cocaína entre por lo menos el año  2011  hasta  el  año  2012,  han identificado a RIVAS  ROSERO  como  el soldador de la DTO, quien construyó  dos  SPSSs  en  un lugar en Venezuela durante el año 2011 […]”.2   

Es decir,  las constancias aludidas en  lo  que  al  aspecto  laboral  se refiere reportan vínculos temporales para los  años  2008,  2010 y 2013 (Mario Vargas Ingeniería y Arquitectura Naval), enero  del  2014 a abril de 2015 (Buzos Comerciales Ingeniería Ltda.), octubre de 2005  a  mayo  de 2006 (Ingeniero Naval Héctor Alfonso Escobar Acosta), junio de 2015  a  marzo  de 2016 (Soldadores Unidos de Colombia) y 2002 a 2005 (Astillero Naval  Ely   Valencia   Mosquera),  o  sea,  dan  cuenta  de  ocupaciones  formales  en  interregnos  cronológicos  disímiles  a  los  de la época de comisión de los  hechos que fundan el pedimento.   

Y  en  el  segundo  caso, además de que la  conducta  social  del  ciudadano  requerido no hace parte de los presupuestos en  que  se basa el concepto a cargo de la Corte, los acontecimientos por los cuales  la    autoridad    foránea    solicita    a    RIVAS  ROSERO,    aun  en  el  evento  de  que  no  hubiesen  sido  desarrollados  en  territorio  colombiano, contaban con vocación de repercutir en el extranjero al  mediar   una  finalidad  dirigida  a  ese  propósito,  habilitándose  así  la  competencia  de la administración de justicia del estado requirente al tenor de  la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos y en los  términos  precisados  por  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  adscrito  a la Fiscalía  Federal    del    Distrito   Medio   de   Florida,3  sin  que sea resorte de esta  Corporación   dilucidar  motivos  atinentes  a  la  conveniencia  o  no  de  la  extradición  al  vincularse  las  críticas sobre el particular con la facultad  discrecional  del  gobierno nacional para concederla, de emitir la Sala concepto  favorable.     

Por último, cabe anotar que la descripción  pormenorizada  de  los  sucesos reclamada por la defensa aparece plasmada en las  Notas  Verbales  1920  del 6 de octubre de 2015 y 1499 del 19 de agosto de 2016,  remitidas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos y obrantes en la foliatura.   

         4.  Recapitulando,  al  no avizorarse con el recurso algún dislate  en  la  providencia  atacada  de  cara  al  modo  en que la Sala auscultó en su  momento  la  postulación  probatoria  deprecada,  al  repetir y complementar su  contenido  sin  parar  mientes  en  las  reflexiones  que  llevaron  a que fuera  descartada, será denegado.   

         

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

          NO  REPONER  el  auto de 26 de octubre de  2016,  por  medio  del  cual se negaron las pruebas invocadas por el defensor de  FRANCISCO        RIVAS        ROSERO.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. Folio 23 cuaderno anexos   

2  Cfr.  Fl.  3  y siguientes Nota Verbal 1499 del 19 de  agosto de 2016 / Fl. 63 y siguientes cuaderno anexos   

3  Este  funcionario indicó en declaración aportada al  trámite    que    a    RIVAS    ROSERO, se le imputa  “el  cargo de concierto para poseer, con intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más de cocaína mientras se encontraba a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos  […].  En  virtud  de las leyes estadounidenses, un concierto para delinquir es  simplemente  un  acuerdo para infringir otra ley penal […]. En otras palabras,  en  virtud de las leyes estadounidenses, el acto de combinarse y acordar con una  o  más  personas  infringir una ley de Estados Unidos es un delito en sí mismo  […]”. (Cfr. Fl. 116 y s.s. c.a)     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *